{"id":73670,"date":"2024-03-07T22:49:02","date_gmt":"2024-03-07T22:49:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp285-202363051\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:02","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:02","slug":"sp285-202363051","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp285-202363051\/","title":{"rendered":"SP285-2023(63051)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP285-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063051 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de oficio lo pertinente respecto de la casaci\u00f3n formulada por \u00a0el defensor de Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o, \u00a0contra la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de la misma sede, a trav\u00e9s de \u00a0la cual result\u00f3 condenado como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 \u00a0de septiembre de 2017, \u00a0ante el Juzgado 61 Penal Municipal, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0a Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravado (art\u00edculo 229 \u00a0inciso 2 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>No solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 29 de noviembre de \u00a02017. As\u00ed sintetiz\u00f3 los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0origen a la presente investigaci\u00f3n la denuncia que instaur\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Katherine Andrea Ovalle Corredor en contra del se\u00f1or \u00a0Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o, \u00a0por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2017 a las 23:50 horas, en \u00a0el lugar de residencia para la \u00e9poca carrera 98 B 73-15 sur, \u00a0lote 9 casa 6 Barrio Bosa el Recreo, dijo la denunciante que lleg\u00f3 \u00a0a la casa, el imputado llego detr\u00e1s, le reclam\u00f3 por la \u00a0hora de llegada, la denunciante se qued\u00f3 callada, ingreso al \u00a0ba\u00f1o y al salir siguen los reclamos, discuten, el imputado \u00a0comenz\u00f3 a gritar, se acost\u00f3, luego se levant\u00f3 y \u00a0se fue contra la v\u00edctima cogi\u00e9ndola del cabello, la \u00a0v\u00edctima se defiende, el imputado comenz\u00f3 a golpearla \u00a0con pu\u00f1os en la cara y la espalda, la lanz\u00f3 a la cama, \u00a0se le subi\u00f3 encima, la v\u00edctima se proteg\u00eda la \u00a0cara con las manos, el imputado\u00b7 trat\u00f3 de quitarlas \u00a0para golpearla, luego se levant\u00f3 y \u00a0comenz\u00f3 \u00a0a insultarla, la v\u00edctima reacciona y lo agrede con las u\u00f1as, \u00a0el imputado la golpe\u00f3 en la cara, la victima lo cogi\u00f3 \u00a0del cuello manteni\u00e9ndolo alejado, luego interviene la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Barrag\u00e1n, para evitar que continuaran con las \u00a0agresiones llam\u00e1ndoles la atenci\u00f3n, el imputado se dio \u00a0cuenta que ten\u00eda unos rasgu\u00f1os, de inmediato se \u00a0devuelve, coge a la denunciante del cabello, la hizo caer de \u00a0rodillas, la denunciante se levant\u00f3 y lo empuja cerca de la \u00a0escalera, nuevamente la coge del cabello y \u00a0la \u00a0arrastra a la habitaci\u00f3n golpe\u00e1ndola, intervine la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda y Johana Vanegas separ\u00e1ndolos, \u00a0mientras llamaban a la polic\u00eda. Dijo la denunciante que \u00a0durante los seis meses de convivencia la hab\u00eda agredido en \u00a0tres oportunidades, pero era la primera vez que lo denunciaba. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que al momento de la acusaci\u00f3n no ha variado la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida se puede concluir que existe probabilidad de verdad para \u00a0formular acusaci\u00f3n, al se\u00f1or Edy Jaime Pineda Avenda\u00f1o, \u00a0como presunto autor de la conducta prevista en el Libro Segundo \u00a0Titulo VI, Delitos contra la Familia, Capitulo primero De la \u00a0Violencia lntrafamiliar, art\u00edculo 229, incisos 1 y 2, Art. 31 \u00a0del C. P., modificado por el Art\u00edculo 33 de la ley 1142, la \u00a0v\u00edctima es una mujer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio le fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0que realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 6 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio oral se inici\u00f3 el 23 de julio de 2019 y concluy\u00f3 \u00a0el 2 de marzo de 2022, fecha en la que se anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 30 \u00a0de marzo de 2022, \u00a0el juzgado conden\u00f3 a Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0relat\u00f3 los hechos que declar\u00f3 probados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias \u00a0a labores investigativas adelantas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, se tuvo conocimiento de la existencia de un hecho \u00a0de agresi\u00f3n sucedido en la noche del 8 de marzo de 2017. Al \u00a0respecto se estableci\u00f3 que Katherine Andrea Ovalle Corredor y \u00a0su pareja sentimental para la \u00e9poca de los hechos, Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o, \u00a0se encontraron en la porter\u00eda del conjunto residencial donde \u00a0conviv\u00edan, ubicado en la Carrera 98 B No. 73 &#8211; 15 Sur, siendo \u00a0aproximadamente las 23:50 horas, y fue as\u00ed como \u00e9ste le \u00a0empez\u00f3 a reclamar a aquella el hecho de haber llegado tan \u00a0tarde. Se tiene igual conocimiento que los reclamos de Edy \u00a0continuaron \u00a0hasta cuando llegaron al domicilio que compart\u00edan, Lote 9 Casa \u00a06, y fue as\u00ed como, una vez se encontraron en la habitaci\u00f3n, \u00a0inici\u00f3 entre ellos una discusi\u00f3n que desemboc\u00f3 \u00a0en agresiones de Edy \u00a0hac\u00eda \u00a0Katherine, que le ameritaron 8 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal, sin secuelas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n y, por el \u00a0mismo tiempo, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0librar orden de captura una vez quede en firme la decisi\u00f3n \u00a0(numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena y la \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 \u00a0de agosto de 2022, \u00a0el Tribunal Superior, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el acusado y su defensor, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0relat\u00f3 los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la Fiscal\u00eda, el 8 de marzo de 2017, alrededor de las 23:50 \u00a0horas, en la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 98B No. \u00a073-15 sur, lote 9 casa 6 del barrio El Recreo de esta ciudad, Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o, \u00a0luego de reclamarle a su pareja, Katherine Andrea Ovalle Corredor, \u00a0por la hora de llegada, le profiri\u00f3 insultos, la hal\u00f3 \u00a0del cabello, la arrastr\u00f3 y le propin\u00f3 pu\u00f1os en \u00a0el rostro y espalda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, durante el tiempo de convivencia, aquel ya la hab\u00eda \u00a0agredido en tres ocasiones m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala, mediante auto del 17 de mayo de 2023 inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda, pero decidi\u00f3 actuar oficiosamente en defensa de \u00a0garant\u00edas fundamentales. As\u00ed motivo la Sala su \u00a0intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte observa que no fue motivada \u00a0la agravante prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal que, como lo ha se\u00f1alado la Sala en la SP \u00a0del 1 de octubre de 2019, radicado 52394, se aplica si la violencia \u00a0se comete en contextos de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o \u00a0subyugaci\u00f3n. \u00a0La \u00a0Corte, por lo tanto, estudiar\u00e1 de oficio si se vulner\u00f3 \u00a0dicha garant\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan constancia secretarial del 14 de junio del 2023, dentro \u00a0de la oportunidad legal, la defensa no hizo uso del recurso de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un medio de control constitucional y \u00a0legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los \u00a0tribunales superiores. En la sentencia C 590 de 2005 la Corte \u00a0Constitucional destac\u00f3 este cometido, al se\u00f1alar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma t\u00f3nica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la SP \u00a0del 20 de octubre de 2005, rad. 24026, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede ser interpretado \u00a0s\u00f3lo desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde \u00a0sus fines, con lo cual adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada \u00a0con los prop\u00f3sitos del proceso penal y con el modelo de Estado \u00a0en el que \u00e9l se inscribe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esas razones, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan \u00a0frente a demandas formalmente correctas, la Corte est\u00e1 \u00a0facultada para inadmitirlas al tr\u00e1mite casacional cuando de su \u00a0contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir las \u00a0finalidades del recurso; y al contrario, pese a que algunas demandas \u00a0resulten formalmente incorrectas, la Corte puede advertir la \u00a0necesidad de superar defectos formales para decidir de fondo desde la \u00a0perspectiva de los fines del instituto (art\u00edculo 184 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal)\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda porque los cargos \u00a0formulados eran formal y sustancialmente inid\u00f3neos para \u00a0realizar los fines del recurso. Pero desde el punto de vista \u00a0material, encontr\u00f3 necesario intervenir para preservar \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o \u00a0fue condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar por \u00a0haber maltratado f\u00edsicamente a su compa\u00f1era Katherine \u00a0Andrea Ovalle la \u00a0noche del 8 de marzo de 2017: la insult\u00f3, la tir\u00f3 del \u00a0cabello, la arrastr\u00f3 y la golpe\u00f3 en el rostro y la \u00a0espalda, luego de reclamarle por llegar tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, antes de \u00a0la modificaci\u00f3n de la Ley 1959 de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que maltrate \u00a0f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su \u00a0n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la conducta no \u00a0constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de \u00a0cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pena inicial \u00a0prevista para dicho comportamiento se incrementa, seg\u00fan el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo citado, de la mitad (1\/2) a las \u00a0tres cuartas (3\/4) partes, \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0La Corte, al estudiar el contenido del tipo de prohibici\u00f3n, ha \u00a0se\u00f1alado mayoritariamente que para aplicar la agravante del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, \u00a0adem\u00e1s del maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico contra \u00a0una mujer, se debe establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0agresi\u00f3n tuvo lugar en el marco de una pauta cultural de \u00a0sometimiento, bajo el entendido que es esta circunstancia la que \u00a0reivindica el derecho de protecci\u00f3n a la igualdad y la \u00a0consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra las \u00a0mujeres por su g\u00e9nero (CSJ SP, 1 oct. 2019 rad. 52394, CSJ SP, \u00a019 feb. 2020 rad. 53037 y CSJ SP047-2021). \u00a0<\/p>\n<p>En este margen, le \u00a0compete a la fiscal\u00eda acreditar ese escenario de violencia y \u00a0probar ese contexto, o la situaci\u00f3n de sumisi\u00f3n, y \u00a0plasmarla en la acusaci\u00f3n, pues la mayor sanci\u00f3n, ha \u00a0insistido la Sala mayoritaria, resulta procedente si se trata de \u00a0violencia de g\u00e9nero, noci\u00f3n que pese a su importancia \u00a0para analizar patrones de desigualdad, no puede ser empleada en \u00a0abstracto como par\u00e1metro o tomada como un dato impl\u00edcito, \u00a0para desconocer principios que limitan el ejercicio del derecho penal \u00a0(Cfr., SP del 1 oct. de 2019, rad. 52394). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda detall\u00f3 \u00a0que entre Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o \u00a0y Katherine Andrea Ovalle, se present\u00f3 una discusi\u00f3n \u00a0que deriv\u00f3 en agarrones y golpes entre ellos. Mencion\u00f3 \u00a0que eso ocurri\u00f3 otras veces. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado, por su parte, al describir el supuesto f\u00e1ctico, \u00a0declar\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias \u00a0a labores investigativas adelantas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, se \u00a0tuvo conocimiento de la existencia de un hecho de agresi\u00f3n \u00a0sucedido en la noche del 8 de marzo de 2017. \u00a0Al respecto se estableci\u00f3 que Katherine Andrea Ovalle Corredor \u00a0y su pareja sentimental para la \u00e9poca de los hechos, Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o, \u00a0se encontraron en la porter\u00eda del conjunto residencial donde \u00a0conviv\u00edan, ubicado en la Carrera 98 B No. 73 &#8211; 15 Sur, siendo \u00a0aproximadamente las 23:50 horas, y fue as\u00ed como \u00e9ste le \u00a0empez\u00f3 a reclamar a aquella el hecho de haber llegado tan \u00a0tarde. (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene igual \u00a0conocimiento que los reclamos de Edy \u00a0continuaron \u00a0hasta llegar al domicilio que compart\u00edan, Lote 9 Casa 6, y fue \u00a0as\u00ed como, una vez se encontraron en la habitaci\u00f3n, \u00a0inici\u00f3 entre ellos una discusi\u00f3n que desemboc\u00f3 \u00a0en agresiones de Edy \u00a0hac\u00eda Katherine, que le ameritaron 8 d\u00edas de \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal, sin secuelas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No mencion\u00f3 \u00a0que esa conducta fuera un acto reiterado, sino un acto \u00fanico \u00a0de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, despu\u00e9s de aducir que se \u00a0trat\u00f3 de \u00a0un acto \u00a0de agresi\u00f3n ocurrido el 8 de marzo de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00faltimo qued\u00f3 probado tambi\u00e9n que la persona \u00a0responsable de tales hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar \u00a0no es otro que Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o, \u00a0quien fuera se\u00f1alado directamente por la v\u00edctima como \u00a0su agresor, y de cuyo testimonio se infiere, sin necesidad de \u00a0realizar mayores elucubraciones, lo antijur\u00eddico de su actuar \u00a0pues lesion\u00f3 inefablemente tal bien jur\u00eddico de la \u00a0familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad, al desconocer las \u00a0normas que sobre la materia se han establecido para su protecci\u00f3n. \u00a0Situaciones \u00a0aquellas que permiten establecer, sin asomo de duda, la configuraci\u00f3n \u00a0de lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 229 del C.P. en \u00a0cita.\u201d \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso, por lo \u00a0tanto, la pena de 72 meses de prisi\u00f3n que corresponde al \u00a0incremento de la mitad de la pena b\u00e1sica (4 a\u00f1os m\u00e1s \u00a0la mitad). \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere, que la \u00a0agravante se podr\u00eda explicar por el hecho de ser la v\u00edctima \u00a0mujer, no por otra causa, porque no motiv\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n aplicaba el mayor juicio de desvalor, dado que no \u00a0consider\u00f3 ni explic\u00f3 en la decisi\u00f3n que podr\u00eda \u00a0tratarse de un episodio de violencia sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, consider\u00f3 que la agravante fue bien demarcada por el \u00a0juzgado, puesto que Katherine Andrea Ovalle hizo manifestaciones \u00a0\u201creveladoras \u00a0e indicadoras de un escenario de discriminaci\u00f3n y \u00a0subyugaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdijo \u00a0que Edy \u00a0quer\u00eda que le pidiera permiso siempre que ten\u00eda que ir \u00a0a alg\u00fan lugar y decirle d\u00f3nde y con qui\u00e9n iba a \u00a0estar. No le permit\u00eda ir al SENA, \u00e9l cre\u00eda que \u00a0iba a otro lugar y muchas veces le dec\u00eda que estaba donde sus \u00a0\u201cmozos\u201d. Agreg\u00f3 que era habitual que el enjuiciado \u00a0le reclamara si llegaba despu\u00e9s de las 8:00 pm, cuando sal\u00eda \u00a0a almorzar con amigas, o cuando recib\u00eda alguna llamada. \u00a0Finalmente, dijo que era una persona violenta y controlaba su dinero. \u00a0Lo anterior, devela que no se trat\u00f3 de un evento aislado y \u00a0propio de una simple discusi\u00f3n de parejas, sino de un contexto \u00a0de violencia f\u00edsica, ps\u00edquica y verbal continua de \u00a0parte del procesado contra su entonces pareja, pues la trataba y \u00a0controlaba como si fuera su due\u00f1o o su superior jer\u00e1rquico \u00a0y, bajo esa concepci\u00f3n machista, ella deb\u00eda actuar y \u00a0hacer las cosas al arbitrio y voluntad de \u00e9l o de lo contrario \u00a0era ofendida o agredida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Los hechos que el Tribunal reconstruy\u00f3 con base en la \u00a0declaraci\u00f3n de Katherine Andrea Ovalle -as\u00ed sean \u00a0ciertos\u2014, son distintos a los que el juzgado declar\u00f3 \u00a0probados y por los cuales conden\u00f3 a \u00a0Edy Jaime Pineda Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual, \u201cel \u00a0acusado no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no \u00a0consten en la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se \u00a0ha solicitado condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la fiscal\u00eda mencion\u00f3 otros actos, el juzgado \u00a0conden\u00f3 al acusado por una sola agresi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0probada y que le sirvi\u00f3 para delimitar el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante. Como lo advirti\u00f3 la Sala, al disponer la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa, ese proceder se justificaba por la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la agravante en primera instancia. Y \u00a0porque, debido a que en los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0que precis\u00f3 el juzgado, no incluy\u00f3 otros actos de \u00a0agresi\u00f3n, el tribunal no pod\u00eda hacerlo, dado que la \u00a0parte que ten\u00eda inter\u00e9s en ello no apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la sensibilidad por personas en estado de vulnerabilidad \u00a0imponen un trato acorde con esa situaci\u00f3n de fragilidad. En \u00a0ese prop\u00f3sito, desde el derecho se reprimen esas agresiones \u00a0que se generan en contextos de violencia o de dominaci\u00f3n. Pero \u00a0para que la sanci\u00f3n sea leg\u00edtima acorde con esas \u00a0circunstancias, se requiere que la fiscal\u00eda expresamente \u00a0impute la \u00a0conducta, ya sea como producto de estados de violencia sistem\u00e1tica \u00a0o, trat\u00e1ndose de un hecho aislado, si \u00a0\u201cestuvo \u00a0determinado por circunstancias culturales de sumisi\u00f3n y poder \u00a0hegem\u00f3nicamente masculino, como cuando se pretende ejercer \u00a0sobre la mujer una funci\u00f3n correctiva o reformatoria, o porque \u00a0el agresor la considera un objeto de su propiedad\u201d (SP del 15 \u00a0de mar., de 2023, rad. 62359), \u00a0y acuse \u00a0tomando esa base f\u00e1ctica, y que el juez de por probados esos \u00a0supuestos, algo que el juzgado de primera instancia no consider\u00f3 \u00a0al reconstruir los hechos jur\u00eddicamente relevantes que declar\u00f3 \u00a0demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al no considerar \u00a0la violencia sistem\u00e1tica, la sentencia de primera instancia \u00a0sustent\u00f3 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica sin esa base \u00a0f\u00e1ctica. Por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0hay lugar a realizar mayores elucubraciones para llegar a la \u00a0conclusi\u00f3n de que las lesiones sufridas-por Katherine Andrea \u00a0se compadecen al relato de los hechos por ella expuesto, tal y como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la profesional del Instituto de Medicina \u00a0Legal escuchada, y no al relato ofrecido por Pineda Avenda\u00f1o. \u00a0Por otro lado, resulta absolutamente desproporcionado el hecho que se \u00a0pretenda justificar el comportamiento violento del acusado y su \u00a0reacci\u00f3n, con la actitud o modo de vida que supuestamente \u00a0llevaba la v\u00edctima para esa \u00e9poca; si regresaba tarde a \u00a0casa, si sal\u00eda con amistades, si recib\u00eda llamadas a su \u00a0tel\u00e9fono celular, si tomaba alcohol, en nada justifica la \u00a0agresi\u00f3n investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de cara a lo expuesto por el encausado en su testimonio, \u00a0tampoco existi\u00f3 prueba cient\u00edfica y\/o t\u00e9cnica \u00a0que permitiera dar cuenta del supuesto alto grado de alicoramiento en \u00a0el que encontr\u00f3 a la v\u00edctima o de su actitud violenta. \u00a0Por \u00faltimo qued\u00f3 probado tambi\u00e9n que la persona \u00a0responsable de tales hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar \u00a0no es otro que Edy Jaime Pineda Avenda\u00f1o, quien fuera se\u00f1alado \u00a0directamente por la v\u00edctima como su agresor, y de cuyo \u00a0testimonio se infiere, sin necesidad de realizar mayores \u00a0elucubraciones, lo antijur\u00eddico de su actuar pues lesion\u00f3 \u00a0inefablemente tal bien jur\u00eddico de La Familia, n\u00facleo \u00a0fundamental de la sociedad, al desconocer las normas que sobre la \u00a0materia de se han establecido para su protecci\u00f3n. Situaciones \u00a0aquellas que permiten establecer, sin asomo de duda, la configuraci\u00f3n \u00a0de lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 229 del C.P. en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se \u00a0presenta una doble infracci\u00f3n: la indebida adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en que incurri\u00f3 el juzgado al realizar el juicio \u00a0de tipicidad con base en lo probado (infracci\u00f3n directa de la \u00a0ley), y la reafirmaci\u00f3n de este error por el tribunal al \u00a0ratificar la condena sobre la base de hechos por los cuales el \u00a0procesado no fue condenado en primera instancia legalmente por falta \u00a0de motivaci\u00f3n de la agravante, cuya base f\u00e1ctica no \u00a0pod\u00eda agregar la segunda instancia, al no haber sido ese tema \u00a0materia de inconformidad por la parte con inter\u00e9s para \u00a0controvertirla, con lo cual al abordar ese tema no tratado en la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado, se pretermite la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0Sala casar\u00e1 de oficio la sentencia. Excluir\u00e1 la \u00a0agravante para adecuar la conducta de violencia intrafamiliar, como \u00a0corresponde, en el inciso 1 del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal. De ello se desprende la siguiente consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Como la pena \u00a0m\u00e1xima para el delito por el que se procede, de acuerdo con la \u00a0nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0(inciso primero art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal), la \u00a0sentencia de segunda instancia deb\u00eda dictarse en un plazo \u00a0m\u00e1ximo de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de la imputaci\u00f3n, \u00a0toda vez que esta diligencia se realiz\u00f3 el 27 \u00a0de septiembre de 2017 (art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse \u00a0proferido la sentencia de primera instancia el 30 \u00a0de marzo de 2022, \u00a0y la del tribunal el \u00a025 de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, los fallos se dictaron en un estado en que el \u00a0proceso penal no pod\u00eda proseguirse por haber prescrito la \u00a0acci\u00f3n penal (art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal \u00a0y 292 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0decretar\u00e1, por ende, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n y ordenar\u00e1 cancelar las medidas \u00a0y \u00f3rdenes emitidas dentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0contra el procesado, a quien se le cesa el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Casar \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 25 de agosto de 2022, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 1 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que conden\u00f3 a Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o \u00a0como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada, \u00a0para excluir la agravante punitiva \u00a0prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar, \u00a0en consecuencia, \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0en este asunto y Cancelar \u00a0las medidas y \u00f3rdenes emitidas dentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0contra el procesado, a quien se le cesa el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP285-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063051 \u00a0 Acta 132 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Vistos: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de oficio lo pertinente respecto de la casaci\u00f3n formulada por \u00a0el defensor de Edy \u00a0Jaime Pineda Avenda\u00f1o, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}