{"id":73698,"date":"2024-03-07T22:49:04","date_gmt":"2024-03-07T22:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10816-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:04","slug":"stp10816-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10816-2023\/","title":{"rendered":"STP10816-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10816-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0-INPEC, contra el fallo proferido el 14 de abril de 2023 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional promovido por el Personero Municipal de Tad\u00f3 \u00a0en favor de YENLIN \u00a0ANDR\u00c9S COPETE MOSQUERA, JOS\u00c9 LEONEL MOSQUERA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUV\u00c1N SALAMANDRA \u00a0PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUB\u00c1N CASAS MOSQUERA, \u00a0contra la Alcald\u00eda del mencionado municipio, \u00a0los Establecimientos Penitenciarios de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelarios -EPMSC de Istmina y Quibd\u00f3 y Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad humana, salud e integridad personal, \u00a0f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al contradictorio, de manera oficiosa, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Choc\u00f3, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios -USPEC, la Procuradur\u00eda para Asuntos Penales \u00a0-Regional Choc\u00f3-, Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Tad\u00f3, la Gobernaci\u00f3n del mencionado departamento y \u00a0la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tad\u00f3, espec\u00edficamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su \u201csala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reflexi\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentran privados de la libertad YENLIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANDR\u00c9S COPETE MOSQUERA, JOS\u00c9 LEONEL MOSQUERA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUV\u00c1N SALAMANDRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUB\u00c1N CASAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOSQUERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visita realizada el 23 de marzo de 2023 a las instalaciones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida estaci\u00f3n policial, la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tad\u00f3 advirti\u00f3 una realidad que atenta contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad humana de las personas que all\u00ed se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluidas, en tanto, no se garantiza la alimentaci\u00f3n, carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de buena higiene, solo cuentan con una unidad sanitaria cuyo uso es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringido, se encuentran en un espacio angosto, escasamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iluminado, con mal olor y no tienen la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones \u00a0que le permitieron concluir al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tad\u00f3 \u201cno \u00a0cumple con los est\u00e1ndares o condiciones t\u00e9cnicas ni \u00a0administrativas m\u00ednimas de estancia para personas sindicadas o \u00a0condenadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de marzo de 2023, la Personer\u00eda Municipal de Tad\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elev\u00f3 solicitud de traslado de las personas all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas de la libertad a los EPMSC de Istmina y Quibd\u00f3, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, el Personero Municipal de Tad\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de los ciudadanos recluidos en la Estaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda de Tad\u00f3, acude al presente escenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional el estimar que las instituciones que componen el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema nacional penitenciario, particularmente la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto, conforme concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la visita realizada a dicho lugar, se encuentran recibiendo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trato casi inhumano debido a las precarias condiciones a las que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ven enfrentadas al estar privados de la libertad en unas instalaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1adas para albergar a lo sumo 2 personas por un periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en estos argumentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende que se amparen las prerrogativas fundamentales de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agenciados y, en consecuencia, se ordene a la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Tad\u00f3, a los EPMSC de Istmina y Quibd\u00f3, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad que, cumpliendo sus respectivas funciones legales, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedan con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo traslado a alguno de los \u00a0establecimientos penitenciario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelarios que cuente con disponibilidad de cupos, y ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garanticen el acceso a la salud de los privados de la libertad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en centros transitorios antes de su ingreso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El jefe del \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica y asuntos penitenciarios del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC (Regional Noroeste) \u00a0sostuvo que su responsabilidad s\u00f3lo se predica respecto de las \u00a0personas condenadas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, pues \u00a0la custodia y cuidado de aquel personal detenido preventivamente en \u00a0virtud de una medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 65 de la Ley 65 de 1993 y 12 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0se encuentra a cargo los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan explic\u00f3, tambi\u00e9n se deriva del \u00a0contenido de los fallos de tutela T-153 de 1998, T-388 de 2013 y \u00a0T-762 de 2015, en los que se ha definido la necesidad de que los \u00a0entes territoriales asuman la responsabilidad de las condiciones de \u00a0los PPL sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al caso particular, manifest\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal \u00a0y\/o la Gobernaci\u00f3n Departamental se encuentra vulnerando los \u00a0derechos fundamentales de los privados de la libertad en calidad de \u00a0sindicados, raz\u00f3n por la cual solicita su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3 \u00a0inform\u00f3 que no ejerce control y vigilancia respecto de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de ninguno de los ciudadanos \u00a0presuntamente agraviados, de tal suerte que no ha incurrido en \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Quibd\u00f3, luego de precisar sus competencias legales, refiri\u00f3 \u00a0que sus funciones s\u00f3lo ata\u00f1en respecto de las \u00a0condiciones de los PPL condenados, en tanto, de acuerdo a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los \u00a0entes territoriales la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n, \u00a0direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0sostenimientos de los centros de reclusi\u00f3n que albergan \u00a0poblaci\u00f3n detenida preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 ibidem, \u00a0los entes territoriales que carezcan de sus respectivas c\u00e1rceles \u00a0podr\u00e1n contratar con el INPEC el recibo de los detenidos, sin \u00a0que en el presente caso exista convenio para tal prop\u00f3sito con \u00a0el EPMSC que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la capacidad real del establecimiento es de 283 internos y que, \u00a0actualmente, se encuentran all\u00ed recluidos un total de 456 \u00a0personas, esto es, el equivalente a un hacinamiento del 70%. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El jefe de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Tad\u00f3 \u00a0sostuvo que ha cumplido con las obligaciones legales que le ata\u00f1en \u00a0respecto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Prueba de \u00a0ello, seg\u00fan adujo, es: \u00a0<\/p>\n<p>i. La suscripci\u00f3n \u00a0del contrato de \u201cSUMINISTRO \u00a0DE RACIONES ALIMENTARIAS PARA LAS PERSONAS RETENIDAS DE MANERA \u00a0PROVISIONAL EN LOS CALABOZOS DE LA ESTACI\u00d3N DE POLIC\u00cdA \u00a0DEL MUNICIPIO DE TAD\u00d3 \u2013 CHOC\u00d3\u201d, \u00a0a trav\u00e9s del cual se pretendi\u00f3 brindar una alimentaci\u00f3n \u00a0adecuada a los privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La suscripci\u00f3n del contrato de obra para la \u201cADECUACI\u00d3N \u00a0Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES Y LA CUBIERTA DE LA ESTACI\u00d3N \u00a0DE POLIC\u00cdA DE TAD\u00d3 \u2013 CHOC\u00d3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0La tramitaci\u00f3n de convenio con la C\u00e1rcel Las \u00a0Mercedes \u00a0de Istmina con el prop\u00f3sito de gestionar cupos para albergar a \u00a0las personas detenidas preventivamente en virtud de una medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en la municipalidad s\u00f3lo existe una Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda a la que ingresan, de manera transitoria, personas \u00a0capturadas indistintamente si son condenadas o detenidas \u00a0preventivamente, no obstante, su traslado no se cumple en la mayor\u00eda \u00a0de los casos en atenci\u00f3n a que los establecimientos \u00a0carcelarios \u201crealizan \u00a0m\u00faltiples exigencias que no est\u00e1n acordes con la ley\u201d, \u00a0por \u00a0cuanto, es su deber recibir estos ciudadanos retenidos o condenados \u00a0con el prop\u00f3sito de cumplir las funciones legales para las \u00a0cuales fueron creados. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el precario estado de las personas actualmente recluidas en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tad\u00f3 se debe a que fueron \u00a0instalaciones dise\u00f1adas para albergar un m\u00e1ximo de 36 \u00a0horas a una persona, previo a su traslado a un centro carcelario, \u00a0obligaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no se cumple por \u00a0parte del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos argumentos, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0demanda en lo que ata\u00f1e a las actuaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Defensor del Pueblo (Regional Choc\u00f3) inform\u00f3 que, de \u00a0manera reiterada, ha elevado m\u00faltiples requerimientos al INPEC \u00a0y a los Directores de la C\u00e1rceles Anayancy \u00a0de \u00a0Quibd\u00f3 y Las \u00a0Mercedes de \u00a0Istmina, con el prop\u00f3sito de que reciban la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria que se encuentra privada de la libertad en los distintos \u00a0centros transitorios de reclusi\u00f3n del departamento. No \u00a0obstante, dichas instituciones han sido enf\u00e1ticas en sostener \u00a0que, al no existir convenio con las autoridades municipales y \u00a0departamentales, no acceder\u00e1n al traslado de personas que no \u00a0est\u00e9n en condici\u00f3n de condenados, en tanto, no existe \u00a0rubro para adecuar la estructura de los establecimientos carcelarios \u00a0y proveer alimento diario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en atenci\u00f3n a lo anterior, ofici\u00f3 a los \u00a0representantes de los entes territoriales con el prop\u00f3sito de \u00a0que cumplieran con sus obligaciones frente a la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria, sin embargo, s\u00f3lo convocan a reuniones que no \u00a0definen la problem\u00e1tica de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que en el mes de abril realizar\u00eda \u00a0una visita t\u00e9cnica a los centros transitorios de reclusi\u00f3n \u00a0de Tad\u00f3 e Istmina, con el fin de verificar las condiciones en \u00a0que se encuentran las personas all\u00ed privadas de la libertad, \u00a0en especial, s\u00ed se est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, al concluir que ha sido diligente en lo que \u00a0respecta a sus competencias, solicita no declarar responsabilidad \u00a0alguna en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, en aplicaci\u00f3n de los numerales 4\u00ba y 25 de la parte \u00a0resolutiva del pronunciamiento jurisprudencial en comento, deber\u00e1 \u00a0ordenarse al INPEC el traslado inmediato a los establecimientos \u00a0penitenciarios de todas las personas actualmente recluidas en la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tad\u00f3 en las que concurra \u00a0la condici\u00f3n de condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, que en virtud de lo resuelto en su numeral 6\u00ba, \u00a0deber\u00e1 ordenarse a la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 y a \u00a0la Alcald\u00eda de Tad\u00f3 que, de manera solidaria, \u00a0garanticen a las PPL en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de ese \u00a0municipio unas condiciones m\u00ednimas de higiene, salubridad y \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que, de advertirse fallas en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, deber\u00e1 ordenarse a los entes territoriales \u00a0procurar su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, conforme lo dispone la Circular 000010 de 27 de marzo de 2023, \u00a0proferida por la Direcci\u00f3n General del INPEC, los Directores \u00a0de los establecimientos de reclusi\u00f3n, luego de priorizar el \u00a0ingreso de las personas en situaci\u00f3n de condenados, deben \u00a0\u201cdinamizar\u201d \u00a0la entrada de los sindicados o procesados que \u201crepresentan \u00a0riesgos para la seguridad nacional, orden p\u00fablico, intentos de \u00a0fuga, seguridad del detenido, mujeres, enfermos o dem\u00e1s \u00a0detenidos, cuando las capacidades de sobrepoblaci\u00f3n o \u00a0hacinamiento lo permitan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 ordenarse al Director de la C\u00e1rcel de Istmina \u00a0dar cumplimiento a las anteriores directrices, pues de lo observado \u00a0en las visitas realizadas mensualmente por esa Procuradur\u00eda ha \u00a0logrado establecer que dicho penal \u201clleva \u00a0varios meses sin presentar problemas de hacinamiento\u201d, \u00a0al punto que, el pasado 24 de marzo, se determin\u00f3 que all\u00ed \u00a0se encuentran 72 personas privadas de la libertad y su capacidad de \u00a0reclusi\u00f3n es de 82, de tal manera que esos 10 cupos \u00a0disponibles pueden ser empleados para recibir a los sindicados o \u00a0procesados aqu\u00ed agraviados. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estas argumentaciones, requiere que las autoridades p\u00fablicas \u00a0involucradas cumplan de manera diligente y eficiente con sus \u00a0obligaciones constitucionales y legales, con el fin de que se \u00a0restablezca la dignidad humana de las personas afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Istmina precis\u00f3 que no es el INPEC quien incurre en \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los agenciados, \u00a0pues, pese a que las autoridades policiales han solicitado el \u00a0traslados de los PPL recluidos en el centro de detenci\u00f3n \u00a0transitoria, dicho pedimento no ha estado precedido de los soportes \u00a0que permiten determinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada \u00a0uno de ellos, condici\u00f3n de indispensable constataci\u00f3n a \u00a0efectos de verificar la competencia del INPEC respecto de su \u00a0custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0mediante oficio del pasado 17 de marzo, remiti\u00f3 al Comando de \u00a0Polic\u00eda de Tad\u00f3 los lineamientos fijados entre el INPEC \u00a0y la Polic\u00eda Nacional para proceder con la recepci\u00f3n y \u00a0traslado de los privados de la libertad recluidos en centros de \u00a0detenci\u00f3n transitoria. Esto, en cumplimiento de la providencia \u00a0SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0all\u00ed se prev\u00e9 una coordinaci\u00f3n permanente entre \u00a0el funcionario del INPEC y la persona responsable de la custodia de \u00a0las celdas transitorias de reclusi\u00f3n, con el prop\u00f3sito \u00a0de identificar los PPL que se encuentran en como condenados y \u00a0posteriormente aquellas recluidas en condici\u00f3n de sindicados o \u00a0procesados que sea autorizadas por la Direcci\u00f3n General o \u00a0Regional del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden, \u00a0refiri\u00f3 que, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 1709 de 2014, las entidades territoriales tambi\u00e9n \u00a0hacen parte integral del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0y, como tal, son responsables del cuidado y custodia de las personas \u00a0detenidas preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, \u00a0concluy\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 14 de abril de 2023, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Choc\u00f3 concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 304 de la Ley \u00a0906 de 2004, corresponde al funcionario judicial que profiere una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad dejar al procesado a \u00a0disposici\u00f3n del INPEC \u201co \u00a0a la autoridad del establecimiento de reclusi\u00f3n que \u00a0corresponda\u201d, \u00a0a fin de proceder con su ingreso en el sistema penitenciario y \u00a0carcelario, luego es a esta autoridad administrativa a quien le \u00a0compete realizar los traslados, remisiones y dem\u00e1s diligencias \u00a0relacionadas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden, asegur\u00f3 que las personas privadas de la \u00a0libertad en detenci\u00f3n preventiva no podr\u00e1n permanecer \u00a0m\u00e1s de 36 horas en los centros de detenci\u00f3n \u00a0transitoria, no solo porque no disponen, generalmente, de la custodia \u00a0del INPEC a cuyo cargo quedan, sino, adem\u00e1s, porque son \u00a0locaciones cuya estructura no resulta adecuada para albergar personas \u00a0por m\u00e1s tiempo del se\u00f1alado. Por ende, al superarse \u00a0dicho t\u00e9rmino, sus garant\u00edas m\u00ednimas de salud, \u00a0higiene, alimentas y descanso se ven menguadas como acontece en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0efectu\u00f3 un recuento de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional que resulta aplicable al caso, destacando que en la \u00a0SU-122 de 2022 se adoptaron una serie de \u00a0medidas con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0efectividad de los derechos fundamentales de las PPL en los centros \u00a0de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0estas, enfatiz\u00f3 en aquellas adoptadas en los numerales 4\u00ba, \u00a05\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba 10\u00ba y 25 de su parte \u00a0resolutiva, por tener directa incidencia en la resoluci\u00f3n del \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que lo actuado se logr\u00f3 acreditar que s\u00f3lo una de las \u00a0personas recluidas en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tad\u00f3 \u00a0(FREYDER DUB\u00c1N CASA MOSQUERA) se \u00a0encontraba en condici\u00f3n de condenado1 \u00a0y los restantes en calidad de procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que todos cuentan con boleta de detenci\u00f3n emanada por \u00a0autoridad judicial competente dirigidas, en su mayor\u00eda, al \u00a0Director del Centro Penitenciario Las Mercedes \u00a0del municipio de Istmina, de lo cual se \u00a0permite concluir que, en principio, se encuentran a cargo del INPEC a \u00a0trav\u00e9s del referido establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, expuso que no desconoce que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0asignan competencias a distintos organismos estatales, para que, de \u00a0manera coordinada y articulada, propendan por garantizar los derechos \u00a0fundamentales de los reclusos. Fue as\u00ed como el art\u00edculo \u00a017 de la Ley 65 de 1993 design\u00f3 en los entes territoriales la \u00a0obligaci\u00f3n de crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar, \u00a0administrar, sostener y vigilar las \u201cc\u00e1rceles \u00a0para las personas detenidas preventivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el alcalde municipal ha cumplido con sus obligaciones de \u00a0garantizar unas condiciones m\u00ednimas de habitabilidad de las \u00a0instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tad\u00f3, \u00a0en tanto, ha suscrito convenios y contratos con el prop\u00f3sito \u00a0suministrar \u201cRACIONES ALIMENTARIAS\u201d \u00a0para las personas all\u00ed retenidas de manera provisional y \u00a0lograr la \u201cADECUACI\u00d3N Y \u00a0MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo considerado, concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos radica principalmente en cabeza del INPEC, toda vez que \u00a0los agenciados se encuentran a su cargo desde el proferimiento de la \u00a0orden de encarcelaci\u00f3n, \u201csin que \u00a0exista excepci\u00f3n alguna o situaci\u00f3n especial que \u00a0justifique la permanencia de estas personas en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de Tad\u00f3\u201d. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 i) al \u00a0INPEC-CPMSC Las Mercedes \u00a0del municipio de Istmina, proceder con su traslado inmediato al \u00a0\u00faltimo penal en menci\u00f3n, y ii) a \u00a0la USPEC actuar \u201cacorde a sus \u00a0competencias\u201d y garantizar el respeto \u00a0de su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC quien insiste \u00a0en que la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de las personas detenidas \u00a0preventivamente -sin \u00a0condena- \u00a0en centros transitorios de reclusi\u00f3n se encuentra a cargo de \u00a0los entes territoriales como responsables del adecuado \u00a0funcionamiento, construcci\u00f3n, manutenci\u00f3n y creaci\u00f3n \u00a0de los establecimientos carcelarios dentro de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculos 17, 18, 21 y 28A de la Ley 65 \u00a0de 1993, el art\u00edculo 133 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto \u00a0858 del 17 de junio de 2020, la Directiva 018 del 29 de septiembre de \u00a02021 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n2, \u00a0y lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias T-153 de 1998 \u00a0y T-151 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que aunque \u00a0el INPEC tiene injerencia en el tratamiento penitenciario -deber \u00a0de custodiar y vigilar constantemente a los internos condenados en \u00a0los centros penitenciarios y carcelarios, \u00a0control sobre la ubicaci\u00f3n y traslado de estos-, \u00a0la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de hacinamiento no est\u00e1 \u00a0a su alcance, salvo que se involucre la participaci\u00f3n \u00a0mancomunada de otros entes e instituciones estatales. Alude que as\u00ed \u00a0lo concluy\u00f3 esta Sala en STP14283-2019, \u00a0radicaci\u00f3n 104983, pronunciamiento en el que, seg\u00fan \u00a0aduce, se precis\u00f3 que los municipios y gobernaciones tienen \u00a0responsabilidad respecto de las personas detenidas preventivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, \u00a0conforme se expuso en este \u00faltimo pronunciamiento, la soluci\u00f3n \u00a0provisional a la problem\u00e1tica carcelaria no es la suscripci\u00f3n \u00a0de convenios, sino la construcci\u00f3n de centros de reclusiones \u00a0metropolitanos y dem\u00e1s estructuras afines que cuenten con la \u00a0capacidad de albergar y ofrecer los cupos carcelarios que se \u00a0requieran para quienes resulten detenidos preventivamente, carga que, \u00a0reitera, recae en los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, toda vez que no cumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, pues no pueden desconocerse los \u00a0procedimientos administrativos que se tienen establecidos por parte \u00a0del INPEC para examinar la viabilidad de las solicitudes de \u00a0trasladado elevadas por las PPL. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0solicita que previo a impartir las \u00f3rdenes constitucionales \u00a0que se estimen pertinentes, se tome en consideraci\u00f3n lo \u00a0considerado por la jurisprudencia constitucional frente al \u00a0\u201cEQUILIBRIO \u00a0DECRECIENTE\u201d que \u00a0presupone permitir el ingreso de m\u00e1s privados de la libertad a \u00a0centros carcelarios, siempre y cuando salgan el mismo n\u00famero \u00a0de internos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0que fue objeto de impugnaci\u00f3n, corresponde establecer si el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC es responsable \u00a0de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0ciudadanos agenciados por el Personero Municipal de Tad\u00f3, por \u00a0prolongar su reclusi\u00f3n en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de la misma municipalidad y no proceder con su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub examine, el Personero Municipal de Tad\u00f3 acude al \u00a0presente mecanismo de amparo en favor de los ciudadanos YENLIN \u00a0ANDR\u00c9S COPETE MOSQUERA, JOS\u00c9 LEONEL MOSQUERA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUV\u00c1N SALAMANDRA \u00a0PALACIOS, DANIEL MURILLO PARRA y FREYLER DUB\u00c1N CASAS MOSQUERA, \u00a0quienes se encuentran privados de la libertad en condiciones indignas \u00a0e inhumanas en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del mencionado \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de ellos, de lo \u00a0actuado se tuvo conocimiento que s\u00f3lo FREYDER DUB\u00c1N \u00a0CASAS MOSQUERA se encuentra en condici\u00f3n de condenado, en \u00a0virtud de la sentencia que en ese sentido profiri\u00f3 en su \u00a0contra el Juzgado Penal del Circuito de Istmina por el delito de \u00a0receptaci\u00f3n, producto de la cual se emiti\u00f3 orden de \u00a0captura No. 003 de 14 de marzo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s agenciados se encuentran detenidos preventivamente con \u00a0motivo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad que \u00a0les fueron impuestas. Impera destacar que las autoridades judiciales \u00a0que emitieron las respectivas boletas de encarcelamiento, en su \u00a0mayor\u00eda, las dirigieron al Director del Centro Penitenciario \u00a0Las \u00a0Mercedes de \u00a0Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior distinci\u00f3n, para precisar que, de acuerdo a las \u00a0alegaciones del impugnante, su responsabilidad de traslado s\u00f3lo \u00a0se predica del primero de los reclusos en menci\u00f3n, en tanto \u00a0que el deber de \u201catender\u201d \u00a0a \u00a0los restantes, recae \u00fanica y exclusivamente en los entes \u00a0territoriales correspondientes, estos son, la Alcald\u00eda de Tad\u00f3 \u00a0y la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el particular, conviene precisar que de acuerdo \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 304 de Ley 906 de 2004, \u00a0corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en \u00a0sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de \u00a0aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y del \u00a0desarrollo del trabajo social no remunerado. Funci\u00f3n que se \u00a0traslada a los departamentos, distritos, municipios y \u00e1reas \u00a0metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en alg\u00fan \u00a0establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Como las \u00a0estaciones de polic\u00eda o centros de detenci\u00f3n similares \u00a0no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la \u00a0expedici\u00f3n de la boleta de encarcelaci\u00f3n, la persona \u00a0que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposici\u00f3n \u00a0del INPEC y debe ser trasladada a una c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas, a efectos de \u00a0garantizarle las \u00a0condiciones adecuadas de reclusi\u00f3n y el acceso a los servicios \u00a0requeridos, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 28A de la Ley 65 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos de la Circular 000050 del 16 de diciembre de \u00a02020, la Direcci\u00f3n General del INPEC resulta responsable en \u00a0el tr\u00e1mite para que se lleve a cabo el traslado de los \u00a0internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusi\u00f3n, \u00a0actividad que debe cumplirse atendiendo \u00a0el procedimiento establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0INPEC no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a \u00a0cargo de la Polic\u00eda Nacional a los internos que debe \u00a0custodiar, en tanto su \u00a0posici\u00f3n de garante no surge por el lugar en donde haya sido \u00a0confinado el detenido o condenado (en una estaci\u00f3n de polic\u00eda, \u00a0una URI o centro de detenci\u00f3n similar), sino porque en virtud \u00a0de una orden judicial la persona debe permanecer privada de la \u00a0libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario (CC \u00a0T-151\/16). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la \u00a0no asignaci\u00f3n del cupo en un centro penitenciario tiene \u00a0incidencia en las condiciones de reclusi\u00f3n del accionante y en \u00a0el acceso a los servicios prescritos por sus m\u00e9dicos \u00a0tratantes, a trav\u00e9s de las entidades que integran el sistema \u00a0de salud carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples \u00a0ocasiones sobre el estado de cosas inconstitucional en el Sistema \u00a0Penitenciario y Carcelario producto del hacinamiento en las c\u00e1rceles \u00a0del pa\u00eds y, recientemente, lo hizo extensivo a los centros de \u00a0detenci\u00f3n transitoria (SU-122 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00a0presente asunto, la \u00a0Sala comparte el amparo prohijado en primera instancia frente al \u00a0INPEC, en raz\u00f3n a que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de YENLIN \u00a0ANDR\u00c9S COPETE MOSQUERA, JOS\u00c9 LEONEL MOSQUERA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0LUIS ALBERTO ROJAS CERVANTES, YOILER DUV\u00c1N SALAMANDRA PALACIOS \u00a0y DANIEL MURILLO PARRA debe \u00a0ejecutarse en condiciones acordes con el principio de la dignidad \u00a0humana, que debe garantizar el Estado Colombiano en virtud de la \u00a0especial sujeci\u00f3n existente y que se trata un derecho \u00a0inalienable que no puede ser restringido, circunstancias que la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Tad\u00f3 \u00a0no ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas se compadecen con \u00a0el principio de \u201cequilibrio \u00a0decreciente\u201d que \u00a0alude el impugnante, en tanto, conforme lo inform\u00f3 el \u00a0Procurador 263 Judicial I de Istmina, para el 24 de marzo de la \u00a0presente anualidad, la C\u00e1rcel Las \u00a0Mercedes de \u00a0la misma municipalidad, contaba con un saldo de 72 \u00a0personas privadas de la libertad y su capacidad de reclusi\u00f3n \u00a0total, seg\u00fan se afirm\u00f3, es de 82. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro orden, conforme se expuso, no es cierto que debido a la calidad \u00a0de sindicados o procesados de los agenciados, la responsabilidad \u00a0sobre su custodia, manutenci\u00f3n y vigilancia recaiga \u00a0exclusivamente en los entes territoriales s\u00f3lo por el hecho de \u00a0encontrarse privados de la libertad en un centro de detenci\u00f3n \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es que el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 les asigna \u00a0competencias a respecto de este tipo de establecimientos en torno a \u00a0su creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, supresi\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0y sostenimiento, bajo el claro entendido que fueron dise\u00f1ados \u00a0para albergar personas por periodos cortos de tiempo. En el presente \u00a0caso, como con acierto lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la Alcald\u00eda de Tad\u00f3 se encuentra adelantando ingentes \u00a0esfuerzos administrativos de cara a proveer mejor alimentaci\u00f3n \u00a0a los recluidos en su estaci\u00f3n de polic\u00eda y lograr su \u00a0adecuaci\u00f3n y mantenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0MODIFICAR, parcialmente, \u00a0el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera \u00a0instancia, en el sentido de hacer extensivo el mandato all\u00ed \u00a0contenido al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Tad\u00f3, para que, de manera coordinada con el INPEC, realice las \u00a0gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado al \u00a0establecimiento carcelario ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de la sentencia condenatoria proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de receptaci\u00f3n, producto de la cual se emiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de captura No. 003 de 14 de marzo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cRESPONSABILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ENTES TERRITORIALES FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALIDAD DE SINDICADO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10816-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130495 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}