{"id":73703,"date":"2024-03-07T22:49:05","date_gmt":"2024-03-07T22:49:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10822-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:05","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:05","slug":"stp10822-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10822-2023\/","title":{"rendered":"STP10822-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10822-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n instaurada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR GARC\u00cdA GAVIRIA \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al contradictorio el Juzgado \u00a048 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y, como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en esta actuaci\u00f3n, a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado \u00a011001600005720078023401. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, el Juzgado 48 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a JULIO \u00a0C\u00c9SAR GARC\u00cdA GAVIRIA \u00a0a las penas principales de 68 meses de prisi\u00f3n y 88.88 SMLMV \u00a0de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derecho y \u00a0funciones p\u00fablicas en lapso igual a la pena privativa de la \u00a0libertad, tras hallarlo responsable de los delitos de estafa \u00a0agravada, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad material en documento privado -este \u00a0\u00faltimo en concurso homog\u00e9neo y sucesivo-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo del 3 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los \u00a0punibles de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad en documento privado, en consecuencia, modific\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado para condenar a GAVIRIA \u00a0GARC\u00cdA a \u00a0las penas principales de 50 meses de prisi\u00f3n y 120 SMLMV por \u00a0el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, mediante auto \u00a0del 20 de septiembre siguiente, el Tribunal resolvi\u00f3: (i) \u00a0\u201cdeclarar[lo] \u00a0extempor\u00e1neo\u201d, \u00a0y (ii) habilitar, frente a esa determinaci\u00f3n, la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposici\u00f3n por el \u00a0abogado defensor, no obstante, por auto del 20 de septiembre de 2021, \u00a0el ad \u00a0quem resolvi\u00f3 \u00a0mantener su determinaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0JULIO \u00a0C\u00c9SAR GARC\u00cdA GAVIRIA, \u00a0mediante apoderado, acude a la acci\u00f3n de tutela al estimar que \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado \u00a0presenta defectos de orden f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n en desmedro de sus derechos fundamentales, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No valor\u00f3 \u00a0adecuadamente el contenido del informe dactilosc\u00f3pico de \u00a0polic\u00eda judicial que determinaba que la huella de la persona \u00a0presuntamente suplantaba no era apta para cotejo, lo que imped\u00eda \u00a0demostrar que la suya fuese coincidente con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se desconoci\u00f3 \u00a0su garant\u00eda constitucional de no ser desmejorado en sus \u00a0condiciones como apelante \u00fanico -no \u00a0reformatio in pejus-. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que (i) el \u00a0fallador de primer grado, al dosificar las penas en concreto, tas\u00f3 \u00a0la pena principal por el delito de estafa agravada en 42 meses y 20 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, y (ii) siendo apelante \u00fanico, \u00a0el tribunal ad \u00a0quem, \u00a0luego decretar la prescripci\u00f3n por los punibles de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y falsedad material en documento \u00a0privado, determin\u00f3 condenarlo a 50 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, estima, fueron desmejoradas las condiciones punitivas \u00a0establecidas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, \u00a0que el agravante atribuido respecto del delito de estafa agravada, \u00a0esto es, el contenido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 247 \u00a0del C\u00f3digo Penal, no se encontraba vigente para el momento del \u00a0acaecimiento de los hechos (febrero 2007), puesto que dicho aumento \u00a0se introdujo mediante la Ley 1142 de 2007 que empez\u00f3 a regir \u00a0el 28 de junio de ese mismo a\u00f1o, esto es, \u201cdespu\u00e9s \u00a0de consumada la presunta estafa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento \u00a0en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus prerrogativas \u00a0fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el tribunal accionado el 3 de septiembre de 2021 y, en \u00a0su lugar, se le ordene adoptar una nueva decisi\u00f3n respetuosa \u00a0del debido proceso y del principio de no reforma en peor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada \u00a0asesora del despacho sustanciador de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 realiza un recuento procesal en similares \u00a0t\u00e9rminos a los que antecede y adjunta las providencias \u00a0enunciadas, entre ellas, la aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 ser el \u00a0fallador de primera instancia del proceso penal en cuesti\u00f3n y, \u00a0puntualmente, sobre de las pretensiones de la demanda, precisa ser \u00a0\u201ctotalmente \u00a0ajeno\u201d, \u00a0por lo que solicita negar la acci\u00f3n en lo que respecta a las \u00a0actuaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0torno a la garant\u00eda constitucional de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0precisa que raz\u00f3n le asiste al gestor del amparo al advertir \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la desconoci\u00f3, \u00a0pues, pese a ser apelante \u00fanico, decret\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de las conductas de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y falsedad en documento privado, \u00a0modific\u00f3 las penas principales y accesorias impuestas respecto \u00a0del delito de estafa agravada en primera instancia -42 \u00a0meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n y 88.88 SMLMV- \u00a0y las aument\u00f3 -a \u00a050 meses de prisi\u00f3n y 120 SMLMV-, \u00a0lo cual no le era permitido a la luz del art\u00edculo 31 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita acceder al amparo solicitado respecto de la \u00a0referida garant\u00eda constitucional, m\u00e1xime cuando en \u00a0materia penal \u201cexiste \u00a0esta prohibici\u00f3n de la forma en perjuicio del procesado en \u00a0quien concurre la calidad de apelante \u00fanico\u201d \u00a0y el tema de dosificaci\u00f3n punitiva no fue objeto de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Fiscal 342 Seccional de Bogot\u00e1, luego de efectuar una rese\u00f1a \u00a0procesal que rode\u00f3 la actuaci\u00f3n penal que interesa, \u00a0manifiesta que una vez culmin\u00f3 su labor de investigar, acusar \u00a0y obtener condena, concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n, de manera \u00a0que desconoce lo sucedido en las etapas subsiguientes del proceso. \u00a0Advierte, adem\u00e1s, que lo pretendido por el accionante no es de \u00a0su resorte. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0representante legal judicial de Bancolombia S.A. manifiesta que la \u00a0entidad que representan no tiene relaci\u00f3n con ninguna de las \u00a0pretensiones formuladas en la demanda de tutela, por tanto, al ser \u00a0claro que no incurre en la vulneraci\u00f3n de derechos alegada, \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para \u00a0resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar, \u00a0(i) si la presente acci\u00f3n de tutela satisface los presupuestos \u00a0para su procedencia, y (ii) si la providencia cuestionada comporta \u00a0alg\u00fan defecto que haga procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico planteado, conviene precisar \u00a0que el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 la \u00a0facultad que tiene cualquier persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso de intervenir en \u00e9l para respaldar \u00a0las alegaciones de la parte activa o pasiva de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido entendida por la jurisprudencia constitucional como aquella \u00a0participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en las resultas \u00a0del proceso de tutela que comparte las reclamaciones y argumentos \u00a0expuestos por el demandante o demandado, sin que ello suponga su \u00a0facultad de emplear planteamientos o pretensiones distintas a las \u00a0contenidas en la demanda g\u00e9nesis de la actuaci\u00f3n, en \u00a0tanto se desvirtuar\u00eda su naturaleza jur\u00eddica (CC \u00a0T-1063 de 2010, A401 de 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, del escrito de coadyuvancia1 \u00a0allegado por los abogados Javier Alexander Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0y Felipe Ram\u00edrez Portela la Sala no logra avizorar el inter\u00e9s \u00a0de \u00e9stos en las resultas de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0puesto que s\u00f3lo se allanaron a manifestar que \u201ccoadyuvamos \u00a0las pretensiones, fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0sin especificar la legitimidad de su intervenci\u00f3n o el \u00a0verdadero impacto que les genera la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 su solicitud de vinculaci\u00f3n \u201cal \u00a0proceso como intervinientes\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-2, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicando las \u00a0anteriores premisas al caso concreto, se tiene que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en principio, supera el presupuesto atinente a la \u00a0subsidiariedad, pues se observa que el gestor del amparo agot\u00f3 \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa que le fueron informados ten\u00eda \u00a0a su alcance a efectos de \u00a0conjurar la situaci\u00f3n que ahora estima trasgresora de sus \u00a0derechos fundamentales, puesto que, intent\u00f3 el recurso de \u00a0casaci\u00f3n4 \u00a0y, contra el auto que lo \u201cdeclar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo\u201d, \u00a0el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo \u00a0en torno a la exigencia de inmediatez, toda vez que la petici\u00f3n \u00a0de resguardo se dirige contra una providencia dictada hace poco m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, lo que, en estricto rigor, conllevar\u00eda a \u00a0declarar la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso y los derechos en juego, \u00a0la Sala flexibilizar\u00e1 las limitaciones que en principio \u00a0envuelven estos postulados para analizar los reclamos, teniendo \u00a0en cuenta que la sentencia censurada est\u00e1 ejecutoriada y el \u00a0reproche formulado no se encuentra dentro de las causales previstas \u00a0en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los \u00a0requisitos espec\u00edficos, v\u00e9ase que, como se anticip\u00f3, \u00a0la acci\u00f3n se orienta a demostrar que la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 presenta defectos de orden \u00a0f\u00e1ctico, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dedujo su \u00a0responsabilidad penal en la indebida valoraci\u00f3n del informe de \u00a0polic\u00eda judicial de dactiloscopia que descartaba para cotejo \u00a0las huellas de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No le era \u00a0aplicable la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista \u00a0para el delito de estafa en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0247 del C\u00f3digo Penal &#8211; \u00a0adicionado \u00a0por el art\u00edculo\u00a052\u00a0de la Ley 1142 \u00a0de 2007- \u00a0por no estar vigente para la fecha de su consumaci\u00f3n (febrero \u00a0de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aument\u00f3 \u00a0indebidamente el monto de la pena impuesta en primera instancia en \u00a0evidente desconocimiento de la garant\u00eda constitucional de non \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>5. En torno al \u00a0primer reparo elevado, resulta necesario precisar que el \u00a0tribunal accionado, aun haciendo abstracci\u00f3n de la conclusi\u00f3n \u00a0del mencionado informe de dactiloscopia que descartaba para cotejo la \u00a0tarjeta decadactilar de la persona suplantada, determin\u00f3 la \u00a0responsabilidad penal de JULIO \u00a0C\u00c9SAR GAVIRIA GARC\u00cdA \u00a0con fundamento en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. Con el informe \u00a0de investigador de laboratorio incorporado por el dactiloscopista \u00a0John Fredy Arenas, se determin\u00f3 que la huella que obraba en la \u00a0casilla de propietario como la de Jos\u00e9 Manuel Rojas Velandia, \u00a0en el formulario \u00fanico nacional No. 1418589-07-11001, con \u00a0logotipo del Ministerio de Transporte, correspond\u00eda a JULIO \u00a0C\u00c9SAR GARC\u00cdA GAVIRIA \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a019.482.482. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Otro de los \u00a0dactiloscopistas de la fiscal\u00eda elabor\u00f3 experticia en \u00a0la que expres\u00f3 que, al confrontar las huellas plasmadas en la \u00a0solicitud de cr\u00e9dito con logotipo de Sufinanciamiento S.A, y \u00a0el formato de prenda abierta sin tenencia del acreedor sobre \u00a0veh\u00edculo, los dos a nombre de Jos\u00e9 Manuel Rojas \u00a0Velandia, constat\u00f3 que no correspond\u00edan con las que \u00a0reposan en la tarjeta decadactilar de aquel y, por el contrario, \u00a0obtuvo resultado positivo al consultar el sistema \u201cA.F.I.S. \u00a0delincuencial\u201d, \u00a0respecto de la huella del dedo \u00edndice del aqu\u00ed acusado. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Por medio del representante legal para asuntos judiciales de \u00a0Bancolombia, se incorporaron copias de los documentos relacionados \u00a0con la transacci\u00f3n que se realiz\u00f3 para la financiaci\u00f3n \u00a0del rodante, tales como: i) la solicitud de cr\u00e9dito, ii) \u00a0factura de compraventa No. 02024 del 31 de enero de 2007, iii) c\u00e9dula \u00a0de la ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Manuel Rojas, iv) recibo de \u00a0n\u00f3mina a nombre del mismo, v) prenda abierta sin tenencia y, \u00a0iv) cheque de gerencia y petici\u00f3n de desembolso a favor del \u00a0concesionario por valor de $83.610.000, relacionado con esta \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declarante \u00a0que adem\u00e1s explic\u00f3 que s\u00f3lo posterior al \u00a0desembolso y ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones se \u00a0determin\u00f3 que los referidos documentos eran espurios dado que \u00a0Jos\u00e9 Manuel Rojas Velandia hab\u00eda fallecido para la \u00a0\u00e9poca de esa negociaci\u00f3n y as\u00ed se corrobor\u00f3 \u00a0con la estipulaci\u00f3n probatoria No. 2 con la que se incorpor\u00f3 \u00a0el registro civil de defunci\u00f3n del citado ciudadano con fecha \u00a024 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que, a juicio del ad \u00a0quem, \u00a0ratificaban que GARC\u00cdA \u00a0GAVIRIA \u00a0al momento de presentar la documentaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0conocimiento que estaba suplantando la identidad de Rojas Velandia, \u00a0con el fin de obtener el desembolso del dinero que le permiti\u00f3 \u00a0adquirir con posterioridad el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del \u00a0examen de la providencia censurada, la Sala no vislumbra un error \u00a0manifiesto en la valoraci\u00f3n probatoria por parte de la \u00a0autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o \u00a0incorrecto, al contrario, el juicioso estudio de los medios de prueba \u00a0y su apreciaci\u00f3n de manera conjunta con sustento en los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, le permitieron a adoptar la \u00a0decisi\u00f3n en el sentido que lo hizo.\u00a0Motivos \u00a0suficientes para descartar el defecto \u00a0f\u00e1ctico alegado. \u00a0<\/p>\n<p>6. En lo que ata\u00f1e \u00a0a la segunda de las censuras, atinente al defecto de orden sustantivo \u00a0por la aparente aplicaci\u00f3n de una preceptiva no vigente al \u00a0momento en que se consumaron los hechos objeto de enjuiciamiento, \u00a0baste con advertir que la causal de agravaci\u00f3n acusada5 \u00a0y en virtud de la cual los falladores de instancia profirieron \u00a0condena fue la contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 267 \u00a0del C\u00f3digo Penal y no aquella prevista en el del art\u00edculo \u00a0247.4 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Delimitado \u00a0as\u00ed el marco legal que regula el asunto, la Sala observa que \u00a0raz\u00f3n le asiste al gestor del amparo al sostener que el \u00a0tribunal accionado aument\u00f3 indebidamente en 8 meses la pena \u00a0impuesta en primer grado en claro desconocimiento del principio de \u00a0non \u00a0reformatio in pejus, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a031.\u00a0Toda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las \u00a0excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado \u00a0sea apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular la jurisprudencia ha destacado que la previsi\u00f3n \u00a0contenido en el inciso 2\u00ba de la preceptiva superior en comento \u00a0elev\u00f3 a rango constitucional la prohibici\u00f3n de reformar \u00a0en peor la providencia cuando se trate de apelante \u00fanico. En \u00a0torno a la naturaleza, protecci\u00f3n y esp\u00edritu del \u00a0referido postulado, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u00e9ste supone la realizaci\u00f3n del principio tantum \u00a0devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior \u00a0frente a una apelaci\u00f3n solitaria se halla limitada para \u00a0revisar lo desfavorable. Pues bien, la \u00a0prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus se torna en un principio \u00a0constitucional con car\u00e1cter de derecho fundamental para el \u00a0apelante \u00fanico \u00a0(\u2026) En sana l\u00f3gica, es evidente que quien recurre una \u00a0decisi\u00f3n, solo lo hace en los aspectos que le resultan \u00a0perjudiciales. La \u00a0situaci\u00f3n del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse m\u00e1s \u00a0gravosa. \u00a0Cobra, \u00a0por supuesto, mayor vigor esta garant\u00eda cuando quiera que se \u00a0trate de actuaciones penales, pues si el apelante es \u00fanico \u00a0frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr \u00a0que se mejore su situaci\u00f3n disminuyendo la pena, pero jam\u00e1s, \u00a0que se empeore. \u00a0Por lo dem\u00e1s, este principio, se encuentra \u00edntimamente \u00a0ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se \u00a0recurra \u00fanicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese \u00a0agravio, el que determina el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante \u00fanico \u00a0constituye \u00a0una garant\u00eda constitucional de primera generaci\u00f3n, \u00a0sujeta al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, \u00a0y que su aplicaci\u00f3n, goza de un valor adicional que la hace \u00a0superar otros valores como la legalidad de la pena.\u201d6 \u00a0(Destacado \u00a0propio) \u00a0<\/p>\n<p>Frente la tensi\u00f3n \u00a0suscitada entre el principio de legalidad y la prohibici\u00f3n de \u00a0reforma en peor del apelante \u00fanico, esta Sala de manera \u00a0pac\u00edfica se ha inclinado por dar prevalencia a este \u00faltimo, \u00a0en un ejercicio de ponderaci\u00f3n mediado de una atenta \u00a0observaci\u00f3n de las particularidades de cada caso (Cfr. \u00a0SCP CSJ Rad. 35487, dic. 12, 2012; rad. 43959, dic. 12, 2014; rad. \u00a046808, may. 18, 2022; rad. 52278, nov. 30, 2022; rad. 53259, may. 3, \u00a02023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente \u00a0asunto el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a JULIO \u00a0C\u00c9SAR GARC\u00cdA GAVIRIA, \u00a0en primera instancia, a la sanci\u00f3n principal de sesenta y ocho \u00a0(68) meses de prisi\u00f3n y ochenta y ocho punto ochenta y ocho \u00a0(88.88) SMLMV de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena \u00a0privativa de la libertad, tras hallarlo responsable de los delitos de \u00a0estafa agravada, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n de las \u00a0penas en concreto, previo a determinar el aumento respectivo por el \u00a0concurso de conductas punibles, en torno al delito de estafa \u00a0agravada, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0esta conducta punible tampoco se imputaron circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0de mayor punibilidad, pero debe reconocerse la de carencia de \u00a0antecedentes penales, raz\u00f3n por la que la pena se fijar\u00e1 \u00a0dentro de cuarto m\u00ednimo, esto es entre cuarenta y dos (42) \u00a0meses veinte (20) d\u00edas y ochenta y seis (86) meses de prisi\u00f3n, \u00a0y entre 88.88 y 629.16 smlmv [de multa]. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo \u00a0el da\u00f1o generado al bien jur\u00eddico del patrimonio \u00a0econ\u00f3mico se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de \u00a0CUARENTA \u00a0Y DOS (42) MESES y VEINTE (20) D\u00cdAS, y MULTA EQUIVALENTE A \u00a0OCHENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y OCHO (88.88) SALARIOS M\u00cdNIMOS \u00a0LEGALES MENSUALES VIGENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se impondr\u00e1 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo igual al de la pena \u00a0principal.\u201d (Negrillas dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n, seg\u00fan constancia secretarial obrante en el \u00a0expediente contentivo de la actuaci\u00f3n que interesa7, \u00a0fue apelada \u00fanicamente por el defensor del procesado. El \u00a0recurso8 \u00a0estuvo dirigido, entre otros aspectos, a solicitar la revisi\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los \u00a0delitos objeto de acusaci\u00f3n y la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la \u00a0alzada, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por los punibles de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso y falsedad en documento privado y, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0declararse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y \u00a0consiguiente cesaci\u00f3n del procedimiento por los dos punibles \u00a0antes mencionados, incluido el que sirvi\u00f3 de base para definir \u00a0la sanci\u00f3n, resulta imprescindible para el tribunal fijar la \u00a0que le corresponde al procesado por el il\u00edcito de estafa \u00a0agravada, de conformidad con los criterios y reglas previstos en los \u00a0art\u00edculos 54 y siguientes de la Ley 599 de 2.000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispuso a efectuar un nuevo ejercicio de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva respecto del delito de estafa agravada, \u00a0incluyendo aspectos que no fueron valorados por la a \u00a0quo \u00a0o que fueron se apreciaron de manera dis\u00edmil. Labor que lo \u00a0llev\u00f3 a concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, la sala considera justo imponer a Garc\u00eda \u00a0Gaviria, 50 meses de prisi\u00f3n, multa de 120 s.m.m.l.v. e \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la privativa de la libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, resulta evidente que el Tribunal, al no \u00a0respetar los criterios de dosificaci\u00f3n fijados por el juez de \u00a0primera instancia \u2013aspecto que no fue objeto de impugnaci\u00f3n-, \u00a0termin\u00f3, injustificadamente, incrementando i) en 7 meses y 10 \u00a0d\u00edas las penas de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y ii) en \u00a031,22 smlmv la sanci\u00f3n de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se expuso, este nuevo an\u00e1lisis le estaba vedado al tribunal \u00a0accionado, a la luz del principio de prohibici\u00f3n de reforma en \u00a0peor, en raz\u00f3n a que ello implicaba una agravaci\u00f3n \u00a0indebida de las penas a imponer al procesado, quien, se insiste, \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ante el evidente desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0constitucional de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0para la Sala resulta claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n en desmedro de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de JULIO \u00a0C\u00c9SAR GARC\u00cdA GAVIRIA \u00a0y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que, en el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, i) deje sin efectos las \u00a0penas \u00a0de prisi\u00f3n, multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuestas \u00a0en la sentencia de 3 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0y ii) profiera \u00a0una providencia adicional en la que, con observancia de la garant\u00eda \u00a0de non \u00a0reformatio in pejus, \u00a0proceda a la \u00a0dosificaci\u00f3n de esas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar \u00a0que esta decisi\u00f3n no afecta la \u00a0ejecutoria de la sentencia, pues, como lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en casos como el que nos ocupa, \u201c\u2026 \u00a0se trata de corregir \u00fanicamente una v\u00eda de hecho, sin \u00a0repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, tal como qued\u00f3 sentado en los fallos \u00a0CSJ STP7095 \u2013 2015, CSJ STP7459 \u2013 2014; y CSJ STP, 1\u00ba \u00a0de abril de 2014, Rad. 72514.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0justifica porque \u201c\u2026 de \u00a0ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, \u00a0la acci\u00f3n constitucional puede servir de instrumento para \u00a0generar impunidad, propiciar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los \u00a0procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en \u00a0tiempo\u201d. \u00a0(Ver, entre otros, CSJ \u00a0STP, 9 mar. 2010, rad. 46583;\u00a0CSJ \u00a0STP, 18 may. 2010, rad. 48065,\u00a0CSJ \u00a0STP, 20 mar. 2012, rad. 58.852\u00a0y\u00a0CSJ \u00a0STP, 2 jul. 2013, rad. 67647). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JULIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c9SAR GARC\u00cdA GAVIRIA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n presidida por el doctor Leonel Rogeles Moreno- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este fallo, i) deje sin efectos las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n, multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia de 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ii) profiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una providencia adicional en la que, con observancia de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de non \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reformatio in pejus, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceda a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dosificaci\u00f3n de esas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, anexos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:12:58, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevada a cabo el 26 de abril de 2018, carpeta multimedia, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-291 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia secretarial a folio 3, cuaderno 2, carpeta primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n a folios 5-9, cuaderno 2, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP577-2017, del 24 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10822-2023 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n instaurada por JULIO \u00a0C\u00c9SAR GARC\u00cdA GAVIRIA \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}