{"id":73689,"date":"2024-03-07T22:49:04","date_gmt":"2024-03-07T22:49:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10780-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:04","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:04","slug":"stp10780-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10780-2023\/","title":{"rendered":"STP10780-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10780-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130301 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida VICTOR \u00a0GABRIEL TOVAR G\u00d3MEZ contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional promovido frente a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 11 Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Cali, y la sociedad Constructora Alpes \u00a0S.A. por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTOR \u00a0GABRIEL TOVAS G\u00d3MEZ \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0la Constructora Alpes S.A., solicitando i) \u00a0declarar \u00a0la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 12 \u00a0de mayo de 2008 y el 31 de agosto de 2020, ii) \u00a0como \u00a0consecuencia de dicho reconocimiento, el pago de sus salarios, \u00a0prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y \u00a0pensi\u00f3n causadas entre el 1\u00b0 de enero de 2019 y agosto de \u00a02020, y iii) \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa y la sanci\u00f3n moratoria prevista en el art\u00edculo 65 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del proceso \u00a0-No. 76001 310501120210029600- \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali que, por auto del 6 de \u00a0agosto de 2021, admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de enero \u00a0de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicit\u00f3 \u00a0el decreto de la medida cautelar reglada en el art\u00edculo 85A \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, a fin de que la demandada prestara cauci\u00f3n debido a \u00a0\u201clos \u00a0actos de insolvencia\u201d \u00a0que se encontraba realizando. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En audiencia \u00a0especial del 15 de febrero de 2022, la judicatura de conocimiento \u00a0accedi\u00f3 a la medida precautelativa solicitada e impuso a la \u00a0Constructora Alpes S.A. prestar cauci\u00f3n sobre el 40% del valor \u00a0de las acreencias adeudadas, so pena de no ser o\u00edda en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En prove\u00eddo \u00a0del 30 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali, al resolver la alzada promovida por la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, resolvi\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n de primer \u00a0nivel al estimar que las circunstancias que cimentaron el decreto de \u00a0la cautela no muestran \u201cuna \u00a0maniobra fraudulenta, para hacerle el quiebre a las obligaciones \u00a0laborales\u201d a \u00a0su cargo y, a corte de 2020, el patrimonio de la sociedad \u201casciende \u00a0a $150.606.221, mientras que el pasivo es de $140.786.064, en donde \u00a0los primeros superan con suficiencia el contenido obligacional de los \u00a0segundos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que existe un \u201camplio \u00a0n\u00famero de bienes a nombre de la demandada\u201d, \u00a0patrimonio robusto que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02488 del C\u00f3digo Civil, se constituye en prenda general de sus \u00a0acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTOR \u00a0GABRIEL TOVAR G\u00d3MEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela al considerar que, con la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali vulnera sus derechos fundamentales, toda \u00a0vez que desconoce los actos de insolvencia que han venido desplegando \u00a0los socios y junta directiva de la empresa demandada, al punto tal \u00a0que crearon una \u201csociedad \u00a0simult\u00e1nea con el mismo objeto social\u201d \u00a0y sus bienes ra\u00edces se han reducido de 326 a 20, desde la \u00a0fecha de la solicitud de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0reproch\u00f3 la mora judicial en la que, a su juicio, incurre el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali para llevar a cabo la \u00a0audiencia prevista en los art\u00edculos 77 y 80 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que la ha \u00a0reprogramado en varias en ocasiones, fijando su realizaci\u00f3n \u00a0finalmente para el 25 de abril de 2024, lo que, seg\u00fan \u00a0sostiene, le ocasiona un grave perjuicio, pues est\u00e1 en riesgo \u00a0el pago de las acreencias laborales que le adeuda la demandada, lo \u00a0que resulta m\u00e1s gravoso si se considera la precaria situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en la que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus \u00a0prerrogativas constitucionales, se ordene: (i) al Tribunal accionado \u00a0revocar el prove\u00eddo de 30 de enero de 2023 y, en su lugar, \u00a0emitir una decisi\u00f3n nueva, (ii) de forma transitoria, a la \u00a0sociedad Constructora Alpes S.A., efectuar el pago de las acreencias \u00a0adeudadas, y (iii) al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali revocar \u00a0el auto mediante el cual reprogram\u00f3 la diligencia en cuesti\u00f3n \u00a0para el 23 de abril de 2024 y procure fijar una para este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0representante legal de la Constructora Alpes S.A. asegur\u00f3 que \u00a0no es cierto que se encuentre realizando actos de insolvencia como lo \u00a0sostuvo \u201ctemerariamente\u201d \u00a0el accionante y que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la v\u00eda para exigir el pago de acreencias laborales, lo que \u00a0torna improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello aunado a que, \u00a0en su sentir, no se acredit\u00f3 \u201csi \u00a0quiera sumariamente\u201d \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada, de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El titular del \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali efectu\u00f3 un recuento \u00a0procesal de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral No. 76001 \u00a0310501120210029600. Explic\u00f3 que no era posible agendar la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de que tratan los art\u00edculos \u00a077 y 80 del CPTSS, dado que \u201cse \u00a0determin\u00f3 que era necesario dar prelaci\u00f3n a los \u00a0expedientes con radicaci\u00f3n m\u00e1s antigua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0que la anterior situaci\u00f3n administrativa tuvo origen desde la \u00a0contingencia originada por la pandemia en la que el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, mediante m\u00faltiples acuerdos, dispuso \u00a0suspender los t\u00e9rminos judiciales entre el 16 de marzo y 30 de \u00a0junio de 2020. Esto, aunado al hecho que debe atenderse con prioridad \u00a0otros asuntos, como los constitucionales o los pagos por consignaci\u00f3n \u00a0y los 855 procesos sin sentencia que actualmente tiene a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0del 8 de marzo de 2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n elevada frente a la Constructora Alpes S.A., \u00a0relacionada con que se ordene el pago de las acreencias laborales que \u00a0presuntamente adeuda, sostuvo que no se supera el presupuesto de \u00a0subsidiaridad, comoquiera que el accionante est\u00e1 haciendo uso \u00a0del mecanismo adecuado previsto por el legislador para el efecto, de \u00a0ese modo, es el juez natural del proceso en curso quien deber\u00e1 \u00a0establecer la procedencia de las pretensiones elevadas en la demanda \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada -prove\u00eddo \u00a0del 30 de enero de 2023-, \u00a0estim\u00f3 que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en los \u00a0defectos denunciados, pues su fundamento no se \u201cvislumbra \u00a0arbitrario o caprichoso\u201d, \u00a0contrario a ello, en el marco de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios puestos a \u00a0su consideraci\u00f3n, lo \u00a0encontr\u00f3 ajustado a la normatividad y jurisprudencia vigentes \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n elevada contra el \u00a0Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, tendiente a ordenarle fijar \u00a0una fecha previa al 23 de abril de 2024 para llevar a cabo la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento, esgrimi\u00f3 que \u201cno \u00a0advierte que con ello se est\u00e9 lesionando los derechos \u00a0fundamentales del tutelista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0expres\u00f3 que en l\u00ednea consolidada la Sala ha establecido \u00a0que no puede ordenarse emitir una decisi\u00f3n, con \u00a0desconocimiento de la organizaci\u00f3n interna de cada despacho, \u00a0el n\u00famero de expedientes est\u00e1n en el mismo estado o el \u00a0orden de ingreso para id\u00e9ntico fin, pues un proceder contrario \u00a0vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de otras personas que, con \u00a0anterioridad al accionante y con turno previo, se encuentran en sus \u00a0mismas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que no advierte un actuar descuidado o injustificado \u00a0por parte del despacho cuestionado, dado que ha \u201cvenido \u00a0realizando las actuaciones necesarias a fin de dar tr\u00e1mite al \u00a0proceso\u201d, \u00a0pues ha fijado la realizaci\u00f3n de las audiencias de acuerdo con \u00a0el \u201cc\u00famulo \u00a0de procesos que se encuentran al despacho, sin que ello se consolide \u00a0como un tiempo exorbitante\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue propuesta por \u00a0el accionante quien censura el fallo de primer grado por no haber \u00a0accedido transitoriamente al amparo constitucional invocado dada la \u00a0inminente estructuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que \u00a0representa que i) \u00a0el \u00a0juzgado de conocimiento hubiese reprogramado en tres oportunidades la \u00a0audiencia inicial, fij\u00e1ndose en la \u00faltima oportunidad \u00a0para el mes de abril de 2024, y ii) \u00a0no contar con empleo y ser la \u201cprincipal \u00a0fuente econ\u00f3mica de mis dos miembros de mi familia\u201d \u00a0-sic-, \u00a0incluyendo \u00a0su hijo de 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera acreditados los presupuestos trazados por la jurisprudencia \u00a0constitucional para amparar transitoriamente los derechos \u00a0fundamentales, en trat\u00e1ndose de acreencias laborales, de cara \u00a0a evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable en desmedro del \u00a0m\u00ednimo vital del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo\u202fnormado \u00a0en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los art\u00edculos \u00a044 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia,\u202festa \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra\u202fel \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0determinar si concurren los presupuestos constitucionales que \u00a0habilitan la procedencia excepcional del amparo invocado como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. As\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo reitera el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales \u00a0es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n en el \u00a0proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los postulados de autonom\u00eda e \u00a0independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe \u00a0un proceso judicial en curso, \u00a0(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al \u00a0accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al \u00a0funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es \u00a0propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles (C.C. sentencia \u00a0T-103\/2014).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se anticip\u00f3, el accionante orienta su impugnaci\u00f3n \u00a0a acreditar que se encuentran dadas las condiciones para ordenar a la \u00a0Constructora Alpes S.A., como mecanismo transitorio, el pago de las \u00a0acreencias laborales presuntamente adeudadas, con el prop\u00f3sito \u00a0de evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable que \u00a0presenta no contar actualmente con un trabajo que le permita suplir \u00a0las necesidades b\u00e1sicas de su familia, \u201csi \u00a0quiera mientras [se] \u00a0reincorpor[a] al mercado laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala resulta acertada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga a \u00a0quo en \u00a0punto de la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0porque se trata de una actuaci\u00f3n ordinaria que se encuentra en \u00a0curso, en la cual a\u00fan no se ha proferido una decisi\u00f3n \u00a0definitiva que zanje el debate y contra la que, adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n proceden recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0impera recordar que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no viabiliza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, a quien le est\u00e1 vedado interferir en asuntos \u00a0competencia de los jueces ordinarios, salvo cuando sea evidente o \u00a0flagrante la existencia de una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n \u00a0que no se advierte en la providencia examinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en \u00a0torno a la presunta concurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0conviene destacar que se ha entendido como tal toda \u00a0afectaci\u00f3n\u00a0inminente, urgente y grave a la que se ve \u00a0expuesta un derecho fundamental, la cual requiere la adopci\u00f3n \u00a0de medidas impostergables, esto es, que respondan a criterios de \u00a0oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. (CC, \u00a0SU179-21, T-641-14, T-1316-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esas \u00a0exigencias resultan ineludibles \u00a0y requieren de estar debidamente acreditadas debido a la \u00a0excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio, pues el juez constitucional no puede asumir la \u00a0competencia del juez ordinario a quien corresponde resolver el asunto \u00a0en forma definitiva (CC \u00a0T-127 de 2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En lo que \u00a0respecta al reconocimiento transitorio de acreencias laborales por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha definido unas subreglas para su procedencia, entre ellas, que i) \u00a0se \u00a0trate de derechos ciertos e indiscutibles, \u00a0ii) se \u00a0encuentre en riesgo el m\u00ednimo vital del accionante, y \u00a0iii) \u00a0el titular de los derechos fundamentales amenazados sea sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta (CC \u00a0T-043 y T-040 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0premisas, la Sala no advierte la probable estructuraci\u00f3n del \u00a0perjuicio irremediable que aduce el actor en su impugnaci\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo porque la disputa laboral no versa sobre derechos \u00a0ciertos e indiscutibles, sino, adem\u00e1s, porque no se avizora \u00a0que el gestor del amparo se encuentre en un estado de vulnerabilidad \u00a0manifiesta que le impida trabajar y que, en consecuencia, haga \u00a0ineficaces o inadecuados los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la \u00a0connotaci\u00f3n de urgente y grave que presupone el concepto de \u00a0perjuicio irremediable se desdibuja al observar que las acreencias \u00a0laborales reclamadas se adeudan, presuntamente, desde el 31 de agosto \u00a0de 2020, esto es, transcurrieron cerca de 3 a\u00f1os antes de que \u00a0el gestor del amparo acudiera a esta v\u00eda excepcional de tutela \u00a0para ventilar la aparente gravedad de un da\u00f1o pr\u00f3ximo a \u00a0causarse. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el \u00a0actor no acredit\u00f3 que la presunta falta de pago de las \u00a0acreencias laborales solicitadas le genere un perjuicio grave, \u00a0inminente e irremediable a sus derechos fundamentales, de tal suerte \u00a0que, ante \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo, \u00a0no encuentre la Sala motivo alguno por el cual no deba esperar la \u00a0respuesta del juez natural de la causa, como escenario prevalente de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10780-2023 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 130301 \u00a0 Acta No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n promovida VICTOR \u00a0GABRIEL TOVAR G\u00d3MEZ contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}