{"id":73693,"date":"2024-03-07T22:49:04","date_gmt":"2024-03-07T22:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10808-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:04","slug":"stp10808-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10808-2023\/","title":{"rendered":"STP10808-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10808-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por la directora de asuntos \u00a0constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo \u00a0de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo \u00a0constitucional promovido por CARMEN \u00a0CECILIA DUR\u00c1N, \u00a0a nombre propio y en representaci\u00f3n de los intereses de su \u00a0hijo L.A.D.D. frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial, ambas de Santander y, como terceros \u00a0con inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a068001310500120190035101 \u00a0que origin\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARMEN \u00a0CECILIAR DUR\u00c1N, \u00a0en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de TRINO D\u00cdAZ \u00a0MERCH\u00c1N (quien falleci\u00f3 el 17 de mayo de 2011), \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013en adelante \u00a0COLPENSIONES- y el se\u00f1or PEDRO PABLO D\u00cdAZ SANABRIA \u00a0(padre del fallecido), reclamando el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que en vida \u00a0percib\u00eda su compa\u00f1ero permanente, reconocimiento que \u00a0buscaba en su favor y de su menor hijo L.A.D.D. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del proceso -No. \u00a0680013105001 20190035100- \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga que, \u00a0adelantadas las diligencias de rigor, i) \u00a0declar\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or PEDRO PABLO D\u00cdAZ SANABRIA no le asist\u00eda \u00a0el beneficio a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida a \u00a0causa del fallecimiento de su hijo, ii) \u00a0reconoci\u00f3 el derecho exclusivamente en favor de L.A.D.D., hijo \u00a0menor del causante y, en consecuencia, conden\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0a su pago desde el 17 de mayo de 2011 hasta que cumpla 18 a\u00f1os, \u00a0o 25 en caso de acreditarse su incapacidad para trabajar, y iii) \u00a0absolvi\u00f3 a los demandados respecto de las pretensiones \u00a0elevadas a nombre propio por \u00a0CARMEN CECILIA DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con \u00a0tal determinaci\u00f3n el apoderado judicial de la demandante la \u00a0impugn\u00f3 al estimar que al interior del proceso se hab\u00eda \u00a0logrado demostrar la convivencia exigida con el causante y, en tal \u00a0virtud, ten\u00eda derecho a que le fuera reconocido el 50% de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del \u00a014 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento concedi\u00f3 \u00a0la alzada en el efecto suspensivo y otorg\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por reparto \u00a0del 25 de enero de 2022, el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 \u00a0a una Magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga que, el 10 de febrero siguiente, admiti\u00f3 \u00a0a tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n. Los alegatos de los \u00a0demandados fueron allegados el 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0memoriales del 6 de junio, 5 de julio y 8 de agosto, el apoderado de \u00a0la apelante radic\u00f3 solicitudes de impulso procesal, recibiendo \u00a0s\u00f3lo respuesta en auto del 11 de agosto de la misma anualidad \u00a0en el que le fue informado que \u201cel \u00a0proceso se encuentra al Despacho para decidir en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre \u00a0de 2022 insisti\u00f3 en su requerimiento, sin haber obtenido \u00a0respuesta al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de \u00a0febrero de 2023, se registr\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n \u00a0dentro del proceso en cuesti\u00f3n y se someti\u00f3 su \u00a0aprobaci\u00f3n en Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto \u00a0pasado del 22 de marzo, la ponencia fue derrotada, por tanto, se \u00a0dispuso su remisi\u00f3n al Magistrado siguiente en orden \u00a0alfab\u00e9tico1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En prove\u00eddo \u00a0del 31 del mismo mes y a\u00f1o, el Magistrado en turno asumi\u00f3 \u00a0la ponencia del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la parte \u00a0accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital y seguridad social, debido a la mora judicial en la que incurre \u00a0para desatar la alzada, dado que, desde que el asunto ingres\u00f3 \u00a0a despacho, han transcurrido cerca de trece (13) meses sin obtener el \u00a0pronunciamiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0impuso procesal solicitado en varias oportunidades tiene fundamento \u00a0en los m\u00faltiples quebrantos de salud que presenta su hijo \u00a0L.A.D.D., quien en primera instancia result\u00f3 beneficiado de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente causada por el fallecimiento de su \u00a0padre. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, ante \u00a0la actitud pasiva del despacho sustanciador, formul\u00f3 queja \u00a0disciplinaria contra su titular en la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Santander, sin que exista tampoco \u00a0pronunciamiento alguno de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus \u00a0prerrogativas constitucionales, se ordene al Tribunal accionado \u00a0resolver \u201ca \u00a0la mayor brevedad posible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0para garantizar los derechos fundamentales de mi menor hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que el expediente en cuesti\u00f3n ingres\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho el 10 de marzo de 2022 para decidir sobre el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0por auto del 11 de agosto de siguiente, atendiendo los requerimientos \u00a0de impulso procesal del apoderado de la demandante, les fue informado \u00a0que \u201cpara \u00a0la fecha en que present\u00f3 solicitud (\u2026) se encontraban \u00a0226 proceso en orden de estudio\u201d, \u00a0los cuales fueron fallados, seg\u00fan informa la estad\u00edstica, \u00a0para los periodos 01\/07\/2022 \u2013 30\/09\/2022 y 01\/10\/2022 \u2013 \u00a031\/12\/2022. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0debido a la creaci\u00f3n del Despacho No. 5 de la Sala y conforme \u00a0las directrices fijadas en los Acuerdos Nos. PCSJA22-12028 del 19 de \u00a0diciembre de 2022 y No. CSJSAA23-98, se remitieron 75 expedientes lo \u00a0que permiti\u00f3 que el proceso ordinario laboral promovido por la \u00a0accionante entrara \u201cen \u00a0orden para ser decidido por esta Sala Laboral el 20-02-23\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0destac\u00f3 que el proyecto de decisi\u00f3n fue registrado el \u00a0pasado 24 de febrero, encontr\u00e1ndose pendiente su aprobaci\u00f3n \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicita negar el amparo invocado, en tanto estima que se han \u00a0atendido las solicitudes presentadas al interior del proceso con \u00a0observancia de \u201clos \u00a0criterios que en tal sentido se han establecido desde la Ley 270 de \u00a01996 y que prev\u00e9n la atenci\u00f3n de los asuntos de acuerdo \u00a0con la fecha de presentaci\u00f3n o ingreso al Despacho\u201d, \u00a0de manera que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales del actor, pues no ha obrado de forma \u00a0caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La directora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones constitucionales la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-COLPENSIONES solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite, en tanto, en el marco de sus competencias, sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que carece de legitimidad para atender las pretensiones elevadas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gestora del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 que verificado el sistema de consulta Siglo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXI en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que constan todas las investigaciones disciplinarias asignadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su jurisdicci\u00f3n, \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 queja alguna instaurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la accionante, ni por su apoderado (\u2026) en contra de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, Dra. LUCRECIA GAMBOA ROJAS, para haberle dado el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente\u201d. Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes para adelantar investigaciones contra Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. Por tanto, solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de marzo de 2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 transitoriamente el amparo constitucional invocado en \u00a0favor del menor L.A.D.D. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer \u00a0los fundamentos que le permit\u00edan advertir justificada la mora \u00a0en que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la activa \u00a0contra la providencia de primer nivel que neg\u00f3 el derecho \u00a0pensional a la se\u00f1ora CARMEN \u00a0CECILIA DUR\u00c1N, \u00a0avizor\u00f3 que, en procura de evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable de cara a salvaguardar los intereses \u00a0superiores del menor comprometidos con la tardanza del Tribunal, \u00a0deb\u00eda adoptar medidas transitorias hasta que se definiera el \u00a0asunto por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que pese a \u00a0que la accionante no direccion\u00f3 su pedimento de amparo contra \u00a0COLPENSIONES por la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0\u201cde \u00a0quien ten\u00eda mejor derecho, esto es el hijo del causante\u201d, \u00a0imperaba hacer uso de la prerrogativa otorgada a los jueces \u00a0constitucionales de fallar ultra y extra petita \u00a0\u201ccon el fin de analizar de fondo la decisi\u00f3n \u00a0[administrativa] \u00a0cuestionada y verificar si err\u00f3 o no en la negaci\u00f3n del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, a su juicio, es evidente el desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0superiores que cobijan a L.A.D.D., pues la administradora de \u00a0pensiones estim\u00f3 que el haber reconocido el derecho pensional \u00a0en favor del abuelo del menor, superaba \u201cel \u00a0estudio del beneficio a quien tiene mejor derecho, conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 47 de la Ley 100, modificado por el \u00a0literal c)., del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no obstante el haber quedado demostrado su \u00a0calidad de hijo menor de edad -14 \u00a0a\u00f1os- \u00a0del causante, quien \u00a0en la actualidad \u201cpresenta \u00a0diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que agravan su condici\u00f3n y \u00a0lo dejan en un estado de indefensi\u00f3n, es decir, frente a una \u00a0situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, razones suficientes que \u00a0permiten la intromisi\u00f3n excepcional del juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, estim\u00f3 que, como medida transitoria \u201cmientras \u00a0se adelanta el proceso judicial oportuno\u201d, \u00a0debe accederse al \u201creconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes [en \u00a0su favor] a \u00a0partir del mes de marzo de 2023 en un 50%, hasta cuando el juez \u00a0ordinario competente resuelva lo pertinente del caso, a efectos de no \u00a0vulnerar el derecho al m\u00ednimo vital y de la seguridad social \u00a0del hijo del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a COLPENSIONES dejar sin efectos la \u00a0resoluci\u00f3n GNR 43014 del 08 de febrero de 2017 \u201c\u00fanicamente \u00a0en lo que respecta al derecho del menor LLL\u201d y, \u00a0en su lugar, expedir una nueva resoluci\u00f3n en la \u201cque \u00a0decida \u00a0como \u00a0medida transitoria\u201d \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente en su \u00a0favor, la cual \u00a0\u201cdeber\u00e1 ser incluida en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0a partir del mes de marzo de 2023 en un 50% hasta tanto el juez \u00a0natural resuelva la lite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0las vulneraciones alegadas respecto del derecho de petici\u00f3n, \u00a0dado que los requerimientos de impulso procesal fueron debidamente \u00a0atendidos por la Sala accionada y la solicitud de vigilancia \u00a0administrativa elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander se dirigi\u00f3 a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0que no corresponde a dicha corporaci\u00f3n, de forma tal que mal \u00a0har\u00eda en atribuirles responsabilidad en torno a tales \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0la directora de acciones constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en esencia, porque en su momento -noviembre \u00a0de 2012- \u00a0se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n del edicto \u201cde \u00a0acuerdo a la ley, sin que la se\u00f1ora CARMEN \u00a0CECILIA DURAN\u201d \u00a0(sic), \u00a0lo cual s\u00f3lo hizo hasta el 23 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0estima que, como en los referidos actos administrativos le fue \u00a0indicado a la accionante los motivos por los cuales ni ella ni su \u00a0hijo resultan beneficiarios del derecho prestacional reclamado, de \u00a0presentar desacuerdo con ello, deb\u00eda agotar todos los \u00a0procedimientos administrativos y judiciales legalmente dispuestos \u00a0para tal fin, puesto que \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para acceder al \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas\u201d, pues \u00a0por su car\u00e1cter subsidiario y residual, solo procede ante la \u00a0inexistencia de otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que no advierte estructurados los prepuestos m\u00ednimos \u00a0constitucionalmente exigidos para acceder transitoriamente al amparo, \u00a0comoquiera que, en su concepto, no se acredit\u00f3 la inminente \u00a0concurrencia del perjuicio irremediable alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, con la anterior determinaci\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0desbord\u00f3 su margen de competencia como juez constitucional, en \u00a0tanto accedi\u00f3 al amparo para evitar un perjuicio irremediable, \u00a0anticip\u00e1ndose al sentido de la decisi\u00f3n judicial \u201c\u2018sin \u00a0que la misma se hubiese producido, desplazando por esta v\u00eda la \u00a0facultad de la justicia ordinaria de tomar sus propias decisiones\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, pese a haber dado cumplimiento a la orden impartida, \u00a0solicita la revocatoria del fallo constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo\u202fnormado \u00a0en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos \u00a044 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u202festa \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra\u202fel \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0determinar si concurren los presupuestos constitucionales que \u00a0habilitan la procedencia excepcional del amparo invocado por CARMEN \u00a0CECILIAN DUR\u00c1N \u00a0en favor de su menor hijo L.A.D.D., como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n. Y excepcionalmente, para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se \u00a0anticip\u00f3, la accionante orienta su amparo a cuestionar la mora \u00a0judicial en que incurre la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga para desatar el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por \u00a0su apoderado judicial contra la decisi\u00f3n adoptada en primer \u00a0nivel por al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0que reconoci\u00f3 el 100% del derecho pensional en favor del menor \u00a0L.A.D.D. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sobre el particular, impera precisar que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se considera improcedente \u00a0cuando existen otros recursos o medios de defensa para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho vulnerado o amenazado, salvo que se utilice \u201ccomo \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por \u00a0perjuicio irremediable se ha entendido toda afectaci\u00f3n\u00a0inminente, \u00a0urgente y grave a la que se ve expuesta un derecho fundamental, la \u00a0cual requiere la adopci\u00f3n de medidas impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. (CC, \u00a0SU179-21, T-641-14, T-1316-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En alusi\u00f3n \u00a0a estas caracter\u00edsticas y las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0deben adoptarse en procura de su neutralizaci\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u201d. (CC, SU179-21, T-641-14, T-1316-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Este estudio, en voces del mismo tribunal, resulta menos riguroso \u00a0cuando su busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en raz\u00f3n a que \u00a0\u201c\u2026el juez constitucional \u00a0tiene la facultad de consultar al inter\u00e9s superior del menor y \u00a0la prevalencia de sus derechos sobre los dem\u00e1s, para que las \u00a0normas procesales permitan garantizar la primac\u00eda de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0(CC, Sentencia T-512 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esas \u00a0exigencias resultan ineludibles \u00a0y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la \u00a0excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la \u00a0competencia del juez ordinario a quien corresponde resolver el asunto \u00a0en forma definitiva (CC \u00a0T-127 de 2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Puntualmente, \u00a0en trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones pensionales, \u00a0el Alto Tribunal ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0como mecanismo transitorio, \u00a0cuando: \u00a0i) \u00a0a \u00a0pesar de la existencia de medios ordinarios de defensa para el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n \u00a0del peticionario, ii) \u00a0conste \u00a0prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional \u00a0reclamado, iii) \u00a0que el accionante haya ejercido una actividad judicial o \u00a0administrativa diligente para acceder a la protecci\u00f3n del \u00a0derecho invocado, y iv) \u00a0se establezca que el no reconocimiento del derecho pensional se est\u00e1 \u00a0afectando el m\u00ednimo vital del accionante (CC. \u00a0T-471 de 2017, T-245 de 2017, T-087 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose \u00a0menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0amplios, pero no menos riguroso, cuando quien reclama el amparo es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta, por lo que el juez \u00a0constitucional deber\u00e1 examinar la situaci\u00f3n de cada \u00a0caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo tales \u00a0par\u00e1metros, aunque para la parte opositora no se satisfacen \u00a0los presupuestos que habilitan la procedencia del amparo como \u00a0mecanismo transitorio, para la Sala resulta acertada la conclusi\u00f3n \u00a0que sobre ese punto arrib\u00f3 la hom\u00f3loga a \u00a0quo, \u00a0en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No \u00a0se desconoci\u00f3 la existencia de una actuaci\u00f3n en curso y \u00a0su idoneidad y eficacia para procurar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de L.A.D.D., no obstante, se estim\u00f3 que, de momento, \u00a0las medidas que all\u00ed puedan adoptarse no atienden los \u00a0criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0del perjuicio irremediable que se materializar\u00eda si las \u00a0patolog\u00edas que lo aquejan -entre \u00a0ellas, trastornos psiqui\u00e1tricos y disfunci\u00f3n de la \u00a0hormona de crecimiento- no \u00a0reciben adecuado tratamiento para su rehabilitaci\u00f3n ante la \u00a0escases de recursos que rodean su familia -afirmaci\u00f3n \u00a0que no fue desvirtuada dentro de esta acci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Del plenario qued\u00f3 demostrado que el adolescente hijo del \u00a0causante tiene 14 a\u00f1os y en \u00a0la actualidad \u201cpresenta \u00a0diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que agravan su condici\u00f3n y \u00a0lo dejan en un estado de indefensi\u00f3n, es decir, frente a una \u00a0situaci\u00f3n de perjuicio irremediable (\u2026)\u201d \u00a0y que el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0reconoci\u00f3 en su favor el 100% de la titularidad del derecho \u00a0prestacional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La demandante recurri\u00f3 en su oportunidad la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 43014 del 08 de febrero 2017 que neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento pensional en su favor y en el de su hijo y, \u00a0producto de la negativa reiterada de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -confirm\u00f3 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a0DIR 6451 del 04 de abril de 2018-, \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a efectos de \u00a0defender sus intereses, encontr\u00e1ndose a la espera de que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por su apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0premisas condujeron a la Sala \u00a0a quo \u00a0a identificar la necesidad de amparar transitoriamente los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social del \u00a0adolescente L.A.D.D., mientras se adelanta el proceso judicial en \u00a0curso y, de esa manera, atender sus requerimientos de salud y evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de \u00a0prueba incorporados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, \u00a0permiten constatar la existencia de un conjunto de situaciones que \u00a0dejan en evidencia la necesidad de resguardar los derechos del menor \u00a0con el fin de que tenga acceso a los recursos que garanticen el \u00a0m\u00ednimo vital y permitan solventar los gastos para el \u00a0tratamiento de las patolog\u00edas que lo aquejan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed las cosas resulta v\u00e1lido el examen transitorio de \u00a0legalidad que efectu\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0respecto del acto administrativo que neg\u00f3 el derecho pensional \u00a0en favor del menor L.A.D.D, luego, lejos de lo aducido por la \u00a0impugnante, ello en nada compromete el criterio del fallador \u00a0ordinario, pues el juicio de valor preliminar que ahora se hace surge \u00a0de la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0irremediable, por lo que no se torna definitivo ni invalida el curso \u00a0ordinario de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baste lo considerado para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Henry Lozada Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10808-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130267 \u00a0 Acta No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por la 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