{"id":73679,"date":"2024-03-07T22:49:03","date_gmt":"2024-03-07T22:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10722-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:03","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:03","slug":"stp10722-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp10722-2023\/","title":{"rendered":"STP10722-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10722-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#131231 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ARIEL \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0reclamados por la sociedad Unilever Andina Colombia Ltda., \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Unilever \u00a0Andina Colombia Ltda., \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes desde el 14 de octubre de \u00a01993 al 16 de marzo de 2014. Solicit\u00f3 que se ordenara su \u00a0reintegro al cargo que ocupaba o a uno equivalente, el pago de los \u00a0salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali, a trav\u00e9s de sentencia del 19 de \u00a0agosto de 2021, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y, el \u00a06 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Unilever Andina \u00a0Colombia Ltda. \u00a0asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de segundo grado no le fue \u00a0notificada en debida forma, en la medida en que no se public\u00f3 \u00a0por edicto, como lo ordena la ley y la jurisprudencia. Solo tuvo \u00a0conocimiento de la misma, por una solicitud de copias que realiz\u00f3 \u00a0su contraparte en el desarrollo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con \u00a0sustento en la causal 8\u00aa del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pidi\u00f3 la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0desde que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia y, en \u00a0consecuencia, se tuviera notificada por conducta concluyente de \u00a0aqu\u00e9lla y presentado en tiempo su recurso de casaci\u00f3n \u00a0conjuntamente allegado. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre \u00a0de 2022, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud. Inconforme, la \u00a0sociedad acudi\u00f3 infructuosamente en reposici\u00f3n, \u00a0comoquiera que el 28 de febrero de 2023 se declar\u00f3 su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0defensa. Pidi\u00f3, Como medida provisional, suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de segundo grado, requerida por \u00a0ARIEL D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ y, de manera principal, dejar sin \u00a0efectos la sentencia y el auto que neg\u00f3 la nulidad. En su \u00a0lugar, notificarla en debida forma de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 30 de \u00a0marzo de 2023, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales involucradas, partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s. Finalmente, neg\u00f3 la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali afirm\u00f3 que mediante auto del 20 \u00a0de septiembre de 2022 corri\u00f3 traslado a las partes para \u00a0alegaciones finales, derecho del que hizo uso \u00a0Unilever Andina Colombia Ltda. Por lo tanto, se entend\u00eda que \u00a0estaba debidamente enterada del tr\u00e1mite, m\u00e1xime si se \u00a0ten\u00eda en cuenta que, con esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s, \u00a0fij\u00f3 la fecha en que proferir\u00eda el fallo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que la sentencia fue debidamente publicada en su micrositio web, \u00a0www.ramajudicial.gov.co\/web\/despacho-004-de-la- \u00a0salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0por lo tanto, que no \u00a0quebrant\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la accionante. \u00a0Adicionalmente, remiti\u00f3 el enlace de acceso del expediente \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL D\u00cdAZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ pidi\u00f3 negar el amparo. Dijo, en esencia, que \u00a0los extremos de la litis estuvieron bien notificados de la sentencia \u00a0de segunda, en la medida en que ese acto no solo se surti\u00f3 con \u00a0el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, sino que \u00a0con la emisi\u00f3n del auto que corri\u00f3 traslado para \u00a0alegatos, les fue notificada la fecha en que se emitir\u00eda la \u00a0sentencia. Adicionalmente, nada obstaba para que las partes acudieran \u00a0de forma directa a las instalaciones de la sede judicial con ese \u00a0particular prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Cali remiti\u00f3 el enlace de acceso al \u00a0expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Explic\u00f3, en lo fundamental, que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0un error procedimental al omitir la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segundo grado a trav\u00e9s de edicto, la cual no \u00a0pod\u00eda suplirse con la publicaci\u00f3n del contenido de esa \u00a0determinaci\u00f3n en su p\u00e1gina web. \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL D\u00cdAZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ impugn\u00f3 \u00a0el fallo. \u00a0En s\u00edntesis, asegur\u00f3 que no existe norma especial que \u00a0imponga la notificaci\u00f3n de las sentencias por edicto. De \u00a0accederse a la petici\u00f3n del amparo, se ampliar\u00eda el \u00a0t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corte, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0incurri\u00f3 en un yerro de orden procedimental en el tr\u00e1mite \u00a0de la notificaci\u00f3n de la sentencia escrita, proferida el 6 de \u00a0octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los \u00a0medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la Sala advierte que el Tribunal transgredi\u00f3 \u00a0el debido proceso de Unilever Andina Colombia Ltda., conforme pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 20 de \u00a0septiembre de 2022 el Tribunal corri\u00f3 traslado a las para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n. En esa oportunidad les indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que proferir\u00eda el fallo por escrito el 6 de \u00a0octubre siguiente. Emitida esa decisi\u00f3n, su contenido se \u00a0public\u00f3 en la p\u00e1gina web \u00a0de \u00a0la Rama Judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0escritural de la decisi\u00f3n, encuentra su fundamento en el \u00a0Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptado como legislaci\u00f3n \u00a0permanente a trav\u00e9s de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social consagra, entre otras cosas, que se notificar\u00e1n \u00a0por edicto las siguientes decisiones: 1. \u00a0La de la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n; 2. La \u00a0de la sentencia que decide el recurso de anulaci\u00f3n; 3. La de \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero \u00a0sindical y 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0consider\u00f3 el impugnante la norma en menci\u00f3n no prev\u00e9 \u00a0que la sentencia que resuelva la segunda instancia deba ser \u00a0notificada por edicto. En contraste, el art\u00edculo 82 de ese \u00a0cuerpo normativo consagra que la apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 \u00a0en audiencia y se notificar\u00e1 en estrados. No obstante, en \u00a0raz\u00f3n a la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de oralidad \u00a0previsto desde la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 2020, la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia abord\u00f3 esa tem\u00e1tica \u00a0as\u00ed (CSJ AL2550 de 2021): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a05\u00ba La notificaci\u00f3n de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en vigencia del art\u00edculo 15 del Decreto 806 \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los citados preceptos y a la prevalencia de los mecanismos \u00a0digitales en el contexto de la pandemia, \u00a0es claro que en forma provisional, \u00a0el se\u00f1alado Decreto Legislativo invierte la regla general \u00a0ordinaria de la manera en que se deben proferir las sentencias en \u00a0segunda instancia, por \u00a0escrito, \u00a0sin realizar \u00a0la audiencia a la que se refiere el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0y dado \u00a0que nada se regl\u00f3 en torno a la notificaci\u00f3n de las \u00a0sentencias, resalta \u00a0la Sala que el enteramiento de la se\u00f1alada actuaci\u00f3n \u00a0procesal a los intervinientes debe cumplirse con \u00a0respeto al \u00abdebido \u00a0proceso, la publicidad y el derecho de contradicci\u00f3n\u00bb \u00a0durante \u00a0el periodo limitado de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Entonces, \u00a0quiere ello decir, que en materia laboral, a\u00fan en las \u00a0presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una \u00a0sentencia por estado, \u00a0porque mal podr\u00eda asimilarse aquella a un auto dictado por \u00a0fuera de audiencia, por \u00a0lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente \u00a0notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la \u00a0notificaci\u00f3n por edicto, \u00a0s\u00ed \u00a0corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificaci\u00f3n \u00a0de las sentencias en materia del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 De \u00a0ah\u00ed, que dada la manera excepcional en que se han de proferir \u00a0las sentencias por el juez plural en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo \u00a015 del Decreto 806 de 2020, en consideraci\u00f3n \u00a0a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la \u00a0forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe \u00a0compartir su naturaleza: excepcional; \u00a0pero \u00a0con apego a las formas de notificaci\u00f3n consagradas en el \u00a0ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la \u00a0usual y generalizada notificaci\u00f3n \u00aben \u00a0estrados\u00bb, \u00a0de donde surge la incertidumbre de c\u00f3mo efectuar esa \u00a0diligencia judicial. Discusi\u00f3n normativa que se resuelve \u00a0acudiendo al art\u00edculo 145 del estatuto procesal laboral, que \u00a0autoriza que a falta de disposici\u00f3n especial se aplicar\u00e1n \u00a0las normas an\u00e1logas del mismo c\u00f3digo. As\u00ed al \u00a0consagrar la se\u00f1alada preceptiva otra modalidad de \u00a0notificaci\u00f3n para sentencias, aunque de \u00a0manera excepcional, \u00a0esto es, \u00abpor \u00a0edicto\u00bb, \u00a0pues \u00a0se sabe que \u00a0ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las \u00a0sentencias nunca se notificar\u00e1n a las partes litigiosas, de \u00a0manera personal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0l\u00f3gica, resulta di\u00e1fano concluir que no existe vac\u00edo \u00a0o laguna en el ordenamiento procesal laboral para que fuera \u00a0procedente acudir a la integraci\u00f3n \u00a0normativa autorizada en asuntos del trabajo(art\u00edculo 145), por \u00a0lo que resulta del todo innecesario recurrir a las normas del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y abrirse paso el empleo del art\u00edculo 295 \u00a0que establece que \u00abLas \u00a0notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra \u00a0manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados \u00a0que elaborar\u00e1 el secretario\u00bb. \u00a0Por \u00a0el contrario, resulta evidente que la forma de notificaci\u00f3n \u00a0por \u00abedicto\u00bb \u00a0es \u00a0la m\u00e1s adecuada en estas particulares circunstancias y \u00a0conforme a los art\u00edculos 40, 41 y 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala \u00a0precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia o la \u00a0consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicaci\u00f3n del \u00a0numeral 3\u00ba del literal D del art\u00edculo 41 de la \u00a0normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto \u00a0Legislativo 806 de 2020.\u00bb (Negrillas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio ha \u00a0sido reiterado de forma pac\u00edfica por la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AL1786 de 2022, AL5022 de 2022, entre otros). Por lo tanto, concluye \u00a0la Corte que la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida el 6 de \u00a0octubre de 2022 debi\u00f3 realizarse mediante edicto, pero ello no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha falencia \u00a0pudo ser corregida por el Tribunal, al momento de desatar la \u00a0solicitud de nulidad interpuesta por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. \u00a0Sin embargo, por auto del 15 de diciembre de 2022 desech\u00f3 \u00a0dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0conforme lo determin\u00f3 la primera instancia constitucional, la \u00a0omisi\u00f3n advertida no pod\u00eda ser subsanada con la \u00a0publicaci\u00f3n del texto de la sentencia en el micrositio web, y \u00a0mucho menos considerar que al proferir el auto mediante el cual fij\u00f3 \u00a0fecha para proferir la sentencia, las partes estaban debidamente \u00a0enteradas del asunto. Ha debido el Tribunal proceder en la forma \u00a0advertida en precedencia, al ser el acto de notificaci\u00f3n la \u00a0premisa con la que se materializa el derecho de defensa que les \u00a0asiste a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento de \u00a0ese procedimiento no puede calificarse de excesivo o contrario a las \u00a0formas propias de notificaci\u00f3n previstas por el legislador, \u00a0como lo sugiere el impugnante. Por el contrario, fue precisamente por \u00a0el vac\u00edo que se gener\u00f3 con la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto 806 de 2020, en temas de notificaci\u00f3n de sentencias de \u00a0segundo grado, qu\u00e9 la jurisprudencia se ocup\u00f3 del tema \u00a0y determin\u00f3 la forma como se realizar\u00eda esa \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte, \u00a0en consecuencia, que la actuaci\u00f3n revisada tuvo la capacidad \u00a0de afectar los derechos fundamentales de la accionante, situaci\u00f3n \u00a0que debe ser corregida por el Tribunal, en la forma dispuesta en la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone \u00a0confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en \u00a0precedencia, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 19 \u00a0de abril de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante el cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Unilever Andina Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali  \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali  <\/a><\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10722-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#131231 \u00a0 Acta 122 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (4) de julio dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por ARIEL \u00a0D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}