{"id":73674,"date":"2024-03-07T22:49:02","date_gmt":"2024-03-07T22:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp291-202361382\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:02","slug":"sp291-202361382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp291-202361382\/","title":{"rendered":"SP291-2023(61382)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP291-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 61382 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 139 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por el \u00a0apoderado de LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0el 10 de marzo de 2010, que modific\u00f3 parcialmente la \u00a0sentencia emitida el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que conden\u00f3 a \u00a0la procesada por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado; \u00a0en el sentido de reconocer a su favor la circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva prevista en el art\u00edculo 171 de la Ley 599 de 20001. \u00a0En consecuencia, redosific\u00f3 la pena. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Siendo las \u00a09:30 de la noche del d\u00eda 17 de octubre de 2007, LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR2, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otra mujer, \u00a0lleg\u00f3 a \u00a0la casa de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mona Orfelia \u00a0Valencia Flor, ubicada en la vereda Las Casitas, corregimiento La \u00a0Pedregosa, del municipio de Cajib\u00edo (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0una de ellas llam\u00f3 a la v\u00edctima por su nombre y le dijo \u00a0que necesitaba entregarle una encomienda que le hab\u00eda enviado \u00a0el padre del beb\u00e9 que estaba esperando. Al abrir la puerta, \u00a0Mona Orfelia Valencia Flor fue traslada, a trav\u00e9s de enga\u00f1os, \u00a0a una casa donde permaneci\u00f3 secuestrada por tres d\u00edas. \u00a0Durante ese lapso, fue forzada a levantar objetos pesados y a beber \u00a0aguas amargas para inducirle el parto; cometido que no se materializ\u00f3 \u00a0ante su liberaci\u00f3n voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de marzo de 2008, ante \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajib\u00edo (Cauca), \u00a0se llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n obtuvo la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura de \u00a0LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR3. \u00a0En el mismo acto, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra \u00a0por el delito de secuestro \u00a0simple agravado, \u00a0tipificado en \u00a0los art\u00edculos 168 y 170 -numeral 1\u00ba-4 \u00a0de la Ley \u00a0599 de 2000 (modificados \u00a0por \u00a0la Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004); \u00a0cargo al que se allan\u00f3 la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, se le impuso medida de aseguramiento privada de la libertad \u00a0en su lugar de residencia5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de abril de 2008, se radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos6, \u00a0en el cual se reconoci\u00f3 la atenuante establecida en el \u00a0art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Penal7, \u00a0debido a que la v\u00edctima, dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas siguientes al secuestro, fue dejada \u00a0voluntariamente en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0despacho judicial que, el 16 de julio de 2008, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, inclusive, al constatar la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales de LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR. \u00a0Por tanto, libr\u00f3 orden de excarcelaci\u00f3n a su nombre8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de septiembre siguiente9, \u00a0en \u00a0audiencia realizada en el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Cajib\u00edo (Cauca), \u00a0se \u00a0imput\u00f3 a la procesada la comisi\u00f3n del delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado atenuado \u00a0(art\u00edculos 169, 170 -numeral 1\u00ba- y 171 de la Ley 599 de \u00a02000)10, \u00a0cargo que acept\u00f3. A instancia de la Fiscal\u00eda le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego de radicado el escrito de aceptaci\u00f3n de cargos11; \u00a0el 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n imparti\u00f3 legalidad al \u00a0allanamiento y conden\u00f3 a \u00a0LEIDY YURANI VALENCIA FLOR a la pena de 448 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa por 6.666,66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, como autora \u00a0del delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0sin la circunstancia atenuante endilgada. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria12. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La defensa y el delegado de la Fiscal\u00eda apelaron ese fallo y \u00a0el Tribunal Superior de Popay\u00e1n lo modific\u00f3 \u00a0parcialmente; en el sentido de \u00a0reconocer la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva de que trata \u00a0el art\u00edculo 171 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, \u00a0redosific\u00f3 \u00a0la pena, para en su lugar fijarla en 224 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 3.333 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En lo dem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la procesada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto \u00a0de 22 de abril de 2022 se admiti\u00f3 la demanda, oportunidad en \u00a0la cual se solicit\u00f3 el proceso adelantado en su contra13. \u00a0El 16 de febrero de 2023, se realiz\u00f3 la audiencia de alegaci\u00f3n \u00a0reglada en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 200414. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, \u00a0por medio de su abogado, invoc\u00f3 \u00a0como causal de revisi\u00f3n la establecida en el numeral 7\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, \u201cCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Como sustento de la misma, indic\u00f3 que la \u00a0Corte, a partir del 27 \u00a0febrero de 2013, radicado 33254; \u00a0y, con \u00a0posterioridad al criterio sostenido en las sentencias de instancias, \u00a0vari\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial, al considerar que en \u00a0los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde \u00a0con la fiscal\u00eda, pero se estuviese ante las prohibiciones del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el \u00a0incremento punitivo del art\u00edculo 14 de la Ley 890 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para el caso de \u00a0LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, asegur\u00f3 que los anteriores \u00a0presupuestos se cumplen, por cuanto la procesada acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad penal en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n; y, en la condena impuesta en su contra se tuvo en \u00a0cuenta el aumento de que trata el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a02004, sin otorg\u00e1rsele ning\u00fan descuento, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por \u00a0ello, solicit\u00f3 se rescinda el fallo y se redosifique la pena. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0ALEGACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0defensor, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en la \u00a0demanda de revisi\u00f3n; solicit\u00f3 que, en atenci\u00f3n \u00a0al tiempo que la sentenciada ha estado recluida en centros \u00a0carcelarios y penitenciaros, se estudie la viabilidad de concederle \u00a0la libertad condicional o la definitiva por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa forma, precis\u00f3 que, en este asunto se cumplen los \u00a0requisitos para aplicar la variaci\u00f3n jurisprudencial producida \u00a0con posterioridad a la sentencia de segunda instancia; y, por ende, \u00a0se debe redosificar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>16.El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal sostuvo que \u00a0concuerda con la pretensi\u00f3n de la accionante, en la medida en \u00a0que, ciertamente, se trata de uno de los casos a los que puede \u00a0acudirse a la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, por una variaci\u00f3n en el precedente de la Corte que \u00a0termina por favorecer los intereses de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0adujo que LEIDY YURANI VALENCIA FLOR fue condenada por el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado atenuado \u00a0con el incremento de penas que dispuso de forma general el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004; pero, posteriormente, bajo el radicado \u00a033254, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en aras de materializar el \u00a0principio de proporcionalidad de las sanciones, indic\u00f3 que en \u00a0aquellos eventos, como en los descritos en la Ley 1121 de 2006, en \u00a0los cuales no cabe ning\u00fan beneficio o rebaja cuando existe un \u00a0allanamiento a cargos o un preacuerdo, no es procedente tener en \u00a0cuenta dicho aumento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, por un lado, deprec\u00f3 se declare fundada la causal \u00a0de revisi\u00f3n invocada; y, por otro, se estudie, al \u00a0redosificarse la pena, la afectaci\u00f3n actual del derecho a la \u00a0libertad de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 200416, \u00a0la Corte es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, como quiera que se promueve contra \u00a0sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La Sala tiene establecido que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0fue creada como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda \u00a0continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos \u00a0por los jueces de instancia o las discusiones jur\u00eddicas o \u00a0probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o m\u00e1s \u00a0providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue \u00a0remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Entre las causales de procedencia de esta acci\u00f3n, se encuentra \u00a0la prevista en \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0consistente en que, \u201c(\u2026) \u00a0mediante \u00a0pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0sentencia condenatoria, tanto \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0Ante este evento -cambio jurisprudencial favorable- deben concurrir \u00a0los siguientes presupuestos17: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 \u00a0de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado \u00a0y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, \u00a020 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante \u00a0frente al juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo este entendido, es necesario que la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia tenga incidencia \u00a0frente a los argumentos de la sentencia cuya revisi\u00f3n \u00a0persigue, pues se busca desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria \u00a0material y ha adquirido, en consecuencia, el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En este caso, el \u00a0demandante aleg\u00f3 que, mediante sentencia de 27 febrero de \u00a02013, radicado 33254, la Sala de Casaci\u00f3n Penal vari\u00f3 \u00a0su postura jurisprudencial para sostener que, en los eventos en los \u00a0que una persona procesada por una conducta punible excluida \u00a0legalmente de la posibilidad de acceder a beneficios o rebajas, \u00a0acepta los cargos formulados en su contra permitiendo la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, le es inaplicable el incremento punitivo \u00a0general previsto en la Ley 890 de 2004, al momento de individualizar \u00a0la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Sobre el particular, es importante recordar que el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004, que aument\u00f3 las penas para \u00a0los delitos contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal \u00a0vigente para ese entonces, tuvo como prop\u00f3sito establecer un \u00a0equilibrio frente a las rebajas en raz\u00f3n de los allanamientos \u00a0y los acuerdos regulados en el Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la Ley 890 de 2004 se promulg\u00f3 a efectos de \u00a0otorgar un margen de maniobra a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en la negociaci\u00f3n de las penas en procura de \u00a0conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados. Es decir, \u00a0obedeci\u00f3 a razones \u00a0de pol\u00edtica criminal, con el prop\u00f3sito de evitar que, \u00a0debido a las reducciones punitivas como consecuencia de la \u00a0implementaci\u00f3n de instrumentos de justicia premial, los \u00a0infractores se hicieran merecedores de sanciones muy bajas que no se \u00a0compadec\u00edan con la ofensa a los bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados en el C\u00f3digo Penal18. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Posteriormente, el legislador empez\u00f3 a introducir cambios \u00a0normativos orientados a prohibir expresamente el otorgamiento de \u00a0beneficios y rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o \u00a0negociaciones. Entre esas modificaciones puede enlistarse la \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual \u00a0crea dicha restricci\u00f3n respecto a los delitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La anterior situaci\u00f3n llev\u00f3 a que la Sala reexaminara \u00a0la situaci\u00f3n frente a quienes de cara a las prohibiciones no \u00a0ten\u00edan derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero \u00a0les aplicaban de todas maneras el incremento general del art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed, a \u00a0partir del 27 de febrero de 2013, radicado \u00a033254, se estableci\u00f3 que, cuando \u00a0el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo \u00a0compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el \u00a0aumento general de penas del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004 \u00a0no proced\u00eda; como ocurre en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. En dicha decisi\u00f3n, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo \u00a0deca\u00eddo la justificaci\u00f3n del aumento de penas del art. \u00a014 de la Ley 890 de 2004, en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0incluidos en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u2013para \u00a0los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo\u2013 \u00a0tal incremento punitivo, adem\u00e1s de resultar injusto y \u00a0contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentaci\u00f3n, \u00a0conculc\u00e1ndose de esta manera la garant\u00eda de \u00a0proporcionalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo sucesivo, una hermen\u00e9utica constitucional apunta a afirmar \u00a0que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de \u00a02004 son inaplicables frente a los delitos rese\u00f1ados en el \u00a0art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (\u2026) \u00a0frente a sentencias condenatorias por aceptaci\u00f3n de cargos, la \u00a0menor punibilidad, precisamente, ser\u00eda la consecuencia de \u00a0haberse acudido a ese margen de negociaci\u00f3n, actualmente \u00a0inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de \u00a02006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La citada jurisprudencia ha sido reiterada en otras decisiones de la \u00a0Corte19, \u00a0muchas de ellas en el marco de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0por v\u00eda de remover la cosa juzgada a fin de efectuar la \u00a0correspondiente redosificaci\u00f3n punitiva con exclusi\u00f3n \u00a0del aumento de pena establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 cuando se trate de preacuerdos, negociaciones o \u00a0allanamientos respecto de delitos para los que se encuentre prohibida \u00a0la rebaja punitiva por disposici\u00f3n, concretamente, del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Precisado lo anterior, en \u00a0este asunto medi\u00f3 allanamiento a cargos por parte de la \u00a0procesada en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0lo que dio lugar al fallo condenatorio de primer grado de 7 de \u00a0diciembre de 2009. All\u00ed, el juez de conocimiento le impuso a \u00a0LEIDY YURANI VALENCIA FLOR la pena de 448 \u00a0meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa por 6.666,66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, como autora del delito \u00a0de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0Para \u00a0la tasaci\u00f3n, el fallador tuvo en cuenta el incremento punitivo \u00a0del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Ahora, ante los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la \u00a0fiscal\u00eda delegada y la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, mediante sentencia de 10 de marzo de 2010, modific\u00f3 \u00a0parcialmente la de primer grado, pero, en el sentido de reconocer \u00a0la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva de que trata el \u00a0art\u00edculo 171 de la Ley 599 de 2000. Por ello, redosific\u00f3 \u00a0la pena, para en su lugar fijarla en 224 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 3.333 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, atendi\u00f3 el aumento previsto en la Ley 890 de 2004 \u00a0y precis\u00f3 \u00a0que no era procedente \u00a0conceder la rebaja de pena por el allanamiento, en raz\u00f3n a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 200620, \u00a0referido en la apelaci\u00f3n por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En este orden, es claro que se cumplen a cabalidad las exigencias \u00a0jurisprudenciales para declarar fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada por \u00a0el defensor, \u00a0pues se trat\u00f3 de un fallo anticipado por el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado atenuado, \u00a0en el que se consider\u00f3 el incremento de penas dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; y, adicionalmente, no se \u00a0otorg\u00f3 ninguna rebaja por el allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Entonces, como en las sentencias de primera y segunda instancia se \u00a0parti\u00f3 de la sanci\u00f3n m\u00ednima para la tasaci\u00f3n \u00a0de las penas de prisi\u00f3n y multa; al \u00a0excluir el incremento sustentado en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 resulta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>31.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, norma aplicable al caso \u00a0concreto, el delito de secuestro \u00a0extorsivo \u00a0se encuentra sancionado con pena de prisi\u00f3n de \u201cveinte \u00a0(20) a veintiocho (28) a\u00f1os\u201d \u00a0(lo que equivale a 240 y 336 meses) y \u201cmulta \u00a0de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31.2. \u00a0Por su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 170 de la Ley \u00a0599 de 2000, tambi\u00e9n modificado por la Ley 733 de 2002, prev\u00e9: \u00a0\u00abLa \u00a0pena se\u00f1alada para el secuestro extorsivo ser\u00e1 de \u00a0veintiocho (28) a cuarenta (40) a\u00f1os [lo \u00a0que equivale a 336 y 480 meses] \u00a0y \u00a0la multa ser\u00e1 de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin superar el \u00a0l\u00edmite de la pena privativa de la libertad establecida en el \u00a0C\u00f3digo Penal, si concurre alguna de las siguientes \u00a0circunstancias: 1. \u00a0Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda \u00a0valerse por s\u00ed misma o que padezca enfermedad grave, o en \u00a0menor de dieciocho (18) a\u00f1os, o en mayor de sesenta y cinco \u00a0(65) a\u00f1os, o que no tenga la plena capacidad de \u00a0autodeterminaci\u00f3n o \u00a0que sea mujer embarazada \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>31.3. \u00a0Por \u00faltimo, el art\u00edculo 171 del mismo estatuto penal \u00a0contiene la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva relativa a \u00a0que \u201cSi \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al secuestro, se \u00a0dejare voluntariamente en libertad a la v\u00edctima, sin que se \u00a0hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro \u00a0extorsivo, la pena se disminuir\u00e1 hasta en la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n por el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado atenuado, \u00a0previo a la aplicaci\u00f3n del incremento de la Ley 890 de 2004, \u00a0se debe hacer entre los guarismos comprendidos de 168 a 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.500 a 50.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales22. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En estas condiciones, las penas \u00a0iniciales de 224 meses de prisi\u00f3n y multa de 3.333 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, quedan ahora redosificadas, \u00a0conforme a la jurisprudencia favorable, en 168 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2.250 salarios m\u00ednimos legales mensuales, a las \u00a0cuales quedar\u00e1 condenada LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR por el delito de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado atenuado. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En lo atinente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, la misma no ser\u00e1 \u00a0modificada, en atenci\u00f3n a que esta fij\u00f3 en primera \u00a0instancia en 10 a\u00f1os; esto es, en un lapso inferior a los 168 \u00a0meses de prisi\u00f3n, que corresponden a 14 a\u00f1os. Por ello, \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta el criterio de individualizaci\u00f3n \u00a0asumido por el juez de conocimiento de primer grado que no fue \u00a0modificado al respecto por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Finalmente, la Sala no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento \u00a0en torno a la libertad LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA FLOR, \u00a0como quiera que revisado el sistema de consulta de procesos de la \u00a0Rama Judicial23, \u00a0se advierte que el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali (Valle), \u00a0mediante auto de 13 de febrero de 2023, le concedi\u00f3 la \u00a0libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR FUNDADA la \u00a0causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n invocada por el defensor de \u00a0la sentenciada LEIDY YURANI VALENCIA FLOR. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0RESCINDIR PARCIALMENTE \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 10 \u00a0de marzo de 2010, que modific\u00f3 parcialmente el dictado el 7 de \u00a0diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad, exclusivamente para fijar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, en \u00a0168 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.250 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales, \u00a0por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado atenuado por \u00a0el que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0todo lo dem\u00e1s, la sentencia permanecer\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Rem\u00edtase, \u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0secretar\u00eda de la Sala, al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n, el expediente allegado en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 171. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al secuestro, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejare voluntariamente en libertad a la v\u00edctima, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo, la pena se disminuir\u00e1 hasta en la mitad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prima de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa orden de captura emitida el 4 de febrero de 2008 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajib\u00edo (Cauca). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de pr\u00e9stamo-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) 1. Si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os, o en mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que no tenga la plena capacidad de autodeterminaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea mujer embarazada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de pr\u00e9stamo-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de pr\u00e9stamo-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 \u2013 44. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, modificada por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de pr\u00e9stamo-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original No. 1 -allegada en calidad de pr\u00e9stamo-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 88 y 89. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas modificadas por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original No. 2 -allegada en calidad de pr\u00e9stamo-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1- 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original No. 2 -allegada en calidad de pr\u00e9stamo-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 24 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto de 5 de diciembre de 2022, debido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la naturaleza y alcance de la causal de revisi\u00f3n invocada, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso prescindir de la etapa probatoria prevista para este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. De ese modo, se dio paso directo a la fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195. TR\u00c1MITE.\u00a0Repartida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, el magistrado ponente examinar\u00e1 si re\u00fane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos exigidos en el art\u00edculo anterior; en caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmativo la admitir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes y se dispondr\u00e1 solicitar el proceso objeto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. Este auto ser\u00e1 notificado personalmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los no demandantes; de no ser posible, se les notificar\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la manera prevista en este c\u00f3digo. (\u2026) Concluida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas, las partes alegar\u00e1n siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para el demandante hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, 27 feb. 2013, rad. 33254; reiterado el 19 jul. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039719, y el 10 jun. 2015, rad. 44585. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce: (\u2026) 2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por los tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP130-2020, rad. 49302, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3976-2022, 30 nov. 2022, rad. 61298. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3976-2022, 30 nov. 2022, rad. 61298; y, SP125-2023, 22 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023, rad. 61347, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXCLUSI\u00d3N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conexos, no proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada y confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196. REVISI\u00d3N DE LA SENTENCIA.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala encuentra fundada la causal invocada, proceder\u00e1 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente forma: 1. Declarar\u00e1 sin valor la sentencia motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n y dictar\u00e1 la providencia que corresponda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trate de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro evento generador de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sentencia emanada de la Corte (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este tiempo y monto devienen de restarle la mitad a 336 meses y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.000 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (penas m\u00ednimas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsivo agravado), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la circunstancia atenuante. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP291-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 61382 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 139 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Resuelve la Sala la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por el \u00a0apoderado de LEIDY \u00a0YURANI VALENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}