{"id":73667,"date":"2024-03-07T22:49:01","date_gmt":"2024-03-07T22:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp281-202361694\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:01","slug":"sp281-202361694","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp281-202361694\/","title":{"rendered":"SP281-2023(61694)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP281-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61694 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 139 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de CLARA \u00a0ISABEL HINCAPI\u00c9 OSPINA \u00a0en contra del fallo proferido el 26 de abril de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena emitida el \u00a025 de noviembre de 2020 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, previsto en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El fallo impugnado \u00a0declar\u00f3 probado que \u201cel \u00a020 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 10:10 horas, sobre la \u00a0carrera 19 con calle 11, localidad Los M\u00e1rtires, de esta \u00a0ciudad, en v\u00eda p\u00fablica, CLARA ISABEL HINCAPI\u00c9 \u00a0OSPINA fue sorprendida por agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0portando 48 papeletas de coca\u00edna, cuyo peso total correspondi\u00f3 \u00a0a 19.4 gramos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 31 de mayo de 2017 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(art\u00edculo 376 C.P.). La acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre \u00a0de 2020, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la \u00a0conden\u00f3 a 64 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, as\u00ed como multa equivalente a 2 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Consider\u00f3 \u00a0improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la condena el 26 de abril de 2021. Esta decisi\u00f3n fue objeto \u00a0del recurso de casaci\u00f3n por parte del mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley \u00a0906 de 2004, el censor sostiene que la condena es producto de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, \u00a0en la modalidad de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a \u00a0la postura de esta Sala acerca del elemento subjetivo presente en el \u00a0tipo previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0(\u00e1nimo \u00a0de tr\u00e1fico), \u00a0resalta que el mismo no se desprende del \u00fanico testimonio \u00a0practicado en el juicio oral, rendido por la patrullera que realiz\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0testigo \u00fanicamente dio cuenta de que la procesada parec\u00eda \u00a0una habitante de calle, por lo que no puede descartarse que la droga \u00a0incautada estuviera destinada a su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0cantidad de droga incautada (19.4 \u00a0gramos de coca\u00edna) \u00a0y la forma como estaba dispuesta (48 \u00a0papeletas), \u00a0no permiten inferir m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable que \u00a0HINCAPI\u00c9 OSPINA ten\u00eda la intenci\u00f3n de \u00a0comercializarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 15 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor \u00a0reiter\u00f3 lo expuesto en la demanda. Agreg\u00f3 que el \u00a0consumo de drogas es un problema de salud p\u00fablica, lo que \u00a0justifica la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, \u00a0en lugar de la represi\u00f3n de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que \u00a0esta Sala ha sostenido pac\u00edficamente que el \u00e1nimo de \u00a0tr\u00e1fico o comercializaci\u00f3n es un elemento estructural \u00a0del delito previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, cuya demostraci\u00f3n corre a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los \u00a0juzgadores aludieron a esta regla jurisprudencial, infirieron el \u00a0\u00e1nimo de tr\u00e1fico a partir de falsas m\u00e1ximas de \u00a0experiencia, como aquella seg\u00fan la cual un habitante de calle \u00a0no tiene con qu\u00e9 adquirir 19 gramos de coca\u00edna, o la \u00a0atinente a la forma como est\u00e1 empacada la droga, destinada al \u00a0tr\u00e1fico y no al consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n del \u00a0censor, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Nadie ha dicho que \u00a0la patrullera que compareci\u00f3 al juicio observ\u00f3 a la \u00a0procesada vendiendo la droga. Ello explica por qu\u00e9 la \u00a0imputaci\u00f3n se hizo por el verbo rector portar. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0delito de peligro abstracto, en el que opera una presunci\u00f3n de \u00a0riesgo para el bien jur\u00eddico (cuando \u00a0el porte excede lo previsto como dosis personal), \u00a0que puede ser desvirtuada con la demostraci\u00f3n de que el \u00a0alucin\u00f3geno estaba dispuesto para el propio consumo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed prob\u00f3 el \u00e1nimo de tr\u00e1fico, el que se \u00a0infiere de: (i) la cantidad de droga incautada; (ii) el lugar donde \u00a0se produjo la captura, usualmente utilizado para el tr\u00e1fico de \u00a0drogas, (iii) la procesada estaba esperando a los clientes, (iv) la \u00a0forma como la droga estaba empacada, y ((v) la patrullera que realiz\u00f3 \u00a0la captura concluy\u00f3 que la retenida no estaba bajo los efectos \u00a0de sustancias alucin\u00f3genas, como tampoco existe m\u00e9rito \u00a0para concluir que es adicta a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n del \u00a0demandante, en esencia por las mismas razones. Resalta que el \u00a0supuesto nerviosismo de HINCAPI\u00c9 OSPINA bien pudo obedecer a \u00a0las tensiones que suelen existir entre los \u201chabitantes \u00a0de calle\u201d \u00a0y los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0acreditado que el 20 de enero de 2017, CLARA ISABEL HINCAPI\u00c9 \u00a0OSPINA fue capturada en posesi\u00f3n de 19,4 gramos de coca\u00edna, \u00a0distribuidos en 48 papeletas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos no \u00a0han sido cuestionados por las partes, adem\u00e1s encuentran \u00a0respaldo en lo siguiente: (i) la patrullera Mar\u00eda Alejandra \u00a0C\u00e1rdenas Orteg\u00f3n se refiri\u00f3 a la retenci\u00f3n \u00a0de la procesada, (ii) las partes estipularon su identidad, y (iii) \u00a0tambi\u00e9n estipularon que la sustancia incautada corresponde a \u00a0coca\u00edna, en cantidad de 19,4 gramos, distribuidas en 48 \u00a0papeletas. \u00a0<\/p>\n<p>El debate se \u00a0reduce al \u00e1nimo o intenci\u00f3n de tr\u00e1fico con el \u00a0que actu\u00f3 la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demostr\u00f3 en el juicio oral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0trascendencia para solucionar este asunto, antes de analizar el \u00a0contenido de la \u00fanica prueba aportada por la Fiscal\u00eda, \u00a0se hace necesario reiterar lo expuesto por la Sala sobre las \u00a0opiniones emitidas por testigos que no comparecen en calidad de \u00a0peritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opiniones emitidas por testigos que no comparecen en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP19617, 23 nov 2017, Rad. 45899 se dej\u00f3 \u00a0sentado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201cel testigo \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 declarar sobre aspectos que en forma directa y personal \u00a0hubiese tenido la ocasi\u00f3n de observar y percibir\u201d. Por \u00a0su parte, los art\u00edculos 405 y siguientes \u00eddem, que \u00a0regulan la prueba pericial, precisan, entre otros aspectos, cu\u00e1ndo \u00a0es procedente (405), los requisitos que debe reunir una persona para \u00a0que pueda comparecer en calidad de perito (408), y la presentaci\u00f3n \u00a0de informes previos (413). A la luz de esta reglamentaci\u00f3n, en \u00a0principio podr\u00eda afirmarse que solo los peritos est\u00e1n \u00a0habilitados para emitir opiniones durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0existen aspectos de alto inter\u00e9s para la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de los que suelen ocuparse los ciudadanos en las \u00a0conversaciones cotidianas y que, ordinariamente, dan lugar a la \u00a0emisi\u00f3n de opiniones espont\u00e1neas, como es el caso de \u00a0los estados de \u00e1nimo, el \u201cnerviosismo\u201d y otros \u00a0aspectos comportamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exteriorizaciones de lo que sucede al interior del sujeto pueden ser \u00a0determinantes para decidir sobre la responsabilidad penal, \u00a0especialmente cuando se trata de demostrar los elementos \u00a0estructurales del dolo y, en general, los fen\u00f3menos mentales \u00a0que no pueden ser percibidos directamente por los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0este tipo de casos es determinante establecer: (i) los datos a partir \u00a0de los cuales el testigo infiere el nerviosismo u otro tipo de \u00a0alteraci\u00f3n en un determinado sujeto; (ii) las razones que \u00a0pueden haber generado esa reacci\u00f3n; (iii) los conocimientos \u00a0previos del testigo sobre las alteraciones ps\u00edquicas de esa \u00a0persona en particular; etc\u00e9tera. \u00a0Si estos aspectos no son \u00a0tratados adecuadamente durante el interrogatorio cruzado, es posible \u00a0que el juzgador no cuente con suficientes elementos de juicio para \u00a0realizar sus propias inferencias sobre los aspectos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes (el conocimiento de los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n, por ejemplo), ya que para ello es indispensable \u00a0que los hechos indicadores est\u00e9n plenamente demostrados, seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el anterior numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico testimonio practicado en el juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0las estipulaciones ya referidas, \u00fanicamente se cuenta con el \u00a0testimonio de la patrullera Mar\u00eda Alejandra C\u00e1rdenas \u00a0Orteg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para el 17 de enero de 2017 se encontraba laborando en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, en la localidad Los M\u00e1rtires, que se \u00a0caracteriza por las continuas problem\u00e1ticas con los \u00a0\u201chabitantes \u00a0de calle\u201d, \u00a0especialmente por el consumo de alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0para esa fecha, aproximadamente a las 10:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0estaban patrullando por la carrera 19 A con calle 11, cuando vio a \u00a0una mujer que \u201cse \u00a0puso nerviosa\u201d \u00a0al advertir su presencia. Ante ello, procedi\u00f3 a requisarla y \u00a0le hall\u00f3, en uno de sus bolsillos, las 48 papeletas de coca\u00edna \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que HINCAPI\u00c9 OSPINA \u201caccedi\u00f3 \u00a0voluntariamente al registro\u201d \u00a0y \u201cno \u00a0manifest\u00f3 nada\u201d, \u00a0a pesar de que, generalmente, las personas que se encuentran en la \u00a0misma situaci\u00f3n aducen que la droga es para su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0la retenida parec\u00eda \u201chabitante \u00a0de calle\u201d, \u00a0aunque no se refiri\u00f3 a su apariencia f\u00edsica, las ropas \u00a0que vest\u00eda, ni suministr\u00f3 alg\u00fan dato que \u00a0sirviera de fundamento a su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Fiscal\u00eda \u00a0le pregunt\u00f3 si la retenida estaba \u201csobria\u201d, \u00a0contest\u00f3 que \u201cno \u00a0logr\u00e9 captar, se notaba normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la referida mujer estaba sola, deambulando por las calles, aunque \u00a0inmediatamente despu\u00e9s aclar\u00f3 que cuando la vieron le \u00a0solicitaron el registro cuyo desenlace ya se conoce. En esta parte de \u00a0la declaraci\u00f3n asegur\u00f3 que la retenida se puso nerviosa \u00a0cuando le solicitaron el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u201cpor \u00a0lo general ella se ve\u00eda por las calles, uno la identifica como \u00a0habitante de calle\u201d. \u00a0Sin embargo, no aclar\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que rodearon dicha observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor no \u00a0hizo uso del contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico opt\u00f3 por formular algunas preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 por su conclusi\u00f3n acerca de que los \u00a0\u201chabitantes \u00a0de calle\u201d \u00a0suelen portar hasta tres papeletas cuando son para su consumo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ello se desprende de su experiencia en el sector. Agreg\u00f3 \u00a0que la capturada \u201clo \u00a0que manifest\u00f3 es que es para el consumo de ella, por lo \u00a0general para el consumo se llevan 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le \u00a0pregunt\u00f3 si en ese lugar exist\u00edan expendios de droga. \u00a0Respondi\u00f3 que s\u00ed, pero no sabe cu\u00e1ntos. \u00a0<\/p>\n<p>Producto del \u00a0precario interrogatorio realizado por la delegada de la Fiscal\u00eda, \u00a0el testimonio de la patrullera Mar\u00eda Alejandra C\u00e1rdenas \u00a0Orteg\u00f3n deja diversas dudas sobre las circunstancias que \u00a0rodearon la captura de CLARA ISABEL HINCAPI\u00c9 OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta se puso nerviosa cuando los vio. \u00a0Luego, adujo que dicha alteraci\u00f3n se produjo cuando le \u00a0solicitaron el registro. En todo caso, la testigo no se refiri\u00f3 \u00a0a las reacciones de la procesada, que le permitieron inferir que \u00a0\u201cestaba \u00a0nerviosa\u201d, \u00a0verbigracia, si palideci\u00f3, estaba temblando, mov\u00eda sus \u00a0manos o cualquier parte de su cuerpo de una manera particular, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo nivel \u00a0fue el interrogatorio atinente a la supuesta condici\u00f3n de \u00a0\u201chabitante \u00a0de calle\u201d. \u00a0La testigo asegur\u00f3 que la capturada ten\u00eda esa \u00a0condici\u00f3n, pero nada dijo sobre su apariencia f\u00edsica, \u00a0su vestimenta o cualquier otro dato que permitiera inferir lo que \u00a0estaba afirmando. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0l\u00ednea, la patrullera inicialmente dijo que la capturada estaba \u00a0deambulando por la zona, pero inmediatamente despu\u00e9s dio a \u00a0entender que no hubo soluci\u00f3n de continuidad entre el momento \u00a0en que la vieron, su reacci\u00f3n nerviosa, el registro y la \u00a0posterior incautaci\u00f3n de la sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la referida \u00a0condici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor \u00a0lo general se ve\u00eda por las calles\u201d, \u00a0pero no aclar\u00f3 d\u00f3nde y cu\u00e1ndo la hab\u00eda \u00a0visto. Tampoco, si: (ii) en otras ocasiones se \u201cpuso \u00a0nerviosa\u201d \u00a0al notar su presencia, (iii) la hab\u00edan sometido a otros \u00a0registros, (iv) la hab\u00edan asociado de alguna manera a los \u00a0expendios de droga que, seg\u00fan dice, exist\u00edan en el \u00a0sector, (v) en alguna oportunidad la vio consumiendo droga, (vi) \u00a0sab\u00eda con qu\u00e9 personas se sol\u00eda relacionar, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u00a0nadie consider\u00f3 necesario indagar por los expendios de droga \u00a0que, seg\u00fan la testigo, existen en el sector. Igualmente, no se \u00a0le pregunt\u00f3 sobre las labores adelantadas para su \u00a0desmantelamiento (labor\u00f3 \u00a0tres a\u00f1os en la zona), \u00a0la relaci\u00f3n de esa actividad ilegal con la captura de entre 10 \u00a0y 15 \u201chabitantes \u00a0de calle\u201d \u00a0y, por supuesto, el v\u00ednculo que la procesada pudiera tener con \u00a0las organizaciones dedicadas a dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando \u00a0se le pregunt\u00f3 por la sobriedad de la retenida, la testigo se \u00a0limit\u00f3 a decir que no se percat\u00f3 de ello y, luego, dijo \u00a0que \u201cla \u00a0vio normal\u201d. \u00a0En todo caso, no suministr\u00f3 alg\u00fan dato que sirva de \u00a0respaldo a su escueta conclusi\u00f3n sobre ese aspecto en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque \u00a0la Fiscal\u00eda solo present\u00f3 el testimonio de la \u00a0patrullera Mar\u00eda Alejandra C\u00e1rdenas, asumi\u00f3 el \u00a0interrogatorio con un notorio desd\u00e9n, lo que impidi\u00f3 \u00a0conocer circunstancias relevantes para establecer, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable, si la retenida portaba la sustancia con el \u00e1nimo \u00a0de comercializarla. Al respecto, la juez de primera instancia no \u00a0consider\u00f3 oportuno realizar preguntas aclaratorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0errores del fallo condenatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para inferir que \u00a0la proceda portaba la sustancia con el \u00e1nimo de \u00a0comercializarla, los juzgadores hicieron alusi\u00f3n a los \u00a0siguientes hechos indicadores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de droga incautada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0Juzgado, \u201cde \u00a0acuerdo con las reglas de la experiencia, cuando se porta una \u00a0cantidad tan alta de estupefacientes el prop\u00f3sito no es \u00a0usualmente para el consumo y as\u00ed lo explic\u00f3 la testigo \u00a0Mar\u00eda Alejandra C\u00e1rdenas, al indicar que normalmente el \u00a0adicto porta 2 o 3 papeletas de estupefaciente y no 48\u201d. \u00a0Este argumento fue retomado por el Tribunal. Dicha postura, amerita \u00a0los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la \u00a0procesada portaba una cantidad de droga que excede los montos \u00a0estimados como dosis personal, pero tambi\u00e9n lo es que no se \u00a0trata de una cantidad que de suyo indique su destinaci\u00f3n para \u00a0el tr\u00e1fico y no para al consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0forma como estaba empacada, se trata de un dato que resulta \u00a0igualmente \u00fatil para soportar las tesis antag\u00f3nicas, \u00a0toda vez que: (i) la testigo de cargo asegur\u00f3 que en la zona \u00a0exist\u00edan sitios de expendio de droga, (ii) por tanto, es \u00a0razonable asumir que alguien interesado en adquirir la sustancia para \u00a0su consumo acuda a ese lugar, y (iii) si esa es la forma como \u00a0usualmente se dispone la droga para su comercializaci\u00f3n, es \u00a0claro que en las mismas condiciones de empaque es recibida por quien \u00a0la compra para consumirla. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al \u00a0enunciado \u00abel \u00a0adicto normalmente porta entre 2 o 3 papeletas de estupefacientes\u00bb \u00a0se le atribuye el car\u00e1cter de m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0sin tener en cuenta que, (i) no corresponde a la observaci\u00f3n \u00a0cotidiana, pues la cantidad de sustancia que lleva consigo un \u00a0drogadicto no es algo que pueda percibirse de forma permanente por el \u00a0conglomerado social, \u00a0(ii) si se aceptara, para la discusi\u00f3n, \u00a0que es as\u00ed, no existir\u00edan elementos de juicio para \u00a0predicar la universalidad o generalidad de la supuesta regla, y (iii) \u00a0la patrullera C\u00e1rdenas se limit\u00f3 a exponer su opini\u00f3n, \u00a0basada en su particular experiencia (sin \u00a0especificar los detalles), \u00a0lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como m\u00e1xima de \u00a0la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada era \u201chabitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calle\u201d y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, no ten\u00eda dinero para adquirir los 19 gramos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna como dosis de aprovisionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primer grado, que, como se sabe, conforma una unidad con el de \u00a0segunda instancia en todo aquello que no se contraponen, se lee lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo CLARA \u00a0ISABEL HINCAPI\u00c9 OSPINA una habitante de calle, que deambula \u00a0por las v\u00edas de la ciudad sin posibilidades econ\u00f3micas \u00a0que le permitan atender sus necesidades b\u00e1sicas como techo, \u00a0alimento y vestido, no cuenta tampoco con medios econ\u00f3micos \u00a0para adquirir y llevar consigo 19,4 gramos de coca\u00edna sin ser \u00a0consumidora de estas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0persona es consumidora de estupefacientes a tal extremo que se le \u00a0imponga la necesidad de aprovisionarse en cantidades tan altas, lo \u00a0l\u00f3gico es que mientras deambula por la calle, tal como fue \u00a0capturada CLARA ISABEL HINCAPI\u00c9, est\u00e9 consumiendo una \u00a0dosis de esa droga, sin embargo, la uniformada no dio cuenta de ese \u00a0hecho, por el contrario se\u00f1al\u00f3 que esta ten\u00eda \u00a0aspecto de habitante de calle, pero que estaba en condiciones sanas \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 a la ausencia de pruebas sobre la adicci\u00f3n \u00a0de la procesada al consumo de drogas, al tiempo que resalt\u00f3 la \u00a0experiencia de la patrullera C\u00e1rdenas para identificar a los \u00a0consumidores de ese tipo de sustancias, planteamientos que resultan \u00a0inadmisibles para sustentar una decisi\u00f3n de condena por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0escueta informaci\u00f3n suministrada por la \u00fanica testigo \u00a0de cargo, los juzgadores dan por sentado que: (i) la procesada era \u00a0\u201chabitante \u00a0de calle\u201d, \u00a0(ii) no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir la \u00a0droga, (iii) no estaba en capacidad de asumir el pago de sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas, y (iv) no era adicta a sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0la testigo de cargo se limit\u00f3 a etiquetar \u00a0a la procesada como \u201chabitante \u00a0de calle\u201d, \u00a0sin aportar un solo dato que soporte su conclusi\u00f3n. En efecto, \u00a0ni siquiera se sabe cu\u00e1l era la apariencia f\u00edsica de \u00a0HINCAPI\u00c9 OSPINA para ese momento, las vestimentas que usaba, \u00a0el lugar destinado para su descanso, si era beneficiaria de los \u00a0planes oficiales de apoyo a esa poblaci\u00f3n, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dan \u00a0por sentado que la procesada no era consumidora de drogas. Para ello, \u00a0se basan en la escueta afirmaci\u00f3n suministrada por la \u00a0patrullera (\u201cla \u00a0vi normal\u201d), \u00a0sin tener en cuenta el aparte del testimonio donde afirma que no se \u00a0percat\u00f3 de su estado de sobriedad. De nuevo, la testigo se \u00a0limit\u00f3 a emitir su opini\u00f3n, sin suministrar alg\u00fan \u00a0dato que permita establecer el fundamento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0suponer aspectos que no fueron referidos por la \u00fanica testigo, \u00a0los juzgadores incurren en una contradicci\u00f3n, toda vez que dan \u00a0por sentado que la procesada hac\u00eda parte del grupo de \u00a0\u201chabitantes \u00a0de calle\u201d \u00a0que, seg\u00fan la patrullera de la Polic\u00eda, se dedicaban a \u00a0consumir drogas y a importunar a los residentes en la zona, y, al \u00a0tiempo, concluyen que HINCAPI\u00c9 OSPINA no consum\u00eda \u00a0estupefacientes, con la clara intenci\u00f3n de sustentar su tesis \u00a0sobre el \u00e1nimo de comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0en el fallo recurrido se establece otra supuesta m\u00e1xima de \u00a0experiencia, seg\u00fan la cual los adictos a las drogas, luego de \u00a0adquirir la sustancia, optan por su consumo mientras se movilizan por \u00a0las calles. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, los \u00a0juzgadores le dan dicho car\u00e1cter a un enunciado que: (i) no \u00a0corresponde a fen\u00f3menos o situaciones que pueden observarse \u00a0cotidianamente, del que sea posible extraer una regla sobre la forma \u00a0como casi siempre suceden, y (ii) por tanto, carece de generalidad o \u00a0universalidad, que constituye una nota caracter\u00edstica de las \u00a0m\u00e1ximas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actitud sospechosa de la procesada \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea \u00a0argumentativa del fallo de primer grado, el Tribunal destac\u00f3 \u00a0la \u201cactitud \u00a0sospechosa que mostraba la aqu\u00ed acusada la ma\u00f1ana \u00a0factual, siendo justamente ese comportamiento lo que llam\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n de la agente de la Polic\u00eda Nacional, Mar\u00eda \u00a0Alejandra C\u00e1rdenas\u201d. \u00a0Concluye que esa actitud \u201ces \u00a0propia de quien teme ser descubierto por la autoridad cuando ejecuta \u00a0algo indebido\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0planteamientos ameritan los siguientes comentarios: \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse \u00a0de vista que los uniformados sol\u00edan someter a ese tipo de \u00a0registros a los consumidores de droga que rotulaban como \u201chabitantes \u00a0de calle\u201d. \u00a0Ello permite entender el origen de la conclusi\u00f3n de la \u00a0patrullera sobre la cantidad de papeletas (3) que sol\u00edan \u00a0llevar consigo estas personas para su propio consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la \u00a0precaria informaci\u00f3n suministrada por la testigo de cargo, no \u00a0es claro si el registro de que fue objeto HINCAPI\u00c9 OSPINA fue \u00a0producto del control habitual a los \u201chabitantes \u00a0de calle\u201d \u00a0o si medi\u00f3 una situaci\u00f3n diferente, que permitiera \u00a0intuir una conducta il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0testigo se limit\u00f3 a exponer su opini\u00f3n (\u201cestaba \u00a0nerviosa\u201d), \u00a0sin explicar los datos a partir de los cuales infiri\u00f3 esa \u00a0supuesta alteraci\u00f3n. No se sabe exactamente cu\u00e1l fue la \u00a0actitud que asumi\u00f3 la procesada, ni el momento en que se \u00a0produjo esa reacci\u00f3n, lo que impide analizar si la misma tiene \u00a0alguna relaci\u00f3n con el supuesto prop\u00f3sito de vender \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0lo que se ha dejado dicho, los juzgadores omitieron datos importantes \u00a0de la escueta declaraci\u00f3n rendida por la patrullera Mar\u00eda \u00a0Alejandra C\u00e1rdenas Orteg\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>No tuvieron en \u00a0cuenta lo relatado por ella sobre la existencia de varios expendios \u00a0de droga en la zona donde se produjo la captura, ni su alusi\u00f3n \u00a0a la retenci\u00f3n de 10 o 15 \u201chabitantes \u00a0de calle\u201d, \u00a0al parecer por el supuesto porte de drogas con \u00e1nimo de \u00a0tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Pasaron por alto \u00a0la importancia de aclarar aspectos como: (i) las labores adelantadas \u00a0por los policiales asignados a la zona para desmantelar los expendios \u00a0en menci\u00f3n, (ii) la relaci\u00f3n de esos sitios de \u00a0comercializaci\u00f3n con el consumo de drogas de los \u201chabitantes \u00a0de calle\u201d \u00a0asentados en la zona, (iii) si la procesada, a quien identifican como \u00a0\u201chabitante \u00a0de calle\u201d, \u00a0ten\u00eda alguna relaci\u00f3n con los referidos expendios, \u00a0etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Estas omisiones \u00a0impidieron establecer si la procesada hac\u00eda parte de la red de \u00a0traficantes referida por la testigo de cargo, o si acud\u00eda a \u00a0ese sitio para comprar la droga para su consumo, como al parecer \u00a0sol\u00edan hacerlo las personas que deambulaban constantemente por \u00a0el sector. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0impiden decidir si CLARA ISABEL HINCAPI\u00c9 OSPINA debe ser \u00a0sancionada por atentar contra la salud p\u00fablica, bajo una de \u00a0las modalidades previstas en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, o si, por el contrario, debe ser objeto de atenci\u00f3n por \u00a0parte del sistema de salud para mitigar los efectos de su supuesta \u00a0adicci\u00f3n a las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Una duda de este \u00a0nivel debe resolverse a favor de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0sumado a que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 un interrogatorio \u00a0notoriamente deficiente de la \u00fanica testigo de cargo, que \u00a0impidi\u00f3 aclarar las circunstancias que rodearon la captura de \u00a0CLARA ISABEL HINCAPI\u00c9 OSPINA, los juzgadores incurrieron en \u00a0diversos errores de hecho, en las modalidades de falso juicio de \u00a0identidad y falso raciocinio, que dieron lugar a la emisi\u00f3n de \u00a0una decisi\u00f3n de condena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de las conclusiones infundadas que expuso la patrullera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dieron por sentado que la procesada era \u201chabitante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calle\u201d, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nerviosa\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la diligencia de control policial, no ten\u00eda capacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica para comprar 19 gramos de coca\u00edna, llevaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un n\u00famero mayor de papeletas del que normalmente portan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitantes de calle para consumo, no era consumidora, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos destacados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Omitieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos importantes del relato de la testigo policial, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de expendios de drogas en el sector, la frecuente captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u201chabitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calle\u201d en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la zona, y la ausencia de informaci\u00f3n sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos orientados a desmantelar las referidas actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegales y a verificar si los \u201chabitantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de calle\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00edan parte de esas organizaciones o, simplemente, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaban para adquirir la droga para su consumo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Transgredieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, porque, de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lado, concluyeron que la procesada hac\u00eda parte del grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201chabitantes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calle\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asentados en la zona, dedicados al consumo de droga y a importunar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los residentes, y, de otro, dieron por sentado que se trata de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona ajena al consumo de estupefacientes, dedicada al expendio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificar el paso de los hechos indicadores al hecho jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevante (la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesada actu\u00f3 con \u00e1nimo de tr\u00e1fico), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaron enunciados que no tienen la connotaci\u00f3n de m\u00e1ximas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de experiencia, por no corresponder a reglas que puedan extraerse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la observaci\u00f3n cotidiana y que, adem\u00e1s, carecen por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completo de generalidad o universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluyeron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la forma como la droga estaba empacada resultaba compatible con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hip\u00f3tesis de que la ten\u00eda para su comercializaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin explicar por qu\u00e9, de haber sido adquirida para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumo, tendr\u00eda un empaque distinto, m\u00e1xime si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene en cuenta que se hallaba en un lugar donde, seg\u00fan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo de cargo, pululan los expendios de esas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicos hechos indicadores debidamente demostrados, a saber, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cantidad de droga (19,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gramos de coca\u00edna) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la forma como estaba dispuesta (con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aclaraci\u00f3n hecha en el numeral anterior), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultan insuficientes para inferir, m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable, que CLARA ISABEL HINCAPI\u00c9 OSPINA \u00a0portaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia ilegal para comercializaci\u00f3n, pues la cantidad, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suyo, no resulta concluyente, mientras que la forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empaquetamiento es una circunstancia que deviene compatible con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis acusatoria y defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1nimo o \u00a0intenci\u00f3n de tr\u00e1fico es un elemento estructural del \u00a0tipo penal previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, por tanto, su demostraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CSJSP228, 21 junio 2023, \u00a0Rad. 60332, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La precaria \u00a0actividad probatoria de la Fiscal\u00eda impidi\u00f3 conocer las \u00a0circunstancias que rodearon la captura de la procesada. Por ello, no \u00a0se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, que CLARA ISABEL HINCAPI\u00c9 \u00a0OSPINA portaba los 19,4 gramos de coca\u00edna con el prop\u00f3sito \u00a0de comercializarlos o traficar con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se casar\u00e1 el fallo recurrido, por las razones expuestas por el \u00a0demandante, con las aclaraciones hechas a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0En su lugar, se absolver\u00e1 a la procesada por el delito objeto \u00a0de acusaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Casar \u00a0el fallo proferido el \u00a026 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar la libertad inmediata de la procesada, as\u00ed como la \u00a0cancelaci\u00f3n de cualquier medida o registro que afecte sus \u00a0derechos en virtud del fallo confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP281-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61694 \u00a0 Acta \u00a0No. 139 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}