{"id":73691,"date":"2024-03-07T22:49:04","date_gmt":"2024-03-07T22:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10806-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:04","slug":"stp10806-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10806-2023\/","title":{"rendered":"STP10806-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10806-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130186 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGEZ MORENO, \u00a0mediante \u00a0apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de \u00a02023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0promovido frente a la Sala \u00danica del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito, ambos de Quibd\u00f3, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso ordinario \u00a0laboral con radicado -27001310500220200011602-, \u00a0que \u00a0origin\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda y \u00a0los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ MORENO, \u00a0en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente de JORGE IV\u00c1N LAGAREJO \u00a0PARRA (quien falleci\u00f3 el 12 de diciembre de 2016), reclam\u00f3 \u00a0ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES el \u00a0reconocimiento y pago de sustituci\u00f3n \u00a0pensional de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que en vida \u00a0percib\u00eda el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con igual \u00a0pretensi\u00f3n acudi\u00f3 ante la Empresa de Licores del Coch\u00f3, \u00a0para que fuese reconocido su derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0sido reconocida a su compa\u00f1ero permanente, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1121 del 1\u00b0 de septiembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 8823 de 16 de marzo de 2017, COLPENSIONES \u00a0reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada a partir del 12 de \u00a0diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, \u00a0la Empresa de Licores del Choc\u00f3 neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0solicitado mediante Resoluci\u00f3n No. 4611 de 2018, confirmada \u00a0por acto de similar naturaleza No. 0660 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta \u00a0negativa, ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ MORENO present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Gobernaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u00a0pretendiendo obtener el reconocimiento y pago de la \u201csustituci\u00f3n \u00a0pensional o sobreviviente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del proceso No. 27001310500220200011602 \u00a0correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 que, \u00a0adelantadas las diligencias de rigor, mediante sentencia del 2 de \u00a0septiembre de 2021 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0considerar que la relaci\u00f3n sostenida con el causante no ten\u00eda \u00a0\u201cvocaci\u00f3n \u00a0de permanencia\u201d, \u00a0de manera que no tuvo por acreditados los requisitos exigidos en la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fallo del \u00a026 de mayo de 2022 la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial \u00a0de la demandante. Determinaci\u00f3n notificada mediante edicto del \u00a02 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ MORENO \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, por \u00a0cuanto, en su sentir, las decisiones de instancia adolecen de un \u00a0defecto f\u00e1ctico constitutivo de v\u00eda de hecho que atenta \u00a0contra sus derechos fundamentales, argumentando, en esencia, una \u00a0indebida valoraci\u00f3n de \u201clas \u00a0pruebas testimoniales aducidas\u201d tendientes \u00a0a acreditar el requisito de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las \u00a0versiones de los declarantes se estudiaron de manera parcializada por \u00a0las autoridades judiciales convocadas en la medida que s\u00f3lo \u00a0\u201cextrajeron \u00a0los apartes de los testimonios, pero solo con el objeto\u201d de \u00a0negar las pretensiones de quien era la \u201c\u00fanica \u00a0beneficiaria de dicha pensi\u00f3n\u201d, \u00a0en tanto, seg\u00fan aduce, todos fueron contestes en indicar que \u00a0\u201centre \u00a0la se\u00f1ora ROSA ISABEL RODRIGUEZ MORENO y el se\u00f1or JORGE \u00a0IVAN LAGAREJO PARRA, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de pareja de \u00a0tiempo atr\u00e1s y por parte de este, que en paz descanse en forma \u00a0paralela y simult\u00e1nea con su extinta se\u00f1ora esposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello, \u00a0sostiene, fue que RODR\u00cdGUEZ \u00a0MORENO \u00a0lo acompa\u00f1\u00f3 \u201chasta \u00a0la \u00faltima hora en su lecho de enfermo\u201d en \u00a0el a\u00f1o 2016, \u00a0situaci\u00f3n desconocida por los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que las \u00a0instancias no hubiesen decretado \u201cpruebas \u00a0de oficio\u201d para \u00a0esclarecer las contradicciones advertidas en los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con fundamento en estos argumentos, pretende que, (i) se revoquen los \u00a0fallos proferidos en primera y segunda al interior del proceso \u00a0ordinario No. \u00a027001310500220200011602 \u00a0y, en su lugar, (ii) se ordene al Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Quibd\u00f3 adoptar una nueva decisi\u00f3n que \u00a0ampare y reconozca el derecho pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 haber resuelto en segunda instancia el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral en cuesti\u00f3n en sentencia del 26 de mayo de 2022, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual confirm\u00f3 la proferida en primer grado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a la ahora accionante, determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, seg\u00fan explica, fue notificada mediante edicto del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, solicita negar el amparo invocado por no haber \u00a0incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 defendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n. Alleg\u00f3 el enlace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contentivo del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La directora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones -COLPENSIONES refiri\u00f3 que las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda iban dirigidas a cuestionar el actuar de otras entidades y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales, de manera que no es de su \u201ccompetencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y funcional\u201d atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que en la actualidad se encuentra efectuando el pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida a la accionante, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 8823 del 16 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, indic\u00f3 \u00a0que, a su juicio, las decisiones cuestionadas no incurren en las v\u00edas \u00a0de hecho alegadas, por tanto, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 22 de febrero de 2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al no estimar superados los requisitos de \u00a0procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto, i) \u00a0transcurrieron cerca de ocho (8) meses desde que fue notificada de la \u00a0providencia de segunda instancia que ahora cuestiona, \u00a0ii) \u00a0no acudi\u00f3 a las instancias ordinarias id\u00f3neas y \u00a0eficaces para rebatir su legalidad, esto es, no hizo uso de los \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0Situaciones que no advirti\u00f3 justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciere \u00a0excepcionalmente procedente el mecanismo de amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el apoderado de la accionante, quien insiste en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos \u00a0similares a los expuestos en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en torno a \u00a0la satisfacci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que no era viable \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por cuanto \u201c\u2026 \u00a0la cuant\u00eda no cumpl\u00eda con los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0a la fecha del fallar, por tanto no exist\u00eda otro medio de \u00a0defensa judicial, que la tutela\u201d (sic), \u00a0y que \u201cel \u00a0derecho a la pensi\u00f3n no prescribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo\u202fnormado \u00a0en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos \u00a044 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u202festa \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra\u202fel \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la acci\u00f3n de tutela promovida por ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ MORENO \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 26 de mayo de 2022 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 supera los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad y, \u00a0en consecuencia, si la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala a \u00a0quo \u00a0resulta acertada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales \u00a0es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicando \u00a0las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue presentada aproximadamente ocho (8) meses despu\u00e9s \u00a0de notificada la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, lo \u00a0cual se concret\u00f3 mediante edicto del 6 de junio de 2022, \u00a0situaci\u00f3n que, como acertadamente coligi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de \u00a0inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igual raz\u00f3n \u00a0le asiste al fallador de primer grado al advertir que la se\u00f1ora \u00a0ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ MORENO no \u00a0emple\u00f3 todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el \u00a0sistema judicial preve\u00eda a efectos de conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, pues no \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n ni hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n para rebatir la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n que cuestiona, de lo que se sigue que la parte \u00a0accionante tambi\u00e9n \u00a0incumpli\u00f3 con el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio \u00a0de lo anotado, de suyo suficiente \u00a0para declarar la improcedencia del amparo, al \u00a0ser revisada la sentencia censurada la Sala no avizora la \u00a0estructuraci\u00f3n de los defectos que la accionante le atribuye, \u00a0todo lo contrario, se evidencia que esta estuvo soportada en la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Al respecto, se \u00a0tiene que los argumentos centrales que llevaron al tribunal accionado \u00a0a confirmar la decisi\u00f3n de primer grado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. Se contrajo a \u00a0establecer si la se\u00f1ora ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ MORENO \u00a0acreditaba los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente causada con el fallecimiento de JORGE IV\u00c1N \u00a0LAGAREJO PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Respecto de la \u00a0presunta convivencia simult\u00e1nea que se presentaba respecto de \u00a0la demandante como compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge \u00a0-quien tambi\u00e9n falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2011-, estim\u00f3 \u00a0que \u201cninguna \u00a0prueba milita en el expediente que permita colegir, con certeza, que \u00a0la se\u00f1ora ROSA ISABEL RODR\u00cdGUEZ MORENO convivi\u00f3 \u00a0con el se\u00f1or LAGAREJO PARRA bajo una real y efectiva comunidad \u00a0de vida, construida sobre una convivencia cierta de la pareja\u201d, \u00a0contrario a ello, lo que advirti\u00f3 de la prueba aducida \u201ces \u00a0que la relaci\u00f3n que [mantuvieron] \u00a0fue \u00a0de amantes, clandestina, que no como le exige la ley y la \u00a0jurisprudencia, con vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii. A la anterior \u00a0conclusi\u00f3n arrib\u00f3 luego de advertir inconsistencias, a \u00a0su parecer, insuperables, en las declaraciones que indicaban que la \u00a0demandante cumpl\u00eda con el presupuesto de convivencia exigido \u00a0para hacerse merecedora de la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0reclamada, en tanto i) \u00a0no desestimaron que ROSA \u00a0ISABEL tuviera \u00a0una uni\u00f3n conyugal con el se\u00f1or GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0MOSQUERA, ii) \u00a0no fueron contestes en precisar la fecha en que \u00e9sta se fue a \u00a0vivir a la casa de LAGAREJO PARRA, pues mientras NOEL PAZ MURILLO \u00a0indic\u00f3 que fue en el 2011 cuando falleci\u00f3 la c\u00f3nyuge, \u00a0CLEOTILDE LAGAREJO PALOMEQUE -hija del causante- y LUCELLY MORENO, \u00a0indicaron, respectivamente, que fue en el 2013 y 2012. No obstante, \u00a0la demandante sostuvo que ello tuvo lugar en el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Tampoco fueron \u00a0coincidentes al intentar establecer la fecha en que inici\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n oculta entre la demandante y el causante, pues \u00a0mientras unos indicaron que fue en el a\u00f1o 2008, otros \u00a0sostuvieron que fue en el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>v. Lo anterior \u00a0aunado a la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la EPS \u00a0COMPARTA en la que el se\u00f1or GUILLERMO L\u00d3PEZ MOSQUERA \u00a0figura como c\u00f3nyuge beneficiario de la demandante ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGUEZ MORENO \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, situaci\u00f3n que qued\u00f3 \u00a0indemne en el debate, dado que no se observ\u00f3 \u201cen \u00a0el expediente soporte probatorio alguno que permita dar cr\u00e9dito \u00a0a la afirmaci\u00f3n que hizo la demandante (\u2026) en el \u00a0sentido de que no es casada y que el se\u00f1or GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0MOSQUERA, a quien en principio dijo no conocer, aparece en el \u00a0certificado de la EPS COMPARTA como su c\u00f3nyuge en raz\u00f3n \u00a0a que ella le hizo un favor a una vecina, para que dicho se\u00f1or \u00a0pudiera obtener carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la seguridad \u00a0social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Adem\u00e1s, \u00a0considera que de lo narrado por CLEOTILDE LAGAREJO PALOMEQUE en el \u00a0sentido que en el a\u00f1o 2013, junto con sus hermanos, llegaron \u00a0al acuerdo de \u201cllevarse \u00a0a Rosa Isabel a vivir en la casa con su pap\u00e1 porque ellos \u00a0trabajaban y no pod\u00edan atenderlo\u201d, \u00a0qued\u00f3 claro que \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de que la pretensionante se fuera a vivir a la casa \u00a0de Lagarejo Parra (\u2026) no parti\u00f3 del referido causante, \u00a0ni de la demandante; es decir, no fue iniciativa de ellos como \u00a0supuesta pareja, sino de los hijos de Jorge Iv\u00e1n quienes \u00a0pretendieron, no que su padre hiciera vida marital con Rosa Isabel, \u00a0sino que esta, a modo de enfermera o auxiliar en la casa, lo \u00a0asistiera en todo lo que \u00e9l requer\u00eda dado que sus \u00a0patolog\u00edas le imped\u00edan valerse por s\u00ed mismo, \u00a0porque, adem\u00e1s, aquellos, por sus ocupaciones, no pod\u00edan \u00a0estar con \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vii. En esas \u00a0condiciones, sostuvo que la parte demandante \u201cno \u00a0logr\u00f3 acreditar que convivi\u00f3 con el causante hasta la \u00a0fecha de su fallecimiento, en los t\u00e9rminos que la ley y la \u00a0jurisprudencia exigen, pues lo pretendi\u00f3 hacer por medio de \u00a0los testimonios analizados\u201d \u00a0los cuales presentaron inconsistencias que \u201cle \u00a0restan cr\u00e9dito a sus dichos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Del examen de la sentencia cuestionada, la Sala no vislumbra un error \u00a0manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria por parte \u00a0de la autoridad judicial, que obedezca a un proceder caprichoso o \u00a0incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de \u00a0prueba y su apreciaci\u00f3n de manera conjunta con sustento en los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, como lo establece el art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social6, \u00a0permitieron a la colegiatura accionada adoptar la decisi\u00f3n en \u00a0el sentido que lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese \u00a0que el proceso laboral no estuvo desprovisto de pruebas que le \u00a0permitieran al ad \u00a0quem \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n de no tener por acreditado el \u00a0componente de convivencia ininterrumpida en los cinco a\u00f1os \u00a0previos \u00a0a la\u202fmuerte\u202fdel \u00a0titular de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0Tribunal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n censurada con apoyo en \u00a0las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su \u00a0autonom\u00eda judicial, que no puede considerarse lesiva de las \u00a0garant\u00edas superiores que se reclaman por el simple hecho de \u00a0ser contraria a los intereses de la promotora del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al avizorarse que la decisi\u00f3n cuestionada estuvo \u00a0soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al \u00a0caso y \u00a0al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal \u00a0har\u00eda la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora \u00a0en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional \u201cen \u00a0una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan \u00a0las reglas generales de competencia (\u2026)\u201d7, \u00a0en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente lo \u00a0aqu\u00ed alegado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las \u00a0anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10806-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130186 \u00a0 Acta No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida por ROSA \u00a0ISABEL RODR\u00cdGEZ MORENO, \u00a0mediante \u00a0apoderado \u00a0judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}