{"id":73730,"date":"2024-03-07T22:49:07","date_gmt":"2024-03-07T22:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11098-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:07","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:07","slug":"stp11098-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11098-2023\/","title":{"rendered":"STP11098-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11098-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por ANGIE \u00a0CAROLINA ESPITIA C\u00c1RDENAS, \u00a0mediante apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al contradictorio la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 \u00a0y, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en el proceso con \u00a0radicado 15176310300220170015501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANGIE CAROLINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPITIA C\u00c1RDENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industrial y Comercial de Servicios P\u00fablicos de Chiquinquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(en adelante EMPOCHIQUINQUIR\u00c1 E.S.P), para que se declarara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de dos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos comprendidos entre el 1\u00b0 de septiembre de 2014 y el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2015, y el 11 de febrero al 31 de diciembre del citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, en el cargo de auxiliar administrativa y PQR, y ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extensi\u00f3n de los beneficios del acuerdo convencional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito por el sindicato SINTRAEMSDES y la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y que, en \u00a0consecuencia, se le condenara al pago de salarios, cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, primas de vacaciones, \u00a0servicios legales, convencionales y de navidad, auxilios de \u00a0transportes convencionales dejados de percibir en los mencionados \u00a0lapsos, as\u00ed como a las indemnizaciones moratorias de que \u00a0tratan los art\u00edculos 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso -No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015176310300220170015501- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2019, declar\u00f3 i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de un contrato a t\u00e9rmino fijo desde el 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extensi\u00f3n de los beneficios de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva suscrita entre SINTRAEMSDES y EMPOCHINQUINQUIR\u00c1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un contrato a t\u00e9rmino indefinido entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes por extensi\u00f3n de la referida convenci\u00f3n desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de febrero de 2015, el cual finaliz\u00f3 el 31 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese a\u00f1o por despido sin justa causa y iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa, primas de servicios y navidad, y auxilio de transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se negaron las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo del 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuestos por la demandante y la empresa demandada, y el grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta que se surti\u00f3 en favor de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ANGIE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAROLINA ESPITIA C\u00c1RDENAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de abogado, interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL3663 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de octubre de 2022, en el sentido de no casar la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. Esta decisi\u00f3n fue notificada mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto del 22 de octubre del mismo a\u00f1o1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, con la anterior decisi\u00f3n la autoridad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en defectos constitutivos de v\u00edas de hecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto, contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed concluido, el recurso de casaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSUFICIENTEMENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARGUMENTADO\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que fueron individualizadas cada una de las violaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda directa e indirecta\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidas por el fallador de segundo grado, con especificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la forma en que fueron apreciadas \u201cerr\u00f3neamente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la anterior conclusi\u00f3n, argumenta que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral omiti\u00f3 valorar \u201cen \u00a0detalle\u201d las \u00a0falencias cometidas por al ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0en el salvamento de voto2 \u00a0el Magistrado disidente precis\u00f3 con acierto que: i) \u00a0la demandada no acredit\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0demandante obedeciera a una necesidad extraordinaria de la empresa, \u00a0siendo su obligaci\u00f3n hacerlo, ii) \u00a0el \u00a0empleador no podr\u00eda recurrir a la contrataci\u00f3n mediante \u00a0una temporal de servicios, debido a que la labor desempe\u00f1ada \u00a0por la demandante era permanente, \u00a0iii) \u00a0la Sala mayoritaria \u201cestaba \u00a0contrariando el precedente\u201d, \u00a0adem\u00e1s de \u201cerrar\u201d \u00a0al concluir que no se produjo ninguna violaci\u00f3n normativa, y \u00a0por ende, iv) \u00a0ANGIE \u00a0CAROLINA \u00a0\u201cten\u00eda \u00a0derecho a los beneficios convencionales, y por ende, a la condena por \u00a0sanci\u00f3n moratoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0estima que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un \u00a0defecto \u201cmaterial \u00a0o sustantivo por la indebida valoraci\u00f3n probatoria\u201d y \u00a0desconocimiento del precedente relativo a las condiciones para \u00a0proceder con la vinculaci\u00f3n laboral mediante empresas de \u00a0servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se deje sin efecto la sentencia SL3663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 18 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral y, en su lugar, \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituya por una conforme a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Tunja solicita su desvinculaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, al estimar no ser la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n llamada a \u201cenfrentar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reclamaci\u00f3n de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representan legal de la Empresa Industrial y Comercial de Servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicos EMPOCHIQUINQUIR\u00c1 E.S.P., sostiene que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia cuestionada no presenta los vicios que la gestora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo denuncia, en tanto, la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con precisi\u00f3n las razones por las cuales no cas\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, de manera que, a su juicio, no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora pretender por v\u00eda constitucional \u201csuplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus errores\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, solicita no acceder a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, y seg\u00fan el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que interesa comporta alg\u00fan defecto que haga \u00a0procedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-3, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado4\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 establecida para omitir, \u00a0soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las \u00a0exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos \u00a0casos como condici\u00f3n necesaria para tener acceso al ejercicio \u00a0de un derecho, por cuanto estos tambi\u00e9n cuentan \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0providencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados (Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto que la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per \u00a0se, \u00a0de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la desestimaci\u00f3n de los cargos, por los referidos motivos, \u00a0de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si \u00a0no se hace, o se realiza deficientemente, el juez de casaci\u00f3n \u00a0no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0caso, ANGIE \u00a0CAROLINA ESPITIA C\u00c1RDENAS \u00a0orienta la acci\u00f3n de tutela a demostrar, en esencia, que la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y desconocimiento del precedente relacionado con las \u00a0condiciones para acudir a la intermediaci\u00f3n laboral para el \u00a0desarrollo de labores temporales, en tanto, en su sentir, su \u00a0vinculaci\u00f3n no fue como trabajadora en misi\u00f3n, sino \u00a0como empleada directa de EMPOCHIQUINQUIR\u00c1, en tanto que la \u00a0labor contratada era de connotaci\u00f3n permanente y no temporal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al \u00a0ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la \u00a0estructuraci\u00f3n de los defectos que la accionante le atribuye, \u00a0contrario a ello, evidencia que la decisi\u00f3n de no casar el \u00a0fallo del tribunal estuvo soportada en la normatividad y \u00a0jurisprudencia que rige las exigencias propias de la casaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3 la Sala especializada accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene una naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispositiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 87, 90, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 y 93 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello que una de las principales cargas que le asiste a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acude en casaci\u00f3n es evitar que sus argumentos incurran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disquisiciones propias de las instancias, en tanto, en esta sede no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se confrontan las partes en litigio y sus apreciaciones, sino la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia y la normatividad vigente (CSJ AL1444\u20132021; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de estas exigencias por parte de un accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supone, seg\u00fan el precedente de la Sala, la imposibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisar sus reclamaciones (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL077-2022, que reiter\u00f3 la CSJ AL1844-2020), comoquiera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la discusi\u00f3n litigiosa corresponde resolverla a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias ordinarias, mientras que la Corte es competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abordar el ataque contra una sentencia que se encamine a demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vulneraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso examinado, raz\u00f3n asiste a la r\u00e9plica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraparte, en tanto el devenir argumentativo de la recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpresenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instancias sin que, por otro lado, se aporten comentarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidos intencionalmente a demostrar la violaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, m\u00e1s all\u00e1 del mero hecho de citar, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de los cargos, normas presuntamente vulneradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que luego desaparecen en la sustentaci\u00f3n o que resultan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconexas con las conclusiones probatorias del Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primer cargo, la casacionista cit\u00f3 una serie de piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales reclamando su apreciaci\u00f3n indebida o su falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n, afirmando que no fueron valoradas en conjunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, tales conclusiones no estuvieron precedidas de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidas cargas explicativas, pues se limit\u00f3 a describir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de las pruebas y a dar \u201copiniones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de ellas, empero no expuso su alcance argumentativo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, su prop\u00f3sito o las formas en que el fallador se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivoc\u00f3 al valorarlas o debi\u00f3 interpretarlas, con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que incumpli\u00f3 el deber justificativo propio de la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta entonces con afirmar, como hizo la casacionista, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal concluy\u00f3 lo que no deb\u00eda frente a cada una de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas sin demostrar c\u00f3mo tales piezas procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldan sus apreciaciones o acreditar la violaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas invocadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera accesoria se\u00f1al\u00f3 que no todas las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas por la accionante en el primer cargo son consideradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ch\u00e1biles\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casaci\u00f3n, pues deben excluirse algunas que no con cumplen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio efectuado al representante legal de Laboramos S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no aporta confesi\u00f3n alguna respecto a lo que se busca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar con \u00e9l, esto es, la mala fe de Empochiquinquir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.S.P. en el pago de beneficios convencionales Lo \u00fanico claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tal declaraci\u00f3n es que Laboramos S.A.S. no ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo, no conoc\u00eda que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra demandada la tuviera y suscribi\u00f3 un contrato de cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses con la empresa usuaria, cuestiones no s\u00f3lo legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtimas, sino que nada tienen que ver con la supuesta mala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fe de la empresa de servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrogatorio de la demandante y casacionista del que no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivarse confesi\u00f3n.<\/p>\n<p>* Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimoniales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adujo la demandante, que no \u201cpueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser examinadas por la Sala en esta sede ya que, por un lado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente no las individualiz\u00f3 ni explic\u00f3 su alcance; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por otro, los testimonios no son prueba calificada en casaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que se acredite primero un error apreciativo en una prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificada \u2013cuesti\u00f3n que no sucede en este caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a aquellas que eventualmente fuesen inadmisible sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referirse sobre la petici\u00f3n dirigida al Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Protecci\u00f3n Social, el acuerdo convencional y su dep\u00f3sito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del n\u00famero de trabajadores de Empochiquinquir\u00e1 E.S.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las correspondientes \u00ab[p]ruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentales aportadas por la parte demandada\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recurrente se limit\u00f3 a \u201cdescribir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contenido a fin de demostrar la existencia de una Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colectiva de Trabajo debidamente depositada y una afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical mayoritaria, circunstancias acreditadas por el Tribunal y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no fueron objeto de controversia en instancias, de tal suerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que son inanes para los efectos de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia de funciones del 5 de enero de 2016, \u201cda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de otro aspecto ya probado en etapas anteriores, esto es, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recurrente desempe\u00f1\u00f3 el cargo de auxiliar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n comercial PQR (folio 17), pero no demuestra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiera un cargo de auxiliar administrativo dentro de un manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013no individualizado dentro del cargo\u2013 ni mucho menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Espitia C\u00e1rdenas hubiera desarrollado las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de tal rol, como para que se deba condenar a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia salarial, asunto que es lo verdaderamente relevante para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del caso\u201d.<\/p>\n<p>* Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aludir la Resoluci\u00f3n No. 234 de 2015, la n\u00f3mina de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado en dicho a\u00f1o, el preaviso para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de trabajo con Empochiquinquir\u00e1 E.S.P., la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su respuesta, \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cae en el mismo error de aludir a cuestiones ya probadas dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, esto es que no se le reconocieron derechos convencionales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00eda la calidad de trabajadora oficial, por lo que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede alegar una violaci\u00f3n del Tribunal respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiones que, efectivamente, este reconoci\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas (usuaria y de servicios temporales) y su respectiva adenda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala debe aclarar que, contrario al dicho de la recurrente, estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos documentos son la prueba de la intenci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratantes de asociarse para el cubrimiento de las \u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades extraordinarias de personal\u00bb (numeral 2 de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones del contrato, folio 271), que tuviera la usuaria, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que demuestra, como lo narr\u00f3 el Tribunal, que se atendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una de las causales establecidas por la Ley 50 de 1990 para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n de personal en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0perjuicio de lo anterior, la cuesti\u00f3n debatida por la \u00a0recurrente no tiene mayor impacto en las resultas del litigio ya que, \u00a0en cualquier caso, est\u00e1 probado que no se excedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de seis meses prorrogables por otro tanto fijado como \u00a0l\u00edmite para la prestaci\u00f3n de servicios temporales, \u00a0lleg\u00e1ndose incluso a vincular de forma directa a la \u00a0trabajadora con Empochiquinquir\u00e1 E.S.P. a fin de prevenir una \u00a0violaci\u00f3n al plazo citado, lo que es genuino y deseable de \u00a0cara a la normativa vigente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno al segundo cargo, la accionante insiste en el derecho que cree \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le asiste respecto de los beneficios convencionales por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n con Laboramos S.A.S., pero no explica las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas por las cuales asegura tenerlo, contrario a ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dedica a plantear una argumentaci\u00f3n alternativa a la expuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal, no a comprobar que se equivoc\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendimiento de las normas que relaciona en el cargo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumpliendo tambi\u00e9n con la carga que se impone para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar este cargo por la v\u00eda directa. \u00a0<\/p>\n<p>ix. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destaca que la decisi\u00f3n respecto de la \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n de beneficios convencionales por la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Laboramos S.A.S., se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 50 de 1990, por lo que era sobre esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma que deb\u00eda construirse el ataque, habida cuenta de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aleg\u00f3 la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial\u201d. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, la recurrente opt\u00f3 por presentar un \u201cdiscurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alternativo desconectado del raciocinio jur\u00eddico que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigui\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores premisas \u201cdan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de un ejercicio inadecuado del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por ende, impide que los cargos prosperen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0pilares de la sentencia impugnada se mantienen inc\u00f3lumes y, \u00a0por ende, el fallo contin\u00faa sosteni\u00e9ndose en ellos, lo \u00a0que impide su quiebre pues, \u00ab[\u2026] \u00a0era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y \u00a0de derecho en que se soport\u00f3 la sentencia acusada, pues son \u00a0inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones \u00a0que fundamentan la decisi\u00f3n impugnada\u00bb (CSJ \u00a0SL843\u20132021).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como \u00a0se logra apreciar de la sentencia acusada, a ANGIE \u00a0CAROLINA ESPITIA C\u00c1RDENAS \u00a0se le garantiz\u00f3 el derecho a acceder al recurso \u00a0extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos \u00a0para su ejercicio, sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 la demanda y \u00a0concluy\u00f3, prima \u00a0facie, \u00a0que no cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n \u00a0requeridas para su estudio de fondo, \u00a0sin que la aqu\u00ed accionante haya demostrado que tal apreciaci\u00f3n \u00a0contiene una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para negar el amparo, la \u00a0autoridad accionada, al hacer una breve abstracci\u00f3n de las \u00a0deficiencias de t\u00e9cnica en las que incurri\u00f3 la \u00a0recurrente, precis\u00f3 que, conforme qued\u00f3 acreditado en \u00a0las instancias, el v\u00ednculo laboral originado entre la \u00a0demandante y la demandada -EMPOCHIQUINQUIT\u00c1 \u00a0E.S.P.-, \u00a0suscitado en virtud de la contrataci\u00f3n de servicios temporales \u00a0entre \u00e9sta \u00faltima (empresa usuaria) y LABORAMOS S.A.S. \u00a0(empresa temporal) se dio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Para cubrir las \u201c\u2018[\u2026] \u00a0necesidades extraordinarias de personal\u2019 (numeral 2 de las \u00a0consideraciones del contrato, folio 271), que tuviera la usuaria\u201d, \u00a0eventualidad que estructura una de las causales previstas en la Ley \u00a050 de 1990 para la vinculaci\u00f3n de personal en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No excedi\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses, prorrogable \u00a0por otro tanto, \u201cfijado \u00a0como l\u00edmite para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0temporales\u201d, \u00a0determin\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de la trabajadora de \u00a0forma directa \u201ca \u00a0fin de prevenir una violaci\u00f3n al plazo citado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, no se advierte soslayado el precedente \u00a0jurisprudencial citado por la accionante, seg\u00fan el cual, es \u00a0equivocado pensar que las empresas \u201cusuarias \u00a0puedan contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre \u00a0que no exceda el lapso de 1 a\u00f1o\u201d, \u00a0pues, como qued\u00f3 visto, adem\u00e1s de la observancia del \u00a0t\u00e9rmino, tambi\u00e9n se estim\u00f3 probado que la \u00a0contrataci\u00f3n entre las empresas se dio con ocasi\u00f3n de \u00a0la necesidad extraordinaria de personal producto del incremento en la \u00a0producci\u00f3n o en los servicios de la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, conviene precisar que, aunque se reclame la aplicaci\u00f3n \u00a0del salvamento de voto del Magistrado disidente que respalda la \u00a0referida postura jurisprudencial, las \u00a0aclaraciones y\/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en \u00a0el marco de las decisiones que adoptan los \u00f3rganos judiciales \u00a0no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su \u00a0aplicaci\u00f3n, pues esos argumentos del magistrado disidente, si \u00a0bien hipot\u00e9ticamente pueden asumirse v\u00e1lidos o incluso \u00a0m\u00e1s profundos que los consignados en el fallo, apenas \u00a0representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas \u00a0asume aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De lo \u00a0expuesto, resulta viable concluir que lo que pretende ahora la \u00a0accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para \u00a0reintentar un recurso que fracas\u00f3, con el \u00e1nimo de \u00a0imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias \u00a0ordinarias, lo cual se contrapone al \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0constitucional inmiscuirse en sentencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo constitucional invocado por ANGIE \u00a0CAROLINA ESPITIA C\u00c1RDENAS, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial de consulta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos nacional unificada por el radicado No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015176310300220170015501. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferido el 10 de febrero de 2023 por el Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanni Francisco Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11098-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131405 \u00a0 Acta No. 138 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por ANGIE \u00a0CAROLINA ESPITIA C\u00c1RDENAS, \u00a0mediante apoderado, contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}