{"id":73717,"date":"2024-03-07T22:49:06","date_gmt":"2024-03-07T22:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10878-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:06","slug":"stp10878-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10878-2023\/","title":{"rendered":"STP10878-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10878-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA1 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la acci\u00f3n fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Jamund\u00ed, y las partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal No. 730010700220050005100. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela e informes rendidos, destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 6 de septiembre de 2001, la Fiscal\u00eda 2\u00b0 \u00a0Especializada de Ibagu\u00e9 vincul\u00f3, mediante declaratoria \u00a0de persona ausente a MARYORI HERN\u00c1NDEZ, a la actuaci\u00f3n \u00a0con radicado No. F2-51485 por los delitos de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, hurto \u00a0calificado-agravado y da\u00f1o en bien ajeno y design\u00f3 como \u00a0defensor de oficio al abogado Benjam\u00edn C\u00e1rdenas Cruz,2 \u00a0quien, en memorial presentado el 9 de octubre siguiente, rechaz\u00f3 \u00a0el encargo,3 \u00a0en vista de lo cual se design\u00f3 al abogado Arlid Mauricio Devia \u00a0Molano, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 10 de octubre de 2001.4 \u00a0<\/p>\n<p>2. La etapa de \u00a0juzgamiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, que, ante la inasistencia del \u00a0referido defensor a las audiencias preparatoria y p\u00fablica, el \u00a018 de agosto de 2006 design\u00f3 como apoderado de MARYORI \u00a0HERN\u00c1NDEZ a Pedro Jos\u00e9 Osma Rodr\u00edguez,5 \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo en la audiencia p\u00fablica \u00a0que tuvo lugar el 30 de octubre de ese mismo a\u00f1o, fecha en la \u00a0que aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de mayo \u00a0de 2008, el profesional del derecho Eduardo Matyas Camargo, radic\u00f3 \u00a0en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de Ibagu\u00e9, el poder conferido por \u00a0MARYORI HERN\u00c1NDEZ, el cual tiene pase de jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de dicha ciudad del 8 de \u00a0abril del mismo a\u00f1o.7 \u00a0Dicho defensor design\u00f3 como abogada suplente a la doctora \u00a0Beldis Atilia Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0del 21 de enero de 2010, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a MARYORI HERN\u00c1NDEZ, \u00a0Aldemar Giraldo Serna y Jairo Antonio Fuentes D\u00edaz, a la pena \u00a0de 39 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, por \u00a0los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado, \u00a0lesiones personales agravadas, hurto calificado-agravado y da\u00f1o \u00a0en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los defensores \u00a0de los procesados apelaron, lo que dio lugar a que, en sentencia del \u00a017 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0confirmara la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0providencia del 16 de noviembre de 2019, el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, corrigi\u00f3 la sentencia \u00a0del 21 de enero de 2010, en el sentido de indicar que la persona que \u00a0fue condenada como MARYORI HERN\u00c1NDEZ, en realidad responde al \u00a0nombre de ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>7. La gestora del \u00a0amparo acude en tutela al asegurar que en la actuaci\u00f3n \u00a0referida fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. Aclara que recibi\u00f3 copia del expediente \u00a0hasta el pasado mes de junio, y se\u00f1ala que eso justifica la \u00a0tardanza en la radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y como sustento de \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Fue declarada \u00a0persona ausente sin que la Fiscal\u00eda 2\u00b0 Especializada, ni \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0realizaran actividades tendientes a su localizaci\u00f3n, lo que no \u00a0resultaba imposible teniendo en cuenta que, para la \u00e9poca en \u00a0que se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n, se encontraba \u00a0vinculada a la actuaci\u00f3n 7341131840011998011000 que sigui\u00f3 \u00a0en su contra un juzgado de menores. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Adem\u00e1s, \u00a0dicho acto procesal se realiz\u00f3 sin estar plenamente \u00a0identificada, pues en la orden de captura librada en su contra no se \u00a0relacion\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Reprocha la \u00a0inactividad total en que incurrieron sus defensores, tanto en la \u00a0etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento. En forma \u00a0concreta se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El defensor de \u00a0oficio Arlid Mauricio Devia Molano, la asisti\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os con una licencia temporal de abogado, misma que a la \u00a0luz de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, solo tiene vigencia de \u00a02 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) La gesti\u00f3n \u00a0del referido abogado fue nula, pues no present\u00f3 recursos \u00a0contra el cierre de la investigaci\u00f3n y la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco solicit\u00f3 pruebas ni \u00a0invoc\u00f3 la nulidad de lo actuado por la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>c) No compareci\u00f3 \u00a0a las audiencias -preparatoria y de juzgamiento-, las que se \u00a0realizaron sin su presencia, pese a no obrar constancia de su \u00a0citaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>d) Enterada de la \u00a0actuaci\u00f3n antes de que se profiriera la sentencia condenatoria \u00a0en su contra, nombr\u00f3 como defensor de confianza al abogado \u00a0Luis Eduardo Rond\u00f3n Lozano, quien al apelar el fallo, no \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por las razones previamente \u00a0expuestas y tampoco recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como \u00a0consecuencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la \u00a0accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se \u00a0decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal No. \u00a07300131070020050005100 hasta antes de la resoluci\u00f3n de cierre \u00a0de la investigaci\u00f3n, para que se reanude la actuaci\u00f3n \u00a0con un defensor que s\u00ed represente en debida forma sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 26 de \u00a0junio de 2023, la Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculadas. Se recibieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, dentro de la actuaci\u00f3n cuestionada, \u00a0emiti\u00f3 sentencia el 17 de marzo de 2011 mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 el fallo condenatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, como quiera que con \u00a0ella se pretende reabrir un debate ya clausurado y que no se \u00a0desconoci\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica, en raz\u00f3n \u00a0a que la accionante, durante toda la actuaci\u00f3n, estuvo \u00a0asistida por pluralidad de defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a01\u00b0 Especializada de Ibagu\u00e9 \u00a0expuso que revisados los archivos misionales de la instituci\u00f3n \u00a0encontr\u00f3 que en contra de MARYORI HERN\u00c1NDEZ, se \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n con radicado 51485. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a02\u00b0 Especializada de Ibagu\u00e9 \u00a0precis\u00f3 que tuvo a cargo el sumario No. 51485 en contra de \u00a0MARYORI HERN\u00c1NDEZ por delitos relacionados con el terrorismo. \u00a0Advirti\u00f3 que no es cierto que no hubiese sido debidamente \u00a0asistida, pues, el 30 de mayo de 2008, esto es, dos a\u00f1os antes \u00a0de proferirse la sentencia de primera instancia, aquella confiri\u00f3 \u00a0poder al abogado Eduardo Matyas Camargo, quien apel\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado \u00a0Eduardo \u00a0Matyas Camargo \u00a0asegur\u00f3 que no recuerda haber \u201csido \u00a0defensor en el proceso penal 730010700220050005100\u201d \u00a0que se sigui\u00f3 contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 \u00a0que, el 21 de enero de 2010, profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en contra de ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA, \u00a0identificada para el momento del fallo como MARYORI HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0inconformidad planteada por la accionante, explic\u00f3 que el \u00a0despacho siempre garantiz\u00f3 su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0al designarle como defensor de oficio al doctor Pedro Jos\u00e9 \u00a0Osma el 18 de agosto de 2006, fecha en la que dispuso compulsar \u00a0copias en contra del abogado Arlid Mauricio Devia Molano. \u00a0<\/p>\n<p>Luego expuso que \u00a0el fallo condenatorio fue notificado personalmente a la accionante, \u00a0que para ese momento estaba privada de la libertad en el \u00a0Establecimiento Carcelario La Badea, y a su defensor de confianza, \u00a0quien apel\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aludi\u00f3 \u00a0a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando, en el presente caso, la decisi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo normado en \u00a0el numeral 5\u00ba, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la tutela en primera \u00a0instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar, si frente a la sentencia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 17 de marzo de 2011 \u00a0al interior del proceso penal No. 730010700220050005100, se cumplen \u00a0los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, concretamente los de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0subsidiaria se analizar\u00e1 si, al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0referida, fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica de MARYORI HERN\u00c1NDEZ, quien \u00a0actualmente se identifica como ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA, \u00a0por haber sido juzgada en ausencia, as\u00ed como por la alegada \u00a0falta de representaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del asunto \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n, y excepcionalmente para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se \u00a0acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la \u00a0providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-8, \u00a0\u201cni una decisi\u00f3n \u00a0proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco \u00a0la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado9\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El requisito \u00a0de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro de un \u00a0plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada \u00a0caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se \u00a0estructure alguna causa que justifique el ejercicio tard\u00edo del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte Constitucional, la inmediatez, y m\u00e1s concretamente en \u00a0tutelas contra providencias judiciales, \u201ces \u00a0una exigencia jurisprudencial que reclama la verificaci\u00f3n de \u00a0una correlaci\u00f3n\u00a0temporal\u00a0entre la solicitud de \u00a0tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, \u00a0que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es \u00a0tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control \u00a0constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d, \u00a0requisito que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para \u00a0proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0presupuesto de subsidiariedad, por su parte, implica que quien acude \u00a0a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en \u00a0el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de \u00a0la protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para esta \u00a0Sala es claro que la petici\u00f3n de amparo no satisface el \u00a0presupuesto de inmediatez, pues desde que fue proferida la sentencia \u00a0de segunda instancia -17 de marzo de 2011-, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 13 a\u00f1os sin que la accionante hubiese procurado la defensa \u00a0de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, por tanto, el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad no se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya anticipa \u00a0la Sala que el que ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA hubiese \u00a0sido vinculada a la actuaci\u00f3n mediante declaratoria de persona \u00a0ausente, no justifica su inactividad ni flexibiliza dichos \u00a0presupuestos, pues, como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes, aquella fue capturada antes de haber sido proferido \u00a0el fallo condenatorio en su contra, momento desde el cual pudo, al \u00a0interior del proceso cuestionado, solicitar las nulidades que por \u00a0este mecanismo excepcional plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con independencia de lo anterior, la Sala advierte que las censuras \u00a0planteadas por la accionante tampoco est\u00e1n llamadas a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto en la \u00a0declaratoria de persona ausente y en la supuesta ausencia de \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Frente a \u00a0dicha problem\u00e1tica se \u00a0impone precisar que, en \u00a0diversas ocasiones, la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal se han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria \u00a0de persona ausente \u00a0en materia penal (ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, rad. 89798, 28 \u00a0feb. 2017), y han concluido que se trata de una alternativa procesal \u00a0que se aviene con el derecho al debido proceso y garantiza el normal \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando \u00a0se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no \u00a0se enter\u00f3 del proceso seguido en su contra, es necesario \u00a0verificar las circunstancias propias del caso para establecer si i) \u00a0las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos \u00a0necesarios para ubicarlo, ii) de alguna manera aqu\u00e9l pudo \u00a0enterarse del proceso, y iii) su vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0acorde a las disposiciones procesales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n \u00a0mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la \u00a0Constituci\u00f3n11, \u00a0siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las \u00a0previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para \u00a0dar con el paradero del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n y contrario a lo sostenido por la \u00a0demandante, se advierte que la Fiscal\u00eda encargada de la \u00a0instrucci\u00f3n adelant\u00f3 las labores que estaban a su \u00a0alcance para lograr la comparecencia de la accionante al proceso y, \u00a0de esta manera, garantizar que ejerciera materialmente el derecho de \u00a0defensa. Sin embargo, no fue posible cumplir tal prop\u00f3sito. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez se logr\u00f3 \u00a0establecer la identidad de MARYORI HERN\u00c1NDEZ y su posible \u00a0participaci\u00f3n en los hechos, el 3 de mayo de 2001 la Fiscal\u00eda \u00a0libr\u00f3 orden de captura en su contra12 \u00a0y, el 10 de julio de ese a\u00f1o public\u00f3 edicto \u00a0emplazatorio en la secretar\u00eda administrativa de su despacho, \u00a0por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas,13 \u00a0mismo que tambi\u00e9n se fij\u00f3 en la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Venadillo entre el 16 y 19 de julio de 2001.14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Superados con \u00a0creces los 10 d\u00edas h\u00e1biles de que trata el art\u00edculo \u00a0344 de la Ley 600 de 2000 a partir de la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la orden de captura,15 \u00a0la Fiscal\u00eda declar\u00f3 persona ausente a MARYORI \u00a0HERN\u00c1NDEZ, con la consecuente designaci\u00f3n de un \u00a0defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0As\u00ed entonces, aparece que en cuanto concierne al tr\u00e1mite \u00a0que se sigui\u00f3 para declarar persona ausente a la accionante no \u00a0se percibe irregular, pues, conforme viene de rese\u00f1arse, se \u00a0surti\u00f3 de conformidad con las exigencias normativas de los \u00a0art\u00edculos 336 y 344 de la Ley 600 de 2000 y con el respeto \u00a0pleno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Bajo estas \u00a0premisas, la tensi\u00f3n constitucional que se plantea entre el \u00a0derecho al debido proceso y el deber del Estado de investigar las \u00a0posibles conductas que ri\u00f1en con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal, debe ser decidida a favor de \u00e9ste, en tanto goza de una \u00a0dimensi\u00f3n \u00a0de peso mayor, \u00a0pues, se reitera, la actividad del ente acusador fue adecuada para \u00a0intentar localizar el paradero de MARYORI HERN\u00c1NDEZ, siendo \u00a0imposible mantener indefinidamente suspendida la actuaci\u00f3n a \u00a0su espera. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0De otra parte, debe advertirse a la accionante que la Fiscal\u00eda \u00a0instructora tuvo en cuenta que ella se encontraba vinculada a la \u00a0investigaci\u00f3n No. 7341131840011998011000, al punto que, en \u00a0reiteradas oportunidades solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de \u00a0Familia del L\u00edbano informaci\u00f3n de su estado, identidad \u00a0de la procesada y copia de las piezas procesales relevantes.16 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el referido juzgado remiti\u00f3 a la delegada fiscal \u00a0copia de las piezas procesales de la actuaci\u00f3n mencionada, de \u00a0las que se destaca la diligencia rendida por la entonces menor de \u00a0edad MARYORI HERN\u00c1NDEZ,17 \u00a0el auto interlocutorio proferido el 27 de marzo de 1998 donde le \u00a0impuso la medida de libertad asistida18 \u00a0y la providencia del 23 de julio de 1999,19 \u00a0donde se declar\u00f3 terminado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia se dej\u00f3 expresa constancia que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0auto de fecha 27 de marzo de 1998 se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica a la menor MARYORI HERN\u00c1NDEZ imponi\u00e9ndole \u00a0medida de LIBERTAD ASISTIDA a quien no fue posible notificarle dicha \u00a0medida ya que el d\u00eda en que se escuch\u00f3 en exposici\u00f3n \u00a0se le entreg\u00f3 en deposito provisional a la representante legal \u00a0y se le notific\u00f3 el deber de comparecer a tal diligencia el \u00a0d\u00eda 27 de marzo del mismo a\u00f1o, fecha en la cual se hizo \u00a0presente la se\u00f1ora NANCY HERN\u00c1NDEZ CEBALLOS, madre de \u00a0la menor NELCY HERN\u00c1NDEZ quien manifest\u00f3 que al d\u00eda \u00a0siguiente de la entrega de la menor esta se fue para donde una amiga \u00a0por seguridad sin que a la fecha supiera de su paradero, el juzgado \u00a0mediante auto de la misma fecha orden\u00f3 oficiar a la polic\u00eda \u00a0a fin de que con el concurso de la Polic\u00eda de Menores se diera \u00a0con el paradero de la menor sin que a la fecha hubiera comparecido a \u00a0este despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0aparte previamente trascrito se desprende con facilidad que la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00ed procur\u00f3 la ubicaci\u00f3n de \u00a0MARYORI HERN\u00c1NDEZ conforme al otro proceso que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, lo que fue imposible debido a que, como se vio, la \u00a0accionante tambi\u00e9n se desentendi\u00f3 de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida ante el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano, sin \u00a0que en ese asunto se haya tenido conocimiento de su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Tampoco le asiste raz\u00f3n a la accionante cuando alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a que en la \u00a0orden de captura librada en su contra, no apareciera relacionado su \u00a0documento de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Se debe recordar que en el sistema de procesamiento de la Ley 600 de \u00a02000, por el cual se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n cuestionada, \u00a0exige como presupuesto de la vinculaci\u00f3n del sindicado su \u00a0individualizaci\u00f3n o \u00a0identificaci\u00f3n, o ambas. En tal sentido, la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en la providencia que viene de citarse se \u00a0explic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0posibilidad de vincular a una persona sindicada que est\u00e9 \u00a0adecuadamente individualizada o identificada no sufri\u00f3 \u00a0alteraci\u00f3n alguna en el \u201cnuevo\u201d C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, pues la investigaci\u00f3n \u00a0previa tiene entre sus finalidades la de recaudar pruebas \u00a0indispensables para lograr la individualizaci\u00f3n o \u00a0identificaci\u00f3n de los autores o participes de la conducta \u00a0punible (art\u00edculo 322); la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n tiende a determinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes son \u00a0los autores o part\u00edcipes de la conducta punible (art\u00edculo \u00a0331); la indagatoria igualmente es un medio para establecer la \u00a0identidad o la individualidad del sindicado, pues adem\u00e1s de \u00a0sus nombres, apellidos y documentos de identificaci\u00f3n, debe \u00a0ser interrogado por apodos si los tuviere, nombres de los padres, \u00a0edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre del c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1ero permanente y de los hijos, domicilio, residencia, \u00a0lugares de trabajo, estudios adelantados, bienes que posea y \u00a0antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las \u00a0caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del sindicado (art\u00edculo \u00a0338); la \u00a0orden de captura deber\u00e1 contener los datos necesarios para la \u00a0identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado \u00a0(art\u00edculo 350); \u00a0y, finalmente, entre sus requisitos formales, la sentencia deber\u00e1 \u00a0contener la identidad o individualizaci\u00f3n del procesado \u00a0(art\u00edculo 170). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello conduce a inferir de modo racional que, igual que en el r\u00e9gimen \u00a0derogado, cuando el art\u00edculo 344 (declaratoria de persona \u00a0ausente) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, \u00a0establece que \u201cen ning\u00fan caso se vincular\u00e1 \u00a0persona que no est\u00e9 plenamente identificada\u201d, la \u00a0expresi\u00f3n plenamente \u00a0identificada, \u00a0no se refiere de manera exclusiva y excluyente a que se cuente con \u00a0los nombres, apellidos y documentos de identificaci\u00f3n del \u00a0sindicado, pues una exigencia de tal naturaleza ser\u00eda fuente \u00a0de impunidad en eventos donde no fuere posible recaudar dicha \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en el anterior r\u00e9gimen como en el vigente, la prohibici\u00f3n \u00a0de vincular a una persona que no est\u00e9 plenamente identificada, \u00a0ha de entenderse referida a la suficiente identificaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado, para evitar el procesamiento \u00a0de personas indefinidas y precaver las dificultades que generar\u00eda \u00a0la homonimia, como lo ha reiterado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en materia penal, es errada la idea que suele tenerse seg\u00fan la \u00a0cual la identificaci\u00f3n puede extraerse necesaria o \u00a0exclusivamente de documentos oficiales que contengan los nombres, \u00a0apellidos, lugar y fecha de nacimiento, etc., de una persona, puesto \u00a0que la prueba documental no es el \u00fanico medio, sino que existe \u00a0libertad probatoria para reconocer si una persona es la misma que se \u00a0supone o se busca.\u201d (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0En las anotadas condiciones, no resulta transcendente que en los \u00a0inicios de la actuaci\u00f3n no se haya establecido el n\u00famero \u00a0del documento de identificaci\u00f3n de la accionante, pues lo \u00a0relevante es que se determin\u00f3 con claridad que quien fue \u00a0vinculada y termin\u00f3 condenada con el nombre de MARYORI \u00a0HERN\u00c1NDEZ, efectivamente intervino en los hechos objeto de ese \u00a0proceso en raz\u00f3n a que fue, inconfundiblemente, se\u00f1alada \u00a0de participar en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que qued\u00f3 claro en ese asunto es que se logr\u00f3 su \u00a0determinaci\u00f3n espec\u00edfica a \u00a0partir de sus datos personales, sociales y familiares. En \u00a0efecto, en el expediente seguido en contra de la accionante se alleg\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n que daba cuenta que para ese momento se \u00a0identificaba como MARYORI HERN\u00c1NDEZ, dentro de la que se debe \u00a0destacar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con sus rasgos morfol\u00f3gicos.20 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0documentaci\u00f3n que daba cuenta que MARYORI HERN\u00c1NDEZ fue \u00a0capturada, el 16 de marzo de 1998, en el L\u00edbano y dejada en \u00a0libertad por su minor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0MARYORI HERN\u00c1NDEZ fue vinculada al proceso de menores No. \u00a073411318400119980110, donde en la exposici\u00f3n rendida el 19 de \u00a0marzo de 199821 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo de Familia del L\u00edbano, relat\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTEST\u00d3: \u00a0Me llamo MARYORI HERN\u00c1NDEZ, hija de NELSY HERN\u00c1NDEZ \u00a0CEBALLOS, tengo 17 a\u00f1os de edad, nac\u00ed en el L\u00edbano, \u00a0registrada en la Notar\u00eda del L\u00edbano, nac\u00ed el 12 \u00a0de junio de 1980, ning\u00fan documento de identificaci\u00f3n, \u00a0tuve tarjeta de identidad pero no me acuerdo del n\u00famero, \u00a0expedida en el L\u00edbano, Vereda Zaragosa, en Santa Teresa, \u00a0siempre he vivido ac\u00e1 en el L\u00edbano, estudi\u00e9n \u00a0hasta segundo bachiller, estudi\u00e9 un a\u00f1o en el comercial \u00a0y un a\u00f1o en el colegio de santa Teresa, a finales de 1996 me \u00a0retiro del colegio, despu\u00e9s de que me retiro del colegio me \u00a0estuve medio a\u00f1o en la casa y le dije a mi mam\u00e1 que me \u00a0ven\u00eda a trabajar en el L\u00edbano, trabajo despu\u00e9s \u00a0con los d\u00edas trabaj\u00e9 con la organizaci\u00f3n, el \u00a0Frente Bolcheviques,\u2026 dentro de la organizaci\u00f3n me \u00a0dec\u00edan YEIMI, nunca he estado detenida, es la primera vez \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Los \u00a0testigos Jorge Orlando L\u00f3pez Pati\u00f1o22 \u00a0y Luis Evelio Veloza23, \u00a0ex integrantes del Frente Bolcheviques del municipio del L\u00edbano, \u00a0reconocieron en la fotograf\u00eda a MARYORI HERN\u00c1NDEZ, \u00a0alias \u201cYeimi\u201d, \u00a0a quien se\u00f1alaron de ser miembro del grupo subversivo y haber \u00a0tenido participaci\u00f3n en los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La Fiscal\u00eda obtuvo del proceso de menores que se sigui\u00f3 \u00a0en su contra, el registro civil de nacimiento con indicativo serial \u00a0No. 12446901 del 12 de junio de 198024, \u00a0donde se consigna el nombre de su progenitora Nesly Hern\u00e1ndez \u00a0Ceballos, el que coincide con su cartilla biogr\u00e1fica actual, \u00a0en la que ya se encuentra identificada como ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, \u00a0se debe destacar que la accionante concurri\u00f3 al proceso en la \u00a0etapa de juzgamiento y, al otorgar poder al abogado de confianza, se \u00a0identific\u00f3 como MARYORI HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0al promover esta acci\u00f3n constitucional firm\u00f3 como \u00a0ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA, pero reconoci\u00f3 que con anterioridad era \u00a0identificada como MARYORI \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0La anterior rese\u00f1a permite colegir que los funcionaros a cargo \u00a0de la actuaci\u00f3n realizaron las labores para lograr precisar \u00a0los datos relacionados con el nombre por el que era conocida en ese \u00a0momento, fecha de nacimiento, alias, especificaci\u00f3n de su \u00a0progenitora, los que resultaban suficientes para entender satisfecho \u00a0el presupuesto relacionado con la \u201cidentificaci\u00f3n \u00a0o individualizaci\u00f3n del imputado\u201d, \u00a0conforme al art\u00edculo 350 de la Ley 600 de 2000, lo que \u00a0descarta la configuraci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho a la defensa t\u00e9cnica de quien ha sido juzgado \u00a0en ausencia, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0defensor de oficio, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde \u00a0ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de \u00a0libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de \u00a0defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0ser evidente que el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente \u00a0formal, \u00a0carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o \u00a0no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia. Habr\u00e1 de distinguirse en estos casos, entre \u00a0quienes no \u00a0se presentan al proceso penal porque se ocultan \u00a0y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica \u00a0revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial respectiva, \u00a0de manera tal que pueda afirmarse que se configura una v\u00eda de \u00a0hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y, \u00a0eventualmente, de otros derechos fundamentales. (Cfr. \u00a0C.C.S.T-761\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0plurales decisiones, entre ellas en la proferida el 18 de enero de \u00a02017 al interior del radicado 48128, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la defensa real o material, se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el \u00a0asunto bajo estudio, observa la Corte que, a la aqu\u00ed \u00a0demandante, en virtud de la declaratoria de persona ausente, le fue \u00a0inicialmente designado como defensor de oficio a Benjam\u00edn \u00a0C\u00e1rdenas Cruz,25 \u00a0quien, en memorial presentado el 9 de octubre siguiente, rechaz\u00f3 \u00a0el encargo,26 \u00a0en vista de lo cual se design\u00f3 al abogado Arlid Mauricio Devia \u00a0Molano, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 10 de octubre de 2001.27 \u00a0<\/p>\n<p>El aludido \u00a0defensor estuvo atento al desarrollo de la actuaci\u00f3n y se \u00a0notific\u00f3 personalmente de las resoluciones de i) situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, ii) cierre de la investigaci\u00f3n y iii) \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Es posible \u00a0que la labor defensiva del defensor de oficio hubiese \u00a0podido ser m\u00e1s activa, como lo insin\u00faa la accionante, \u00a0pues es cierto que no asisti\u00f3 a la audiencia preparatoria28. \u00a0Sin embargo, ninguna irregularidad se advierte en que se haya \u00a0realizado dicha diligencia sin su presencia, dado que, tal como lo \u00a0consider\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado \u00a0de Ibagu\u00e9, en el traslado de que trata el art\u00edculo 400 \u00a0de la Ley 600 de 2000, aquel no invoc\u00f3 causal de nulidad \u00a0alguna, ni solicit\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se \u00a0advierte que la intervenci\u00f3n del apoderado judicial de la \u00a0accionada en la audiencia p\u00fablica, fue garantizada por la juez \u00a0de conocimiento, quien agotada la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0y dem\u00e1s acusados, removi\u00f3 al abogado Arlid Mauricio \u00a0Devia Molano y design\u00f3 de oficio al profesional Pedro Jos\u00e9 \u00a0Osma Rodr\u00edguez, quien intervino en ese diligencia y present\u00f3 \u00a0los alegatos respectivos.29 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las \u00a0limitaciones en el ejercicio defensivo de los abogados de oficio, \u00a0solo \u00a0son atribuibles a la decisi\u00f3n de la accionante de marginarse \u00a0del proceso y de no hacer causa conjunta con los profesionales \u00a0designados para dise\u00f1ar una estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Plurales \u00a0han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que ha dicho que \u00a0quien se margina voluntariamente del proceso no puede pretender que \u00a0la actividad defensiva del abogado designado de oficio abarque \u00a0situaciones f\u00e1cticas o probatorias que desconoce, debido \u00a0justamente a que quien est\u00e1 en condiciones de aportarlas ha \u00a0decidido no hacerlo, lo que en el caso presente resulta evidente, al \u00a0advertirse que la accionante concurri\u00f3 en la etapa de \u00a0juzgamiento, se identific\u00f3 como MARYORI HERN\u00c1NDEZ y \u00a0otorg\u00f3 poder al apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En efecto, \u00a0el 30 de mayo de 2008, MARYORI HERN\u00c1NDEZ confiri\u00f3 poder \u00a0al defensor Eduardo Matyas Camargo, quien, contrario a lo afirmado \u00a0por la gestora del amparo, s\u00ed ejerci\u00f3 un rol activo en \u00a0su ejercicio defensivo, al punto de haber recurrido en apelaci\u00f3n \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la gesti\u00f3n \u00a0del defensor de confianza de la accionante, debe precisarse que el \u00a0que no hubiese solicitado la nulidad de lo actuado por los motivos \u00a0que ahora se invoca, as\u00ed como tampoco haya hecho uso del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no \u00a0son razones suficientes para concluir que se vulneraron las garant\u00edas \u00a0invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Importante \u00a0es insistir que la actividad defensiva se cumple a partir de la \u00a0ideaci\u00f3n de estrategias, que en principio deben presumirse \u00a0v\u00e1lidas, puesto que responden al libre ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cuando se las cuestiona, \u00a0debe demostrarse que la labor cumplida escapa a la l\u00f3gica y la \u00a0razonabilidad esperada, y que una actividad distinta habr\u00eda \u00a0necesariamente llevado a una soluci\u00f3n favorable, carga que no \u00a0se acredita con afirmaciones gen\u00e9ricas ni apreciaciones \u00a0subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0tambi\u00e9n resulta improcedente la tutela por violaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, remitir \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 con posterioridad al proferimiento de las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso penal, en el que se identific\u00f3 como MARYORI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 16 de noviembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrigi\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en el sentido de indicar que la persona all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenada corresponde a ALEJANDRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTRO BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 a 252, cuaderno original 2 sumario 51485. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266, cuaderno original 2 sumario 51485 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265, cuaderno original 2 sumario 51485. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216, cuaderno original 5 sumario 51485. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 a 232, cuaderno original No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240, cuaderno original No. 5 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184\/19 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 Cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0242 cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE.\u00a0&lt;Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley\u00a0906\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Si ordenada la captura\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutar la aprehensi\u00f3n\u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducci\u00f3n\u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y\u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenamente identificada \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167, cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 23, cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 a 25, cuaderno original 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201corejona, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajita, gorda, dientes superiores calzados\u201d, rasgos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coinciden con los se\u00f1alados por la declarante Beatriz Eugenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz Alarc\u00f3n, quien al describir a alias Yeimi, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cella es mando y va a ser mando de direcci\u00f3n, tiene 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, ella es bajita, gordita, trigue\u00f1a, los ojos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como rasgados, la nariz es grande como de bruja, tiene labios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gruesos y tiene el cabello corto\u2026\u201d (cuaderno 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio132. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 3, folios 12 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 2, folios 51 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 2, Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 2, folio 180. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 a 252, cuaderno original 2 sumario 51485. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266, cuaderno original 2 sumario 51485 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 5, folios 123 a 134 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original No. 5, folio228 a 232. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10878-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131527 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por ALEJANDRA \u00a0CASTRO BEDOYA1 \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}