{"id":73695,"date":"2024-03-07T22:49:04","date_gmt":"2024-03-07T22:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10811-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:04","slug":"stp10811-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10811-2023\/","title":{"rendered":"STP10811-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10811-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante AMADA \u00a0ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n formulada en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, \u00a0trabajo, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00abtercera edad\u00bb y \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustantivo sobre el procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados, la cl\u00ednica El Amparo S.A., y los \u00a0dem\u00e1s intervinientes que actuaron dentro de los procesos \u00a0ordinario y ejecutivo laboral promovidos por la accionante en contra \u00a0de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMADA ESTHER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRESPALACIOS MOLINA naci\u00f3 el 5 de abril de 1957 y labor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como enfermera auxiliar en la Sociedad M\u00e9dica El Amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S., desde el 31 de diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirtiendo que este no hab\u00eda realizado los pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a sus aportes para pensi\u00f3n, la cual conoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral de Fundaci\u00f3n (Magdalena), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conden\u00f3 a la Sociedad M\u00e9dica El Amparo S.A.S., entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, a pagar a favor de la demandante los aportes al Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Pensiones por el periodo laborado, esto es, del 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1986 hasta el 28 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concomitantemente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRESPALACIOS MOLINA hab\u00eda interpuesto demanda ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral de primera instancia en contra de la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, en aras de que se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicha demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia del 14 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, decidi\u00f3 absolver a la demandada de las pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuestas en su contra, la cual fue confirmada por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volvi\u00f3 a presentar demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones con la misma finalidad, pero en esa oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportando la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Marta, que, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de lo solicitado en favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante por valor a un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente a partir del 5 de abril de 2012, el pago de retroactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 30 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 por la suma de $27.910.432 y el pago de intereses moratorios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 26 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Formulado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por parte de Colpensiones, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de la cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada, con ocasi\u00f3n al pronunciamiento previo que se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A ra\u00edz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del Tribunal, acci\u00f3n constitucional que correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que, mediante Sentencia STL5207 del 20 de abril de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales de AMADA ESTHER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRESPALACIOS MOLINA y dej\u00f3 sin efecto la sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el referido Tribunal, al que orden\u00f3 proferir decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reemplazo, reconociendo que se aplic\u00f3 de manera equivocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la instituci\u00f3n de la cosa juzgada en el asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal profiri\u00f3 sentencia de reemplazo del 18 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, en la que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de intereses moratorios y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena. Sin embargo, en la parte motiva de la decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicion\u00f3 la exigibilidad del reconocimiento pensional hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto el empleador de la accionante (Sociedad M\u00e9dica El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo S.A.S.) procediera al pago del c\u00e1lculo actuarial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo comprendido entre 31 de diciembre de 1986 y el 28 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, la accionante radic\u00f3 demanda ejecutiva laboral, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juzgado de primera instancia, el 4 de noviembre de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Colpensiones y decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares solicitadas, frente a lo cual la demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego de validar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se encontraba cumplida la condici\u00f3n establecida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, el Juzgado decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ilegalidad del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Frente a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado de la demandante present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso que el despacho interpret\u00f3 como de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, al resolverlo, decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomada, declar\u00f3 terminado el proceso y procedi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivar la actuaci\u00f3n. La providencia fue notificada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrados y qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por estos hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, trabajo, \u00abseguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica\u00bb, \u00abtercera edad\u00bb y \u00abprevalencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho sustantivo sobre el procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar de que cuenta con sentencia del 25 de septiembre de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado \u00danico Laboral de Fundaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se orden\u00f3 a su empleador -la Sociedad Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Amparo S.A.-, a pagar sus aportes a pensi\u00f3n, Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha iniciado el procedimiento de cobro coactivo contra esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad, con lo que se demuestra la actitud negligente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que existe una mora injustificada que afecta sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, pues han transcurrido m\u00e1s de 10 meses desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de su inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en n\u00f3mina y el pago de su pensi\u00f3n de vejez, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya cumplido la misma, por lo que considera que la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por el cuerpo colegiado vulnera sus derechos y le ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedido gozar de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproch\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 recurso alguno frente a la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la ilegalidad del mandamiento de pago, con lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se afectan sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 dejar sin efecto lo ordenado en auto del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2023 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santa Marta, por medio del cual declar\u00f3 la ilegalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de mandamiento de pago, en raz\u00f3n al incumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la condici\u00f3n impuesta por el Tribunal de esa ciudad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 18 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 21 de \u00a0marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado de la misma \u00a0a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculadas. Se recibieron \u00a0los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en ese despacho curs\u00f3 demanda laboral instaurada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en contra de Colpensiones, en donde, mediante sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de octubre de 2020, orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, el pago de retroactivo pensional y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios a partir del 26 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia fue revocada por el ad \u00a0quem, por \u00a0considerar que se configuraba cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela y, mediante \u00a0providencia STL5207 del 2022, se concedi\u00f3 el amparo de su \u00a0derecho al debido proceso y se dej\u00f3 sin efecto la sentencia de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, por lo que se orden\u00f3 corregirla teniendo en cuenta las \u00a0razones expuestas en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corregido el \u00a0yerro, el Tribunal dispuso la revocatoria de la condena de los \u00a0intereses moratorios y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s. Destac\u00f3 \u00a0que condicion\u00f3 la exigibilidad del reconocimiento pensional al \u00a0pago del c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador de la \u00a0demandante (Sociedad M\u00e9dica El Amparo S.A.S.). \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo y destac\u00f3 que declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad del mandamiento de pago por cuanto la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia \u201ccondicionaba \u00a0la exigibilidad del pago a que se obtuviera el c\u00e1lculo \u00a0actuarial del periodo contenido entre el 31 de diciembre de 1986 y el \u00a028 de marzo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es \u00a0cierto que el despacho no hubiera admitido recurso contra esa \u00a0decisi\u00f3n, que la determinaci\u00f3n tomada fue debidamente \u00a0sustentada y que el apoderado de la accionante pudo haber interpuesto \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que aleg\u00f3 que no se estructura \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de derechos por su parte. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aport\u00f3 link de acceso al expediente digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por intermedio de la Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionales, luego de hacer un recuento procesal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, inform\u00f3 que mediante oficio del 21 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023, comunic\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa Marta que se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de c\u00e1lculo actuarial y su remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pago a la Cl\u00ednica El Amparo LTDA, informando la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edmite para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, consider\u00f3 evidente que esa entidad ha obrado de \u00a0forma responsable, sin que exista vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional por incumplimiento a los requisitos de procedibilidad \u00a0consignados en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 29 de \u00a0marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada, al \u00a0considerar que la misma incumpl\u00eda los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos que la actora \u00a0estim\u00f3 lesivos de sus derechos fundamentales y el reclamo de \u00a0protecci\u00f3n, supera los 6 meses que ha considerado razonable la \u00a0jurisprudencia de esa Sala, los cuales se cuentan a partir de la \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia (18 \u00a0de mayo de 2022) hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (24 de febrero de 2023), sin que la accionante hubiera \u00a0acreditado alguna de las causales establecidas por la Corte \u00a0Constitucional para justificar la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0estim\u00f3 que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en \u00a0relaci\u00f3n con el auto del 24 de febrero de 2023 proferido por \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en la medida \u00a0que la parte demandante no hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0ni apelaci\u00f3n frente a esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA quien expres\u00f3 su disenso \u00a0frente a los argumentos presentados por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la fecha desde la cual se debe contabilizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos laborales, es desde el momento en que el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 la \u00a0ilegalidad del mandamiento de pago, esto es, desde el 24 de febrero \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la ausencia de presentaci\u00f3n del recurso frente a la \u00a0decisi\u00f3n del referido Juzgado, manifest\u00f3 que era \u00a0evidente que se mantendr\u00eda la decisi\u00f3n tomada al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 45 del Reglamento Interno de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, corresponde determinar si la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, supera los \u00a0requisitos de procedibilidad, en trat\u00e1ndose de la decisi\u00f3n \u00a0judicial tomada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad, que \u00a0habilite su examen de fondo y si esta configura v\u00eda de hecho \u00a0que merezca la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed se \u00a0define por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la providencia cuestionada no \u00a0sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU-215\/22, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3, por una parte, la gestora del amparo considera \u00a0que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, al condicionar el cumplimiento del fallo \u00a0de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, al pago del c\u00e1lculo actuarial de \u00a0los aportes adeudados por su empleador, para as\u00ed, \u00a0posteriormente, proceder al pago de la mesada pensional por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, en el presente caso, se observa que se cumple con i) la \u00a0legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene \u00a0relevancia constitucional en raz\u00f3n a que se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante ante la \u00a0imposibilidad de acceder a la mesada pensional y iii) la providencia \u00a0cuestionada no es un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no se satisfacen las exigencias de inmediatez y \u00a0subsidiariedad en raz\u00f3n a que i) la decisi\u00f3n atacada \u00a0fue proferida por el Tribunal el pasado 18 de mayo de 2022 y ii) \u00a0contra la misma no se interpuso el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0debe destacar que la funci\u00f3n primordial del juez de tutela es \u00a0la de garantizar los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual, en casos en los que se evidencia una clara afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales, como el presente, resulta \u00a0razonable flexibilizar estos requisitos, m\u00e1xime cuando lo que \u00a0se encuentra en juego es el derecho a la seguridad social, el cual \u00a0est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n de otras prerrogativas a lo \u00a0largo de la vida de los ciudadanos con expectativa de acceder a un \u00a0derecho pensional. (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, \u00a0STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, \u00a0STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, entonces, que esta Sala, en la sentencia de 18 \u00a0de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa \u00a0Marta, evidencia \u00a0la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho constitutiva del \u00a0desconocimiento del precedente, que amerita flexibilizar el examen de \u00a0procedibilidad, como pasar\u00e1 a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el error por desconocimiento del precedente y \u00a0sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicaci\u00f3n por \u00a0parte de los jueces, ha dicho igualmente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que el defecto invocado solo se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifiquen el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En la sentencia de 18 \u00a0de mayo de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa \u00a0Marta, \u00a0el Tribunal determin\u00f3 que AMADA ESTHER TRESPALACIOS MOLINA \u00a0cumpl\u00eda con todos los requisitos para hacerse acreedora de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez reclamada. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisada \u00a0la historia laboral actualizada al 27 de diciembre de 2019 que reposa \u00a0en el expediente administrativo de folio 667, m\u00e1s los ciclos \u00a0que como ya se indic\u00f3 registran en mora, y los que fueron \u00a0objeto de condena previamente, se evidencia que la demandante cotiz\u00f3 \u00a0al 31 de diciembre de 2014 un total de 1.547.5 semanas, por lo que \u00a0reunir\u00eda las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0tiempo requeridas en el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed mismo, se \u00a0encuentra acreditado, que cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os en \u00a0el a\u00f1o 2012, como quiera que naci\u00f3 el 5 de abril de \u00a01957, conforme la copia de la c\u00e9dula que obra a folio 25 del \u00a0expediente. Es decir que la se\u00f1ora AMADA ESTHER TRESPALACIOS \u00a0MOLINA re\u00fane los requisitos para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez a la luz de las disposiciones del Acuerdo 049 \u00a0de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en consonancia con la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0trazada por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n3, \u00a0analiz\u00f3 las actuaciones de la demandada (Colpensiones) en pro \u00a0de realizar la gesti\u00f3n de cobro de los periodos que \u00a0registraban en mora de pago por parte del empleador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), \u00a0al verificarse el reporte de semanas cotizadas por la se\u00f1ora \u00a0AMADA ESTHER TRESPALACIOS se advierte que existi\u00f3 una \u00a0afiliaci\u00f3n con el empleador SOCIEDAD M\u00c9DICA EL AMPARO \u00a0S.A.S. el 30 de mayo de 1989, conforme se indic\u00f3 en el fallo \u00a0analizado y, que, en todo caso, dicha data no fue reprochada por la \u00a0actora. A \u00a0partir de ella, algunos periodos registran en mora, sobre los cuales \u00a0no se demostr\u00f3 que la entidad demandada realizara alguna \u00a0gesti\u00f3n de cobro que la exonere de la responsabilidad de su \u00a0c\u00f3mputo, pues si bien en el oficio 2020_2776747 del 27 de \u00a0febrero de 2020 informa que el cobro de aportes pensionales por la \u00a0deuda comprendida entre los ciclos 1995\/04 y el ciclo 2018\/01 se \u00a0encuentra en etapa de requerimiento de constituci\u00f3n en mora, \u00a0lo cierto es que no se aport\u00f3 prueba que lo acredite, y otros \u00a0periodos que no se encuentran registradas en la historia laboral, \u00a0as\u00ed (\u2026).\u201d Negrita \u00a0fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, sorpresivamente, en la parte motiva de la decisi\u00f3n \u00a0dispuso en relaci\u00f3n con el pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0que esto solo se concretar\u00eda cuando el empleador cumpliera con \u00a0el pago del c\u00e1lculo actuarial ordenado por parte del Juzgado \u00a0\u00danico Laboral de Fundaci\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta \u00a0anotar, que, si bien mediante el presente proceso se ordena el \u00a0reconocimiento pensional, lo cierto es que COLPENSIONES \u00a0s\u00f3lo est\u00e1 obligada a efectuar el respectivo pago de las \u00a0mesadas y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, una vez el empleador \u00a0condenado en el anterior proceso, esto es a la SOCIEDAD M\u00c9DICA \u00a0EL AMPARO S.A.S. d\u00e9 cumplimiento al pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial, \u00a0por cuanto fue a partir de aquella orden judicial, que se entr\u00f3 \u00a0a considerar cualquier prestaci\u00f3n del sistema pensional en \u00a0favor de la demandante.\u201d Negrita \u00a0fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el incumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema general de pensiones \u00a0genera responsabilidad de quien tiene el deber de ejecutarlas. En la \u00a0sentencia SU-226 de 2019, se advirti\u00f3 la posibilidad de \u00a0configuraci\u00f3n de dos escenarios posibles constitutivos de \u00a0incumplimiento, a saber: i) \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de la afiliaci\u00f3n y, ii) \u00a0la \u00a0mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo escenario, se configura cuando el empleador, a pesar de haber \u00a0afiliado al trabajador, no realiza el traslado oportuno de los \u00a0aportes a pensi\u00f3n. Esa situaci\u00f3n conlleva a que cuando \u00a0las administradoras de pensiones aceptan el pago extempor\u00e1neo \u00a0de los aportes o no se adelantan las gestiones de cobro \u00a0correspondientes, se configure la mora \u00a0patronal. Situaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0a las que haya lugar[193], porque ello \u00a0implicar\u00eda trasladar al trabajador las consecuencias negativas \u00a0del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de \u00a0la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los \u00a0aportes[194]. Por lo tanto, los tiempos de \u00a0cotizaci\u00f3n no pagados oportunamente por el empleador deben \u00a0contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.\u201d \u00a0(Sentencia C.C. SU-068\/22) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este asunto, la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0desde la sentencia del 28 de octubre de 2008 rad. 34270, sent\u00f3 \u00a0las bases de la responsabilidad de las administradoras de pensiones \u00a0en relaci\u00f3n con el cobro de los aportes a pensi\u00f3n \u00a0dejados de percibir, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0bien la obligaci\u00f3n del pago de la cotizaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), \u00a0antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber \u00a0al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, \u00a0si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les \u00a0concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones \u00a0de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la \u00a0capacidad para promover acci\u00f3n judicial para el cobro de las \u00a0cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la \u00a0responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los \u00a0empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las \u00a0administradoras hayan adelantado el proceso de gesti\u00f3n de \u00a0cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les \u00a0imponga el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha arg\u00fcido que la atribuci\u00f3n de las prestaciones en caso \u00a0de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta \u00a0el equilibrio financiero del sistema; pero es que \u00e9ste no \u00a0puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del \u00a0trabajador que si cumpli\u00f3 con su deber ante la seguridad \u00a0social como era causar la cotizaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0de sus servicios, sino mediante la acci\u00f3n eficaz de las \u00a0administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, \u00a0pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras \u00a0contra riesgos causados y no para la protecci\u00f3n del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n, ha sido reiterada en fallos m\u00e1s recientes, \u00a0como las sentencias CSJ SL3112-2019, CSJ SL5081-2020, y CSJ \u00a0SL3435-2021, \u00faltima providencia en la que se indic\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0de manera reiterada y pacifica que el afiliado que tenga la condici\u00f3n \u00a0de trabajador subordinado causa la cotizaci\u00f3n con la \u00a0prestaci\u00f3n efectiva del servicio, y si el empleador no cumple \u00a0la obligaci\u00f3n de pago oportuno y la administradora de \u00a0pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el \u00a0recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir \u00a0la obligaci\u00f3n de las pensiones que se generen para el \u00a0asegurado o los beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese orden de ideas, resulta evidente que el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, en la sentencia de 18 \u00a0de mayo de 2022, desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial rese\u00f1ado, en raz\u00f3n a que \u00a0i) tuvo por acreditado que, desde el 30 de mayo de 1989, AMADA ESTHER \u00a0TRESPALACIOS MOLINA hab\u00eda sido afiliada por la SOCIEDAD \u00a0M\u00c9DICA EL AMPARO S.A.S. al \u00a0Sistema General de Seguridad en Pensiones ii) advirti\u00f3 que la \u00a0mencionada sociedad m\u00e9dica registraba mora en el pago de los \u00a0aportes, pero condicion\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n al pago del c\u00e1lculo actuarial por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese criterio, desconoci\u00f3 que le correspond\u00eda a \u00a0Colpensiones adelantar \u201c\u2026 las \u00a0acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, \u00a0es a ella a quien corresponde asumir la obligaci\u00f3n de las \u00a0pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0imponer a la demandante la carga de esperar al pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial para el disfrute de su derecho pensional, desconoci\u00f3 \u00a0que a Colpensiones era a quien le correspond\u00eda adelantar la \u00a0gesti\u00f3n de cobro y al no hacerlo oportunamente \u201c\u2026la \u00a0consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0i) desconoce abiertamente el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, ii) impide la materializaci\u00f3n del \u00a0derecho sustancial de la accionante a obtener el pago de su mesada \u00a0pensional y iii) pone en riesgo la garant\u00eda del m\u00ednimo \u00a0vital a pesar de que se reconoci\u00f3 que cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se amparar\u00e1 el derecho al debido proceso de la \u00a0accionante y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en \u00a0un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, deje sin \u00a0efecto la sentencia de 18 de mayo de 2022 y proceda a emitir un \u00a0nuevo pronunciamiento acorde con \u00a0el precedente jurisprudencial precisado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por sustracci\u00f3n de materia, como las solicitudes realizadas \u00a0por la accionante en relaci\u00f3n con i) \u00a0la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0la ilegalidad del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y declar\u00f3 \u00a0terminado el tr\u00e1mite ejecutivo, y ii) \u00a0las \u00a0actuaciones que debe adelantar la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones, se relacionan directamente y dependen de lo \u00a0dispuesto en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 ordenando \u00a0modificar, no se har\u00e1 pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado, y en su lugar, TUTELAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante AMADA ESTHER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRESPALACIOS MOLINA, en relaci\u00f3n con el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, deje sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto la sentencia de 18 de mayo de 2022 y proceda a emitir un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo pronunciamiento acorde con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente jurisprudencial precisado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. COMUNICAR esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n a los interesados en la forma prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 28 de octubre de 2008, Rad. 34270, CSJ SL3112-2019, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL5081-2020, y CSJ SL3435-2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL3435-2021 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de octubre de 2008, rad. 34270. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10811-2022 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130806 \u00a0 Acta No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante AMADA \u00a0ESTHER TRESPALACIOS MOLINA, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}