{"id":73722,"date":"2024-03-07T22:49:06","date_gmt":"2024-03-07T22:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11076-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:06","slug":"stp11076-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11076-2023\/","title":{"rendered":"STP11076-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11076-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro \u00a0del proceso laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria contra la empresa Cargamos S.A.S., \u00a0tendiente a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0desde el 1\u00b0 de mayo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014, que \u00a0en su ejecuci\u00f3n fueron parcialmente incumplidas las \u00a0obligaciones patronales y el mismo finaliz\u00f3, sin justa causa, \u00a0por no contar el empleador con autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Trabajo, pese al derecho a la estabilidad laboral reforzada del que \u00a0era titular, debido a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso fue \u00a0asignado al Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, \u00a0en sentencia del 12 de marzo de 2020, accedi\u00f3 parcialmente a \u00a0las pretensiones de la demanda, en cuanto declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la ineficacia \u00a0de su terminaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro \u00a0de \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0a un cargo de igual o superior categor\u00eda al que desempe\u00f1aba \u00a0y conden\u00f3 a la demandada al pago de salarios dejados de \u00a0percibir entre el 16 de junio de 2016 hasta la fecha del restituci\u00f3n \u00a0al cargo, as\u00ed como aportes a la seguridad social y la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpuso la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, en sentencia del 7 de octubre de 2022, revoc\u00f3 \u00a0los numerales segundo y tercero de la providencia recurrida (en \u00a0cuanto declar\u00f3 la ineficacia del despido). En lo dem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0acude en tutela al considerar que la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal desconoce sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0Como sustento refiere que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se desempe\u00f1\u00f3 en la empresa Cargamos S.A.S. desde el 5 \u00a0de octubre de 2008, como conductor de tractocami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 29 de octubre de 2014, sufri\u00f3 un accidente laboral producto \u00a0del cual el veh\u00edculo TWA914, a su cargo, fue declarado en \u00a0p\u00e9rdida total, a la vez que vio disminuido su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 28 de noviembre de 2014, fue preavisado de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, a partir del 30 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0con fundamento en la p\u00e9rdida total declarada respecto del \u00a0veh\u00edculo donde desempe\u00f1aba sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Dicho despido no fue autorizado por el Ministerio de Trabajo, pese a \u00a0que con antelaci\u00f3n al preaviso present\u00f3 la incapacidad \u00a0expedida con ocasi\u00f3n al accidente laboral que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Lo anterior dio lugar a que instaurara otra acci\u00f3n de tutela \u00a0de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 8\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga (Rad. \u00a02015-00033), autoridad judicial que, en fallo del 16 de marzo de \u00a02015, ampar\u00f3 sus derechos fundamentales y orden\u00f3 a \u00a0Cargamos S.A.S., el restablecimiento de su relaci\u00f3n laboral, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0En cumplimiento de la orden de tutela, el 9 de abril de 2015 la \u00a0empresa Cargamos S.A.S lo reintegr\u00f3 a su puesto de trabajo, \u00a0pero el 18 de junio de 2016 lo notific\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0de dar por terminado su contrato laboral, en atenci\u00f3n a que el \u00a0amparo constitucional se concedi\u00f3 en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Al realizar el examen m\u00e9dico de reingreso, se constat\u00f3 \u00a0que no estaba en condiciones de ejercer la actividad de conductor de \u00a0tractocami\u00f3n, hecho que da cuenta que su salud s\u00ed se \u00a0encontraba disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Si bien al momento del despido no contaba con incapacidades m\u00e9dicas, \u00a0su historia cl\u00ednica da cuenta de la mengua de su estado de \u00a0salud como consecuencia del accidente laboral que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El demandante \u00d3SCAR \u00a0ARMANGO AGUIRRE \u00a0denuncia que la sentencia proferida en segunda instancia presenta un \u00a0defecto de orden f\u00e1ctico, dado que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0todas las pruebas que se allegaron a la actuaci\u00f3n, que dan \u00a0cuenta del conocimiento que tuvo la empresa Cargamos S.A.S. de la \u00a0disminuci\u00f3n de su estado de salud, lo que significa, en su \u00a0concepto, que el despido fue discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo expuesto, \u00d3SCAR \u00a0ARMANGO AGUIRRE pretende \u00a0que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al interior de la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a068001310500520170047002 y, en su lugar, se mantenga la emitida por el \u00a0Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0manifest\u00f3 que, en fallo del 7 de octubre de 2022, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario \u00a0adelantado por \u00d3SCAR \u00a0ARMANGO AGUIRRE contra \u00a0la empresa Cargamos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en la providencia cuestionada concluy\u00f3 que el demandante \u00a0no demostr\u00f3 que la empleadora supiera de sus quebrantos de \u00a0salud. Precis\u00f3 que luego del accidente sufrido el 29 de \u00a0octubre de 2014 aquel sufri\u00f3 dolencias a nivel lumbar y \u00a0abdominal que se prolongaron incluso hasta la \u00e9poca en que \u00a0ocurri\u00f3 la ruptura del nexo contractual, pero que no se \u00a0aportaron pruebas sobre el conocimiento que de ello tuvo la empresa, \u00a0de tal manera que, ausente dicho elemento, no pod\u00eda pregonarse \u00a0el m\u00f3vil discriminatorio como requisito necesario para activar \u00a0la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, recalc\u00f3 que para demostrar la merma en su estado \u00a0de salud, el actor aport\u00f3 la incapacidad que fue expedida el 7 \u00a0de noviembre de 2014, esto es, 1 mes y 3 semanas antes de la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo invocado como quiera \u00a0que no se vulneraron las garant\u00edas fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a05\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0remiti\u00f3 el proceso objeto de censura, pero no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de Cargamos \u00a0S.A.S. \u00a0aludi\u00f3 a la improcedencia del amparo, raz\u00f3n por la que \u00a0solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 19 de \u00a0abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el \u00a0mismo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la \u00a0sentencia censurada no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0dicho medio de defensa resultaba procedente, en raz\u00f3n a las \u00a0condenas impuestas por el juez de primera instancia, las cuales \u00a0fueron objeto de revocatoria por el Tribunal accionado. Ello tomando \u00a0en consideraci\u00f3n que, conforme lo ha sostenido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el derrotero para determinar la viabilidad \u00a0en la concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso se determina por \u00a0el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, \u00a0respecto del demandante, se convierte en el monto de las pretensiones \u00a0que le fueron revocadas y negadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0asegura que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisface el \u00a0presupuesto de subsidiaridad, en tanto que la cuant\u00eda de sus \u00a0pretensiones no supera los 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n de esta Corte err\u00f3 al declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or \u00a0\u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0y, de ser as\u00ed, si es dable conceder el amparo solicitado. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se deber\u00e1 establecer si se \u00a0presenta un defecto de orden f\u00e1ctico \u00a0frente a la sentencia \u00a0del 7 de octubre de 2022, mediante la cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la proferida en \u00a0primera instancia por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, en cuanto orden\u00f3 el reintegro del demandante a \u00a0la empresa Cargamos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la \u00a0providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni una decisi\u00f3n \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco \u00a0la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la Sala, \u00a0contrario a lo estimado por la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, el presupuesto de subsidiariedad en el presente asunto s\u00ed \u00a0se encuentra satisfecho, pues \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0carec\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para demandar en \u00a0casaci\u00f3n la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que result\u00f3 \u00a0adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto el monto de las pretensiones inicialmente reconocidas y que \u00a0fueron revocadas por el fallo de segunda instancia, no supera los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0a que alude el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, como \u00a0cuant\u00eda m\u00ednima para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0sentencia del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 5\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, inicialmente hab\u00eda condenado a \u00a0Cargamos S.A.S, a pagar a favor del demandante \u201clos \u00a0salarios e intereses a las cesant\u00edas dejados de percibir desde \u00a0el 18 de junio de 2016 hasta la fecha de su reintegro efectivo junto \u00a0con los aportes al sistema de seguridad social de dicho periodo, con \u00a0base en un salario de $1\u2019309.700, y a la indemnizaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuant\u00eda de \u00a0$7\u2019858.200\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0tutela contra la sentencia del 7 de octubre de 2020 proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, habilita a esta \u00a0Colegiatura a determinar si dicha decisi\u00f3n presenta el defecto \u00a0f\u00e1ctico denunciado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es \u00a0arbitraria y abusiva, esto es, en los eventos en que el funcionario \u00a0judicial i) \u00a0simplemente deja de valorar una prueba determinante para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso, ii) \u00a0excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o \u00a0iii) \u00a0en la valoraci\u00f3n del elemento probatorio se sale, \u00a0decididamente, de los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia censurada y los argumentos expuestos \u00a0en la demanda de tutela, no advierte esta Sala las deficiencias en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria denunciadas por el actor. Respecto de lo \u00a0que es objeto de reproche por el demandante, esto es, que no se \u00a0hubiese reconocido a su favor el fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada por su estado de salud, el Tribunal convocado expuso las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Parti\u00f3 \u00a0por precisar que no fue objeto de debate que i) entre \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0y Cargamos S.A.S., se suscribieron varios contratos de trabajo, todos \u00a0a t\u00e9rmino fijo, siendo el primero del 1\u00b0 de mayo de 2008, \u00a0ii) que el trabajador sufri\u00f3 un accidente el 29 de octubre de \u00a02014, iii) que con ocasi\u00f3n al mismo permaneci\u00f3 \u00a0incapacitado desde ese d\u00eda al 7 de noviembre siguiente, iv) \u00a0que mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Santander, el incidente fue calificado de origen \u00a0laboral y con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0.00%. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que, de \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, para que opere la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0reforzada all\u00ed prevista, es necesario que se acredite el \u00a0conocimiento que de la situaci\u00f3n de discapacidad hubiese \u00a0tenido el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el presente \u00a0asunto no se prob\u00f3 que la empresa demandada hubiera tenido \u00a0conocimiento de los quebrantos de salud padecidos por \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE. \u00a0Para llegar a dicha conclusi\u00f3n recalc\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En contra de lo \u00a0se\u00f1alado por la primera instancia, al contestar la demanda, el \u00a0extremo pasivo no confes\u00f3 haber conocido de la situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad que para ese momento aquejaba al actor, muy por el \u00a0contrario, su argumento de defensa radic\u00f3, precisamente, en \u00a0relievar e insistir en que si el trabajador estuvo afectado de alg\u00fan \u00a0padecimiento para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la ruptura, \u00a0de ello nunca se enter\u00f3, pues no le puso de presente ning\u00fan \u00a0elemento de juicio, tales como incapacidades, restricciones o \u00a0recomendaciones laborales. Circunstancias que tampoco asomaban de \u00a0bulto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El que al 4 de \u00a0noviembre de 2014, el empleador conociera de la afectaci\u00f3n que \u00a0para ese momento aquejaba al trabajador, apenas revela un indicio, \u00a0pero no una prueba fehaciente de que al 30 de diciembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o hubiera podido permanecer bajo el convencimiento de que \u00a0aquel continuaba afectado en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existen otros \u00a0elementos de juicio que respalden el dicho de trabajador, pues no se \u00a0aportaron restricciones o recomendaciones que contribuyeran a \u00a0establecer que la empresa demandada tuviera conocimiento de la merma \u00a0en sus condiciones f\u00edsicas para la fecha del despido -30 de \u00a0diciembre de 2014-. Ello por cuanto lo \u00fanico que se aport\u00f3 \u00a0fue la licencia por incapacidad que expir\u00f3 el 7 de noviembre \u00a0de ese a\u00f1o, esto es, 1 mes y 3 semanas antes de la ruptura del \u00a0v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien se \u00a0alleg\u00f3 a la demanda un reporte de fisioterapia que da cuenta \u00a0de las dificultades que las dolencias produc\u00edan en la \u00a0funcionalidad del demandante, no tiene acuse de recibido ni refleja \u00a0que del mismo haya conocido el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco puede \u00a0desprenderse el conocimiento requerido en la mera existencia de la \u00a0enfermedad, dado que aquellas de las que da cuenta su historia \u00a0cl\u00ednica, esto es, dolores y esguinces a nivel abdominal y \u00a0lumbar, no son notorias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior \u00a0refleja que, contrario a lo manifestado por el demandante, la Sala \u00a0accionada s\u00ed valor\u00f3 las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, concretamente la incapacidad m\u00e9dica y su \u00a0historia cl\u00ednica. Cosa distinta, es que no les hubiese dado el \u00a0alcance por \u00e9l deseado, hecho que no se traduce en el defecto \u00a0f\u00e1ctico denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, \u00a0en forma razonable, la Corporaci\u00f3n accionada explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 no pod\u00eda tener por acreditado que la empresa \u00a0Cargamos S.A.S. tuviera conocimiento de la afectaci\u00f3n de \u00a0estado de salud de \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE para \u00a0el 30 de diciembre de 2014, fecha del despido, pues, la licencia de \u00a0incapacidad fue expedida el 29 de octubre de ese a\u00f1o y con \u00a0duraci\u00f3n de 10 d\u00edas, y aunque su historia cl\u00ednica \u00a0reflejaba las molestias que para la fecha aquejaban al actor, no se \u00a0acredit\u00f3 que la misma hubiese sido puesta en consideraci\u00f3n \u00a0de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, la interpretaci\u00f3n ofrecida por el Tribunal para \u00a0revocar el fallo de primera instancia es razonable, raz\u00f3n por \u00a0la que la \u00a0sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela \u00a0no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que \u00a0ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, \u00a0solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas \u00a0consideraciones personales que no alcanzan a derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es \u00a0inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11076-2023 \u00a0 Acta No. 138 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00d3SCAR \u00a0ARMANDO AGUIRRE \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}