{"id":73721,"date":"2024-03-07T22:49:06","date_gmt":"2024-03-07T22:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11063-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:06","slug":"stp11063-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp11063-2023\/","title":{"rendered":"STP11063-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11063-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 138 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0ALFONSO DELGADO \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida en \u00a0contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del \u00a0proceso laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. LUIS \u00a0ALFONSO DELGADO \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a partir del 18 de abril de 2009, por haber cotizado 500 \u00a0semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso fue \u00a0asignado por reparto al Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0que, en sentencia del 4 de junio de 2019, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, en sentencia del 23 de julio de 2020, confirm\u00f3 la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. LUIS \u00a0ALFONSO DELGADO \u00a0acude en tutela al considerar que las decisiones proferidas al \u00a0interior del proceso laboral referido, presentan un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente, a la vez que vulnera el principio de \u00a0favorabilidad. Como sustento refiere que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que naci\u00f3 \u00a0el 18 de abril de 1949, por lo que a la fecha de su entrada en \u00a0vigencia ten\u00eda 45 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Entre el 19 de abril de 1989 al 19 de abril de 2009, cotiz\u00f3 \u00a0698 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, con lo que \u00a0cumple el requisito relacionado con haber cotizado 500 semanas dentro \u00a0de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a cumplir 60 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0A pesar de lo anterior, mediante resoluciones GNR 037206 del 15 de \u00a0marzo de 2013 y GNR125105 del 13 de julio de 2017, Colpensiones le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de vejez, bajo el \u00a0argumento de no haber cotizado al ISS, antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993, las 1300 exigidas en dicha norma \u00a0-solo reporta 704,54 semanas-. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 el \u00a0derecho pensional, bajo la consideraci\u00f3n de que solo registra \u00a0afiliaci\u00f3n a partir del a\u00f1o 1995, de manera que la \u00a0normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0la Ley 797 de 2003, la cual exige la cotizaci\u00f3n de 1150 \u00a0semanas, los que no acredit\u00f3 el demandante dado que s\u00f3lo \u00a0alcanz\u00f3 a cotizar 704,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por su parte, \u00a0consider\u00f3 que si bien era merecedor del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0no hab\u00eda efectuado cotizaciones al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, dichas decisiones son desconocedoras del criterio de la \u00a0Corte Constitucional, conforme al cual \u201c\u2026 \u00a0se \u00a0debe aplicar el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas sobre seguridad social en pensiones de vejez. Y no se \u00a0puede desconocer el precedente constitucional pues, como se anot\u00f3 \u00a0anteriormente, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el principio de favorabilidad exige la aplicaci\u00f3n ultractiva \u00a0del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).\u201d (T-001 \u00a0de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por las razones expuestas, el accionante pretende que, en amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali emitir una nueva decisi\u00f3n en la que respete \u00a0el precedente previamente citado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 22 de \u00a0febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la demanda y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0se pronunci\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0autoridad judicial que remiti\u00f3 el link del expediente objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 13 de \u00a0marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente el resguardo constitucional invocado al considerar que \u00a0no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues el \u00a0fallo objeto de censura fue proferido dos a\u00f1os antes de que se \u00a0promoviera el amparo y, adem\u00e1s, contra el mismo no se \u00a0interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO DELGADO, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n de esta Corte err\u00f3 al declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO DELGADO, \u00a0y de ser as\u00ed, si es dable conceder el amparo solicitado. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se deber\u00e1 establecer si frente a la sentencia \u00a0del 23 de julio de 2020 se \u00a0estructuran los defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo y por \u00a0desconocimiento del precedente que les endilga el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la \u00a0providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni una decisi\u00f3n \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco \u00a0la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0evidentemente se encuentran incumplidos como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la primera instancia, la Sala pasar\u00e1 al estudio de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos, en atenci\u00f3n a que el amparo \u00a0est\u00e1 orientado a obtener una pensi\u00f3n cuyo \u00a0reconocimiento trae impl\u00edcita una obligaci\u00f3n de tracto \u00a0sucesivo, adem\u00e1s de ser un derecho prestacional \u00edntimamente \u00a0relacionado con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0el ac\u00e1pite pertinente, el accionante afirma que con la \u00a0sentencia del 23 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cali incurri\u00f3 en defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico \u00a0y por desconocimiento del precedente, en esencia, porque al contar \u00a0con 45 a\u00f1os de edad y haber cotizado 698 para la fecha de \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es merecedor del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de dicha \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisada la \u00a0sentencia censurada, se observa que la colegiatura accionada expuso \u00a0de manera clara las razones por las cuales conclu\u00eda que el \u00a0actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, como \u00a0pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 1\u00ba de abril de 1994, contaba con m\u00e1s de 44 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues naci\u00f3 el 18 de abril de 1949. Entonces, en principio, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sin embargo, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hace merecedor del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contaba con cotizaci\u00f3n alguna, pues su historia laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo refleja un total de 704,57 semanas cotizadas entre 1997 y 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el demandante insinu\u00f3, en forma gen\u00e9rica, que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la historia laboral no se refleja el tiempo laborado antes de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el empleador Talleres Rengifo Ltda., respecto de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjunt\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, sin allegar prueba de ese v\u00ednculo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de la carpeta administrativa allegada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer que el demandante efectu\u00f3 cotizaciones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n al a\u00f1o 1995. Por el contrario, se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 018696 de 2009, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vejez, no se discuti\u00f3 la sumatoria de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad Social en Pensiones. Por el contrario, lo que se advierte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que el recurrente afirm\u00f3 que las cotizaciones se registran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo expuesto \u00a0descarta los defectos de orden sustantivo, f\u00e1ctico y por \u00a0desconocimiento del precedente que el actor atribuye a la sentencia \u00a0acusada, por cuanto la colegiatura accionada \u00a0encontr\u00f3 que \u00e9l no era merecedor, por v\u00eda del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, de la pensi\u00f3n de vejez prevista \u00a0en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por \u00a0Decreto 758 de igual anualidad, pues para su fecha de entrada en \u00a0vigencia -1\u00b0 de abril de 1994-, no acredit\u00f3 cotizaciones a \u00a0ning\u00fan sistema pensional, aspecto frente al cual no se aport\u00f3 \u00a0prueba alguna ni en el tr\u00e1mite ordinario ni en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0interpretaci\u00f3n ofrecida por el Tribunal para mantener inc\u00f3lume \u00a0el fallo de primera instancia es razonable y se ajusta a la posici\u00f3n \u00a0pac\u00edfica y reiterada que sobre el punto ha sentado la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, seg\u00fan la cual, el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n por v\u00eda del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, impone al interesado acreditar que, a la entrada \u00a0en vigencia del Sistema General de Pensiones, ten\u00eda alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo laboral como servidor p\u00fablico o en el sector \u00a0privado, o que hubiese efectuado cotizaciones a alguna entidad de \u00a0pensiones inclusive diferente del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0precisa que s\u00f3lo puede accederse al derecho pensional, si se \u00a0cumplen los supuestos de hecho que la norma que lo regula exige, el \u00a0primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la \u00a0condici\u00f3n de afiliado al sistema pensional. (SL2179-2017, \u00a0SL2129-2014, SL7305-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el cumplimiento del requisito de la edad para la entrada \u00a0en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es suficiente para acceder al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed contemplado, pues es \u00a0necesario encontrarse afiliado al mismo al momento en la regulaci\u00f3n \u00a0entra a regir, exigencia \u00faltima que, se insiste, no acredit\u00f3 \u00a0LUIS \u00a0ALFONSO DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>7. En este \u00a0contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el \u00a0juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir \u00a0para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa de la del funcionario, tratando de \u00a0imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n \u00a0es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11063-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130787 \u00a0 Acta No. 138 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante LUIS \u00a0ALFONSO DELGADO \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}