{"id":73678,"date":"2024-03-07T22:49:03","date_gmt":"2024-03-07T22:49:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp322-202359683\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:03","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:03","slug":"sp322-202359683","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp322-202359683\/","title":{"rendered":"SP322-2023(59683)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SP322-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 \u00a059683 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a085230610549620158013001 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0n\u00b0 139 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0advertido en el auto CSJ AP668-2023, \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Carlos \u00a0Alberto Gualdr\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0la \u00a0Corte se pronuncia, de manera oficiosa, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia del 2 \u00a0de diciembre de 2020, de la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal, que confirm\u00f3 la impartida el 17 de febrero de igual \u00a0a\u00f1o, por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Orocu\u00e9, mediante la cual conden\u00f3 al \u00a0nombrado como autor de los delitos de homicidio consumado y tentado, \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hacia las 10:00 p.m. del 4 de septiembre de 2015, mientras la pareja \u00a0conformada por Jeidri \u00a0Cabarte Ram\u00edrez y \u00a0Rafael \u00a0Antonio Sarmiento Daza dorm\u00eda \u00a0en su residencia, ubicada en la calle 4 # 16-32, barrio San Gregorio \u00a0de Orocu\u00e9 (Casanare), un sujeto que vest\u00eda pasamonta\u00f1as \u00a0negro, camisa de mangas largas de color gris con negro y pantal\u00f3n \u00a0negro ingres\u00f3 a la vivienda y dispar\u00f3 inicialmente \u00a0contra el segundo, caus\u00e1ndole instant\u00e1neamente la \u00a0muerte, como producto de una herida en la car\u00f3tida com\u00fan \u00a0izquierda, que le provoc\u00f3 un shock hipovol\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enseguida, luego de que el intruso despert\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Cabarte \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y le pidi\u00f3 que se levantara de su cama y saliera, dispar\u00f3 \u00a0contra ella a la altura del pecho, quedando gravemente herida, lo que \u00a0no impidi\u00f3 que esta se abalanzara contra su agresor, con el \u00a0prop\u00f3sito de desarmarlo sin lograrlo, ante lo cual \u00e9l \u00a0la golpe\u00f3 en la cabeza con el arma de fuego y emprendi\u00f3 \u00a0la huida por el patio trasero de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mujer se arrastr\u00f3 hasta la puerta de ingreso a su domicilio \u00a0para pedir auxilio, siendo socorrida por sus vecinos y una patrulla \u00a0de vigilancia de la polic\u00eda, que, tras solicitar apoyo, sigui\u00f3 \u00a0los rastros de sangre dejados por el atacante y lleg\u00f3 a una \u00a0vivienda cercana, la cual fue allanada con el consentimiento de su \u00a0morador -un \u00a0adolescente de 14 a\u00f1os de edad-, \u00a0quien les relat\u00f3 que momentos antes hab\u00eda arribado al \u00a0lugar Carlos \u00a0Alberto Gualdr\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0y que se refugi\u00f3 en una habitaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En su interior, los uniformados encontraron un \u201cpasamonta\u00f1as\u201d \u00a0de color negro, un silenciador artesanal hecho a base de una botella \u00a0pl\u00e1stica y una media blanca. As\u00ed mismo, en el patio \u00a0hallaron un arma de fuego plateada, tipo rev\u00f3lver, marca Smith \u00a0&amp; Wesson, \u00a0calibre 38, una camisa gris con rayas negras y un pantal\u00f3n de \u00a0color negro, raz\u00f3n por la cual se dio inmediata captura a \u00a0Gualdr\u00f3n \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5. El 5 de \u00a0septiembre de 2015, luego de que el Juez Segundo Promiscuo Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Orocu\u00e9 \u00a0legalizara la captura de Carlos \u00a0Alberto Gualdr\u00f3n Rodr\u00edguez, \u00a0el Fiscal 34 Local le imput\u00f3 a \u00e9ste los delitos de \u00a0homicidio -consumado \u00a0y tentado- \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0(art\u00edculos 103, 27 y 365 del C\u00f3digo Penal), a t\u00edtulo \u00a0de autor, cargos que no fueron aceptados por el indiciado, quien fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de noviembre del mismo a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n2 \u00a0y su formulaci\u00f3n oral se realiz\u00f3 el 9 de febrero de \u00a02016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa localidad3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a023 de mayo de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria4, \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (23 de \u00a0agosto5 \u00a0y 186 \u00a0y 19 de octubre7 \u00a0siguientes; 23 de enero8, \u00a011 de abril9, \u00a017 de mayo10, \u00a027 de septiembre11 \u00a0y 18 de octubre de 201812; \u00a0y 18 de enero13 \u00a0y 26 de julio14 \u00a0de 2019; y 2215, \u00a02316 \u00a0y 29 de julio17 \u00a0y 518 \u00a0y 19 de agosto de 202019). \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante prove\u00eddo \u00a0del \u00a017 \u00a0de septiembre posterior, \u00a0el Juez de conocimiento conden\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0Rom\u00e1n Gonz\u00e1lez Herrera como \u00a0autor responsable de los delitos por los que fue acusado, a la pena \u00a0principal de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisi\u00f3n \u00a0y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia de porte de armas por \u00a0cuarenta y ocho (48) meses. Tambi\u00e9n, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 el comiso del rev\u00f3lver20. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El fallo fue apelado por la defensa t\u00e9cnica21 \u00a0y el 2 de diciembre de id\u00e9ntico a\u00f1o la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Yopal lo confirm\u00f3, con la \u00a0modificaci\u00f3n consistente en reducir la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas a veinte \u00a0(20) a\u00f1os22. \u00a0<\/p>\n<p>10. El inculpado \u00a0interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n23 \u00a0y, un nuevo apoderado present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0correspondiente24. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto CSJ AP668-2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal lo inadmiti\u00f3 y dispuso que, en firme esa decisi\u00f3n, \u00a0y -de \u00a0ser el caso- \u00a0agotado \u00a0el tr\u00e1mite de insistencia, \u00a0regresara el expediente al despacho de la Magistrada Ponente para \u00a0emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales25. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>12. Vencido en \u00a0silencio el t\u00e9rmino para solicitar la insistencia, a la Corte \u00a0le corresponde verificar si se vulner\u00f3 el \u00a0principio de legalidad en la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0de cara a las reglas del concurso de conductas punibles descritas en \u00a0el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Reglas de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva en torno al concurso de conductas \u00a0punibles. Variaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo \u00a031 de la Ley 599 de 2000 regula los presupuestos para la tasaci\u00f3n \u00a0del concurso de conductas punibles, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones \u00a0u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que \u00a0establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, \u00a0aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas \u00a0punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0tachado INEXEQUIBLE&gt;\u00a0\u00a0En \u00a0los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 \u00a0exceder de sesenta (60) a\u00f1os,\u00a0salvo \u00a0cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas \u00a0contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso \u00a0en el cual, de ser est\u00e1 la condena impuesta, esta \u00faltima \u00a0ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable, \u00a0sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que \u00a0apliquen al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga \u00a0se\u00f1alada la pena m\u00e1s grave contemplare sanciones \u00a0distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jur\u00eddicas \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de hacer la tasaci\u00f3n de \u00a0la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>14. Hasta ahora ha \u00a0sido criterio consolidado de la Sala que dicha norma establece tres \u00a0restricciones espec\u00edficas en la dosificaci\u00f3n de la \u00a0consecuencia punitiva, cuando quiera que concurran de manera \u00a0homog\u00e9nea o heterog\u00e9nea varios delitos, las cuales se \u00a0concretan en i) la imposibilidad de exceder de 60 a\u00f1os la pena \u00a0definitiva, ii) la prohibici\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n \u00a0que supere el otro tanto de la sanci\u00f3n se\u00f1alada para el \u00a0delito base -el \u00a0individualizado con la pena m\u00e1s alta- \u00a0y iii) la inviabilidad de fijarla en un monto equivalente a la suma \u00a0aritm\u00e9tica de las penas individualmente consideradas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sobre el \u00a0particular, en sentencia CSJ SP2998-2014, \u00a012 Mar. 2014, rad. 42623 -reiterada en CSJ SP12861-2015, rad. 38076; \u00a0CSJ SP14845-2015, rad. 43868; CSJ SP13350-2016, rad. 47588; CSJ \u00a0AP5920-2017, rad. 50530, CSJ Sp4238-2021, rad. 58625, entre otras-, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000, prev\u00e9 que a quien \u00a0con una sola acci\u00f3n o una omisi\u00f3n, o con varias \u00a0acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias \u00a0veces la misma disposici\u00f3n penal, se le impondr\u00e1 una \u00a0sanci\u00f3n equivalente a la prevista para la pena m\u00e1s \u00a0grave, aumentada \u201chasta en otro tanto\u201d, sin que supere la \u00a0suma aritm\u00e9tica de las penas correspondientes a los \u00a0respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad exceda de los 40 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley \u00a0890 de 2004, pues esta aument\u00f3 hasta 60 a\u00f1os ese marco \u00a0m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las \u00a0siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El funcionario debe individualizar cada una de las penas \u00a0concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. \u00a0De esta manera, determina cu\u00e1l es, en el caso concreto, la que \u00a0considera, seg\u00fan lo presupone la norma, \u201cla pena m\u00e1s \u00a0grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La individualizaci\u00f3n de cada una de las penas que concursan \u00a0tiene que obedecer a los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n \u00a0previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los l\u00edmites \u00a0m\u00ednimos y m\u00e1ximos de los delitos en concurso dentro de \u00a0los cuales el juzgador se puede mover (art\u00edculo 60 del C\u00f3digo \u00a0Penal); luego de determinado el \u00e1mbito punitivo \u00a0correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, \u00a0seleccionar aqu\u00e9l dentro del cual es posible oscilar seg\u00fan \u00a0las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se \u00a0actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las \u00a0orientaciones y criterios del art\u00edculo 61 ib\u00eddem [CSJ \u00a0SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Es \u00a0a \u00a0partir de dicha \u201cpena m\u00e1s grave\u201d con la cual el \u00a0funcionario encargado de dosificar la sanci\u00f3n individualiza el \u00a0incremento en raz\u00f3n del concurso. En principio, puede aumentar \u00a0el monto \u201chasta en otro tanto\u201d. Esto significa que no es \u00a0el doble de la pena m\u00e1xima prevista en abstracto en el \u00a0respectivo tipo penal el l\u00edmite que no puede desbordar el juez \u00a0al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto \u00a0del delito m\u00e1s grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 \u00a0ago. 2010, radicaci\u00f3n 33458]. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El incremento de \u201chasta en otro tanto\u201d de \u201cla pena \u00a0m\u00e1s grave\u201d no puede, en ning\u00fan evento, superar la \u00a0suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a los respectivos \u00a0hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ \u00a0SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En \u00a0todo caso, la pena del delito m\u00e1s grave incrementada por el \u00a0concurso siempre deber\u00e1 \u00a0arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma \u00a0aritm\u00e9tica de cada una de las penas por los delitos \u00a0concurrentes. Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder \u00a0a la simple acumulaci\u00f3n de sanciones, sino tiene que \u00a0representarle una ventaja sustancial al procesado. \u00a0Seg\u00fan la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cValga \u00a0aclarar que la expresi\u00f3n suma \u00a0aritm\u00e9tica \u00a0mencionada en el art\u00edculo 28 del C. P. [actual art\u00edculo \u00a031] es una limitante del \u2018tanto\u2019 en que puede aumentarse \u00a0la pena por el n\u00famero plural homog\u00e9neo o heterog\u00e9neo \u00a0de conductas delictivas que simult\u00e1neamente en una actuaci\u00f3n \u00a0procesal deban sancionarse, pero nada tiene que ver esa suma con el \u00a0sistema denominado \u2018acumulaci\u00f3n aritm\u00e9tica\u2019, \u00a0el cual corresponde a la aplicaci\u00f3n del principio \u2018tot \u00a0delicia, tot poena\u2019, y que significa agregar materialmente las \u00a0penas de todos los reatos, siendo su resultado la sanci\u00f3n a \u00a0imponerse. El \u00a0legislador colombiano, en el c\u00f3digo de 1980 como en el del a\u00f1o \u00a02000, acogi\u00f3 en los art\u00edculos 26 y 31 en menci\u00f3n \u00a0el sistema de la adici\u00f3n jur\u00eddica de penas, que \u00a0consiste en acumularlas por debajo de la suma aritm\u00e9tica, \u00a0sobresaliendo el hecho de que el aumento punitivo se toma a partir de \u00a0la sanci\u00f3n individualizada para el delito base, sin importar \u00a0la naturaleza y especie de la pena de los delitos concurrentes, a \u00a0condici\u00f3n de que en \u00e9stos prime la menor intensidad \u00a0punitiva en relaci\u00f3n con la del b\u00e1sico y, en los \u00a0eventos en que prevean adicionalmente una consecuencia jur\u00eddica \u00a0distinta a la prevista en \u00e9sta, como lo dicen las normas \u00a0citadas, se tendr\u00e1 en cuenta, a efectos \u00a0de hacer la tasaci\u00f3n correspondiente\u201d26\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>16. Concretamente, \u00a0frente a la \u00faltima regla, la Sala ha venido estimando que \u00a0cuando de concurso de il\u00edcitos se trata, es viable aumentar la \u00a0pena base hasta en otro \u00a0tanto de \u00a0la pena aplicada al delito m\u00e1s grave, siempre y cuando ese \u00a0mayor valor de incremento no supere la suma aritm\u00e9tica de cada \u00a0uno de los delitos individualmente considerados e individualmente \u00a0tasados. \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, \u00a0una nueva aproximaci\u00f3n al art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que atiende una correcta hermen\u00e9utica, anclada en su \u00a0propio tenor, permite establecer que la suma aritm\u00e9tica de las \u00a0penas individualmente consideradas solamente est\u00e1 prohibida \u00a0cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito m\u00e1s \u00a0grave, por raz\u00f3n de las conductas punibles concursales, exceda \u00a0el otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed, \u00a0del tenor del precepto examinado se infiere claramente el prop\u00f3sito \u00a0del legislador de establecer dos l\u00edmites que interact\u00faan \u00a0rec\u00edprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en \u00a0eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por raz\u00f3n \u00a0del concurso no puede ser superior al doble -hasta \u00a0en otro tanto, dice la norma\u201d- \u00a0de la pena tasada para la conducta m\u00e1s grave, y \u00e9ste a \u00a0su vez, no puede ser superior a la suma aritm\u00e9tica de las \u00a0conductas concursantes con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n, entra\u00f1a la obligaci\u00f3n de que la \u00a0suma aritm\u00e9tica de las sanciones que correspondan a los \u00a0respectivos punibles en concurso no supere el doble de la delimitada \u00a0para la infracci\u00f3n mayor, lectura esta que adem\u00e1s de \u00a0emerger claramente del tenor literal de la norma, no desconoce los \u00a0principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, derivado \u00a0de la m\u00e1xima de prohibici\u00f3n de exceso, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 599 de 2000 y que se ajusta a \u00a0las funciones de la pena de retribuci\u00f3n justa y prevenci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, \u00a0advierte la Corte que, la tesis que hasta ahora prohijaba en su \u00a0jurisprudencia, impone una restricci\u00f3n excesiva a la \u00a0discrecionalidad reglada del funcionario judicial en la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena, que no se desprende de la norma y que, por ende, es ajena \u00a0al debido proceso sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>20. Ciertamente, \u00a0es indispensable destacar que, la intenci\u00f3n del legislador, \u00a0quien acogi\u00f3 la iniciativa legislativa de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n -proyecto de ley 40 de 1998-, fue la de \u00a0mantener la misma estructura de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas, la cual, bajo el rito del art\u00edculo 26 del Decreto 100 \u00a0de 1980, expl\u00edcitamente, contemplaba la regla de \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d y no preve\u00eda la de la prohibici\u00f3n \u00a0de la suma aritm\u00e9tica28, \u00a0misma que, en todo caso, fue a\u00f1adida en la Ley 599 de 2000, en \u00a0clave de precisi\u00f3n, para proscribir, se insiste, cualquier \u00a0exceso por encima del doble de la pena dosificada para el delito \u00a0base. \u00a0<\/p>\n<p>21. De este modo, \u00a0la pena del delito m\u00e1s grave, incrementada por el concurso, \u00a0siempre deber\u00e1 arrojar como resultado un guarismo que no sea \u00a0superior al otro tanto y, por consiguiente, cualquier suma aritm\u00e9tica \u00a0por encima de ese l\u00edmite infringe el principio de legalidad de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>22. En el sentido \u00a0anotado se corrige la jurisprudencia en cuanto a las reglas para la \u00a0tasaci\u00f3n del concurso de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>23. Tal como qued\u00f3 \u00a0plasmado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, Carlos \u00a0Alberto Gualdr\u00f3n Rodr\u00edguez fue \u00a0condenado, en primera instancia, por el concurso de punibles de \u00a0homicidio \u00a0consumado y tentado, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a t\u00edtulo \u00a0de autor, \u00a0a la \u00a0pena principal de cuatrocientos setenta y dos (472) meses de prisi\u00f3n \u00a0y a las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia de porte de armas por \u00a0cuarenta y ocho (48) meses. \u00a0<\/p>\n<p>24. En segunda \u00a0instancia, el Tribunal modific\u00f3, exclusivamente, la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas para fijarla en 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>25. En cuanto a la \u00a0pena de prisi\u00f3n, una vez el a \u00a0quo \u00a0individualiz\u00f3, dentro del primer cuarto de movilidad, las \u00a0penas para cada uno de los punibles: 240 meses por el de homicidio \u00a0consumado -delito \u00a0base-, \u00a0124 meses por el de homicidio en su modalidad tentada y 108 por el de \u00a0porte ilegal de armas, procedi\u00f3 a sumar esas cifras, \u00a0obteniendo como resultado una pena definitiva de 472 meses de \u00a0prisi\u00f3n, misma que, bajo la tesis que, desde esta decisi\u00f3n, \u00a0proh\u00edja la Corte, respeta el principio de legalidad de la \u00a0pena, en tanto no excedi\u00f3 el l\u00edmite de \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d \u00a0de la pena aplicada a la conducta m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, \u00a0dado que el juzgador tas\u00f3 240 meses de prisi\u00f3n por el \u00a0delito de homicidio consumado, estaba habilitado para imponer hasta \u00a0otros 240 meses por raz\u00f3n de los punibles de homicidio \u00a0imperfecto y porte ilegal de armas, pero finalmente se decant\u00f3 \u00a0por 232 meses, los que no exceden, por consecuencia, el l\u00edmite \u00a0del otro tanto impuesto respecto del delito m\u00e1s grave. Adem\u00e1s, \u00a0como la suma aritm\u00e9tica de estos dos il\u00edcitos \u00a0concursantes no excedi\u00f3 ese baremo, es evidente que se cumpli\u00f3 \u00a0con el cometido de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>27. En estas \u00a0condiciones, no hay lugar a acudir a la funci\u00f3n oficiosa de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales conferido a esta Sala y, \u00a0por consiguiente, no se casar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. No \u00a0casar oficiosamente la \u00a0sentencia \u00a0dictada el 2 \u00a0de diciembre de 2020, por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 9 del archivo digital \u201cCarlos Gualdron FL 1-49. pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de julio de 2016 le fue concedida la libertad provisional por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51-53 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 263-269 del archivo digital \u201cCarlos gualdron fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201-269.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 342-346 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCarlos gualdron fl 301-363.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 407-409 del archivo digital \u201ccarlos gualdron fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0386-440.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCARLOS GUALDRON \u00a0C J ORAL 19 10 17.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCarlos Gualdron 230118 c j oral1.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 485-486 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCarlos gualdron fl 441-502.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 501-502 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 589 del archivo digital \u201ccarlos gualdron fl 589-600\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y archivo digital \u201cC.J.O.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 604-605 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCarlos gualdron fl 601-636.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 629-630 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 777-778 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCarlos gualdron fl 773-805.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 843 del archivo digital \u201ccarlos gualdron fl 806-854\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCARLOS GUALDR\u00d3N C.J.O 23-07-2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cjuicio oral carlos gualdron.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201c07 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL DEL 5 DE AGOSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE 2020 CARLOS GUALDRON\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 855-856 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCarlos gualdron fl 855-856.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 860-876 del archivo digital \u201ccarlos gualdron fl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0857-888.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 878-880 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo digital \u201cCarlos gualdron fl 857-888.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 del archivo digital \u201c85230318900120150009001 &#8211; APEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia 2015-00090 Homicidio y otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 del archivo digital \u201cTRAMITE Y CASACION CARLOS ALBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUALDRON\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 18-31 del archivo digital \u201cTRAMITE Y CASACION CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO GUALDRON\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-34 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 15 de mayo de 2003, radicaci\u00f3n 15868. Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el original. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. En igual sentido CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. 2 Dic. 2008, rad 30804, SP 6 jun. 2012, rad. 38353, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP12861-2015, 23 Sep. 2015, rad. 38076. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso 280 del 20 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998. p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0SP322-2023 \u00a0 Radicado n.\u00b0 \u00a059683 \u00a0 CUI \u00a085230610549620158013001 \u00a0 Aprobado acta \u00a0n\u00b0 139 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 De acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}