{"id":73734,"date":"2024-03-07T22:49:08","date_gmt":"2024-03-07T22:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11109-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:08","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:08","slug":"stp11109-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11109-2023\/","title":{"rendered":"STP11109-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u200b\u200b \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11109-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#131718 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la solicitud de tutela formulada por GABRIEL ALBERTO CAMPO \u00a0ESCOBAR, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n Judicial, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe \u2013 Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P. En Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso ordinario laboral \u00a047001310500220180001200.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0ALBERTO CAMPO ESCOBAR labor\u00f3 en la Electrificadora del Caribe \u00a0\u2013 Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidaci\u00f3n (antes \u00a0Electrificado del Magdalena) desde el 1\u00ba de noviembre de 1981 \u00a0-con \u00a0efectos legales desde el 4 de septiembre de 1980- \u00a0hasta el 29 de enero de 2001.\u00a0Su \u00a0fecha de nacimiento es el 1\u00ba de abril de 1955, por lo cual, \u00a0cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad ese d\u00eda y mes del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el actor que se ampar\u00f3 por la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo 1987, que en su cl\u00e1usula duod\u00e9cima estatuye: \u00a0\u00abpensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n: La empresa podr\u00e1 reconocer y conceder la \u00a0pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n al trabajador sindicalizado \u00a0o no sindicalizado que se beneficie de la presente convenci\u00f3n \u00a0que el d\u00eda 1 de enero de 1987 tuviere diez (10) a\u00f1os o \u00a0m\u00e1s de servicios a la empresa cuando cumpla 20 a\u00f1os de \u00a0servicio, cualquiera que sea su edad. Para los trabajadores que el 1 \u00a0de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) a\u00f1os de servicio \u00a0a la empresa, tendr\u00e1n derecho a solicitar la pensi\u00f3n al \u00a0cumplir 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad \u00a0si \u00a0fuere hombre o 48 a\u00f1os si fuere mujer, caso en el cual la \u00a0empresa la reconocer\u00e1 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar que cumpl\u00eda los requisitos, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra el empleador, y por esa v\u00eda \u00a0reclam\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 8 de agosto de 2019, el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta neg\u00f3 la demanda. En segunda instancia, \u00a0el 27 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n. El fundamento de \u00a0ambas autoridades judiciales fue, en lo sustancial, que \u00ab-el \u00a0trabajador- si \u00a0bien satisfizo los 20 a\u00f1os de labores, los 50 a\u00f1os de \u00a0edad los cumpli\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2005, fecha para la \u00a0cual ya no se encontraba laborando, puesto que el contrato de trabajo \u00a0finaliz\u00f3 el 29 de enero de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n #1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SL621-2023 del 28 \u00a0de marzo de 2023, no cas\u00f3 la providencia de segundo grado. \u00a0Respald\u00f3 la postura de las instancias y su argumento principal \u00a0fue el siguiente: \u00absi \u00a0bien el demandante reuni\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicios \u00a0exigidos por la estipulaci\u00f3n convencional, no aconteci\u00f3 \u00a0lo mismo con el requisito de la edad que corresponde a 50 a\u00f1os, \u00a0que en este asunto no se satisface, pues lo cumpli\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02005 cuando ya no era trabajador activo de la demandada, por tanto, \u00a0no ten\u00eda derecho a tal prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, las decisiones judiciales que le negaron el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional son erradas e \u00a0incurrieron en defecto sustantivo, en raz\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de igualdad y favorabilidad, y al desconocimiento \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, la cual, a su modo de \u00a0ver, no exige el cumplimiento del requisito de la edad bajo \u00a0vinculaci\u00f3n a la empresa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que contrario a lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tiene derecho a adquirir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0reclamada, por cuanto cumpli\u00f3 los requisitos de tiempo de \u00a0labor y edad requeridos en la mentada Convenci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, vida en condiciones de dignidad, igualdad y debido proceso. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto las decisiones \u00a0judiciales adversas para, en su lugar, ordenarle a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n #1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0dictar una nueva providencia y concederle la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 4 de julio de 2023, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda de tutela y corri\u00f3 traslado a los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n y a los vinculados. Mediante informe \u00a0allegado al Despacho en la misma fecha, la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 que notific\u00f3 en \u00a0debida forma a los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n #1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. Defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0determinaci\u00f3n, para lo cual se remiti\u00f3 a los \u00a0razonamientos consignados en \u00e9sta.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Santa Marta inform\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite ordinario surtido en primera instancia, en el que se \u00a0garantiz\u00f3 el debido proceso. Expres\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0se ajust\u00f3 a derecho y se someti\u00f3 a la garant\u00eda \u00a0de la doble instancia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduciaria la Previsora S.A. -parte interviniente en el proceso \u00a0laboral- se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. Expres\u00f3, \u00a0en lo fundamental, que en el presente asunto no existe un conflicto \u00a0de interpretaci\u00f3n normativa respecto de los requisitos \u00a0consagrados en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para \u00a0conceder la pensi\u00f3n, que habilite la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad. A su juicio, las providencias judiciales \u00a0emitidas en el proceso ordinario se ajustan a la legalidad y son \u00a0razonables, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta guard\u00f3 \u00a0silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0cuanto el procedimiento involucra a una Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si con la providencia SL621-2023 del 28 de marzo de 2023, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n #1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0GABRIEL ALBERTO CAMPO ESCOBAR, al no casar la sentencia de segundo \u00a0grado proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, por cuyo medio se ratific\u00f3 \u00a0negar al demandante el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, como lo determin\u00f3, en su oportunidad, el juzgado \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que se compartan o no los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado, \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados y, asimismo, en la \u00a0normativa aplicable, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que se \u00a0discute y la jurisprudencia. Ello descarta la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la providencia censurada, la \u00a0Sala #1 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0advirti\u00f3, entre otros aspectos alusivos a la falta de t\u00e9cnica \u00a0de la sustentaci\u00f3n de la demanda extraordinaria, que la \u00a0censura del recurrente se centr\u00f3 en que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 al concluir que para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n referida es necesario cumplir los \u00a0requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador \u00a0activo \u00a0de la empresa Electrificadora \u00a0del Caribe \u00a0y omitir aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n en que si las partes no establecieron \u00a0expresamente que la prestaci\u00f3n pensional de origen \u00a0convencional consagrada en la cl\u00e1usula duod\u00e9cima del \u00a0acuerdo colectivo pod\u00eda causarse con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el entendimiento correcto \u00a0de la citada cl\u00e1usula, tal como lo regula art\u00edculo 467 \u00a0del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se re\u00fanan \u00a0los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras est\u00e9 en \u00a0vigor el v\u00ednculo laboral. A la par, sostuvo que dicha cl\u00e1usula \u00a0expresamente hace menci\u00f3n a trabajadores, \u00a0no a ex \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el caso examinado se estableci\u00f3 que el demandante \u00a0se retir\u00f3 de la compa\u00f1\u00eda el 29 de enero de 2001, \u00a0fecha en la que no se hab\u00eda consolidado el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional prevista por el \u00a0art\u00edculo duod\u00e9cimo convencional, b\u00e1sicamente \u00a0porque la edad para adquirir el derecho (50 a\u00f1os) la cumpli\u00f3 \u00a0el 1\u00ba de abril de 2005. En este caso, pues, la edad prevista no \u00a0es un requisito de exigibilidad o disfrute como lo sugiere el \u00a0reclamante, sino de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n objetada es razonable y acertada. \u00a0Entendida la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como fuente \u00a0formal del derecho, el principio de favorabilidad o el del in \u00a0dubio pro operario aplicar\u00eda \u00a0bajo el supuesto de existir dos o m\u00e1s interpretaciones s\u00f3lidas \u00a0contrapuestas. Sin embargo, en el presente asunto no existe \u00a0divergencia de criterios de ese nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0toda vez que la apreciaci\u00f3n correcta de cara a la intenci\u00f3n \u00a0de las partes contratantes es aquella que le imprimieron las \u00a0autoridades judiciales, es decir que \u00abla \u00a0edad para adquirir el derecho pensional consagrado en la cl\u00e1usula \u00a0duod\u00e9cima de la convenci\u00f3n colectiva 1985-1987, debe \u00a0ser cumplida en vigencia de la relaci\u00f3n laboral, a lo que se \u00a0suma que ese acuerdo colectivo de trabajo para efectos del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, es una prueba y no una norma sustantiva de alcance \u00a0nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos \u00a0que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de advertirse que las sentencias a las que hizo alusi\u00f3n el \u00a0accionante y que, seg\u00fan su criterio, fueron desconocidas por \u00a0la autoridad accionada, corresponden a decisiones adoptadas por \u00a0diferentes Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en las cuales, con fundamentos jurisprudenciales de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Permanente, han resuelto los asuntos puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n seg\u00fan cada caso espec\u00edfico, tal \u00a0como sucedi\u00f3 con la providencia aqu\u00ed cuestionada. Cada \u00a0asunto tiene particularidades de hecho y de derecho distintas, \u00a0ninguno con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas al del actor, por \u00a0lo cual no se puede exigir trasladar las consideraciones de esos \u00a0casos al aqu\u00ed examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el accionante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados, la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0GABRIEL \u00a0ALBERTO CAMPO ESCOBAR \u00a0contra Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n #1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n Judicial, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe \u2013 Electricaribe \u00a0S.A. E.S.P. En Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u200b\u200b \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP11109-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#131718 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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