{"id":73725,"date":"2024-03-07T22:49:07","date_gmt":"2024-03-07T22:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11085-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:07","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:07","slug":"stp11085-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11085-2023\/","title":{"rendered":"STP11085-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11085-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 131014 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0parcial de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0actuaci\u00f3n, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia y el \u00a0Juzgado de la misma especialidad de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes allegados por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, se destacan como hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia \u00a0del 1\u00b0 de septiembre de 2017, el Juzgado 11 Penal del Circuito de \u00a0Cali conden\u00f3 a H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL \u00a0a la pena de 120 meses de prisi\u00f3n, al encontrarlo responsable \u00a0de los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. (Rad. \u00a076001600019320170396101). \u00a0<\/p>\n<p>2. La vigilancia \u00a0de dicha pena estuvo a cargo del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, ante quien, el pasado \u00a014 de marzo, el sentenciado solicit\u00f3 el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la omisi\u00f3n \u00a0de la referida autoridad en resolver lo pertinente, H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL \u00a0acude al mecanismo de amparo constitucional, para que, en protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene al Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad emitir, en forma \u00a0inmediata, decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 11 de \u00a0abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la misma a las autoridades convocadas y dem\u00e1s vinculadas. Se \u00a0recibieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el \u00a0Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, \u00a0como su Centro \u00a0de Servicios se\u00f1alaros \u00a0que tuvieron a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante \u00a0hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en la que dispuso su remisi\u00f3n \u00a0a los juzgados hom\u00f3logos de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Medell\u00edn y Antioquia, \u00a0inform\u00f3 que, en la actualidad, el Juzgado 3\u00b0 de la \u00a0especialidad de Antioquia vigila la pena impuesta al accionante en el \u00a0radicado No. 76001600019320170396101, al interior de la cual, el \u00a0pasado 14 de marzo, se recibi\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional, que a la fecha no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia expuso \u00a0que vigila la pena de 120 meses de prisi\u00f3n impuesta a H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL \u00a0en el proceso con radicado No. 76001600019320170396101. \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto del \u00a015 de noviembre de 2022 le neg\u00f3 el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali en providencia del 9 de febrero \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en escritos radicados los d\u00edas 1, 14 y 21 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, el condenado solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0libertad condicional, petici\u00f3n que se encuentra pendiente de \u00a0ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el proceso ser\u00e1 remitido al nuevo juzgado hom\u00f3logo \u00a0de Apartad\u00f3, despacho que deber\u00e1 pronunciarse de fondo \u00a0sobre la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00f3 \u00a0manifest\u00f3 que, el pasado 21 de marzo, remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, la solicitud de libertad condicional invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3 \u00a0explic\u00f3 \u00a0que mediante acuerdo PCSJA22-12028 se cre\u00f3 el Circuito \u00a0Penitenciario y Carcelario de Apartad\u00f3 y dicho despacho \u00a0judicial, a donde, en acuerdo CSJANTA23-65 se dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de los expedientes que fueran de su competencia y que estuvieran a \u00a0cargo de los juzgados hom\u00f3logos de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que si bien \u00a0en dicho acto administrativo se estableci\u00f3 que los procesos \u00a0deb\u00edan ser enviados dentro de los 5 d\u00edas siguientes a \u00a0la posesi\u00f3n de la titular del juzgado, lo que ocurri\u00f3 \u00a0el 11 de abril de 2023, a la fecha no se ha materializado la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admiti\u00f3 que el \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicho distrito, incurri\u00f3 en mora para resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional presentada por el accionante. Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que la misma no era desproporcional y que se \u00a0encontraba justificada debido a la elevada congesti\u00f3n judicial \u00a0que afronta el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, consider\u00f3 que con la creaci\u00f3n del Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3, \u00a0dicho despacho perdi\u00f3 competencia para continuar vigilando la \u00a0pena impuesta al accionante y para resolver la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>AL \u00a0advertir que dicho despacho no ha remitido la actuaci\u00f3n al \u00a0competente, el Tribunal ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que, por conducto de su \u00a0Centro de Servicios, remitiera la actuaci\u00f3n No. \u00a076001600019320170396101, \u00a0a su hom\u00f3logo de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL, \u00a0quien lamenta que no se hubiese ordenado al juez competente resolver, \u00a0en forma inmediata, la petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifest\u00f3 que dio \u00a0cumplimiento a la orden de tutela, pues, el 19 de abril de 2023, su \u00a0Centro de Servicios remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al despacho \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar, si el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Apartad\u00f3 vulnera \u00a0los derechos fundamentales del actor, con ocasi\u00f3n a la mora \u00a0que se presenta en resolver la solicitud de libertad condicional que \u00a0aquel elev\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 2023, momento para el cual \u00a0el proceso estaba a cargo del Juzgado 3\u00ba de la misma \u00a0especialidad de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0habr\u00e1 de determinarse si frente a la orden de tutela impartida \u00a0al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia se configura un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares, en los casos que la \u00a0ley lo regula (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la luz del canon 29 de la Carta Pol\u00edtica, el debido proceso \u00a0comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o \u00a0administrativas se adelanten \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0En perfecta armon\u00eda, el art\u00edculo 228 superior establece \u00a0que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial \u00a0quebranta esta garant\u00eda, cuando se presenta, \u00ab(i) \u00a0 incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora \u00a0es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente \u00a0relacionada con el punto anterior, (iii) omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], \u00a0debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos\u00bb (Sentencia \u00a0T \u2013 1249 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente ha \u00a0sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no \u00a0vulneradora del derecho, cuando (i) se \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, \u00a0o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por \u00a0exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser \u00a0catalogadas de imprevisibles e ineludibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0resaltar la Sala, no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial \u00a0es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no \u00a0procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos \u00a0legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse \u00a0la falta de diligencia de la autoridad p\u00fablica (CSJ STP, 19 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela con miras a que se ordene al juez que \u00a0tiene a cargo la vigilancia de su pena, resolver en forma inmediata \u00a0la solicitud de libertad condicional que elev\u00f3 desde el pasado \u00a0mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0expuesto en el ac\u00e1pite correspondiente, dicha solicitud fue \u00a0radicada al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, que, ante la creaci\u00f3n del Juzgado \u00a0hom\u00f3logo de Apartad\u00f3, perdi\u00f3 competencia para i) \u00a0vigilar la causa seguida en contra del demandante y, ii) resolver la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de las \u00a0pruebas que se allegaron con posteridad al fallo de primera \u00a0instancia, constata la Sala que, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0del 19 de abril de 2023, el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00a0de Apartad\u00f3, el enlace digital del proceso No. \u00a0760013104011201703961 que se sigue en contra de H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone \u00a0en evidencia que fue en fecha reciente que la autoridad competente \u00a0recibi\u00f3 el proceso para su asumir la vigilancia de la pena \u00a0impuesta, por lo que no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, aunque objetivamente el t\u00e9rmino para resolver la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional ha sido inobservado, no \u00a0resulta procedente ordenarle al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Apartad\u00f3 que la resuelva en forma \u00a0inmediata, en raz\u00f3n a que, en virtud de la reciente creaci\u00f3n \u00a0del Despacho, se requiere que asuma el conocimiento de todos los \u00a0asuntos y determine los turnos para atender las diversas \u00a0postulaciones que le hayan sido y le sean presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, acceder al amparo constitucional, en los t\u00e9rminos \u00a0pretendidos por el actor, implicar\u00eda alterar el orden de los \u00a0turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0153 \u00a0de la Ley 270\/96, 18 de la Ley 446\/98, 1\u00ba y 16 de la Ley \u00a01285\/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de \u00a0las personas que se encuentran tambi\u00e9n a la espera de que sus \u00a0asuntos sean resueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0en consecuencia, por este aspecto, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0advierte la Sala que la orden impartida por el Tribunal de primera \u00a0instancia al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Antioquia, relacionada con el env\u00edo del \u00a0expediente al despacho hom\u00f3logo de Apartad\u00f3, fue \u00a0cumplida el 19 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>5. En las anotadas \u00a0condiciones, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, \u00a0por haberse configurado la figura de carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia \u00a0de la tutela, por \u00a0cuanto \u00a0cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido, por haber desaparecido la raz\u00f3n de ser del instituto, \u00a0conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038\/19, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de tutela impugnado y en su lugar DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo del derecho fundamental al debido proceso de H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL por la configuraci\u00f3n de la carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP11085-2023 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 131014 \u00a0 Acta \u00a0No. 138 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante H\u00c9CTOR \u00a0LUIS MOSQUERA GIL contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}