{"id":73713,"date":"2024-03-07T22:49:06","date_gmt":"2024-03-07T22:49:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10872-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:06","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:06","slug":"stp10872-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10872-2023\/","title":{"rendered":"STP10872-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10872-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 131023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANIA \u00a0GUEVARA REY y \u00a0LENAR \u00a0OLIVIO CASTA\u00d1EDA OSORIO contra \u00a0el fallo proferido el 19 de abril de 2023, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00a0Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, a \u00a0Paula Quintero Rojas y las partes e intervinientes en el proceso \u00a0radicado No. 20011310500120190010500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Quintero Rojas promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los accionantes, en la que se estableci\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n declarar la existencia de un contrato de trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde estos \u00faltimos fung\u00edan como sus empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Aguachica (Cesar), autoridad que, mediante sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de agosto de 2019, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, condenando en costas a la parte demandante. Frente a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte vencida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 29 de septiembre de 2022, la Sala Civil \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valledupar, revoc\u00f3 en su integridad la providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, y en su lugar, declar\u00f3 que entre Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andrea Quintero Rojas, como trabajadora, y ANIA GUEVARA REY y LENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OLIVO CASTA\u00d1EDA OSORIO, como empleadores, existi\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo, desde el 18 de julio de 2016 hasta el 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los aqu\u00ed accionantes, fueron condenados a pagar, \u00a0adem\u00e1s de las costas en ambas instancias, los siguientes \u00a0valores y conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. \u00a0Primas de servicios: $ 1.768.196 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Auxilio de cesant\u00edas: $ 1.768.196 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Intereses sobre las cesant\u00edas: $ 184.741 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Vacaciones: $ 884.098 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Sanci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0a un fondo: $ 15.283.380 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Sanci\u00f3n moratoria ordinaria por el no pago de prestaciones \u00a0sociales: en la suma diaria de $26.041, desde el 2 de diciembre de \u00a02018, hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0C\u00e1lculo actuarial correspondiente a la reserva de los aportes \u00a0al sistema de seguridad social en pensiones, cuantificados en los \u00a0periodos cursados entre el 18 de julio de 2016 y el 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2018, previa liquidaci\u00f3n que del mismo efect\u00fae \u00a0el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez del actor, para lo cual deber\u00e1 tener como Salario \u00a0Base de Cotizaci\u00f3n el equivalente a 1 Salario M\u00ednimo \u00a0Legal Mensual Vigente para cada a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia, los demandados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y seguridad jur\u00eddica, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n atribuye a la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Valledupar, por incurrir en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas practicadas en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la indebida valoraci\u00f3n probatoria, se configura en raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que los testigos presentados por el extremo pasivo de la demanda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encaminados a desvirtuar la relaci\u00f3n laboral alegada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, fueron interpretados equivocadamente y usados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la existencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta los argumentos presentados por el Juzgado de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, autoridad que, adem\u00e1s, tard\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a\u00f1os en resolver el recurso formulado a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en virtud de la referida sentencia de segunda instancia, el a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto mediante el cual dispuso el cumplimiento de la condena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso i) el pago de $53.431.225,00, ii) como agencias en derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5% de las pretensiones reconocidas -$2.671.561,25-, y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costas en $3.691.225,25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en lo anterior, la demandante present\u00f3 solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Aguachica, mediante auto del 14 de diciembre de 2022, dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0librar mandamiento ejecutivo laboral, el cual \u201cexcedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en demas\u00eda el justo valor para el presente asunto, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, el mismo se dio por NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTICINCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CENTAVOS ($94.391.368,25), en el que se observa que por error las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COSTAS DEL PROCESO ORDINARIO, se cuantificaron en la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$36.931.368,25\u201d, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual consideran se vulneran sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 excesiva la medida cautelar impuesta por valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$150.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declare que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por el Tribunal vulner\u00f3 el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de la referida providencia, y iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revisen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores de las liquidaciones contenidas en los numerales 1.5, 1.6 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7 de la decisi\u00f3n, a fin de establecer si aquellos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordes con la realidad jur\u00eddica del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de abril de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a las \u00a0accionadas y vinculadas, de las cuales \u00fanicamente se pronunci\u00f3 \u00a0Paula Quintero Rojas, a trav\u00e9s de apoderado, quien no anex\u00f3 \u00a0poder para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 19 de abril siguiente, luego de advertir \u00a0superados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal era susceptible de \u00a0reproche, pues aquella se fundament\u00f3 \u201cen \u00a0las reglas que rigen el asunto, bajo el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas allegadas al proceso y con aplicaci\u00f3n de la sana \u00a0critica, motivo por el cual el amparo no tiene vocaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. En sustento de su disenso aleg\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo omiti\u00f3 \u00a0efectuar pronunciamiento sobre los requisitos jurisprudenciales para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, por lo que \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo\u00a0normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra\u00a0el fallo \u00a0de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la impugnaci\u00f3n presentada, corresponde determinar si la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de esta Corte err\u00f3 al negar el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados por ANIA \u00a0GUEVARA REY y \u00a0LENAR \u00a0OLIVIO CASTA\u00d1EDA OSORIO, \u00a0y de ser as\u00ed, si es dable conceder el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activa u omisiva de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares. As\u00ed se define por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la providencia cuestionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude-1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU-215\/22, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, se observa que los accionantes reprocharon el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, por cuanto seg\u00fan su criterio, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento sobre los requisitos jurisprudenciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del amparo presentado, sin embargo, revisada la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, por el contrario, se advierte un an\u00e1lisis completo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con tales exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues una vez el a quo advirti\u00f3 superados \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral procedi\u00f3 a examinar de fondo la problem\u00e1tica \u00a0planteada, esto es, las presuntas irregularidades en que incurri\u00f3 \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Valledupar, al realizar la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que la materializaci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, \u00a0esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente \u00a0deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una \u00a0prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la \u00a0valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de \u00a0los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la parte actora cuestion\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en errores de valoraci\u00f3n de los testimonios presentados por su \u00a0parte, de los que se interpret\u00f3 err\u00f3neamente, la \u00a0\u201cpresunci\u00f3n de la existencia del contrato realidad y \u00a0de igual forma, la continuada dependencia y subordinaci\u00f3n como \u00a0elemento constitutivo del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un \u00a0recuento pormenorizado de las actuaciones adelantadas por el Tribunal \u00a0accionado, sin que se avizore error alguno en el an\u00e1lisis de \u00a0la providencia cuestionada, resultar\u00eda reiterativo entrar a \u00a0realizar consideraciones al respecto, m\u00e1xime cuando los \u00a0impugnantes no realizaron reproches puntuales en relaci\u00f3n con \u00a0ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con citar lo \u00a0mencionado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, para dilucidar la ausencia de configuraci\u00f3n de \u00a0un defecto factico en la decisi\u00f3n cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0criterio de los accionantes, el ad quem \u00abincurri\u00f3 en \u00a0errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas, entre \u00a0ellas las testimoniales\u00bb. No obstante, advierte esta Sala que, \u00a0para ultimar lo anteriormente expuesto en cuanto a la existencia de \u00a0la relaci\u00f3n laboral, la \u00a0autoridad evalu\u00f3 aspectos como los argumentos expuestos por \u00a0los demandados en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0en la que \u00abadmitieron que Paula Andrea Quintero Rojas \u00a0administr\u00f3 durante esos extremos el establecimiento comercial \u00a0de su propiedad, denominado \u2018Variedades Caisa\u2019, donde \u00a0funcionaba una papeler\u00eda; situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0activa la presunci\u00f3n de existencia de contrato de trabajo \u00a0prevista en el art\u00edculo 24 ibidem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el juez de apelaciones expuso que, para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n y probar que el v\u00ednculo naci\u00f3 \u00a0en virtud de un acuerdo de car\u00e1cter comercial, para que la \u00a0se\u00f1ora Quintero Rojas ejerciera la administraci\u00f3n del \u00a0establecimiento de manera libre y aut\u00f3noma, sin demandarle \u00a0contraprestaci\u00f3n o participaci\u00f3n en las utilidades, los \u00a0demandados \u00abten\u00edan la carga de probar activamente la \u00a0existencia de ese acuerdo de voluntades o que, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del mismo, la demandante en realidad prest\u00f3 su servicio \u00a0personal con independencia y sin subordinaci\u00f3n\u00bb \u00a0y para ello cit\u00f3 apartes de la sentencia CSJ SL3847-2021 que \u00a0se refiri\u00f3 en aquella oportunidad a la carga probatoria que le \u00a0corresponde al convocado para demostrar que el nexo contractual fue \u00a0de tipo independiente y aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los testimonios, \u00a0de las se\u00f1oras Jamile Y\u00e9pez Saavedra, Carmen Yorladis \u00a0Quintero Villamizar, Yaneth Liliana Cartagena Ortega, Carmen Mar\u00eda \u00a0Contreras y Ana Oliva Su\u00e1rez Rey, el juzgador de segunda \u00a0instancia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Esos \u00a0testimonios, analizados en conjunto, ofrecen un conocimiento \u00a0meramente superficial sobre el v\u00ednculo que uni\u00f3 a las \u00a0partes y sus caracter\u00edsticas, pues acreditan \u00fanicamente \u00a0que la demandante administraba el local comercial de los demandados, \u00a0pero no que lo hiciera con la autonom\u00eda propia de otro tipo de \u00a0relaci\u00f3n contractual. \u00a0El hecho de que los demandados no estuvieran presentes en el local, \u00a0no implica que no estuviesen en la capacidad de imponerle horarios, \u00a0darle instrucciones sobre el modo en que deb\u00eda ejercer sus \u00a0funciones, pedirle cuentas, entre otras; por el contrario, lo que se \u00a0logra con ello finalmente es ratificar que los declarantes desconocen \u00a0la realidad sobre tales aspectos. (subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 \u00a0por la primera instancia, no se evidencia que la autoridad judicial \u00a0accionada incurriera en el defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas. Por el contrario, del estudio de la \u00a0providencia de segunda instancia se acredit\u00f3 que la autoridad \u00a0accionada, desde \u00a0los postulados que rigen su labor funcional, realiz\u00f3 un \u00a0estudio probatorio en correspondencia con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, ejercicio en el que encontraron acreditada la \u00a0relaci\u00f3n laboral pretendida por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0como la parte actora solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de algunos \u00a0puntos de la liquidaci\u00f3n efectuada por el cuerpo colegiado \u00a0accionado, se observa que el a \u00a0quo se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00faltimo, se tiene que, en su escrito de tutela, la accionante \u00a0solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de las liquidaciones contenidas en \u00a0los numerales 1.5, 1.6 y 1.7. Al respecto cabe precisar que, para \u00a0llegar a la condena el Tribunal confront\u00f3 las pretensiones de \u00a0la demanda, su contestaci\u00f3n y las excepciones presentadas por \u00a0los demandados, contra las pruebas documentales allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0no evidenciar pago de prestaciones sociales; vacaciones; aportes a \u00a0salud y riesgos laborales; afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social en pensi\u00f3n; ni consignaci\u00f3n de cesant\u00edas, \u00a0consider\u00f3 revocar el fallo de primera instancia conforme a los \u00a0valores citados en precedencia, para cuya liquidaci\u00f3n tuvo en \u00a0cuenta como base el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, al \u00a0no demostrarse un salario superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la \u00a0Sala no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por parte de la autoridad judicial, que obedezca a un \u00a0proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso \u00a0de los medios de prueba y su apreciaci\u00f3n de manera conjunta \u00a0con sustento en los postulados de la sana cr\u00edtica, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social3, \u00a0permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisi\u00f3n en \u00a0el sentido que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno a una decisi\u00f3n \u00a0judicial no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por consiguiente, \u00a0el medio indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase \u00a0de discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, lo que si se observa es que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte omiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis en \u00a0relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0debido proceso de los accionantes, por parte del Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Aguachica (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0reprocharon que esa autoridad judicial, al librar mandamiento de \u00a0pago, \u201cexcedi\u00f3 \u00a0en demas\u00eda el justo valor\u201d de \u00a0lo liquidado mediante auto del 25 de noviembre de 2022, que dispuso \u00a0obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, lo que consider\u00f3 \u00a0vulnerador de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0expediente en cuesti\u00f3n, se observa que la autoridad \u00a0cuestionada, mediante auto del 22 de marzo de 2023, aclar\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso se tiene que por error involuntario al momento de \u00a0LIBRAR orden de pago mediante auto de fecha Catorce (14) de diciembre \u00a0dos mil veintid\u00f3s (2022) se trascribi\u00f3 como concepto de \u00a0costas procesales del proceso ordinario la suma de $36.691.225,25 \u00a0para un valor total de la obligaci\u00f3n en su momento, de \u00a0$94.391368,25, cuando en realidad se debi\u00f3 librar mandamiento \u00a0de pago por el valor de $61.391.368, teniendo en cuenta que la suma \u00a0por el concepto de costas procesales es de $3.691.225,25, seg\u00fan \u00a0la liquidaci\u00f3n que obra en el expediente de este concepto, \u00a0valores que se tendr\u00e1n presente al momento de decidir sobre la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se evidencia que advertido el yerro, el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Aguachica (Cesar) procedi\u00f3 a enmendar su error y a \u00a0continuar con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, lo natural es declarar improcedente, por este aspecto, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora, al haberse configurado la figura de carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento del juez \u00a0constitucional carecer\u00eda de sentido, por haber desaparecido la \u00a0raz\u00f3n de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional (sentencia T-038\/19, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido el 19 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023 por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por las razones expuestas en la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s el amparo invocado por la configuraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061. Libre formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del convencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la ley exija determinada solemnidad ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0substantiam actus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio. En todo caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10872-2023 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 131023 \u00a0 Acta \u00a0No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ANIA \u00a0GUEVARA REY y \u00a0LENAR \u00a0OLIVIO CASTA\u00d1EDA OSORIO contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}