{"id":73718,"date":"2024-03-07T22:49:06","date_gmt":"2024-03-07T22:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10879-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:06","slug":"stp10879-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10879-2023\/","title":{"rendered":"STP10879-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10879-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTIZ, \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las \u00a0dem\u00e1s autoridades y partes que actuaron dentro del proceso \u00a0laboral No. 54001310500320110026501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. CARLOS \u00a0JULIO RAM\u00cdREZ ORTIZ y \u00a0un elevado n\u00famero de pensionados de Ecopetrol, demandaron a \u00a0dicha entidad para que se declarara que la prestaci\u00f3n \u00a0denominada \u201cest\u00edmulo \u00a0al ahorro\u201d \u00a0es constitutiva de salario y, como consecuencia de dicho \u00a0reconocimiento, se le condenara a reliquidar y pagar las prestaciones \u00a0sociales legales y extralegales causadas entre los a\u00f1os 2007 a \u00a02010, la primera mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el \u00a0ingreso \u201cahorro \u00a0cavipetrol\u201d, \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue repartida al Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta que, en fallo del 12 de diciembre de 2013, conden\u00f3 \u00a0a Ecopetrol a reconocer y pagar en favor de los demandantes la \u00a0incidencia salarial por concepto de est\u00edmulo al ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El extremo pasivo apel\u00f3. La Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, en sentencia del 14 de agosto de 2018, revoc\u00f3 \u00a0el fallo impugnado, neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en \u00a0costas a los demandantes en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CARLOS \u00a0JULIO RAM\u00cdREZ ORTIZ \u00a0y los dem\u00e1s demandantes recurrieron en casaci\u00f3n. La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL590-2023 del \u00a0pasado 15 de marzo, no cas\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y \u00a0conden\u00f3 en costas a los recurrentes. En su liquidaci\u00f3n \u00a0incluy\u00f3 agencias en derecho por $5\u2019300.000 a cargo del \u00a0aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de marzo de 2023, el accionante solicit\u00f3 a la Sala \u00a0accionada la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del fallo, en el \u00a0sentido de que se declare que Ecopetrol no replic\u00f3 su demanda \u00a0de casaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada en providencia del \u00a010 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CARLOS \u00a0JULIO RAM\u00cdREZ ORTIZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional, al estimar que la \u00a0decisi\u00f3n referida quebranta sus derechos fundamentales. Como \u00a0sustento refiere que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Era deber de la Sala accionada declarar la nulidad de lo actuado, \u00a0pues en el tr\u00e1mite de la segunda instancia se present\u00f3 \u00a0una causal de nulidad insaneable, toda vez que la sentencia fue \u00a0proferida por un juez distinto al que escuch\u00f3 los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n (numeral 7\u00b0 art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral lo conden\u00f3 al pago de $5\u2019300.000 por concepto de \u00a0agencias en derecho, al asegurar que Ecopetrol present\u00f3 \u00a0r\u00e9plica a su demanda de casaci\u00f3n, hecho que no es \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido refiere que, al resumir los cargos formulados contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, la Colegiatura accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fueron presentadas 5 demandas independientes, sin concretar cu\u00e1l \u00a0de ellas interpuso cada recurrente, acotaci\u00f3n que resultaba \u00a0importante teniendo en cuenta que al cabo de ello se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los 13 cargos contra la sentencia del Tribunal, fueron \u00a0oportunamente replicados por Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n del expediente digital, concretamente \u00a0de los archivos de oposici\u00f3n presentados por la entidad \u00a0demandada, no encontr\u00f3 la r\u00e9plica a su demanda y, por \u00a0tanto, no se le debi\u00f3 condenar al pago de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego de se\u00f1alar que la presente acci\u00f3n satisface los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez contra la sentencia \u00a0SL590-2023, y que con la misma se le ocasiona un perjuicio \u00a0irremediable a su derecho al m\u00ednimo vital, solicita que, en \u00a0amparo del mismo, se decrete la nulidad de lo actuado y se regrese la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0para que escuche nuevamente los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 que se ordene la \u00a0absoluci\u00f3n de la condena en costas que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0admitida el 26 de junio de 2023, fecha en la que se dispuso correr \u00a0traslado de la misma a los accionados y dem\u00e1s vinculados, a la \u00a0vez que se neg\u00f3 la medida provisional invocada. Se recibieron \u00a0los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0remiti\u00f3 el enlace digital del expediente objeto de reproche. \u00a0Sin embargo, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada \u00a0general de Ecopetrol, \u00a0sostuvo que la providencia atacada fue proferida con apego al \u00a0principio de legalidad e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que \u00a0significa que no es posible su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0revisadas las providencias proferidas en segunda instancia y en sede \u00a0de casaci\u00f3n, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo, m\u00e1xime cuando la \u00a0prestaci\u00f3n pretendida en el tr\u00e1mite ordinario es \u00a0manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte \u00a0se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en la providencia objeto \u00a0de censura y puso de presente que, en providencia AL1029-2023 se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n \u00a0elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala 3\u00b0 \u00a0de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la sentencia SL590-2023 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, presenta un defecto \u00a0sustantivo al omitir decretar la nulidad de lo actuado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta al no haber escuchado \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n previo a la definici\u00f3n del \u00a0asunto, y otro de orden f\u00e1ctico, al concluir que Ecopetrol \u00a0replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida en el proceso \u00a0cuestionado, lo que asegura, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0o los particulares en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala ha \u00a0sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para reemplazar \u00a0los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o \u00a0ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable considerarla un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse \u00a0cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los jueces \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la \u00a0providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni una decisi\u00f3n \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco \u00a0la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala encuentra satisfechos los presupuestos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n cuestionada, en tanto i) el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional al alegarse la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital del accionante, \u00a0ii) la decisi\u00f3n cuestionada no admite recursos y respecto de \u00a0la misma se pidi\u00f3 su aclaraci\u00f3n, iii) la acci\u00f3n \u00a0de amparo fue promovida en un t\u00e9rmino prudencial a la fecha de \u00a0la sentencia, iv) el actor expuso en forma razonable los hechos que \u00a0sustentan la pretensi\u00f3n y, v) no se trata de un fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n del fallo SL590-2023, as\u00ed \u00a0como de la lectura del auto AL1029-2023, se concluye que las \u00a0irregularidades que le atribuye el actor a la Sala accionada no se \u00a0configuran. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El primer cuestionamiento que hace CARLOS \u00a0JULIO RAM\u00cdREZ ORTIZ al \u00a0fallo de casaci\u00f3n, es que no hubiese decretado la nulidad de \u00a0lo actuado por la segunda instancia debido a que la Sala que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, estuvo integrada por Magistrados \u00a0distintos a los que profirieron el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver dicha inconformidad, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 \u00a0explic\u00f3 al actor que su reclamo en casaci\u00f3n es \u00a0extempor\u00e1neo, como quiera que debi\u00f3 alegar lo \u00a0pertinente en las oportunidades debidas. Adem\u00e1s, le indic\u00f3 \u00a0que los argumentos expuestos por las partes al alegar de conclusi\u00f3n \u00a0no vinculan al juez, \u201cpues \u00a0su finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones \u00a0litigiosas y controvertir las del convocado a juicio, sin que, \u00a0adem\u00e1s, de tal pieza procesal se pueda estructurar un error de \u00a0hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala advierte que los argumentos de la Corporaci\u00f3n accionada, \u00a0para negar la nulidad invocada, resultan razonables y debidamente \u00a0justificados. Adem\u00e1s, al alegar lo pertinente a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, el actor no demostr\u00f3 la trascendencia del yerro \u00a0enrostrado y desconoce que el Tribunal dio respuesta puntual a todas \u00a0las tem\u00e1ticas propuestas en el recurso y en las intervenciones \u00a0de los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien. El reparo central del actor con la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0es que hubiese sido condenado en costas y agencias en derecho, debido \u00a0a que Ecopetrol present\u00f3 r\u00e9plica a su demanda de \u00a0casaci\u00f3n, hecho que asegura no ser cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n, descarta tambi\u00e9n el yerro endilgado por el \u00a0actor a la Sala accionada, autoridad que la r\u00e9plica de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el aqu\u00ed accionante, \u00a0s\u00ed fue allegada en tiempo por el apoderado de judicial de \u00a0Ecopetrol, afirmaci\u00f3n que soport\u00f3 documentalmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En este \u00a0contexto, la decisi\u00f3n censurada se torna intangible, por \u00a0cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el accionante no \u00a0la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de la del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al no advertirse entonces la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable, se negar\u00e1 el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS \u00a0JULIO RAM\u00cdREZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10879-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131562 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0CARLOS JULIO RAM\u00cdREZ ORTIZ, \u00a0contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}