{"id":73731,"date":"2024-03-07T22:49:07","date_gmt":"2024-03-07T22:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11099-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:07","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:07","slug":"stp11099-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11099-2023\/","title":{"rendered":"STP11099-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11099-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LUCRECIA \u00a0ARROYO RENGIFO, NICOL\u00c1S VALENCIA ESPINOSA y JOS\u00c9 \u00a0VALENCIA PAREDES, \u00a0mediante apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al contradictorio la Sala Tercera \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de \u00a0Buga, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Buenaventura \u00a0y, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en el proceso con \u00a0radicado 76109310500120170015001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LUCRECIA ARROYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENGIFO, NICOL\u00c1S VALENCIA ESPINOSA y JOS\u00c9 VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAREDES presentaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda laboral contra el Distrito Especial, Industrial, Portuario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Biodiverso y Ecotur\u00edstico de Buenaventura para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarara su derecho a los beneficios consagrados en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1994 y 1995 y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, se le condenara a reajustar el incremento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas pensionales desde su reconocimiento, indexaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso -No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076109310500120170015001- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. Adelantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias de rigor, mediante fallo del 30 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las obligaciones y absolvi\u00f3 al ente territorial demandado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las pretensiones presentadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo del 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2019, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LUCRECIA ARROYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENGIFO, NICOL\u00c1S VALENCIA ESPINOSA y JOS\u00c9 VALENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAREDES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de abogado, interpusieron recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL3375 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de agosto de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelantes, la autoridad accionada, con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 que persistieran los defectos sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desconocimiento del precedente que presenta la sentencia dictada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el tribunal, toda vez que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Se interpret\u00f3 de manera restrictiva el art\u00edculo 14 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1994 y 1995, por cuanto \u00a0excluy\u00f3 la extensi\u00f3n de los beneficios all\u00ed \u00a0contenidos a los pensionados a quienes les fue reconocido su derecho \u00a0\u201cfuera \u00a0del periodo 1994-1995\u201d, \u00a0y \u201cla \u00a0estructura sem\u00e1ntica\u201d \u00a0de la norma convencional s\u00ed los incluye. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0soslay\u00f3 la diferencia existente entre empleados p\u00fablicos \u00a0en \u201cservicio \u00a0activo\u201d \u00a0y aquellos pensionados, pues \u201cel \u00a0instante de quiebre para los beneficiarios del derecho aqu\u00ed \u00a0invocado, es a partir del momento en el que adquieren su condici\u00f3n \u00a0de jubilados o pensionados por cuenta del ente territorial y no \u00a0antes, es decir, el acuerdo convencional no hace excepci\u00f3n \u00a0sobre si al momento de cesar como servidor activo, o sea al adquirir \u00a0su condici\u00f3n de jubilado o pensionado, lo era como empleado \u00a0p\u00fablico o como trabajador oficial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce \u00a0que el empleado p\u00fablico que se retira o separa definitivamente \u00a0su cargo pierde tal calidad al cesar el ejercicio de sus funciones de \u00a0igual naturaleza, de manera que un jubilado no puede ser considerado \u00a0como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los accionantes no son empleados p\u00fablicos \u201cal \u00a0NO encontrarse en servicio activo\u201d \u00a0y haber dejado de ejercer las funciones para las cuales tomaron \u00a0posesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tienen derecho a disfrutar \u00a0de los beneficios convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con \u00a0lo anterior, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial, seg\u00fan el cual, \u201c\u2018(\u2026) \u00a0cualquier \u00a0beneficio convencional en favor de quien no est\u00e1 ligado por un \u00a0contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo debe estar expresamente \u00a0previsto por los convencionistas, por constituir seg\u00fan lo \u00a0visto una estipulaci\u00f3n para otro, para un tercero, tal es el \u00a0caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los \u00a0trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Pese \u00a0a que se accedi\u00f3 a la primera pretensi\u00f3n relativa a \u00a0declarar el derecho de extensi\u00f3n de beneficios colectivos \u00a0respecto de JOS\u00c9 VALENCIA PAREDES, se desestim\u00f3 lo \u00a0correspondiente a condenar al reajuste de su mesada pensional desde \u00a0su reconocimiento por considerar que dada \u201c(\u2026) \u00a0la carencia de material probatorio no se puede determinar que para la \u00a0\u00e9poca en que se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, el monto de las mesadas era inferior al salario \u00a0m\u00ednimo establecido en el ente accionado para sus trabajadores \u00a0activos\u201d. Esto, \u00a0sin advertir que el ente territorial demandado \u201cnunca \u00a0demostr\u00f3 haber cumplido con el derecho y menos haberlo \u00a0cubierto monetariamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Aunque \u00a0advirti\u00f3 la ausencia de la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de \u00a0las mesadas pensionales \u201creiteradamente \u00a0omitidas por el ente territorial\u201d, se \u00a0abstuvo de desplegar sus facultades oficiosas, estando en la \u00a0\u201cobligaci\u00f3n\u201d \u00a0de hacerlo en aras de esclarecer la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0se allan\u00f3 a concluir que no era procedente acceder a las \u00a0pretensiones por su \u201cescasez\u201d \u00a0de respaldo probatorio, prescindiendo, de esa manera, \u00a0de valorar la prueba aportada por la parte demandante como \u201crespaldo \u00a0del ac\u00e1pite de las consideraciones econ\u00f3micas hecho 15 \u00a0de la demanda\u201d, \u00a0de la cual se pod\u00edan avizorar las cifras requeridas para \u00a0determinar el valor de las mesadas pensionales pagadas, mes a mes, a \u00a0cada uno de los accionantes y las diferencias econ\u00f3micas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Dej\u00f3 de lado las \u201comisiones \u00a0probatorias del ente territorial\u201d \u00a0derivadas de haber negado hechos dentro de la contestaci\u00f3n de \u00a0la demanda, e ignor\u00f3 aquellos aceptados como ciertos los \u00a0cuales \u201chan \u00a0de quedar por fuera del debate por la expresa aceptaci\u00f3n de lo \u00a0all\u00ed contenido\u201d, \u00a0entre ellos, que (i) en los incrementos en sus mesadas pensionales se \u00a0ha desconocido el contenido del art\u00edculo 14 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo en el que se estableci\u00f3 que los \u00a0pensionados y jubilados del municipio son acreedores del incremento \u00a0pensional anual, y (ii) que esta estipulaci\u00f3n estuvo vigente \u00a0para los a\u00f1os 1994, 1995 y los sucesivos, dada la pr\u00f3rroga \u00a0autom\u00e1tica del convenio colectivo ante la inexistencia de \u00a0otras \u201cconvenciones \u00a0colectivas depositadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral prioriz\u00f3 \u201cla \u00a0formalidad de la demanda frente al derecho sustancial\u201d, \u00a0soslayando la evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0Destacando en este punto el \u201csalvamento\u201d \u00a0de voto de una Magistrada disidente, seg\u00fan el cual, \u201clas \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas resultaban superables, as\u00ed se \u00a0llegara a una decisi\u00f3n similar a la del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0convalid\u00f3 las equivocadas conclusiones del Tribunal, entre \u00a0ellas, la relacionada con \u201cuna \u00a0supuesta retroactividad que no fue objeto del proceso\u201d, \u00a0pasando por alto determinar si los accionantes cuyas pensiones fueron \u00a0reconocidas en 1983 y 1990 eran merecedores del beneficio contenido \u00a0en el art\u00edculo 14 de la multicitada convenci\u00f3n a partir \u00a0del 1\u00b0 de enero de 1994 \u201cy \u00a0sucesivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial concerniente a la oficiosidad \u00a0probatoria del fallador de alzada trazado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, seg\u00fan el cual, este postulado presupone el deber de \u00a0\u201c\u2018(\u2026) \u00a0actuar para superar las deficiencias probatorias o de gesti\u00f3n \u00a0judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, \u00a0una irreparable decisi\u00f3n de privar de protecci\u00f3n a \u00a0quien realmente se le deb\u00eda otorgar\u2019\u201d. \u00a0(Cit\u00f3 las sentencias CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, \u00a0reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Tercera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, se ordene a la primera autoridad judicial dictar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo fallo \u201cdejando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lado los argumentos infundados y disponga las pruebas oficiosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes o se reconozcan las consideraciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la demanda (\u2026) con la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos reconocidos desde el momento de la vigencia inicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma convencional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de efectuar una rese\u00f1a procesal similar a la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecede, informa que una vez allegadas las diligencias a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho se liquidaron las costas y se dispuso su archivo mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto interlocutorio No. 91 del 24 de abril de 2023. Adjunta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlace del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada sustanciadora de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga defiende \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n. Sostiene que no es cierto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurra en los defectos denunciados, puesto que la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional reconocida en favor de la se\u00f1ora LUCRECIA ARROYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RENGIFO, en calidad de c\u00f3nyuge del causante OTILIO JIM\u00c9NEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BANGUERA y la pensi\u00f3n reconocida \u201cal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or BERNARDINO QUI\u00d1ONES ANGULO\u201d (sic), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconocieron antes de la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva por lo que le resultaba inaplicable y, en todo caso, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia de la convenci\u00f3n suscrita en el a\u00f1o 1993 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1995, conforme qued\u00f3 establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su art\u00edculo 52 y en su correspondiente nota de dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la situaci\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 VALENCIA PAREDES, \u00a0explica que, aunque en principio le son aplicables los beneficios de \u00a0la convenci\u00f3n colectiva en cuesti\u00f3n, era su carga \u00a0demostrar que para la \u00e9poca en que le fue reconocido el \u00a0derecho pensional el monto de su mesada era inferior al salari\u00f3 \u00a0m\u00ednimo establecido para los trabajadores activos y, a su \u00a0juicio, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, solicita declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado, pues, insiste, la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 \u00a0dentro de los par\u00e1metros legales establecidos para su \u00a0definici\u00f3n y en esa medida no comporta defecto alguno que haga \u00a0viable la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado ponente de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia inicia por advertir que, contrario a lo \u00a0sostenido por los accionantes, dos de los entonces demandantes no \u00a0atacaron \u201clos \u00a0pilares de la sentencia del Tribunal\u201d, pues \u00a0no dirigieron sus censuras a cuestionar si ten\u00edan o no derecho \u00a0a los beneficios de la reclamada convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a la aclaraci\u00f3n de voto, precisa que all\u00ed la \u00a0Magistrada disidente reclam\u00f3 la soluci\u00f3n de fondo del \u00a0asunto, \u201ccon la \u00a0salvedad, de que no era pertinente casar la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el \u00a0actual precedente de la Sala sobre la restringida facultad de decreto \u00a0oficioso de la prueba por parte del fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que interesa comporta alg\u00fan defecto que haga \u00a0procedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-2, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 establecida para omitir, \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0providencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la desestimaci\u00f3n de los cargos, por los referidos motivos, \u00a0de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casaci\u00f3n \u00a0no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicando \u00a0las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada cerca de 8 meses despu\u00e9s de \u00a0notificada la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral, lo cual se hizo mediante \u00a0edicto \u00a0del 29 de septiembre de 2022, \u00a0situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo por incumplimiento \u00a0de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo \u00a0razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin perjuicio \u00a0de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el \u00a0amparo, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la \u00a0estructuraci\u00f3n de los defectos que los accionantes le \u00a0atribuyen, contrario a ello, evidencia que la decisi\u00f3n de no \u00a0casar el fallo del tribunal estuvo soportada en la normatividad y \u00a0jurisprudencia que rige las exigencias propias de la casaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupone el cumplimiento de unos requisitos t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidos para su planteamiento, procedencia y desarrollo, de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su incumplimiento trae como consecuencia la no prosperidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ataques elevados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, dicho medio de impugnaci\u00f3n no otorga competencia a \u00a0la Corte para juzgar el litigio a fin de determinar a cu\u00e1l de \u00a0los contendientes asiste raz\u00f3n, pues su labor se circunscribe \u00a0a \u201cenjuiciar\u201d \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia, con el fin de establecer si el ad \u00a0quem \u00a0observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba obligado a \u00a0aplicar para resolver de manera adecuada la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio \u00a0no advertido en la demanda examinada, pues aunque debieron \u00a0identificar \u201clos \u00a0soportes del fallo definitivo de la instancia y desplegar un \u00a0ejercicio dial\u00e9ctico dirigido puntualmente a socavar los \u00a0verdaderos pilares de la sentencia gravada\u201d, \u00a0los demandantes no dirigieron sus reparos a atacar los fundamentos \u00a0principales de la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, no refirieron \u201cen \u00a0ning\u00fan momento a las conclusiones en torno a que Lucrecia \u00a0Arroyo Rengifo y Nicol\u00e1s Valencia Espinosa no ten\u00edan \u00a0derecho a lo consagrado en la convenci\u00f3n colectiva, como \u00a0quiera que sus pensiones fueron reconocidas antes de la vigencia de \u00a0dicho acuerdo, y en ninguna parte de la suscrita en el a\u00f1o \u00a01993 se dispuso su aplicaci\u00f3n retroactiva, como tampoco se \u00a0demostr\u00f3 que existiera una convenci\u00f3n anterior que \u00a0consagrara el mismo derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al quedar inc\u00f3lumes los argumentos \u201cbasilares\u201d \u00a0de la decisi\u00f3n reprochada, resulta \u201cf\u00e1cil \u00a0colegir que el recurso carece de la eficacia suficiente para lograr \u00a0su prop\u00f3sito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a la situaci\u00f3n de JOS\u00c9 VALENCIA PAREDES, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiado tampoco err\u00f3 al descartar sus pretensiones, puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no acredit\u00f3 que devengara un salario inferior al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido y, por ende, pese a ser beneficiario del convenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo, no demostr\u00f3 que su derecho hubiese sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocido por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0se logra apreciar de la sentencia acusada, a LUCRECIA \u00a0ARROYO RENGIFO, NICOL\u00c1S VALENCIA ESPINOSA y JOS\u00c9 \u00a0VALENCIA PAREDES \u00a0se les garantiz\u00f3 el derecho a acceder al recurso \u00a0extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos \u00a0para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 la demanda y \u00a0concluy\u00f3, prima \u00a0facie, \u00a0que no cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n \u00a0requeridas para su estudio de fondo, \u00a0sin que los aqu\u00ed accionantes hayan demostrado que tal \u00a0apreciaci\u00f3n contiene una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la autoridad accionada, al hacer una breve abstracci\u00f3n \u00a0de las deficiencias de t\u00e9cnica advertidas, expuso \u00a0las razones por las cuales consideraba que le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0al ad \u00a0quem \u00a0al concluir que LUCRECIA ARROYO RENFIGO y NICOL\u00c1S VALENCIA \u00a0ESPINOSA no ten\u00edan derecho a la extensi\u00f3n de los \u00a0beneficios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cuesti\u00f3n, \u00a0en tanto que eran empleados p\u00fablicos retirados, sus pensiones \u00a0fueron reconocidas con anterioridad a su vigencia y en ella no se \u00a0contempl\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva, as\u00ed como \u00a0que JOS\u00c9 VALENCIA PAREDES, pese a ser beneficiario del \u00a0referido convenio, no demostr\u00f3 el incumplimiento del \u00a0incremento all\u00ed pactado por parte del ente territorial \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0admitiendo, solo en gracia de discusi\u00f3n, que la Sala accionada \u00a0hubiese podido superar del todo las deficiencias t\u00e9cnicas que \u00a0presentaba la demanda, las conclusiones referidas no variar\u00edan, \u00a0de hecho, as\u00ed se admiti\u00f3 en la aclaraci\u00f3n de \u00a0voto aludida por los accionantes en la que una Magistrada integrante \u00a0de la Sala explic\u00f3 que la decisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0abordarse de fondo, \u201c\u2026 \u00a0as\u00ed se llegara a una decisi\u00f3n similar a la del \u00a0Tribunal\u201d, \u00a0para explicar a los demandantes por qu\u00e9 no hab\u00eda lugar \u00a0a acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n de segunda instancia, tampoco se \u00a0avizora caprichosa, incorrecta o arbitraria, toda vez que sus \u00a0razonamientos se derivaron de las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con fundamento en los 470, \u00a0471, 474, 477 y 478 del CST, reconoci\u00f3 que por disposici\u00f3n \u00a0de las partes es posible extender los beneficios convencionales a \u00a0trabajadores no sindicalizados, a extrabajadores, e incluso a \u00a0pensionados, sin que ello implique su extensi\u00f3n a los \u00a0empleados p\u00fablicos, en tanto, en apoyo de la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y en los art\u00edculos 414, 416 \u00a0y 467 ibidem \u00a0y \u00a055 Superior, estos no son beneficiarios de las prerrogativas que \u00a0surgen producto de la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0explic\u00f3 que en la CSJ \u00a0SL3259-2018, se estableci\u00f3 que \u201c\u00fanicamente \u00a0los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden \u00a0beneficiarse de los mencionados acuerdos o de la extensi\u00f3n de \u00a0la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, adver\u00f3 que no es posible extender la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita con un municipio a todos los trabajadores sin \u00a0distinci\u00f3n de su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos \u00a0o trabajadores oficiales, \u201cpues \u00a0solo aplica para quienes est\u00e1n vinculados mediante contrato de \u00a0trabajo, de modo que eso era lo que deb\u00edan acreditar los \u00a0demandantes, pues ten\u00edan la carga de la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Del contenido del clausulado convencional destac\u00f3 que: i) \u00a0su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se circunscribe a las \u00a0relaciones obrero-patronales entre el municipio de Buenaventura y sus \u00a0trabajadores sindicalizados (art\u00edculo 2\u00b0), ii) \u00a0consagr\u00f3 \u00a0un salario m\u00ednimo para jubilados a partir de enero de 1994 \u00a0(art\u00edculo 14), y iii) \u00a0estipul\u00f3 que su vigencia ser\u00eda por dos a\u00f1os, \u00a0contados a partir del primero de enero de 1994 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1995 (art\u00edculo 52). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed infiri\u00f3 que la intenci\u00f3n de las partes al \u00a0momento de la suscripci\u00f3n del convenio colectivo era \u00a0beneficiar a los trabajadores oficiales sindicalizados y concretar su \u00a0extensi\u00f3n a los extrabajadores pensionados y jubilados que \u00a0tengan categor\u00eda de sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sobre su vigencia se\u00f1al\u00f3 que de la \u00a0respuesta enviada v\u00eda correo electr\u00f3nico por parte del \u00a0subdirector de gesti\u00f3n territorial -grupo archivo sindical- al \u00a0abogado de los demandantes, se avizor\u00f3 la existencia de las \u00a0convenciones suscritas por el municipio de Buenaventura, as\u00ed: \u00a0Convenci\u00f3n del 90, Convenci\u00f3n del 93, Convenci\u00f3n \u00a0del 96, Convenci\u00f3n del 2000, Convenci\u00f3n del 2013 al \u00a02016. De esa manera, estim\u00f3 que al existir prueba de que hubo \u00a0convenciones posteriores, la vigencia del referido art\u00edculo 14 \u00a0se restringe al periodo estipulado en la norma que lo contiene. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En torno a la situaci\u00f3n de LUCRECIA ARROYO RENGIFO y NICOL\u00c1S \u00a0VALENCIA ESPINOSA, explic\u00f3 que sus derechos prestacionales \u00a0fueron reconocidos con anterioridad a que la convenci\u00f3n de \u00a0trabajo de 1994 y 1995 fuera suscrita por el ente demandado y el \u00a0sindicato de trabajadores, raz\u00f3n por la cual, al no ser viable \u00a0su aplicaci\u00f3n retroactivamente, tampoco resulta aplicable el \u00a0aumento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Respecto del se\u00f1or JOS\u00c9 VALENCIA PAREDES, quien se \u00a0desempe\u00f1aba como plomero adscrito a las Secretar\u00edas de \u00a0Obras P\u00fablicas, cuya pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0reconoci\u00f3 el 11 de julio de 1994, esto es, en vigencia del \u00a0multicitado convenio colectivo, argument\u00f3 que, si bien le son \u00a0aplicables los beneficios all\u00ed previstos, no alleg\u00f3 \u00a0prueba que permitiera corroborar que \u201cpara \u00a0la \u00e9poca en que se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n el monto de su mesada era inferior al salario \u00a0m\u00ednimo que ten\u00eda establecido el municipio para sus \u00a0trabajadores activos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De lo \u00a0anterior se sigue que lo pretendido por los accionantes es utilizar \u00a0la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que \u00a0fracas\u00f3, con el \u00e1nimo de imponer su postura personal \u00a0sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone \u00a0al \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0constitucional inmiscuirse en sentencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque los accionantes no la comparten, o tienen una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo constitucional invocado por LUCRECIA \u00a0ARROYO RENGIFO, NICOL\u00c1S VALENCIA ESPINOSA y JOS\u00c9 \u00a0VALENCIA PAREDES, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial de consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos nacional unificada por el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076109310500120170015001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11099-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131460 \u00a0 Acta No. 138 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por LUCRECIA \u00a0ARROYO RENGIFO, NICOL\u00c1S VALENCIA ESPINOSA y JOS\u00c9 \u00a0VALENCIA PAREDES, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}