{"id":73692,"date":"2024-03-07T22:49:04","date_gmt":"2024-03-07T22:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10807-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:04","slug":"stp10807-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10807-2023\/","title":{"rendered":"STP10807-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10807-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el apoderado judicial de JOHNNY \u00a0ALEXANDER PALACIO HIGUITA contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al tr\u00e1mite la Fiscal\u00eda 19 Especializada, la \u00a0Procuradur\u00eda Judicial 128, ambas de Medell\u00edn y al \u00a0apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el Juzgado \u00a01\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn se \u00a0adelanta la causa penal No. 050016000000202200343 \u00a0contra JOHNNY \u00a0ALEXANDER PALACIO HIGUITA por \u00a0los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado con fines de extorsi\u00f3n, \u00a0desplazamiento forzado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, y extorsi\u00f3n -en \u00a0concurso homog\u00e9neo-. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de julio \u00a0de 2022 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en cuyo decurso se sane\u00f3 el proceso, se \u00a0presentaron las respectivas observaciones al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la delegada de la Fiscal\u00eda 19 Especializada de Medell\u00edn \u00a0formul\u00f3 cargos -atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados- \u00a0a JOHNNY \u00a0ALEXANDER PALACIO HIGUITA, \u00a0los cuales no fueron aceptados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La juez de \u00a0conocimiento desestim\u00f3 las pretensiones del abogado y accedi\u00f3 \u00a0a los pedimentos probatorios de la fiscal\u00eda al estimar que en \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ninguna de las \u00a0partes e intervinientes hab\u00eda presentado reparos respecto de \u00a0los supuestos f\u00e1ctico y jur\u00eddico del llamamiento a \u00a0juicio realizado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0precis\u00f3 que los elementos de prueba solicitados s\u00ed \u00a0resultaban pertinentes por versar sobre los hechos objeto de debate, \u00a0puesto que, a su juicio, el delito de concierto para delinquir s\u00ed \u00a0hab\u00eda sido f\u00e1cticamente delimitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustentado en \u00a0este marco f\u00e1ctico, el apoderado judicial de JOHNNY \u00a0ALEXANDER PALACIO acude \u00a0al presente mecanismo de amparo al estimar que con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n se vulneran los derechos el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de su defendido, por cuanto, seg\u00fan explic\u00f3, \u00a0la fiscal\u00eda \u201cno \u00a0expuso hechos relevantes de concierto para delinquir y por lo tanto \u00a0NO acus\u00f3 por este delito (\u2026) la \u00fanica conducta \u00a0t\u00edpica por la que se le acusa es la de extorsi\u00f3n\u201d, \u00a0de manera que todas los elementos de prueba solicitados tendientes a \u00a0demostrar dicho comportamiento punible devienen impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera que la decisi\u00f3n adoptada por la Juez 1\u00aa Penal \u00a0del Circuito Especializado de Medell\u00edn desconoce el contenido \u00a0del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, pues \u201cconfundi\u00f3\u201d \u00a0una \u201cleve \u00a0menci\u00f3n\u201d \u00a0del delito de concierto para delinquir en la descripci\u00f3n de \u00a0hechos con su acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no \u00a0cuenta con mecanismos alternos para remediar tal irregularidad, toda \u00a0vez que \u201cno \u00a0tenemos por el momento oportunidad procesal para solicitar la \u00a0nulidad\u201d, \u00a0pues \u201clas \u00a0nulidades procesales no se impetran en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de las \u00a0prerrogativas constitucionales de su representado, se ordene al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0inadmitir como pruebas \u201clos \u00a0elementos materiales probatorios relacionados con el delito de \u00a0concierto para delinquir en el proceso con radicado N\u00ba \u00a005001600024820191551100\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 que en su despacho se adelanta el proceso penal con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No. 050016000000202200343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de JOHNNY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEXANDER PALACIO HIGUITA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 6 de marzo pasado llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n de decretar las pruebas solicitadas \u00a0por la fiscal\u00eda. Explic\u00f3 que el delito de concierto \u00a0para delinquir s\u00ed fue acusado f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0y destac\u00f3 que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n no hubo observaci\u00f3n alguna sobre los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el escenario para determinar la responsabilidad del acusado es el \u00a0proceso que se encuentra en curso y no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La delegada \u00a0Fiscal 19 Especializada de Medell\u00edn solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo invocado por no satisfacer los presupuestos \u00a0exigidos al dirigirse contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 un \u00a0recuento de los hechos expuestos en la acusaci\u00f3n presentada \u00a0conta JOHNNY \u00a0ALEXANDER PALACIO HIGUITA, \u00a0afirmando que, de su contenido y descripci\u00f3n, se extracta de \u00a0manera clara la estructuraci\u00f3n del delito de concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el abogado defensor en la audiencia de acusaci\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio sobre este reparo, pese a hab\u00e9rsele corrido traslado \u00a0y que, en el curso de la fase preparatoria, por solicitud de la \u00a0defensa, le indic\u00f3 con precisi\u00f3n en qu\u00e9 aparte \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n se sustentaba cada postulaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0que el togado no ha ejercido oportunamente los mecanismos de defensa \u00a0con los que cuenta al interior del proceso para plantear las \u00a0presuntas irregularidades que aduce. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradora \u00a0128 Judicial Penal II de Medell\u00edn inform\u00f3 que en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se presentaron \u00a0objeciones de ninguna \u00edndole, no obstante, en la fase \u00a0preparatoria la defensa present\u00f3 una observaci\u00f3n \u00a0respecto de la construcci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, la cual no fue de recibo para el juzgado encargado al no \u00a0haberse alegado dentro del momento procesal oportuno, luego, una vez \u00a0decretadas las pruebas de la fiscal\u00eda, tampoco elev\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones elevadas, por cuanto el defensor ha \u00a0pretermitido agotar los recursos ordinarios que la ley prev\u00e9 \u00a0para propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa de su prohijado, a m\u00e1s que no \u00a0advierte estructuradas las irregularidades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado al advertir insatisfecho el \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0el asunto sometido al escrutinio del juez constitucional fue debatido \u00a0ante el Juzgado 1\u00aa Penal del Circuito Especializada de Medell\u00edn \u00a0que concluy\u00f3 la improcedencia de la petici\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n probatoria con fundamento en la indebida \u00a0estructuraci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes, dado \u00a0que la defensa guard\u00f3 silencio sobre el particular en la \u00a0oportunidad procesal pertinente para alegarlo, esto es, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada contra la cual no se intentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que lo pretendido por el actor es obtener un \u00a0pronunciamiento adicional frente a un debate ya planteado y resuelto. \u00a0Que emitir decisi\u00f3n de fondo ser\u00eda desnaturalizar la \u00a0acci\u00f3n de amparo en una instancia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mismo argumento \u00a0que emple\u00f3 para descartar las presuntas v\u00edas de hecho \u00a0respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica atribuida al \u00a0encartado, pues es un asunto que debe ser debatido al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n en curso, m\u00e1xime cuando, en su sentir, \u00a0compromete una valoraci\u00f3n de responsabilidad y congruencia que \u00a0desborda la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0descart\u00f3 la concurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0hiciere viable la excepcional intervenci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el accionante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en \u00a0efecto, acude al tr\u00e1mite constitucional \u201ccomo \u00a0instancia adicional al proceso ordinario\u201d, pues \u00a0ello procede cuando la actuaci\u00f3n \u201cno \u00a0remedie la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental oportunamente\u201d, \u00a0por tanto, deb\u00eda examinarse de fondo su pretensi\u00f3n pese \u00a0a estar en curso la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el \u00a0perjuicio irremediable se concreta en que se practiquen las \u201cpruebas \u00a0ilegales\u201d, \u00a0violentando de manera definitiva el debido proceso de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u201cno \u00a0era obligatorio ni conveniente\u201d, \u00a0de manera que no \u201cpuede \u00a0exigirse a un togado que cometa semejante desprop\u00f3sito \u00a0procesal, repitiendo en un recurso \u00a0de reposici\u00f3n las razones que ya expuso para solicitar la \u00a0inadmisi\u00f3n probatoria, ante lo cual, el juez tom\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n decisi\u00f3n previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido indic\u00f3 que el \u201cescrito \u00a0de acusaci\u00f3n no ten\u00eda por qu\u00e9 ser objetado, pues \u00a0en su momento se atuvo la defensa a lo all\u00ed consignado (\u2026) \u00a0[dado \u00a0que] no \u00a0era momento para dolerse de ilegalidades que no exist\u00edan\u201d, \u00a0las cuales s\u00f3lo surgieron en la audiencia preparatoria con las \u00a0solicitudes probatorias impertinentes de la fiscal\u00eda, pues el \u00a0tema de prueba no era el concierto para delinquir \u201cpor \u00a0no haberse expuesto desde la acusaci\u00f3n los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes que condujeran a tal hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n corresponde a la Sala \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada \u00a0judicial de JOHNNY \u00a0ALEXANDER PALACIO HIGUITA \u00a0contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, mediante la cual decret\u00f3 las \u00a0pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda 19 Especializada de la \u00a0misma ciudad relacionadas con el delito de concierto para delinquir, \u00a0supera \u00a0los requisitos de procedibilidad en trat\u00e1ndose de decisiones \u00a0judiciales, particularmente, el de subsidiariedad, que habilite su \u00a0examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe \u00a0un proceso judicial en curso, \u00a0(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al \u00a0funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es \u00a0propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se \u00a0anticip\u00f3, el apoderado judicial de JOHNNY \u00a0ALEXANDER PALACIO HIGUITA \u00a0orienta la acci\u00f3n a demostrar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada adolece de un defecto sustantivo por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 357 del C.P.P. al haberse \u00a0decretado las pruebas solicitadas por la fiscal\u00eda que ten\u00edan \u00a0relaci\u00f3n con el delito de concierto para delinquir, por \u00a0cuanto, seg\u00fan sostiene, este no fue atribuido f\u00e1cticamente \u00a0en la acusaci\u00f3n a su defendido, dado que los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes s\u00f3lo versaron sobre el punible \u00a0de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, en \u00a0esencia, cuestiona la indebida estructuraci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes respecto del delito de concierto para \u00a0delinquir que, seg\u00fan su percepci\u00f3n, no fue f\u00e1cticamente \u00a0delimitado, lo que, a su juicio, tornaba impertinentes todas las \u00a0pruebas que se pretendieran aducir sobre dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo tales \u00a0premisas, para la Sala resulta acertada la conclusi\u00f3n a la que \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en punto de la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, porque se trata de una actuaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en curso, de tal manera que el accionante a\u00fan cuenta \u00a0con diversos mecanismos de protecci\u00f3n al interior de este, en \u00a0caso de estimar que la garant\u00edas de congruencia, debido \u00a0proceso y defensa se vieron afectadas con la decisi\u00f3n ahora \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se \u00a0advierte que la parte accionante hubiese agotado los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa judicial que le permit\u00edan rebatir la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada mediante esta v\u00eda \u00a0excepcional\u00edsima, siendo pertinente precisar, en este punto, \u00a0que el interesado desconoce la finalidad misma del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, la cual no es otra que permitirle al mismo \u00a0funcionario que profiri\u00f3 la providencia censurada corregir los \u00a0presuntos yerros en que incurre y, eventualmente, lograr su \u00a0revocatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0tampoco se advierte que hubiese alegado oportunamente la incorrecta \u00a0estructuraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0en las etapas procesales agotadas hasta el momento -audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n-, \u00a0sin querer decir con ello que no existan m\u00e1s escenarios ni \u00a0mecanismos en las fases subsiguientes de la actuaci\u00f3n penal \u00a0para plantear tal cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0deviene la improcedencia del amparo, pues \u00a0no puede el juez constitucional reemplazar al juez natural \u00a0permitiendo, por esta v\u00eda excepcional, abordar tem\u00e1ticas \u00a0propias del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0impera recordar que la \u00a0sola \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n cuestionada no viabiliza la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, a quien le est\u00e1 \u00a0vedado interferir en asuntos competencia de los jueces ordinarios, \u00a0salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, situaci\u00f3n que no se advierte en las decisiones \u00a0examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0no se \u00a0evidencia \u00a0la \u00a0posible estructuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0juez constitucional \u00a0por v\u00eda transitoria, \u00a0pues \u00a0no aparecen acreditados \u00a0los supuestos de hecho necesarios para su actualizaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos requeridos por la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional (Sentencia \u00a0T- 309 de 2010, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. Basten las \u00a0anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10807-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130218 \u00a0 Acta No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por el apoderado judicial de JOHNNY \u00a0ALEXANDER PALACIO HIGUITA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}