{"id":73724,"date":"2024-03-07T22:49:07","date_gmt":"2024-03-07T22:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11082-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:07","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:07","slug":"stp11082-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11082-2023\/","title":{"rendered":"STP11082-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11082-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0m\u00ednimo vital, defensa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del \u00a0proceso laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por resoluci\u00f3n \u00a0No. SUB104817 del 2 de mayo de 2019, Colpensiones orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago del 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, \u00a0como compa\u00f1era permanente del causante Pedro Manuel Acosta \u00a0Morales, y le neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n a Nohem\u00ed \u00a0Brigitte Guerra del Valle, quien tambi\u00e9n se present\u00f3 en \u00a0tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la administradora de pensiones, al momento de \u00a0resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0instaurados por Nohem\u00ed Brigitte Guerra del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana \u00a0Nohem\u00ed Brigitte Guerra del Valle promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se \u00a0dispusiera el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes por la muerte de Pedro Manuel Acosta Morales. As\u00ed \u00a0mismo, solicit\u00f3 que se ordenara a MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, \u00a0que devolviera y cancelara a su favor las mesadas pensionales \u00a0cobradas hasta la fecha del fallo, junto con sus respectivos \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, a \u00a0su vez, el emplazamiento de la ciudadana llamada a juicio, al \u00a0manifestar desconocer sus datos para notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n fue asignado al Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, que, luego de admitir la demanda, por auto \u00a0del 11 de marzo de 2021 orden\u00f3 el emplazamiento de MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ y \u00a0le design\u00f3 como curador \u00a0ad litem \u00a0al abogado Henry Manuel Jim\u00e9nez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio (art. 77 CPT), tuvo lugar \u00a0el 3 de agosto de 2021, a la que asisti\u00f3 el curador ad \u00a0litem. \u00a0En dicha oportunidad se orden\u00f3 requerir a Colpensiones para \u00a0que aportara la direcci\u00f3n de domicilio y correo electr\u00f3nico \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ. \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta \u00a0del 9 de agosto siguiente, la entidad remiti\u00f3 al despacho la \u00a0direcci\u00f3n de la ciudadana y asegur\u00f3 que no registra en \u00a0la n\u00f3mina de pensionados n\u00famero de tel\u00e9fono ni \u00a0correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por auto del 24 \u00a0de agosto de 2021, el Juzgado orden\u00f3 oficiar a MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ \u00a0a la direcci\u00f3n f\u00edsica aportada por Colpensiones, a \u00a0efecto de que concurriera al proceso y absolviera el interrogatorio \u00a0de parte que fue decretado en la audiencia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por correo \u00a0electr\u00f3nico del 2 de septiembre de 2021, MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ \u00a0alleg\u00f3 al juzgado el poder conferido al abogado Carlos Julio \u00a0Rodr\u00edguez Romero. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalizada la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, en fallo del 16 de \u00a0septiembre de 2021, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, en \u00a0consecuencia, dispuso, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que la se\u00f1ora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente le asiste el derecho a que la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES le \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or \u00a0PEDRO MANUEL ACOSTA MORALES (Q.E.P.D.); que al existir convivencia \u00a0simult\u00e1nea con la se\u00f1ora MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ PERTUZ en calidad de compa\u00f1era permanente y \u00a0que la demandante convivi\u00f3 con el finado 31 a\u00f1os y con \u00a0la demandada 11 a\u00f1os, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES a \u00a0reconocerles el derecho pensional en un 73.80% y 26.20%, \u00a0respectivamente y en virtud de los motivos expuestos en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES a pagarle a la se\u00f1ora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL \u00a0VALLE el derecho pensional aqu\u00ed reconocidos en un 73.80% a \u00a0partir del 02 de diciembre de 2018 mientras subsista el derecho a \u00a0esta y a pagarle el retroactivo pensional causado desde esa fecha que \u00a0sobre MESADAS ORDINARIAS a 31 de agosto del cursante a\u00f1o \u00a0ascienden a la suma de $21.009.675,66. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo pensional el 12% \u00a0correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud a \u00a0la pensionada, que sobre el mismo de las mesadas ordinarias asciende \u00a0a la suma de $2.521.161,08. De igual manera deber\u00e1 cancelarle \u00a0a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2018, diciembre \u00a02019 y diciembre 2020 que suman un total de $1.835.524,82, quedando \u00a0un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante y a cargo de la \u00a0demandada de $20.324.039.40. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES a continuar cancelando a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ el derecho pensional en proporci\u00f3n \u00a0al 26.20% como qued\u00f3 establecido en el numeral primero de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional aqu\u00ed \u00a0reconocido a favor de la se\u00f1ora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL \u00a0VALLE debidamente indexado a la fecha de su pago. \u00a0<\/p>\n<p>8. La decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida por Colpensiones y los apoderados de Nohem\u00ed \u00a0Brigitte Guerra del Valle y MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del \u00a020 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0MODIFICAR los numerales segundo, tercero y quinto la sentencia del \u00a0diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), \u00a0proferida por la se\u00f1ora Juez Quince -15\u00b0- Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL VALLE contra COLPENSIONES \u00a0como litisconsorte necesaria la se\u00f1ora MARIA VICTORIA \u00a0HERN\u00c1NDEZ PERTUZ y, en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u00a0CONDENAR a la se\u00f1ora MARIA VICTORIA HERN\u00c1NDEZ a pagarle \u00a0a la se\u00f1ora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE el retroactivo \u00a0pensional generado a partir del 02 de diciembre de 2018 sobre MESADAS \u00a0ORDINARIAS que a 31 de agosto del a\u00f1o 2021, ascienden a la \u00a0suma de $21\u00b4009.675,66. De igual manera deber\u00e1 \u00a0cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2018, \u00a0diciembre 2019 y diciembre 2020 que suman un total de $1.835.524,82; \u00a0as\u00ed como las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan \u00a0generando hasta la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte de la \u00a0entidad de seguridad social del reconocimiento pensional, y de la \u00a0distribuci\u00f3n ordenada, conforme a lo motivado \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES \u00a0a descontar el 12% correspondiente a aportes al sistema de seguridad \u00a0social en salud a la pensionada, respecto de las mesadas ordinarias \u00a0sobre las cuales no haya reca\u00eddo descuento, conforme lo \u00a0motivado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR a la se\u00f1ora MARIA VICTORIA HERNANDEZ a reconocer el \u00a0retroactivo pensional aqu\u00ed reconocido a favor de la se\u00f1ora \u00a0NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE debidamente indexado a la fecha de \u00a0su pago. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0ADICIONAR la sentencia del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos \u00a0mil veintiuno (2.021), proferida por la se\u00f1ora Juez Quince \u00a0-15\u00b0- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL VALLE \u00a0contra COLPENSIONES como litisconsorte necesaria la se\u00f1ora \u00a0MARIA VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, con este nuevo numeral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOVENO: \u00a0ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del retroactivo pensional \u00a0debidamente indexado a la se\u00f1ora NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL \u00a0VALLE, y simult\u00e1neamente AUTORIZAR a esta misma entidad para \u00a0que descuente de la mesada pensional que le deba continuar pagando a \u00a0la se\u00f1ora MARIA VICTORIA HERNANDEZ el importe del retroactivo \u00a0pensional generado, sin que se afecte el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0conforme lo motivado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0CONFIRMAR en todo lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Las agencias en derecho \u00a0se fijar\u00e1n en su debida oportunidad procesal (n\u00fam. 3\u00b0 \u00a0art 366 CGP). \u00a0<\/p>\n<p>9. MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional, al asegurar que \u00a0fue enterada de la referida actuaci\u00f3n hasta el 2 de septiembre \u00a0de 2021, momento para el cual estaba a punto de proferirse la \u00a0sentencia de primera instancia, sin que se le diera la oportunidad de \u00a0ejercer su derecho de defensa, pese a que tanto la demandante como \u00a0Colpensiones ten\u00edan conocimiento de su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0expone que de haber contado con la posibilidad de solicitar pruebas y \u00a0contradecir las allegadas por la demandante, hubiese podido demostrar \u00a0que Nohem\u00ed Brigitte Guerra del Valle no convivi\u00f3 con \u00a0Pedro Manuel Acosta Morales durante sus \u00faltimos 5 a\u00f1os \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que su \u00a0apoderado aleg\u00f3 dicha situaci\u00f3n al apelar la sentencia \u00a0de primera instancia, pero al resolver lo pertinente, el Tribunal Ad \u00a0quem \u00a0no se pronunci\u00f3 al respecto, raz\u00f3n por la que \u00a0interpuso, a su vez, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue negado, supone, por la cuant\u00eda del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Apoyada en el \u00a0anterior marco f\u00e1ctico, la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ \u00a0solicit\u00f3 que, en amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado en el proceso 080013105015201900423. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de \u00a0abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la demanda y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0misma a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a015 Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0expuso que adelant\u00f3 el proceso No. 0881310501520190042300, en \u00a0el que en la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, la demandante estuvo asistida por un \u00a0curador ad \u00a0litem. \u00a0Al cabo de ello, relacion\u00f3 las pruebas relevantes que se \u00a0aportaron a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0hizo menci\u00f3n de las actuaciones relevantes en proceso objeto \u00a0de censura y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, dado que la accionante pretende reabrir un debate que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpensiones \u00a0aleg\u00f3 que el amparo no satisface los requisitos de viabilidad \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora \u00a0Nohem\u00ed \u00a0Brigitte Guerra del Valle \u00a0relat\u00f3 que, en auto del 2 de marzo de 2021, se orden\u00f3 \u00a0el emplazamiento de MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, \u00a0quien estuvo representada por el abogado Henry Jim\u00e9nez Garc\u00eda \u00a0en calidad de curador ad \u00a0litem. \u00a0Sin embargo, el 14 de septiembre de ese a\u00f1o, aquella \u00a0compareci\u00f3 a la litis a trav\u00e9s de apoderado y rindi\u00f3 \u00a0el respectivo interrogatorio de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar por improcedente el amparo invocado, al advertir que el mismo \u00a0no satisface el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 19 de \u00a0abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el \u00a0mismo no satisface el presupuesto gen\u00e9rico de subsidiariedad, \u00a0pues la accionante tuvo la oportunidad de invocar la nulidad de lo \u00a0actuado en el curso del tr\u00e1mite ordinario por la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda, sin que lo hubiera hecho. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, \u00a0quien insisti\u00f3 que agot\u00f3 todos los mecanismos a su \u00a0alcance para la defensa de sus derechos, como es el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que fue negado por una \u201ccausal \u00a0adjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que en el proceso ordinario le fue desconocido su derecho de defensa, \u00a0pues no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas que se \u00a0allegaron en su contra, pese a que la demandante y Colpensiones \u00a0conoc\u00edan su lugar de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad, contra la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a00881310501520190042300, \u00a0que se sigui\u00f3 en contra de MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, \u00a0o si, por el contrario, el amparo deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando \u00a0quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares \u00a0en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando esta \u00a0acci\u00f3n se dirige contra providencias o actuaciones judiciales \u00a0es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) \u00a0cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique \u00a0con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la \u00a0discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto \u00a0de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber \u00a0agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la \u00a0motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0de los postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso \u00a0judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la informaci\u00f3n recopilada se establece que, tal como \u00a0concluy\u00f3 la Sala a quo, la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ no \u00a0hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada, para invocar la nulidad que pretende \u00a0sea declarada a trav\u00e9s del presente mecanismo, lo que de suyo \u00a0hace improcedente el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para llegar a \u00a0tal conclusi\u00f3n, debe recordarse que, como qued\u00f3 visto \u00a0en el ac\u00e1pite de antecedentes, la ahora accionante fue \u00a0enterada del proceso ordinario laboral No. 0881310501520190042300 el \u00a02 de septiembre de 2021, esto es, cuando a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0surtido la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, por lo que al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n tuvo la oportunidad de solicitar la \u00a0nulidad de lo actuado, lo que no hizo su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0no es cierto que al momento de apelar la sentencia de primera \u00a0instancia, su representante judicial hubiese invocado la nulidad de \u00a0lo actuado por indebida notificaci\u00f3n. En efecto, al escuchar \u00a0el registro de audio de la continuaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento que tuvo lugar el 16 de septiembre de \u00a02021, el defensor, luego de sustentar la alzada, solicit\u00f3 \u201cal \u00a0Ad quem en sede de instancia, si a bien lo tiene, tener un poco de \u00a0indulgencia con el suscrito, teniendo en cuenta que mi mandante fue \u00a0notificada a trav\u00e9s de emplazamiento y por ende no se pudo \u00a0contestar la demanda ni aportar la documentaci\u00f3n respectiva.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal Ad \u00a0quem \u00a0no estaba obligado a pronunciarse sobre una nulidad que jam\u00e1s \u00a0le fue planteada y que, adem\u00e1s, como pasa a verse, no se \u00a0configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto, el \u00a0emplazamiento, como forma de notificaci\u00f3n admisible en ese \u00a0tipo de tr\u00e1mites, procede, al tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda, que ignora el domicilio del \u00a0demandado, el \u00a0juez proceder\u00e1 a nombrarle un curador para la litis con quien \u00a0se continuar\u00e1 el proceso y ordenar\u00e1 su emplazamiento \u00a0por edicto, con la advertencia de hab\u00e9rsele designado el \u00a0curador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio, \u00a0la demandante Nohem\u00ed Guerra del Valle asegur\u00f3 \u00a0desconocer el lugar de domicilio de MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, manifestaci\u00f3n \u00a0que bastaba para que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla ordenara su emplazamiento y la designaci\u00f3n de un \u00a0curador ad \u00a0litem, \u00a0con quien se celebr\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a077 del CPT y se garantiz\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0entonces, aparece que el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 para \u00a0notificar a la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, a \u00a0trav\u00e9s de emplazamiento, no se percibe irregular, pues se \u00a0surti\u00f3 de conformidad con las exigencias normativas del \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y con \u00a0el respeto pleno de sus derechos fundamentales, lo que impone \u00a0confirmar el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11082-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130959 \u00a0 Acta No. 138 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante MAR\u00cdA \u00a0VICTORIA HERN\u00c1NDEZ PERTUZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}