{"id":73666,"date":"2024-03-07T22:49:01","date_gmt":"2024-03-07T22:49:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp280-202359787\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:01","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:01","slug":"sp280-202359787","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp280-202359787\/","title":{"rendered":"SP280-2023(59787)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP280-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Nro. 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante dela v\u00edctima CONSUCON LTDA., contra el fallo de \u00a012 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el \u00a0cual confirma el proferido el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado \u00a07\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad, en el que absolvi\u00f3 a \u00a0JAIME ANTONIO OSORIO OSORIO, ALBEIRO DE JES\u00daS R\u00cdOS \u00a0CA\u00d1AS, JAIME ZAPATA FRANCO, GONZALO ARAQUE PINZ\u00d3N, \u00a0NOHORA LUZ ARIAS GONZ\u00c1LEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES de los \u00a0delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, el 23 de noviembre de 2007 en la ciudad de \u00a0Manizales la empresa Construcciones Suministros y Consultor\u00edas \u00a0Ltda, CONSUCON LTDA., suscribi\u00f3 con Gesti\u00f3n Energ\u00e9tica \u00a0S.A, GENSA S.A ESP, el contrato No. 133-2007, cuyo objeto era el \u00a0suministro de carb\u00f3n t\u00e9rmico para la operaci\u00f3n \u00a0de las unidades I, II, III y IV de la central termoel\u00e9ctrica \u00a0de Paipa Boyac\u00e1, por un per\u00edodo de seis (6) a\u00f1os \u00a0contados a partir de enero de 2008 y un valor de $28.867.902.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de abril de 2008 a la Gerencia de CONSUCON LTDA lleg\u00f3 una \u00a0nota de presidencia de GENSA S.A. EPS, comunicando que de acuerdo a \u00a0la autorizaci\u00f3n de esa empresa calendada el d\u00eda 8 de \u00a0ese mes y a\u00f1o, hab\u00eda cedido el referido contrato a la \u00a0sociedad Ingenier\u00eda y Comercializaci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0INCOENER LTDA E.S.P., quien a su vez lo cedi\u00f3 a CI PLANTERRA. \u00a0CONSUCON LTDA afirm\u00f3 no haber expedido el documento \u00a0autorizando la cesi\u00f3n inicial y se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0intenci\u00f3n de GENSA S.A EPS fue la de suscribir un nuevo \u00a0contrato con un contratista que no reun\u00eda los requisitos \u00a0legales como proveedor de carb\u00f3n, debido a que carec\u00eda \u00a0de t\u00edtulos mineros y licencias ambientales, desconoci\u00e9ndose \u00a0los principios de planeaci\u00f3n y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tales irregularidades fueron acusados JAIME \u00a0ANTONIO OSORIO OSORIO y JAIME ZAPATA FRANCO, quienes en su calidad de \u00a0Presidentes de GENSA S.A EPS suscribieron y autorizaci\u00f3n la \u00a0cesi\u00f3n del citado contrato, ALBEIRO DE JES\u00daS R\u00cdOS \u00a0CA\u00d1AS, suplente del Presidente durante la celebraci\u00f3n \u00a0de tales actos, GONZALO ARAQUE PINZ\u00d3N, encargado de la \u00a0interventor\u00eda de la realizaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, \u00a0NOHORA LUZ ARIAS GONZ\u00c1LEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES, quienes \u00a0como representantes legales de INCOENER LTDA y CI PLANTERRA, \u00a0participaron en el acto de cesi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez 6\u00ba \u00a0Penal Municipal de Manizales con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a OSORIO \u00a0OSORIO, ZAPATA FRANCO, R\u00cdOS CA\u00d1AS, ARAQUE PINZ\u00d3N, \u00a0ARIAS GONZ\u00c1LEZ y ROSERO CIFUENTES \u00a0 por los delitos de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u2013arts. \u00a0409, 410 y 31 del C\u00f3digo Penal-, en calidad de autores y de \u00a0intervinientes los dos \u00faltimos citados, cargos que no \u00a0aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2014, el fiscal 10 de la Unidad de Delitos contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. El 30 de noviembre de 2015, ante el Juez 7\u00ba \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, la fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por el fiscal y \u00a0el representante de una de las v\u00edctimas, confirma la sentencia \u00a0sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2022, la Sala admiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante alega la afectaci\u00f3n del debido proceso \u00a0y las garant\u00edas fundamentales de CONSUCON LTDA, v\u00edctima \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, desarroll\u00f3 \u00a0puntos relacionados con los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que apuntaban a demostrar la existencia de los delitos por los cuales \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n, pese a lo cual, \u00a0el tribunal en el fallo impugnado omiti\u00f3 pronunciarse en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, al considerar que no hab\u00eda \u00a0sido objeto del recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n reproduce partes de jurisprudencia acerca del \u00a0deber de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, precisando \u00a0el demandante que el reproche obedece a motivaci\u00f3n incompleta \u00a0o deficiente, raz\u00f3n por la cual pide casar parcialmente el \u00a0fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DE LA CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0el cargo por motivaci\u00f3n incompleta o deficiente del fallo \u00a0proferido por el ad quem, agregando que no busca imponer la carga de \u00a0referenciar cada una de las cuestiones probatorias, f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas involucradas en la controversia, sino que en la \u00a0sentencia el tribunal no motiva \u201ccon \u00a0car\u00e1cter de suficiencia\u201d \u00a0las razones por las cuales descarta los planteamientos realizados en \u00a0la apelaci\u00f3n frente al delito de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y confirma la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado luego de se\u00f1alar que los recursos legales, seg\u00fan \u00a0la Sala, son manifestaci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0de los intervinientes para propender por la correcci\u00f3n de los \u00a0defectos anotados a la decisi\u00f3n judicial, expresa que existe \u00a0fundamento en la proposici\u00f3n de la censura, toda vez que el \u00a0tribunal no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los argumentos \u00a0del apelante, conforme los cuales consideraba la existencia de prueba \u00a0del delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, en concreto de las acciones dolosas para ceder el contrato \u00a0a las empresas que no reun\u00edan las calidades para ser \u00a0beneficiarias de ese negocio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia era imperativo que la segunda instancia se pronunciara \u00a0sobre las pretensiones del apelante, o declarar, en caso extremo, \u00a0desierto el recurso como lo hizo en relaci\u00f3n con el de la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante aseverar el tribunal que el recurso reun\u00eda los \u00a0requisitos para pronunciarse de fondo, en la sentencia advierte que \u00a0el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos no fue t\u00f3pico de apelaci\u00f3n, lo cual no se \u00a0compadece con el contenido de la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, dicha omisi\u00f3n \u00a0incide negativamente en el debido proceso, al proferir una decisi\u00f3n \u00a0que confirma la sentencia de manera incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Delegado, el cargo tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, \u00a0por tanto, debe invalidarse parcialmente la sentencia para que el ad \u00a0quem se pronuncie en relaci\u00f3n con dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n estima que la \u00a0censura carece de fundamento y, por consiguiente, no hay lugar a \u00a0casar la sentencia, toda vez que el tribunal fue expl\u00edcito al \u00a0se\u00f1alar que el delito de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos no fue objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que declarado desierto el recurso de la fiscal\u00eda, la apelaci\u00f3n \u00a0la desat\u00f3 el tribunal de acuerdo con los argumentos expuestos \u00a0por la v\u00edctima, en cuya labor acudi\u00f3 al contenido de la \u00a0acusaci\u00f3n y verific\u00f3 que lo aducido en el juicio oral \u00a0probara m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable los hechos \u00a0debatidos, debiendo confirmar la absoluci\u00f3n del a quo por no \u00a0haberse superado dicho est\u00e1ndar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Ministerio P\u00fablico, el tribunal analiz\u00f3 \u00a0todos los argumentos propuestos en la alzada, de modo que declar\u00f3 \u00a0desierto la de la fiscal\u00eda y critic\u00f3 la falta de \u00a0imputaci\u00f3n de la falsedad vinculada con la solicitud de cesi\u00f3n \u00a0del contrato, de modo que cumpli\u00f3 con el deber de motivaci\u00f3n, \u00a0al punto que advirti\u00f3 las irregularidades de los \u00a0representantes de CONSUCON LTDA y orden\u00f3 su investigaci\u00f3n \u00a0por el presunto delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el tribunal concluy\u00f3 que la fiscal\u00eda no comprob\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos atribuidos a los acusados, contexto \u00a0en el que resalt\u00f3 las falencias investigativas y te\u00f3ricas, \u00a0ordenando la compulsaci\u00f3n de copias contra el investigador \u00a0l\u00edder por soslayar las normas y protocolos establecidos para \u00a0la recolecci\u00f3n de evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, la Procuradora encuentra que el fallo acusado ofrece \u00a0suficientes motivaciones fundadas en el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas, las cuales le permitieron ratificar la absoluci\u00f3n por \u00a0la ausencia de medios para demostrar la hip\u00f3tesis factual de \u00a0la acusaci\u00f3n planteada por la fiscal\u00eda. Pide no casar \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0El apoderado de JAIRO ANTONIO OSORIO, pide tener en cuenta que la \u00a0fiscal\u00eda en su alegaci\u00f3n final no solicit\u00f3 \u00a0condena por el delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos, lo cual imped\u00eda al juzgador determinar \u00a0responsabilidad penal por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el casacionista funda el reparo en un p\u00e1rrafo de la \u00a0sentencia, pero en la sustentaci\u00f3n de la alzada omiti\u00f3 \u00a0indicar los puntos de divergencia con el a quo frente al delito \u00a0citado, ya que si se apoya en los mismos planteados en relaci\u00f3n \u00a0con el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el \u00a0reproche carece de raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n reproduce otras partes de la sentencia, en las \u00a0que el tribunal da respuesta a los argumentos de la v\u00edctima \u00a0aducidos en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, para \u00a0concluir que en esas condiciones no hay lugar a invalidarla \u00a0parcialmente como lo pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0El defensor de ALBEIRO DE JES\u00daS R\u00cdOS y JAIME ZAPATA \u00a0FRANCO, luego de referirse a los principios que rigen la nulidad de \u00a0los actos procesales, cita extractos del fallo del a quo para mostrar \u00a0que las instancias se pronunciaron respecto del delito de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, pese a las \u00a0deficiencias argumentativas de la fiscal\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la apelaci\u00f3n se refiere al inter\u00e9s general y \u00a0abstracto, sin concretar el reproche f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0toda vez que la v\u00edctima en la sustentaci\u00f3n no aduce los \u00a0medios probatorios que dejaron de valorarse respecto de ese delito, \u00a0para que ahora reclame la falta de pronunciamiento del tribunal sobre \u00a0algo que no fue sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0una parte de la sentencia, la que en su opini\u00f3n deja claro que \u00a0el tribunal abord\u00f3 todos los aspectos planteados en la \u00a0apelaci\u00f3n y sin fundamento alguno el cargo, raz\u00f3n por \u00a0la que el cargo propuesto en la demanda no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 \u00a0Por su parte, el abogado de la acusada NOHORA LUZ ARIAS GONZ\u00c1LEZ \u00a0manifiesta que la demanda no es acorde con la realidad procesal y el \u00a0contenido de la sentencia, ya que el tribunal desde las \u00a0consideraciones iniciales refiere la existencia del documento \u00a0contentivo de la cesi\u00f3n del contrato, cuya falsedad si bien no \u00a0fue objeto de imputaci\u00f3n, constituy\u00f3 el eje del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el casacionista no tiene raz\u00f3n cuando acusa la sentencia \u00a0de falta de motivaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, toda \u00a0vez que el tribunal al resolver los temas de la acusaci\u00f3n \u00a0valor\u00f3 las pruebas para concluir que ninguna conducta punible \u00a0fue acreditada en el curso del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el demandante se ampara en una cita formal de la sentencia, sin \u00a0tener en cuenta que el tribunal consider\u00f3 que las pruebas de \u00a0la defensa y la misma fiscal\u00eda desvirtuaron la acusaci\u00f3n \u00a0y, ende, la existencia de las condutas reprochadas en ella, bajo cuyo \u00a0entendimiento comprendi\u00f3 el delito frente al cual la censura \u00a0reclama respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce \u00a0partes de la sentencia y de la prueba examinada por el tribunal, para \u00a0concluir que el reproche carece de sustento, ya que la decisi\u00f3n \u00a0judicial fue debidamente motivada frente al marco f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico fijado en la acusaci\u00f3n, yendo m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los aspectos cuestionados por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0solicita declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0ya que como interviniente, se habr\u00eda producido el 10 de \u00a0septiembre de 2021, fecha en que se cumpli\u00f3 el plazo m\u00e1ximo \u00a0de ochenta y un (81) meses para finiquitar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 \u00a0El defensor de GONZALO ARAQUE PINZ\u00d3N, llama la atenci\u00f3n \u00a0sobre la posible falta de legitimaci\u00f3n del casacionista para \u00a0interponer la demanda de casaci\u00f3n, porque habr\u00eda \u00a0recibido poder de una persona natural y no de CONSUCON LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0se refiere al sentido de las decisiones adoptadas en las instancias y \u00a0recuerda las finalidades de los recursos, para se\u00f1alar que con \u00a0independencia de su clase, los mismos deben ser interpuestos y \u00a0sustentados oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tales supuestos se\u00f1ala que los argumentos expuestos por el a \u00a0quo, para absolver a los acusados del delito de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, no son cuestionados \u00a0en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, en la que en \u00a0realidad discute las razones que llevaron a la absoluci\u00f3n por \u00a0el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en \u00a0cuyo caso no le era posible al tribunal resolver de fondo sobre aquel \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debido a la falta de identidad tem\u00e1tica, de \u00a0legitimidad para la interposici\u00f3n del recurso y, a la ausencia \u00a0del principio de residualidad que rige la declaratoria de nulidad, en \u00a0tanto el censor pod\u00eda solicitar la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia, pide no casar el fallo impugnado, con mayor raz\u00f3n \u00a0si el impugnante no precisa lo que pretende con la declaratoria de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 \u00a0El apoderado de ROSERO CIFUENTES critica que en sede de casaci\u00f3n, \u00a0el representante de v\u00edctimas insista en la falsedad de la \u00a0cesi\u00f3n del contrato, sin tener en cuenta que fueron los socios \u00a0de CONSUCON que habr\u00edan incurrido en ellas, en tanto el \u00a0acusado nada tuvo que ver con los hechos investigados, pues para la \u00a0fecha de su supuesta comisi\u00f3n no era representante de CI \u00a0PLANTERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los breves argumentos expuesto, pide no casar el fallo que absuelve a \u00a0su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 \u00a0El representante de GENSA SA ESP en su calidad de v\u00edctima, \u00a0manifest\u00f3 que nada ten\u00eda por agregar en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala fallar\u00e1 de fondo el asunto sin tener en cuenta las \u00a0falencias de la demanda presentada por el representante de la v\u00edctima \u00a0e invocadas por algunos de los no recurrentes, toda vez que su ajuste \u00a0supuso el cumplimiento de las formalidades m\u00ednimas exigidas en \u00a0esta sede, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n vinculados a la efectividad del derecho material, las \u00a0garant\u00edas debidas a los intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurrente acusa a la sentencia por motivaci\u00f3n incompleta, \u00a0al se\u00f1alar que el tribunal no se pronunci\u00f3 acerca del \u00a0delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, uno de los temas de inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia propuesto en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Del debido proceso como garant\u00eda procesal y derecho de los \u00a0intervinientes hace parte el deber de motivaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n judicial, el cual obliga a exponer las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que la justifican y dar respuesta \u00a0a los argumentos e inquietudes planteadas por aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La jurisprudencia ha indicado que constituye motivo de nulidad la \u00a0falta de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, en los casos en que \u00a0hay i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, o esta es ii) \u00a0incompleta o iii) anfibol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0del caso, acotar, en torno a los errores de motivaci\u00f3n, que \u00a0tienen lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se \u00a0consignaron los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que \u00a0se apoya la decisi\u00f3n; (ii) incompleta o deficiente, que se \u00a0configura cuando el funcionario omiti\u00f3 pronunciarse sobre \u00a0alguno de los aspectos descritos o dej\u00f3 de examinar los \u00a0alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales \u00a0destinados a resolver el problema jur\u00eddico concreto, de modo \u00a0que impide saber cu\u00e1l es el soporte del fallo; (iii) ambigua, \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica, que tiene ocurrencia cuando el juez \u00a0recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre s\u00ed, \u00a0al punto que es imposible desentra\u00f1ar el contenido de la parte \u00a0considerativa y, (iv) sof\u00edstica, aparente o falsa, que surge \u00a0cuando el fundamento probatorio de la determinaci\u00f3n no \u00a0consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, \u00a0partiendo de una apreciaci\u00f3n incompleta de la prueba, el \u00a0sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones \u00a0abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constataci\u00f3n de los tres primeros eventos conduce a declarar \u00a0la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n; en tanto que el \u00faltimo, \u00a0de salir avante, conlleva a emitir una determinaci\u00f3n \u00a0sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, \u00a0rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Se tiene dicho que hay motivaci\u00f3n incompleta cuando en la \u00a0decisi\u00f3n judicial, el juez omite el estudio de un tema \u00a0esencial para la resoluci\u00f3n del caso o lo hace de manera \u00a0deficiente que resulta imposible identificar su fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lo denunciado es su motivaci\u00f3n incompleta, debe se\u00f1alarse \u00a0cu\u00e1l de las razones de orden probatorio o de los motivos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan la sentencia fue \u00a0omitido o que habiendo sido aducido es insuficiente, pues impide \u00a0determinar cu\u00e1l es su fundamento, o bien porque dejaron de \u00a0examinarse los aspectos esenciales de los alegatos de los \u00a0intervinientes en temas relacionados con el problema de fondo que \u00a0deb\u00eda resolverse en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre \u00a0tales supuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala encuentra que \u00a0el libelista carece de raz\u00f3n en el reproche formulado a la \u00a0sentencia del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el impugnante insisti\u00f3 \u00a0sobre el r\u00e9gimen contractual de la empresa GENSA S.A ESP; \u00a0discuti\u00f3 la licitud de la cesi\u00f3n del contrato, su \u00a0validez jur\u00eddica y su autorizaci\u00f3n por algunos de los \u00a0acusados; y, adujo la falta de valoraci\u00f3n conjunta de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que con ella \u201cse \u00a0prueba el inter\u00e9s indebido que exist\u00eda en la cesi\u00f3n \u00a0y el incumplimiento a los requisitos legales\u201d \u00a0y, por tanto, la existencia de acciones dolosas que \u201cse \u00a0adec\u00faan a las conductas t\u00edpicas contempladas en los \u00a0art\u00edculos 409 y 410 DEL C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El ad quem en la sentencia se\u00f1al\u00f3 que no era objeto de \u00a0su pronunciamiento la absoluci\u00f3n de los acusados respecto del \u00a0punible de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, dado que \u201cno \u00a0fue t\u00f3pico de la apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Sala observa, a pesar de lo expresamente dicho por el tribunal, \u00a0que en el fallo cuestionado se da respuesta a cada uno de los puntos \u00a0de disenso planteados en la alzada, de modo que la insular referencia \u00a0en la parte conclusiva del escrito de apelaci\u00f3n a la \u00a0existencia de prueba demostrativa del delito de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, no estructura el \u00a0defecto alegado en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En efecto, el tribunal con sustento en la reforma de los estatutos de \u00a0GENSA S.A ESP, seg\u00fan la cual es una empresa de servicios \u00a0p\u00fablicos mixta sometida al r\u00e9gimen general de los \u00a0servicios p\u00fablicos, y lo previsto en la Ley 142 de 1994, \u00a0se\u00f1ala que al regirse su contrataci\u00f3n por las normas de \u00a0derecho privado con observancia de principios que orientan a la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica, no eran aplicables las \u00a0disposiciones de la Ley 80 de 1993 para la cesi\u00f3n del contrato \u00a0No. \u00a0133-2007, \u00a0como lo reclamaba el apelante, por tratarse de un acto comercial \u00a0regido por el C\u00f3digo del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Despu\u00e9s de calificar mendaz al testimonio de Carlos Francisco \u00a0D\u00edaz Acu\u00f1a, debido a la falta de consistencia y las \u00a0evasivas del testigo durante el interrogatorio, hallarlo confutado \u00a0con la versi\u00f3n de Gustavo Pedraza Guti\u00e9rrez, notario \u00a0tercero del c\u00edrculo de Sogamoso, y se\u00f1alar que la \u00a0prueba grafol\u00f3gica muestra el falseamiento de la firma de D\u00edaz \u00a0Acu\u00f1a por su socio Javier Jhovany Rinc\u00f3n Ricaurte, \u00a0mientras la impuesta en el documento de reconocimiento y contenido \u00a0autorizando la cesi\u00f3n corresponde a D\u00edaz Acu\u00f1a, \u00a0el tribunal expresa que bajo esas condiciones la autorizaci\u00f3n \u00a0no puede entenderse extendida en documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0De igual manera con el documento original de la cesi\u00f3n del \u00a0contrato presentado e incorporado por la defensa de NOHORA LUZ ARIAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ, rubricado por Carlos Francisco D\u00edaz Acu\u00f1a, \u00a0seg\u00fan lo determinado en el dictamen rendido por la perito \u00a0Constanza Fraume Restrepo, y cuya firma fuera refrendada en la misma \u00a0Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Sogamoso, el ad quem \u00a0concluy\u00f3 que dicho negocio jur\u00eddico existi\u00f3 y \u00a0fue real. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0En este sentido, el ad quem realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la \u00a0prueba vinculada con la cesi\u00f3n del contrato, cuya legalidad \u00a0era discutida, el cual le permiti\u00f3 concluir que el mismo fue \u00a0l\u00edcito, autorizado y existi\u00f3 a la vida jur\u00eddica, \u00a0rechazando de ese modo los cuestionamientos de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo lo anterior, queda clarificado que ese negocio de cesi\u00f3n \u00a0de contrato realizada entre CONSUCON LTDA, como cedente, e INCOENER \u00a0LTDA ESPS, como cesionaria, al igual que la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0remitida a GENSA SA ESP, como requisito impuesto por esta empresa \u00a0para que dicho negocio pudiera producir efectos, si existieron y son \u00a0reales, puesto que todo el discurrir probatorio as\u00ed lo \u00a0demuestra, sin dubitaciones de ning\u00fan tipo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0El tribunal encontr\u00f3 en la reclamaci\u00f3n sobre la \u00a0existencia de la cesi\u00f3n del contrato, hecha tiempo despu\u00e9s \u00a0por las mismas personas que a nombre de CONSUCON LTDA intervinieron \u00a0en dicho negocio jur\u00eddico, que algo \u201coscuro\u201d \u00a0y \u201cturbio\u201d \u00a0pudo haber ocurrido frente a su cristalizaci\u00f3n, considerando \u00a0que este aspecto, sin embargo, no fue determinado debido a la \u00a0deficiente investigaci\u00f3n adelantada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que sin duda alguna, como pudo haberlo atisbado el Fiscal en su \u00a0momento, algo oscuro estaba ocurriendo frente a este efecto, pues las \u00a0personas que all\u00ed intervinieron por parte de CONSUCON, luego \u00a0de que ese negocio se surtiera reclamaron ante GENSA SA ESP por esa \u00a0cesi\u00f3n, aunado a que con posterioridad procedieran con la \u00a0denuncia penal, pero s\u00ed hay algo turbio, de acuerdo con lo \u00a0acontecido en el juicio oral y como se perfila desde ya, al haberse \u00a0clarificado que se trat\u00f3 de un negocio jur\u00eddico \u00a0existente en la realidad, se relaciona m\u00e1s con los propios \u00a0CARLOS FRANCISCO DIAZ ACU\u00d1A y JAVER JHONVANY RINC\u00d3N \u00a0DUARTE, lo que pudo haber determinado el Fiscal si la investigaci\u00f3n \u00a0hubiera sido completa, pero como no lo fue, se dej\u00f3 enga\u00f1ar, \u00a0lo que conllevo a que una causa sin m\u00e9rito alguno, como se \u00a0vera a continuaci\u00f3n arribe hasta estos albores\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Del contexto anterior fluye que la cesi\u00f3n del contrato, en los \u00a0t\u00e9rminos del libelista configurativa de la conducta punible de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, fue \u00a0aspecto basilar y trascendente de la controversia propuesta en el \u00a0vertical, de ah\u00ed que el tribunal en su juicioso y ponderado \u00a0estudio de la prueba haya concluido que sobre la realidad del negocio \u00a0jur\u00eddico celebrado entre CONSUC\u00d3N LTDA e INCOENER LTDA \u00a0ESP con la autorizaci\u00f3n de GENSA SA ESP, conforme estaba \u00a0previsto en la cl\u00e1usula 24 del contrato No. \u00a0133-2007, no cabe duda alguna, mientras hall\u00f3 sospechosa la \u00a0conducta de los cedentes de negar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Tal aspecto lo hab\u00eda vislumbrado el tribunal desde el inicio, \u00a0al advertir en la sentencia que la falta de planeaci\u00f3n en la \u00a0contrataci\u00f3n se atribu\u00eda a \u201cque \u00a0no se efectuaron los estudios de los cesionarios, ni para efectuar \u00a0una contrataci\u00f3n en la forma que se hizo, ni de viabilidad \u00a0para un contrato de tal envergadura, lo que constituy\u00f3 el \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y el de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos\u201d, \u00a0imputados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0La Sala observa que los temas probatorios planteados de manera \u00a0general en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, vinculados \u00a0en su mayor\u00eda con la cesi\u00f3n del contrato, son abordados \u00a0en el fallo y resueltos por el tribunal motivadamente, sin que el \u00a0impugnante en dicha oportunidad hiciera cr\u00edtica probatoria, \u00a0concreta y espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con los medios de \u00a0conocimiento que, seg\u00fan su criterio, acreditaban la existencia \u00a0del delito de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0Por esta raz\u00f3n y no otra, el tribunal estim\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar alguno para pronunciarse frente al citado il\u00edcito \u00a0penal, dado que agotado el an\u00e1lisis probatorio propuesto por \u00a0el apelante, fundamentalmente relacionado con la validez de la \u00a0autorizaci\u00f3n y existencia de la cesi\u00f3n del contrato de \u00a0suministro de carb\u00f3n, observ\u00f3 que en la apelaci\u00f3n \u00a0ning\u00fan cuestionamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con \u00a0aquel delito era sometido a su consideraci\u00f3n, como si lo fue \u00a0frente al de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0Luego la insular aseveraci\u00f3n hecha en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso vertical, al final de su escrito, de acuerdo con la cual \u00a0hab\u00eda un inter\u00e9s indebido en la cesi\u00f3n del \u00a0contrato, por el cual se configuraba el delito descrito en el \u00a0art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Penal, fue respondida por el \u00a0tribunal en el ac\u00e1pite relacionado con la falsedad de los \u00a0documentos de solicitud de cesi\u00f3n de contrato y del negocio \u00a0jur\u00eddico de cesi\u00f3n de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 \u00a0Y es as\u00ed, en cuanto tales hechos configurar\u00edan el \u00a0citado delito, toda vez que la acusaci\u00f3n ni la alegaci\u00f3n \u00a0final son claras en indicar cu\u00e1les son los supuestos, a partir \u00a0de los cuales, se predica la estructuraci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0la conducta aludida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo advirti\u00f3 en el tribunal, al indicar que en \u201cEl \u00a0ac\u00e1pite precedente, pretend\u00eda plantear un panorama \u00a0general para centrar al lector de esta providencia en lo que \u00a0consideramos son los hechos que se reprochan, pues a no dudarlo la \u00a0acusaci\u00f3n carece de claridad expresa en tal sentido, aunque \u00a0bien es cierto de su lectura completa se desprenden todos estos \u00a0hechos que exaltamos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 \u00a0La Sala encuentra que el tribunal al examinar y dar respuesta a las \u00a0inconformidades probatorias planteadas por el apelante, relacionadas \u00a0con los hechos que podr\u00edan configurar el inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, no falt\u00f3 a su \u00a0deber de motivar la decisi\u00f3n judicial frente a esta conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido no habiendo sido propuesto en la apelaci\u00f3n ning\u00fan \u00a0reparo jur\u00eddico frente al delito en cuesti\u00f3n, el ad \u00a0quem al omitir pronunciarse sobre una materia nunca sometida a su \u00a0consideraci\u00f3n, no incurri\u00f3 en la irregularidad \u00a0reprochada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.15 \u00a0En efecto, en este punto es pertinente recordar que el ad quem solo \u00a0est\u00e1 facultado para pronunciarse sobre los puntos discutidos \u00a0por el apelante y los que resulten inescindiblemente vinculados con \u00a0el tema de impugnaci\u00f3n, principio que aunque en la Ley 906 de \u00a02004 no est\u00e1 previsto, si lo contempla el C\u00f3digo \u00a0General de Proceso en su art\u00edculo 328, aplicable por remisi\u00f3n \u00a0al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0este modo, si el recurrente no se ocupa de criticar en sede \u00a0de\u00a0apelaci\u00f3n\u00a0determinado aspecto del fallo de primer \u00a0grado, el juez unipersonal o plural encargado de desatar la alzada no \u00a0puede asumir de oficio el estudio de aspectos no contemplados en el \u00a0recurso, salvo que advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que lo obliguen a intervenir para salvaguardarlas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.16 \u00a0En consecuencia, la Sala no casa la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NO \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida el 12 \u00a0de abril de 2021 por \u00a0el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual confirma la \u00a0absoluci\u00f3n de JAIME \u00a0ANTONIO OSORIO OSORIO, ALBEIRO DE JES\u00daS R\u00cdOS CA\u00d1AS, \u00a0JAIME ZAPATA FRANCO, GONZALO ARAQUE PINZ\u00d3N, NOHORA LUZ ARIAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ y HERNANDO ROSERO CIFUENTES de los delitos atribuidos \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1 abr. 2020, radicaci\u00f3n 46963. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1gina 44. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1gina 45. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, p\u00e1gina 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 feb. 2018, rad. 49406. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP280-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59787 \u00a0 Acta \u00a0Nro. 132 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0representante dela v\u00edctima CONSUCON LTDA., contra el fallo de \u00a012 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}