{"id":73676,"date":"2024-03-07T22:49:02","date_gmt":"2024-03-07T22:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp293-202361920\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:02","slug":"sp293-202361920","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp293-202361920\/","title":{"rendered":"SP293-2023(61920)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP293-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61920 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 139) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial del defensor de JOHANA \u00a0MAR\u00cdA P\u00c9REZ RIVERA, contra la sentencia proferida el 10 \u00a0de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la \u00a0cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada el 14 de diciembre de \u00a02020 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0Antioquia y, en su reemplazo, la conden\u00f3 al hallarla \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de \u00a0registro y allanamiento llevada a cabo el 5 de julio de 2020, en el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 47 n\u00famero 58-31 del barrio El \u00a0Manzanillo de Ciudad Bol\u00edvar Antioquia, Sebasti\u00e1n \u00a0Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narv\u00e1ez, miembros de la \u00a0SIJIN, \u00a0hallaron cuarenta y cuatro mil ($44.000) pesos en billetes de \u00a0diferentes denominaciones y, en el s\u00f3tano de la vivienda, 75 \u00a0gramos de marihuana envueltos en 52 bolsas de cierre herm\u00e9tico. \u00a0En virtud de tal hecho, fue aprehendida su ocupante JOHANA MAR\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de julio de 2020, en audiencia concentrada ante el Juez 2\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Ciudad Bol\u00edvar Antioquia, con funciones \u00a0de control de garant\u00edas, fueron legalizadas la diligencia de \u00a0registro y allanamiento y la captura de JOHANA MAR\u00cdA P\u00c9REZ \u00a0RIVERA. La Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, cargo que no acept\u00f3 la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, prevista en el art\u00edculo 307 \u00a0literal A numeral 1\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2020, la Fiscal 09 de ese municipio radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de septiembre del mismo a\u00f1o, en audiencia ante la Juez \u00a0Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar Antioquia, la fiscal \u00a0materializ\u00f3 la acusaci\u00f3n con la adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n de que la acusada es autora de la conducta de \u00a0\u201cconservar \u00a0con fines de venta\u201d \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de diciembre de 2020, en consonancia con el anuncio del sentido \u00a0del fallo, la juez absolvi\u00f3 a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por la fiscal\u00eda, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, conden\u00f3 a \u00a0JOHANA MAR\u00cdA P\u00c9REZ RIVERA a la pena de sesenta y cuatro \u00a0(64) meses de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Dispuso su captura, en virtud de la cual se encuentra \u00a0actualmente privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la condena impuesta en segunda instancia, su apoderado interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez considera que al hallarse acreditado el hallazgo y la \u00a0incautaci\u00f3n de la marihuana en el s\u00f3tano de la vivienda \u00a0de la acusada, \u00a0la fiscal\u00eda deb\u00eda probar que la \u00a0conservaba con fines de venta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la captura de P\u00c9REZ RIVERA se produjo por la conservaci\u00f3n \u00a0del estupefaciente y no por su venta, enfatizando que la Sala ha \u00a0precisado que debe acreditarse esta finalidad, la venta, pues \u00a0\u201cen \u00a0sede de tipicidad como ingrediente subjetivo t\u00e1cito, de tal \u00a0suerte que, si ese prop\u00f3sito est\u00e1 orientado al consumo \u00a0sin importar la cantidad, la conducta ser\u00e1 at\u00edpica o \u00a0cuando no se acredita el fin, el cargo va en declive a la pretensi\u00f3n \u00a0del ente fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u00a0procesada admiti\u00f3 ser adicta, haber purgado condena por \u00a0similar conducta y rechazado la propuesta de alias \u201cMinorca \u00a0o Minorco\u201d \u00a0de continuar en tal actividad y dijo desconocer la existencia de la \u00a0marihuana en el s\u00f3tano de la casa habitada por ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez encuentra antag\u00f3nica la versi\u00f3n de la acusada con \u00a0la del testigo Henao Quintero, la que a su juicio constituye \u201cun \u00a0hecho indicador\u201d \u00a0que no est\u00e1 probado, dado que las labores de los agentes se \u00a0quedan en el plano especulativo, porque no verificaron con otra \u00a0fuente humana la informaci\u00f3n suministrada por Henao Quintero y \u00a0su labor de vecindario tendiente a constatarla fue reducida. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal luego de tener por acreditado, con las estipulaciones \u00a0probatorias y la prueba allegada en el juicio oral, el hallazgo en el \u00a0s\u00f3tano de la vivienda habitada por la acusada de 75 gramos de \u00a0marihuana contenidos en 52 bolsas transparentes, resellables y 44 mil \u00a0pesos en billetes de baja denominaci\u00f3n; la identidad del \u00a0delator; y, la captura en flagrancia de P\u00c9REZ RIVERA, se\u00f1ala \u00a0que la controversia gira en determinar si esta \u201cten\u00eda \u00a0la sustancia incautada para la venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, considera que Julio Alberto Henao Quintero es testigo \u00a0directo de que la acusada se dedicaba a la venta del cannabis, al \u00a0haber declarado que \u00e9l en dos oportunidades, un mes antes de \u00a0la captura de aquella, le hab\u00eda comprado marihuana, cada \u00a0paquete a $15.000 pesos, en la casa donde fuera incautado el \u00a0estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0lo hallado en la diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo \u00a0por Sebasti\u00e1n Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narv\u00e1ez, \u00a0funcionarios de la SIJIN, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por Henao Quintero, para concluir que ellos son testigos \u00a0de los motivos para la realizaci\u00f3n de ese acto y de la \u00a0evidencia f\u00edsica encontrada al interior del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0sospechosa y carente de apoyo la versi\u00f3n de la acusada, \u00a0producto de su malsana intenci\u00f3n de eludir los cargos \u00a0endilgados, realizando juicios de valor sobre otras personas sin \u00a0fundamento alguno, como lo revela las incongruencias en las que \u00a0incurre en el curso de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0a partir del principio de \u201cincumbencia \u00a0probatoria\u201d \u00a0que la defensa no allegara las pruebas que permitieran determinar que \u00a0la acusada desconociera la existencia del vegetal il\u00edcito en \u00a0el lugar de su vivienda donde fuera hallado por los uniformados, \u00a0mientras hay prueba directa, el testimonio de Henao Quintero, de que \u00a0la conservaci\u00f3n de la marihuana era para su venta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal la versi\u00f3n de la acusada no es cre\u00edble, es \u00a0inconsistente y el a quo se equivoc\u00f3 al privilegiarla sobre la \u00a0del testigo y los testimonios de los miembros de la SIJIN, toda vez \u00a0que conforme las reglas de la l\u00f3gica y la experiencia la \u00a0conservaci\u00f3n de la marihuana en el lugar donde fue hallada es \u00a0injustificada e indicativa de su compromiso en el reato investigado, \u00a0conforme lo sostuvo el declarante Henao Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0invoca la regla l\u00f3gica, seg\u00fan la cual, \u201cquien \u00a0no da una explicaci\u00f3n coherente de su actuar, es porque la \u00a0realidad de lo sucedido no le favorece\u201d, \u00a0para deducir el indicio de mala justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, acorde con las reglas de la experiencia, quien es sorprendido \u00a0con instrumentos o herramientas necesarias para la comisi\u00f3n de \u00a0un delito, tal conducta es indicativa de su posible implicaci\u00f3n \u00a0en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para el tribunal el hallazgo de la droga il\u00edcita \u00a0en la residencia de P\u00c9REZ RIVERA por los miembros de la SIJIN, \u00a0hecho que concuerda con el relato de Henao Quintero, quien un mes \u00a0atr\u00e1s le hab\u00eda comprado marihuana a la acusada en ese \u00a0lugar, le permite inferir que la encontrada en el s\u00f3tano la \u00a0conservaba para su venta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales fundamentos revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 \u00a0a la procesada JOHANA MAR\u00cdA P\u00c9REZ RIVERA como autora \u00a0del delito atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de P\u00c9REZ RIVERA despu\u00e9s de resumir los \u00a0fundamentos sobre los cuales el tribunal edifica la condena, sostiene \u00a0que la discusi\u00f3n se enfoca sobre la finalidad con la cual la \u00a0persona porta o conserva el estupefaciente, pues si el prop\u00f3sito \u00a0est\u00e1 orientado al consumo, sin importar la cantidad, la \u00a0conducta es at\u00edpica, lo cual obliga a acreditar dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la versi\u00f3n de Julio Alberto Henao Quintero es antag\u00f3nica \u00a0a la de la acusada, y que si bien aquella es un \u201checho \u00a0indicador\u201d, \u00a0este no fue probado. Ahora, como tampoco se estableci\u00f3 que \u00a0conservara la marihuana para su venta, la primera instancia absolvi\u00f3 \u00a0a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la declaraci\u00f3n de P\u00c9REZ RIVERA es expresi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, y que trat\u00e1ndose lo averiguado de un \u00a0hecho punible, en este asunto no aplica la carga din\u00e1mica de \u00a0la prueba, toda vez que no puede exig\u00edrsele a la acusada \u00a0demostrar su inocencia, siendo labor del Estado en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda derruirla conforme lo establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa, el hecho de que la acusada no se cuidara y tapara el \u00a0hueco por donde al parecer plantaron la droga, es indicativo de no \u00a0dedicarse a la venta de estupefacientes, no fue sorprendida en este \u00a0oficio y el hallazgo de la marihuana, por s\u00ed solo, no muestra \u00a0la finalidad de su conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del impugnante la existencia de declaraciones \u00a0encontradas, no permite conforme las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0disipar la duda existente, en relaci\u00f3n al prop\u00f3sito con \u00a0el que se conservaba la cannabis sativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0calificar de errada la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por \u00a0el tribunal y advertir la ausencia de pruebas irrefutables, \u00a0contundentes, debidamente incorporadas y controvertidas en el juicio \u00a0oral, el recurrente pide revocar la condena de JOHANA MAR\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ RIVERA y dejar en firme la absoluci\u00f3n proferida \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino legal de traslado, ninguno de los no recurrentes \u00a0hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La Sala \u00a0de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta en segunda instancia a JOHANA MAR\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ RIVERA por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar marihuana \u00a0para su venta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Con observancia del principio de limitaci\u00f3n que rige la \u00a0impugnaci\u00f3n, art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por \u00a0integraci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 los reparos formulados \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 376 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, la \u00a0conducta punible se encuentra descrita de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El delito es de \u00a0mera conducta, en tanto la acci\u00f3n es punible sin necesidad de \u00a0que produzca un resultado determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto activo \u00a0es indeterminado, de tal suerte que puede incurrir en el cualquier \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0es alternativa, basta la realizaci\u00f3n de alguno de los verbos \u00a0rectores que la describen para su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El autor adec\u00faa \u00a0su comportamiento a la descripci\u00f3n t\u00edpica, al \u00a0introducir al pa\u00eds as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, como \u00a0cuando saca, transporta, lleva consigo, almacena, conserva, elabora, \u00a0vende, ofrece, adquiere, financia o suministra a cualquier t\u00edtulo, \u00a0alguna sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas \u00a0sint\u00e9ticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro \u00a0del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0el tipo penal requiere como elemento para su configuraci\u00f3n, la \u00a0ausencia de permiso de autoridad competente para ejecutar alguna de \u00a0tales acciones. \u00a0<\/p>\n<p>El bien jur\u00eddico \u00a0tutelado es la salubridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de \u00a0comisi\u00f3n es dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de tiempo \u00a0atr\u00e1s estim\u00f3 necesario distinguir entre el porte, \u00a0conservaci\u00f3n o consumo de sustancias estupefacientes en \u00a0cantidad considerada como dosis personal y el narcotr\u00e1fico \u00a0como conducta il\u00edcita con fines lucrativos, precisando que \u00a0para la tipicidad del porte debe tenerse en cuenta un ingrediente \u00a0subjetivo t\u00e1cito, que excluye los efectos penales de la \u00a0conducta cuando la finalidad corresponda al consumo personal y no la \u00a0venta o reparto del estupefaciente o sustancia sicotr\u00f3pica1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la conducta de llevar consigo, la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0sostiene que la misma es at\u00edpica cuando el porte de la \u00a0sustancia persigue el consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, en postura seguida tambi\u00e9n \u00a0por la SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, la SP025-2019, ene. 23, rad. \u00a051204, la SP4943-2019, nov. 13, rad. 51556, y por la m\u00e1s \u00a0reciente SP5400-2019, dic. 10, rad. 50748; se reiter\u00f3 que el \u00a0porte de\u00a0estupefacientes\u00a0requiere de un ingrediente \u00a0subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad \u00abno \u00a0depende en \u00faltimas de la cantidad de sustancia llevada consigo \u00a0sino de la verdadera intenci\u00f3n que se persigue a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n descrita\u00bb, aunque insisti\u00e9ndose en \u00a0que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, \u00abpues hace \u00a0parte de la informaci\u00f3n objetiva recogida en el proceso y, por \u00a0tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio \u00a0permitir\u00e1n la inferencia razonable del prop\u00f3sito que \u00a0alentaba al portador\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, frente al \u00a0comportamiento de conservar relacionado con la denominada dosis de \u00a0aprovisionamiento, en la que la droga no est\u00e1 destinada para \u00a0su consumo inmediato sino en el futuro, \u00a0 ha se\u00f1alado tambi\u00e9n \u00a0la necesidad de probar, en sede de tipicidad, que la persona guardaba \u00a0la sustancia con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo \u00a0cabe decir, en eventos en los que, como en el caso concreto, la \u00a0modalidad de la conducta es la de conservar en un lugar, siempre que, \u00a0el alcaloide tenga la finalidad de ser consumida por el agente o \u00a0tenga por prop\u00f3sito servirle de\u00a0dosis de \u00a0aprovisionamiento, lo que descarta la posibilidad l\u00edcita de \u00a0almacenar cargamentos enormes de alcaloides, pues, como es apenas \u00a0obvio, ya no se estar\u00e1 en el escenario de la leg\u00edtima \u00a0destinaci\u00f3n al consumo personal de la sustancia, sino en el \u00a0del tr\u00e1fico il\u00edcito de la misma\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En este asunto, no es objeto de controversia el hallazgo de la \u00a0marihuana por Sebasti\u00e1n \u00a0Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narv\u00e1ez, funcionarios \u00a0de la SIJIN, en la casa de la acusada, tampoco el lugar donde fuera \u00a0encontrada, la cantidad, la forma en que se hallaba embalada y el \u00a0n\u00famero de bolsas que la conten\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0impugnante, la discusi\u00f3n gira en torno a la finalidad con la \u00a0cual era conservado el estupefaciente, de tal suerte que si el \u00a0prop\u00f3sito era el consumo personal la conducta es at\u00edpica; \u00a0en caso contrario, la fiscal\u00eda deb\u00eda acreditar que su \u00a0fin era el expendio o repartici\u00f3n para que la conducta fuera \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Sala advierte que la juez de primera instancia y el defensor de la \u00a0acusada parten de supuestos equivocados, al indicar que en este \u00a0asunto no est\u00e1 demostrado que la marihuana hallada en el \u00a0s\u00f3tano de la casa habitada por P\u00c9REZ RIVERA estuviera \u00a0destinada para su venta o distribuci\u00f3n, dado que la exigencia \u00a0de este ingrediente subjetivo, seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0Sala, opera solo en los casos en que la persona sorprendida llevando \u00a0consigo o conservando la sustancia estupefaciente manifiesta o aduce \u00a0que esta es para su consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En este asunto, la acusada P\u00c9REZ RIVERA, quien acept\u00f3 \u00a0ser adicta a las drogas, en su declaraci\u00f3n en el juicio oral \u00a0neg\u00f3 que la cannabis hallada en su residencia fuera suya; por \u00a0el contrario, manifest\u00f3 desconocer su procedencia y sugiri\u00f3 \u00a0que, por uno de los dos huecos existentes en el s\u00f3tano donde \u00a0fue encontrada, pudo haber sido puesta all\u00ed por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, el problema jur\u00eddico se limita a establecer si \u00a0la prueba acredita con suficiencia, si el vegetal il\u00edcito \u00a0hallado en el s\u00f3tano del inmueble ocupado por la inculpada era \u00a0de \u00e9sta, en tanto que en este asunto se sanciona la \u00a0conservaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Con esta aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala observa que a la \u00a0actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 prueba suficiente que permite \u00a0confirmar la condena impuesta a JOHANA MAR\u00cdA P\u00c9REZ \u00a0RIVERA en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0En el sentido arriba indicado, el problema jur\u00eddico gira en \u00a0determinar si la inculpada, conservaba la marihuana hallada por los \u00a0funcionarios de la SIJIN, con sustento en la informaci\u00f3n de \u00a0Julio Alberto Henao Quintero, toda vez, que seg\u00fan lo dicho, \u00a0neg\u00f3 que fuera suya y nunca manifest\u00f3 que la tuviera \u00a0para su consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0La a quo y la defensa dan por supuesto que las versiones del testigo \u00a0y la acusada son antag\u00f3nicas, cuando en realidad no lo son. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Julio Alberto Henao Quintero inform\u00f3 a las autoridades que en \u00a0la casa de la acusada, vend\u00edan droga, pues all\u00ed en una \u00a0oportunidad hab\u00eda adquirido dos baretos de \u201cmarihuanita\u201d. \u00a0La aseveraci\u00f3n del testigo, indica la existencia en ese lugar \u00a0de estupefacientes, pues se expende lo que se tiene, y de esa \u00a0especie. \u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n \u00a0coincidente con la de la acusada, en el sentido, de admitir el \u00a0hallazgo de la droga il\u00edcita en el s\u00f3tano de su \u00a0vivienda y de la misma naturaleza del adquirido por el declarante. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Ahora bien, si la acusada neg\u00f3 que la marihuana fuera suya o \u00a0conociera de su existencia, resulta contradictorio que el impugnante \u00a0y en la sentencia de primera instancia se insistiera en la necesidad \u00a0de probar su venta o distribuci\u00f3n, toda vez que la exigencia \u00a0de acreditaci\u00f3n del ingrediente subjetivo impl\u00edcito en \u00a0el tipo penal, implicaba que P\u00c9REZ RIVERA admitiera la \u00a0conservaci\u00f3n del estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Al margen de la contradicci\u00f3n evidente en la alegaci\u00f3n \u00a0del recurrente y soluci\u00f3n del caso por la a quo, no es \u00a0suficiente en orden a la exculpaci\u00f3n, que la acusada halla \u00a0declarado en el juicio oral que posiblemente el vegetal fue puesto en \u00a0el s\u00f3tano desde fuera de la casa por un tercero, a trav\u00e9s \u00a0de alguno de los huecos existentes en la pared de ese sitio, pues, \u00a0seg\u00fan el recurrente, fue ella quien invit\u00f3 a los \u00a0miembros de la SIJIN que practicaron el registro y allanamiento de su \u00a0vivienda a revisar ese lugar, lo cual no habr\u00eda hecho de ser \u00a0suya la marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0Sin embargo, la tesis defensiva propuesta adem\u00e1s de insular, \u00a0se encuentra controvertida por prueba legal producida e incorporada \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0El testigo Julio Alberto Henao Quintero acudi\u00f3 a las \u00a0autoridades, debido a las amenazas proferidas por la acusada, quien \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 de ser \u201csapo\u201d \u00a0e informante, manifestando que P\u00c9REZ RIVERA vend\u00eda \u00a0droga en su casa, toda vez que en su condici\u00f3n de adicto en \u00a0una oportunidad le hab\u00eda comprado a ella dos baretos de \u00a0\u201cmarihuanita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0En el fallo de primera instancia, ning\u00fan argumento se aduce o \u00a0invoca raz\u00f3n alguna por la cual las manifestaciones del \u00a0declarante no sean cre\u00edbles y por tanto su dicho deba \u00a0rechazarse, sino simplemente se afirma que su versi\u00f3n es \u00a0antag\u00f3nica a la de la acusada y, \u201cconstituye \u00a0un hecho indicador\u201d \u00a0no probado. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 \u00a0Confunde la juez el testimonio con el indicio. Aquel es el relato del \u00a0testigo sobre los hechos percibidos directamente por \u00e9l, o los \u00a0\u201caspectos \u00a0que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasi\u00f3n de \u00a0observar o percibir\u201d4. \u00a0La prueba indiciaria, por el contrario, consiste en un proceso \u00a0inferencial de raciocinio l\u00f3gico, mediante el cual de un hecho \u00a0indicante se deduce la existencia del hecho indicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 \u00a0De este modo, la declaraci\u00f3n de Henao Quintero deb\u00eda \u00a0ser apreciada y valorada conforme los criterios contemplados en el \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004, lo cual no se hizo, bajo \u00a0el supuesto equivocado de confundirlo con la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0citada disposici\u00f3n establece que el juez en la apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio debe tener en cuenta \u201clos \u00a0principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n \u00a0y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esa \u00a0creencia err\u00f3nea, la juez ning\u00fan an\u00e1lisis hizo \u00a0en relaci\u00f3n con la credibilidad o no de la versi\u00f3n de \u00a0Henao Quintero, error en el cual persiste el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>3.15 La \u00a0Sala, al apreciar la versi\u00f3n del testigo bajo los criterios \u00a0legales se\u00f1alados, advierte que la adicci\u00f3n no ocultada \u00a0por el testigo, por s\u00ed misma no elimina su credibilidad ni \u00a0hace sospechosa a su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su relato Henao \u00a0Quintero expone la raz\u00f3n de su dicho, el cual encuentra \u00a0confirmaci\u00f3n con el hallazgo del estupefaciente y su \u00a0afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, all\u00ed compr\u00f3 \u00a0\u201cmarihuanita\u201d, \u00a0toda vez que esta fue la especie de estupefaciente encontrada en casa \u00a0de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0motivo que llev\u00f3 a denunciarla ante la autoridad, amenazas por \u00a0ser tildado de \u201csapo\u201d \u00a0e informante, tampoco es suficiente para desdecir de su versi\u00f3n, \u00a0toda vez que como se dijo en precedencia su versi\u00f3n es \u00a0corroborada con el encuentro de la cannabis en la casa de P\u00c9REZ \u00a0RIVERA, no est\u00e1 controvertida y el \u00fanico inter\u00e9s \u00a0que lo llev\u00f3 a denunciarla no ha sido desvirtuado, mientras la \u00a0acusada y el testigo no refieren actos inamistosos o situaciones \u00a0personales conflictivas entre ellos que afecten la credibilidad de lo \u00a0dicho por Henao Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>3.16 \u00a0En contraposici\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de la acusada es \u00a0insostenible. Se limit\u00f3 a expresar que no conoc\u00eda la \u00a0existencia de la marihuana y a se\u00f1alar que por el contrario, \u00a0era Henao Quintero, quien con su se\u00f1ora, se dedicaba al \u00a0expendio de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Tal \u00a0como lo advirti\u00f3 el tribunal, se\u00f1alando las razones por \u00a0las cuales la versi\u00f3n de P\u00c9REZ RIVERA no resulta \u00a0cre\u00edble, es pertinente reiterar que el registro del s\u00f3tano \u00a0no fue iniciativa suya sino consecuencia de la orden de registro y \u00a0allanamiento, dado que Sebasti\u00e1n \u00a0Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narv\u00e1ez, en sus \u00a0declaraciones se refieren al desarrollo de dicha diligencia, sin que \u00a0en su relato corroboren la atestaci\u00f3n de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1an \u00a0c\u00f3mo adelantaron el registro de cada una de las habitaciones \u00a0del inmueble, el hallazgo del dinero en la sala y de la droga en el \u00a0s\u00f3tano, lugar deshabitado, al que ingresaron por el interior \u00a0de la casa acompa\u00f1ados de un canino, indicando la existencia \u00a0de otra puerta por donde se pod\u00eda entrar, pero esta se hallaba \u00a0sellada con una tabla y una malla, sin mencionar los huecos por \u00a0donde, seg\u00fan la implicada, pudo haber sido guardado el \u00a0estupefaciente encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>3.18 \u00a0Contrario a lo manifestado en su declaraci\u00f3n por la acusada, \u00a0no existe fundamento probatorio alguno demostrativo de que Henao \u00a0Quintero y su familia se dediquen a la venta de estupefacientes, \u00a0mientras resulta relevante que P\u00c9REZ RIVERA haya sido \u00a0condenada, ella misma lo admiti\u00f3, por conductas similares a la \u00a0que es objeto de juzgamiento en este proceso, tal como est\u00e1 \u00a0acreditado con los documentos relacionados con su identidad y que \u00a0fueron objeto de estipulaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha \u00a0estipulaci\u00f3n hace parte la informaci\u00f3n sobre los \u00a0antecedentes de la implicada, en la que se registra la existencia de \u00a0condenas anteriores por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.19 \u00a0Adicionalmente P\u00c9REZ RIVERA era la \u00fanica ocupante de la \u00a0vivienda en la que se hall\u00f3 la marihuana, viv\u00eda en ella \u00a0sola, hecho que constituye el indicio de presencia f\u00edsica u \u00a0oportunidad para cometer el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque como motivo \u00a0de exculpaci\u00f3n, adujo la posibilidad de que el vegetal il\u00edcito \u00a0hubiera sido plantado por un desconocido, al mismo tiempo no \u00a0justific\u00f3 u ofreci\u00f3 raz\u00f3n alguna por la cual \u00a0alguien interesado en perjudicarla coloc\u00f3 la marihuana en el \u00a0s\u00f3tano, ni mencion\u00f3 enemigos que con el prop\u00f3sito \u00a0de causarle da\u00f1o la hubiera depositado en el lugar donde fue \u00a0encontrada, de manera que esa insular manifestaci\u00f3n es un \u00a0dicho sin comprobaci\u00f3n alguna frente a lo aseverado por Henao \u00a0Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el lugar donde fue hallada la marihuana, seg\u00fan el relato de \u00a0ella y de los miembros de la SIJIN, sugiere por el contrario la \u00a0intenci\u00f3n de la acusada de conservar el estupefaciente donde \u00a0fuera dif\u00edcil su hallazgo por las autoridades, dada la \u00a0ubicaci\u00f3n del mismo y su deshabitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.20 \u00a0Pretende el recurrente, sin raz\u00f3n, que la fiscal\u00eda \u00a0aportara prueba que desvirtuara lo declarado en el juicio oral por la \u00a0implicada, cuando era de su incumbencia allegar los medios que \u00a0corroboraran sus manifestaciones, sin que esto constituya inversi\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba, toda vez que en la sistem\u00e1tica \u00a0acusatoria, en plena igualdad de armas con el representante del \u00a0\u00f3rgano de la acusaci\u00f3n penal, tiene el derecho a \u00a0solicitar las pruebas que considere pertinentes a partir de su propia \u00a0teor\u00eda del caso y con el prop\u00f3sito de probarla, \u00a0conforme lo establece el literal j del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.21 \u00a0Recapitulando \u00a0hay un testigo directo, cre\u00edble, seg\u00fan el cual, hab\u00eda \u00a0comprado en d\u00edas anteriores marihuana a la acusada. En la \u00a0diligencia de registro y allanamiento practicado al lugar de \u00a0residencia de P\u00c9REZ RIVERA, fue hallada la cannabis sativa de \u00a0esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>El embalaje de los \u00a075 gramos de marihuana, en cincuenta y dos (52) bolsas de pl\u00e1stico, \u00a0resellables, indica que la misma la conservaba para la venta, seg\u00fan \u00a0puede inferirse del dicho de Henao Quintero, de modo que aunque la \u00a0inculpada admita su adicci\u00f3n a las drogas su conducta en todo \u00a0caso resulta punible, al ser descubierta conservando vegetal il\u00edcito \u00a0en su vivienda sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.24 \u00a0Acreditado que la sustancia hallada en la vivienda de la acusada era \u00a0marihuana, en consonancia con el testimonio de Henao Quintero, la \u00a0prueba indiciaria mencionada y la falta de sustento probatorio de la \u00a0exculpaci\u00f3n ofrecida por P\u00c9REZ RIVERA, no hay duda \u00a0alguna sobre su compromiso penal en el delito atribuido por la \u00a0fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, conforme lo concluy\u00f3 \u00a0el tribunal al declararla responsable penalmente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.23 \u00a0En consecuencia, la Sala encuentra satisfechos los requisitos del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, raz\u00f3n \u00a0por la cual confirma la condena impuesta a la acusada JOHANA MAR\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ RIVERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, que condena en segunda instancia a JOHANA MAR\u00cdA \u00a0P\u00c9REZ RIVERA por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, conforme las razones de la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CASTRO CHAVERRA \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 jul. 2017, rad. 44997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 29 ene. 2020, rad. 56574 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 jun. 2021, rad. 54356. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP293-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61920 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 139) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial del defensor de JOHANA \u00a0MAR\u00cdA P\u00c9REZ RIVERA, contra la sentencia proferida el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}