{"id":73720,"date":"2024-03-07T22:49:06","date_gmt":"2024-03-07T22:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10881-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:06","slug":"stp10881-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10881-2023\/","title":{"rendered":"STP10881-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10881-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por JHONATAN \u00a0MARULANDA HOLGU\u00cdN y \u00a0LEONARDO FABIO MARULANDA HOLGU\u00cdN \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y el \u00a0Juzgado 23 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal No. 050016000206202018346. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela e informes rendidos, destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0sentencia del 19 de agosto de 2021, el Juzgado 23 Penal del Circuito \u00a0con Funciones Mixtas de Medell\u00edn conden\u00f3 a JHONATAN \u00a0MARULANDA HOLGU\u00cdN \u00a0y a LEONARDO \u00a0FABIO MARULANDA HOLGU\u00cdN \u00a0a las penas de 202 meses y 102 meses de prisi\u00f3n, \u00a0respectivamente, al encontrarlos responsables como autor y c\u00f3mplice, \u00a0del delito de homicidio en la modalidad de tentativa agravado. (Rad. \u00a005001600020620201834600). \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en apelaci\u00f3n por el defensor de los procesados, \u00a0lo que dio lugar a que, en sentencia del 24 de noviembre de 2022, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirmara la \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0sentenciados acuden en tutela, en aras de que se revise su proceso, \u00a0dado que el juzgado y la Fiscal\u00eda que conocieron del asunto \u00a0\u201cnegaron \u00a0el principio de oportunidad y no respetaron el preacuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 30 de \u00a0junio de 2023, la Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculadas. Se recibieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada, \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 17 de noviembre de 2022 mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la condenatoria de primera instancia, frente a la que \u00a0no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a023 Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medell\u00edn \u00a0aludi\u00f3 al car\u00e1cter excepcional del mecanismo de amparo \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que, de la revisi\u00f3n del escrito de \u00a0tutela, no resulta clara la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0atribuyen los accionantes a su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido \u00a0inform\u00f3 que, el 1 de febrero de 2021, recibi\u00f3 el \u00a0proceso con radicado No. 050016000206202018346 que se adelant\u00f3 \u00a0en contra de los accionantes, en el que aquellos estuvieron asistidos \u00a0por defensor de confianza, quien interpuso los recursos que estim\u00f3 \u00a0necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el 19 de agosto de 2021, profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0de primera instancia, la cual fue apelada por la defensa y confirmada \u00a0el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza el 1 de \u00a0diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda \u00a011 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de Medell\u00edn \u00a0inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda 13 de la misma unidad adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal No. 05001600020620201834600 seguido en contra de los \u00a0accionantes, en la que agotadas las audiencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y de juicio oral, se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que \u00a0en dicha actuaci\u00f3n fueron garantizados derechos fundamentales \u00a0de los accionantes, quienes, adem\u00e1s, no solicitaron la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradora \u00a068 Judicial II Penal de Medell\u00edn \u00a0refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface los \u00a0requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando los accionantes no expusieron en forma concreta los hechos \u00a0sobre los que fundamentan la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 17 de noviembre de \u00a02022 al interior del proceso penal No. 05001600020620201834600 \u00a0en contra de JHONATAN \u00a0y LEONARDO \u00a0FABIO MARULANDA HOLGU\u00cdN, \u00a0se cumplen los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, concretamente el de \u00a0subsidiariedad, y si la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada estructura \u00a0defectos de orden f\u00e1ctico, sustantivo y procedimental, al \u00a0negarse el principio de oportunidad, as\u00ed como al \u201cdesconocer\u201d \u00a0los t\u00e9rminos del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del asunto \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n, y excepcionalmente para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se \u00a0acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la \u00a0providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni una decisi\u00f3n \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco \u00a0la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto \u00a0de subsidiariedad implica que quien acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo dicho pone \u00a0en evidencia que el requisito de subsidiariedad frente a la sentencia \u00a0del 17 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en contra de los accionantes, no se \u00a0satisface, como quiera que contra la misma no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al margen de lo \u00a0anterior, a partir de lo expuesto por los demandantes en el escrito \u00a0inicial, dif\u00edcilmente puede concluirse que en el proceso penal \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra fueron vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En lo que \u00a0ata\u00f1e a la falta de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, debe recordarse que, por \u00a0mandato constitucional \u2013art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- y legal -art. 323 de la Ley 906 de 2004-, el mismo \u00a0resulta facultativo para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en la medida que se trata de un mecanismo a trav\u00e9s del cual \u201c\u2026 \u00a0podr\u00e1 \u00a0suspender, \u00a0interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esa figura jur\u00eddica, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ, STP3973, \u00a014 de mayo de 2020, Rad. \u00a0110169, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0figura del principio de oportunidad es de aplicaci\u00f3n \u00a0excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n suspender, interrumpir o renunciar al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, con sustento en alguna de las \u00a0causales contenidas en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El principio no \u00a0es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de emplear ese m\u00e9todo \u00a0y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales \u00a0contenidos en el art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe \u00a0ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garant\u00edas, como \u00a0lo refiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue \u00a0decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede \u00a0traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la \u00a0posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera \u00a0posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y \u00a0sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos \u00a0libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda, y en cumplimiento de la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo 250 \u00a0superior, por lo que en \u00a0ning\u00fan caso constituye un derecho de toda persona penalmente \u00a0procesada, menos a\u00fan, un derecho de naturaleza fundamental. \u00a0No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse \u00a0la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar, y llegado el caso, \u00a0sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga \u00a0conocimiento, regla frente a la cual, la opci\u00f3n de dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad es claramente \u00a0excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a esos criterios, se advierte que el que no se haya aplicado en la \u00a0actuaci\u00f3n cuestionada el principio de oportunidad, no se \u00a0traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0ahora demandantes, quienes adem\u00e1s, tal como lo dio a conocer \u00a0la Fiscal\u00eda, tampoco solicitaron su impulso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Frente a la afirmaci\u00f3n que hacen los accionantes, relacionada \u00a0con que ni el juzgado ni la fiscal\u00eda accionada respetaron los \u00a0t\u00e9rminos del preacuerdo, basta con se\u00f1alar que la \u00a0actuaci\u00f3n que se sigui\u00f3 en su contra finaliz\u00f3 \u00a0por la v\u00eda ordinaria y que no se advierte que, en ninguna de \u00a0las oportunidades procesales procedentes, se hubiese solicitado la \u00a0aplicaci\u00f3n de dicha figura, raz\u00f3n por la que dicha \u00a0afirmaci\u00f3n carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo \u00a0dicho, considera la Sala que la sentencia cuestionada en esta \u00a0oportunidad resulta inmodificable, pues los presupuestos bajo los \u00a0cuales los accionantes JHONATAN \u00a0y LEONARDO FABIO MARULANDA HOLGU\u00cdN, entienden \u00a0vulneradas sus garant\u00edas iusfundamentales, \u00a0no \u00a0se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Sala recordar a la parte actora que la sola inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, no se traduce en la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostr\u00f3 \u00a0alguna situaci\u00f3n que se enmarcara en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHONATAN \u00a0y \u00a0LEONARDO FABIO MARULANDA HOLGU\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10881-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131699 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por JHONATAN \u00a0MARULANDA HOLGU\u00cdN y \u00a0LEONARDO FABIO MARULANDA HOLGU\u00cdN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}