{"id":73660,"date":"2024-03-07T22:49:00","date_gmt":"2024-03-07T22:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp268-202359017\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:00","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:00","slug":"sp268-202359017","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp268-202359017\/","title":{"rendered":"SP268-2023(59017)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP268-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59017 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0Nro. 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0V\u00cdCTOR JULIO SUA QUEVEDO, contra el fallo de 29 de octubre de \u00a02020 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirma \u00a0la condena proferida el 19 de mayo del mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, al hallarlo autor \u00a0responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, en septiembre y octubre de 2018, en \u00a0la casa ubicada en la calle 6 n\u00famero 3-14 de Chocont\u00e1, \u00a0se dice que V\u00cdCTOR JULIO SUA QUEVEDO sol\u00eda encerrar en \u00a0su habitaci\u00f3n a su hija L.L.S.S de 4 a\u00f1os, desnudarse y \u00a0hacer lo mismo con la infante, a quien le tocaba sus genitales y, a \u00a0veces, la acostaba en la cama boca abajo, sub\u00eda sobre su \u00a0cuerpo y colocaba su pene entre las piernas de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00e9poca, SUA QUEVEDO ten\u00eda la custodia de sus hijos \u00a0L.L.S.S, L.M.S.S, O.F.S.A y C.D.S.S, todos menores de edad, dado que \u00a0a comienzos de septiembre de ese a\u00f1o se hab\u00eda separado \u00a0de su esposa Julieth Catherine Sarmiento Zamora. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de agosto de 2019, en audiencia preliminar concentrada el Juez \u00a0Penal Municipal de Chocont\u00e1 con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, legaliz\u00f3 la captura de SUA QUEVEDO; en la \u00a0misma diligencia, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de \u00a0acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo \u2013arts. 210 inc. 2, 211 numerales 4, 5, y 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal-, cargo que no acept\u00f3, y solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual le fue \u00a0impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de septiembre de ese a\u00f1o la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2019 en audiencia ante la Juez Penal del Circuito de \u00a0esa poblaci\u00f3n, la fiscal\u00eda vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta atribuida a SUA QUEVEDO, al acusarlo \u00a0del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo -arts. 209, 211.5 y 31 del \u00a0C\u00f3digo Penal- y verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor del acusado, confirma la sentencia sin modificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el demandante propone dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del casacionista el juez le resta credibilidad a la versi\u00f3n \u00a0C.D.S.S rendida en el juicio oral, bajo la aseveraci\u00f3n de \u00a0haber sido preparada, obviando las preguntas realizadas, tales como \u00a0para qu\u00e9 estaba all\u00ed y si era malo mentir, \u00a0privilegiando las entrevistas sin tener en cuenta el n\u00famero de \u00a0personas que lo rodeaban, la amenaza de que fue objeto y la posible \u00a0consecuencia de su testimonio en lo referido a la sanci\u00f3n de \u00a0su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el tribunal procedi\u00f3 de igual manera, luego al dar mayor \u00a0cr\u00e9dito a lo referido por el menor en la entrevista que lo \u00a0relatado en el juicio, funda la condena en prueba de referencia \u00a0contraviniendo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los juzgadores niegan alcance persuasivo al testimonio de \u00a0O.F.S.S., quien refiere no tener conocimiento de la conducta \u00a0atribuida a su padre, lo cual revela que no existi\u00f3 el delito \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s no hay claridad respecto de la comisi\u00f3n de los \u00a0actos sexuales en L.L.S.S., ni tampoco de su reiteraci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan las declaraciones de C.D.S.S y O.F.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista expresa que la sentencia se fundamenta solo en prueba de \u00a0referencia, ya que la menor v\u00edctima no declar\u00f3 y los \u00a0testimonios de C.D.S.S y O.F.S.S no fueron tenidos en cuenta, toda \u00a0vez que se acude a las entrevistas realizadas por fuera del juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio las manifestaciones de los menores realizadas en \u00a0entrevistas con los investigadores, m\u00e9dica y psic\u00f3logos, \u00a0pueden servir para iniciar un proceso penal, pero no son prueba para \u00a0soportar una condena, con mayor raz\u00f3n si hay contradicciones \u00a0entre ellas con lo declarado en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010, se refiri\u00f3 \u00a0a la imposibilidad de condenar \u00fanicamente con pruebas de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver \u00a0al acusado V\u00cdCTOR JULIO SUA QUEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DE LA CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recurrente \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la solicitud de absoluci\u00f3n del acusado teniendo en cuenta los \u00a0errores probatorios, al incurrir el tribunal en falso juicio de \u00a0identidad por distorsi\u00f3n del testimonio del menor C.D.S.S, \u00a0cuya retractaci\u00f3n rechaza con el argumento de haber sido \u00a0preparada e inducida, al acoger lo dicho en la entrevista y \u00a0desconocer el valor probatorio de la prueba recaudada en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en tales condiciones la condena se funda en prueba de referencia \u00a0contraviniendo lo dispuesto en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, toda vez que omite confrontar lo dicho por el \u00a0menor con lo manifestado por su hermano O.F.S.S, y de haberlo hecho \u00a0la decisi\u00f3n ser\u00eda de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que aunque las manifestaciones realizadas por los menores en \u00a0entrevistas a los investigadores, m\u00e9dicos y psic\u00f3logos \u00a0pueden servir para iniciar el proceso penal no son prueba suficiente \u00a0para la condena, con mayor raz\u00f3n en este caso en el que no \u00a0aportan a la definici\u00f3n de la responsabilidad penal del \u00a0implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Delegado el cargo primero carece de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, toda vez que el Tribunal abord\u00f3 el aspecto \u00a0particular de la retractaci\u00f3n, advirtiendo que esta por s\u00ed \u00a0sola no desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n, sino que debe ser \u00a0sometida al tamiz de la sana cr\u00edtica y confrontada con los \u00a0otros medios de prueba para darle el valor que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la fiscal\u00eda advierte que el menor hab\u00eda \u00a0sido reintegrado al n\u00facleo materno cuando se produjo la \u00a0retractaci\u00f3n, situaci\u00f3n que pudo incidir en el estado \u00a0de \u00e1nimo de C.D.S.S, en tanto el tribunal en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria tiene en cuenta las manifestaciones hechas en la \u00a0entrevista, respecto del lugar donde ocurrieron los hechos, aspecto \u00a0corroborado con la inspecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al alcance que el demandante pretende darle a la prueba de \u00a0referencia, aclara que para su apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0ha de acreditarse la imposibilidad del testigo para acudir al juicio, \u00a0hecho que no ocurre en ese asunto, toda vez que C.D.S.S asisti\u00f3 \u00a0en calidad de testigo, raz\u00f3n por la cual sus manifestaciones \u00a0el tribunal las valora en forma integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo cargo, el Fiscal advierte que el menor \u00a0compareci\u00f3 al juicio y, por tanto, no se est\u00e1 frente a \u00a0una prueba de referencia. Sostiene que, contrario a lo alegado por el \u00a0recurrente, se allegaron los testimonios de quienes de manera directa \u00a0tuvieron acceso a los elementos materiales probatorios que en el \u00a0juicio fueron incorporados como medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en jurisprudencia, el Delegado concluye que ante la \u00a0manifestaci\u00f3n del testigo C.D.S.S de asistir al juicio para \u00a0sacar a su padre de la c\u00e1rcel, este deja entrever su inter\u00e9s \u00a0de retractarse, debido a lo cual el tribunal verific\u00f3 la \u00a0sustentaci\u00f3n de la misma, con lo cual la sentencia no se funda \u00a0en prueba de referencia como equivocadamente lo sostiene el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, la Fiscal\u00eda pide no casar el fallo \u00a0impugnado ante la improsperidad de las pretensiones del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico recuerda el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado en el delito atribuido al acusado, la posibilidad en el \u00a0sistema procedimental de la Ley 906 de 2004 de fundar la sentencia en \u00a0prueba indiciaria, la libertad probatoria para acreditar la \u00a0materialidad de la conducta y la responsabilidad de su autor, la \u00a0credibilidad del testigo y el est\u00e1ndar probatorio para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en tales premisas, sostiene que las versiones de los menores \u00a0fueron incorporadas al juicio, indic\u00e1ndose por la fiscal\u00eda \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n su existencia y mediante qui\u00e9n \u00a0lo har\u00eda. Aunado a ello, la menor que presenci\u00f3 las \u00a0agresiones sexuales a las que fuera sometida su hermana, en el curso \u00a0del debate probatorio pudo ser controvertida y contrainterrogada \u00a0sobre la raz\u00f3n por la cual daba una versi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de se\u00f1alar la inexistencia de prueba acerca de la posible \u00a0manipulaci\u00f3n o aleccionamiento de los menores y referir que la \u00a0retractaci\u00f3n por s\u00ed misma no elimina la versi\u00f3n \u00a0anterior, salvo cuando obedece a un acto espont\u00e1neo y sincero, \u00a0acorde con las dem\u00e1s comprobaciones del proceso, esto es, lo \u00a0dicho en la entrevista por el menor, lo relatado por la ni\u00f1a a \u00a0la psic\u00f3loga y las valoraciones de los peque\u00f1os por \u00a0esta, estima que hay claridad frente a la responsabilidad del acusado \u00a0en el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la agente del Ministerio P\u00fablico las afirmaciones sobre la \u00a0indebida valoraci\u00f3n del testimonio de C.D.S.S, especialmente \u00a0de la retractaci\u00f3n no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0toda vez que el casacionista las fundamenta en este \u00fanico \u00a0acto, sin tener en cuenta el relato de la entrevista y lo declarado \u00a0por los peritos, de modo que el fallo no se funda en prueba de \u00a0referencia ni tampoco se edifica en una indebida valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala fallar\u00e1 de fondo el asunto sin tener en cuenta las \u00a0falencias de las que adolece la demanda presentada por el apoderado \u00a0de V\u00cdCTOR JULIO SUA QUEVEDO, toda vez que su ajuste supuso el \u00a0cumplimiento de las formalidades m\u00ednimas exigidas en esta \u00a0sede, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0vinculados a la efectividad del derecho material, las garant\u00edas \u00a0debidas a los intervinientes en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el primer cargo, el casacionista acusa al tribunal de haber \u00a0realizado una indebida valoraci\u00f3n del testimonio de C.D.S.S, \u00a0cuando en la sentencia manifiesta que fue preparado e inducido para \u00a0favorecer al acusado, sin prueba de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no es posible descartar la retractaci\u00f3n del menor en el \u00a0juicio y otorgar credibilidad a una entrevista, toda vez que el \u00a0testimonio fue practicado con observancia de los protocolos y el \u00a0acompa\u00f1amiento de una profesional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Sala en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba testimonial, ha dicho que las manifestaciones del menor \u00a0que declara en el juicio oral al igual que las de cualquier otro \u00a0testigo, deben ser ponderadas bajo los criterios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la edad per se no es determinante en la credibilidad de \u00a0su declaraci\u00f3n, ni es motivo suficiente para ser acogida en \u00a0desmedro de la verosimilitud de otras pruebas, siendo ese solo un \u00a0aspecto en consideraci\u00f3n, pues en el juicio de determinar su \u00a0m\u00e9rito suasorio es necesario acudir a las reglas de la \u00a0persuasi\u00f3n racional y cotejarla con los medios de conocimiento \u00a0legal y oportunamente aducidos e incorporados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este punto, imperioso resulta recodar que no es dable asumir como \u00a0criterio de autoridad que las manifestaciones de los\u00a0menores\u00a0de \u00a0edad siempre merecen cr\u00e9dito, pues lo que corresponde al juez \u00a0en cada caso concreto es valorarlas bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica \u00a0y confrontarlas con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en CSJ SP, 23 feb. 2011, rad. 34568 se dijo que, como todo testigo, \u00a0sus dichos deben examinarse de forma imparcial y sin prejuicios \u00a0siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 404 de la Ley 906 de \u00a02004 en cuanto a la naturaleza del objeto percibido, el estado de \u00a0sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, \u00a0las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, \u00a0los procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus \u00a0respuestas y su personalidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Los juzgadores le restan credibilidad al testimonio de C.D.S.S al \u00a0tacharlo de prevenido, inveros\u00edmil y encaminado a favorecer a \u00a0su padre, debido a algunas de sus respuestas dadas en el \u00a0interrogatorio, y con apoyo en lo manifestado por el menor en la \u00a0entrevista forense a Olga Mar\u00eda Rocha Garnica, funcionaria del \u00a0C.T.I, se\u00f1alando que aquel es \u201cdistinto \u00a0al rendido fuera del juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0no haber visto a alguien tocar las partes \u00edntimas a su \u00a0hermana, la doctora lo oblig\u00f3 a mentir y su mam\u00e1 le \u00a0dijo que Sof\u00eda, a quien no visto, hab\u00eda dicho lo mismo \u00a0que la doctora2. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Los falladores concluyeron que la persona del ICBF que entrevist\u00f3 \u00a0al menor, no ten\u00eda inter\u00e9s en perjudicar al acusado ni \u00a0raz\u00f3n alguna para que ella y Sofia Castro, encargada de cuidar \u00a0a los menores durante el d\u00eda, manipularan a C.D.S.S, dado que \u00a0Ligia Marleni Rivera Mar\u00edn, psic\u00f3loga del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, dijo que en las entrevistas no \u00a0coaccionan a los ni\u00f1os3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0aduciendo la falta de soporte probatorio y de una inferencia l\u00f3gica \u00a0razonable le niegan credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Sin \u00a0embargo, raz\u00f3n asiste al libelista en la cr\u00edtica al \u00a0fallo impugnado, toda vez que en orden a fundar la condena acuden a \u00a0lo manifestado por C.D.S.S en la entrevista a Olga Mar\u00eda Rocha \u00a0Garnica, funcionaria del C.T.I., sin tener en cuenta, como se ver\u00e1 \u00a0en el desarrollo de la siguiente censura, que el menor compareci\u00f3 \u00a0y estuvo disponible durante el testimonio rendido en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0As\u00ed mismo, la versi\u00f3n de C.D.S.S, como lo pone de \u00a0presente el recurrente, no es sopesada frente a la de su hermano \u00a0O.F.S.S, quien declar\u00f3 no saber que a L.L.S.S le hicieran \u00a0da\u00f1o, ni haber visto que la desnudaran o a alguien toc\u00e1ndole \u00a0las partes \u00edntimas4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia no pod\u00eda ignorar que, debido a la separaci\u00f3n \u00a0de Julieth Katherine Sarmiento Zamora y VICTOR JULIO SUA QUEVEDO, \u00a0padres de los menores, los hermanos quedaron bajo la custodia de este \u00a0y viv\u00edan en la misma casa, siendo factible el conocimiento que \u00a0O.F.S.S pod\u00eda tener frente a lo sucedido en el interior de la \u00a0vivienda, y, por ende, era pertinente confrontar sus dichos en orden \u00a0a verificar su verosimilitud. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Por \u00a0el contrario, el tribunal le niega credibilidad a la declaraci\u00f3n \u00a0de C.D.S.S y privilegia la entrevista forense5, \u00a0sin cotejarla con las manifestaciones de O.F.S.S, cuando este se\u00f1ala \u00a0que su hermana L.L.S.S, no fue sometida a vej\u00e1menes sexuales \u00a0dado que no vio los hechos de esa naturaleza y por los cuales se le \u00a0interrog\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, la versi\u00f3n de C.D.S.S cuenta con soporte \u00a0probatorio, toda vez que es respaldada por la de O.F.S.S, cuando este \u00a0manifiesta no haber visto que L.L.S.S fuera agredida y, adem\u00e1s, \u00a0no desmerece total credibilidad debido a la inexistencia de motivo de \u00a0censura o reproche que desmienta a la que le sirve de apoyo en este \u00a0punto, la cual, se itera, no fue apreciada en las instancias, \u00a0mientras la v\u00edctima de los supuestos abusos no fue o\u00edda \u00a0en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Distinta es la falta de prueba sobre la manipulaci\u00f3n a la que \u00a0seg\u00fan C.D.S.S fue sometido para que mintiera, tema que en \u00a0realidad no es aclarado suficientemente, toda vez que en relaci\u00f3n \u00a0con tal hecho Olga Mar\u00eda Rocha Garnica se limit\u00f3 a \u00a0responder que durante el desarrollo de la entrevista no coaccion\u00f3 \u00a0a los ni\u00f1os6, \u00a0y Sof\u00eda Castro no compareci\u00f3 al juicio como testigo de \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, carece de sustento la afirmaci\u00f3n en la sentencia para \u00a0desvirtuar la versi\u00f3n del menor respecto de la manipulaci\u00f3n, \u00a0conforme la cual, \u201cTampoco \u00a0el hecho que Sofia, quien se informa apoyaba con el cuidado de los \u00a0menores, tuviese tal intenci\u00f3n de manera fundada\u201d7, \u00a0debido a que dicha persona no declar\u00f3 como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Adicionalmente, las respuestas del menor calificadas de prevenidas, \u00a0surgen espont\u00e1neamente de las preguntas realizadas a trav\u00e9s \u00a0de la funcionaria de familia, y no son manifestaciones aisladas o \u00a0incoherentes al interrogatorio formulado, tal como puede verificarse \u00a0en el registro audiovisual de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estrechamente \u00a0vinculado al primer cargo, el casacionista aduce un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el \u00a0fallo impugnado se funda exclusivamente en prueba de referencia, ya \u00a0que L.L.S.S, v\u00edctima, no declar\u00f3 y los testimonios de \u00a0C.D.S.S, no merece credibilidad, y O.F.S.S, no es tenido en cuenta, \u00a0debido a lo cual se acude a las manifestaciones de los testigos \u00a0hechas por fuera del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El art\u00edculo 16 de la Ley 906 de 2004, contempla el principio \u00a0rector de \u201cinmediaci\u00f3n\u2019, \u00a0conforme el cual \u201cEn \u00a0el juicio oral \u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la \u00a0que haya sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada y sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto establece la regla general, acorde con la cual, es prueba \u00a0\u00fanicamente la practicada e incorporada en presencia del juez y \u00a0sometida a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el caso, por los intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En virtud de tal mandato las entrevistas, declaraciones y \u00a0exposiciones anteriores al juicio no tienen vocaci\u00f3n \u00a0probatoria, salvo situaciones excepcionales o especiales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En efecto, el estatuto procesal penal prev\u00e9 hip\u00f3tesis \u00a0que permiten ingresar como prueba o ser \u00fatiles a las \u00a0finalidades del proceso, determinados supuestos en los que la \u00a0inmediaci\u00f3n no es posible por diversas razones legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0ellas, se identifican la prueba anticipada regulada en el art\u00edculo \u00a0284 de la Ley 906 de 2004; la prueba de referencia que cumpla los \u00a0criterios de admisibilidad excepcional previstos en el art\u00edculo \u00a0438 de la misma ley; el testimonio adjunto que posibilita incorporar \u00a0y valorar las declaraciones anteriores al juicio del testigo cuando \u00a0se retracta o cambia su versi\u00f3n; y, la impugnaci\u00f3n de \u00a0credibilidad que permite ponderar el apartado usado de las \u00a0manifestaciones anteriores del testigo, numeral 4 del art\u00edculo \u00a0403 de la misma codificaci\u00f3n, con la finalidad de controvertir \u00a0o restar veracidad al testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0A pesar de lo dicho, independientemente de los medios probatorios \u00a0elegidos por la Fiscal\u00eda para el \u00e9xito de su \u00a0pretensi\u00f3n, debe agotar los requisitos formales y sustanciales \u00a0previstos por la legislaci\u00f3n procesal para cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0La Sala ha precisado que la superioridad de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0sobre los derechos de los dem\u00e1s, no implica el sacrificio o \u00a0supresi\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0de la persona investigada ni el desconocimiento del debido proceso \u00a0probatorio, dado que \u201cLa \u00a0prevalencia de los derechos de los\u00a0menores\u00a0no significa que \u00a0puedan eliminarse las garant\u00edas debidas al procesado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Ley 1652 de 2013, en los procesos penales de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales estableci\u00f3 la \u00a0entrevista forense como elemento material probatorio y prueba de \u00a0referencia admisible cuando el declarante \u201ce) \u00a0Es menor de dieciocho (18) a\u00f1os y v\u00edctima de los \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0tipificados en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, al igual \u00a0que en los art\u00edculos\u00a0138,\u00a0139,\u00a0141,\u00a0188a,\u00a0188c,\u00a0188d, \u00a0del mismo C\u00f3digo\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de evitar su revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0En este sentido, la fiscal\u00eda en los juicios penales por \u00a0delitos sexuales en los que son v\u00edctimas o testigos los ni\u00f1os, \u00a0puede optar por solicitar su declaraci\u00f3n como prueba \u00a0anticipada, llevarlos a declarar en el juicio oral o incorporar las \u00a0declaraciones anteriores en calidad de prueba de referencia \u00a0admisible, bajo el supuesto legal arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la eventualidad, que el menor v\u00edctima o testigo que ha sido \u00a0llevado al juicio y en el curso de su declaraci\u00f3n se retracta \u00a0o desdiga de las manifestaciones anteriores, el fiscal percatado de \u00a0tal hecho, puede solicitar la incorporaci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0del menor rendida por fuera del juicio oral como testimonio adjunto, \u00a0previa su imposici\u00f3n y conocimiento al testigo, para que sea \u00a0interrogado o contrainterrogado por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala as\u00ed lo ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0mientras en la decisi\u00f3n CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la \u00a0Sala se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de incorporar las \u00a0declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de \u00a0ni\u00f1os que comparecen en calidad de v\u00edctimas de abuso \u00a0sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados \u00a0como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello \u00a0puede hacerse a t\u00edtulo de prueba de referencia o de \u00a0declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio \u00a0(\u201ctestimonio adjunto\u201d), lo que depender\u00e1, en \u00a0esencia, de que el menor est\u00e9 disponible como testigo , esto \u00a0es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que \u00a0expres\u00f3 con antelaci\u00f3n, sin perjuicio de las cautelas \u00a0que deben tomarse para garantizar su integridad\u00bb\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Cuando \u00a0el menor ha concurrido al juicio a declarar y por razones de su edad \u00a0o cualquier otra raz\u00f3n, impide con su comportamiento el \u00a0interrogatorio y contrainterrogatorio al guardar silencio o negarse a \u00a0contestar las preguntas formuladas durante la pr\u00e1ctica de su \u00a0testimonio, es posible la incorporaci\u00f3n de sus manifestaciones \u00a0anteriores en condici\u00f3n de prueba de referencia admisible, \u00a0bajo el entendido de su disponibilidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0perjuicio de lo anterior, y seg\u00fan se anticip\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite antecedente, la Sala ha admitido que, en casos \u00a0de\u00a0menores\u00a0v\u00edctimas de delitos sexuales, sus \u00a0declaraciones anteriores se usen como pruebas de referencia as\u00ed \u00a0aqu\u00e9llos concurran al juicio: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la \u00a0disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa \u00a0\u00abpor su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo \u00a0sucedido\u00bb o por cualquier situaci\u00f3n an\u00e1loga que \u00a0le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la apreciaci\u00f3n y\u00a0valoraci\u00f3n\u00a0de una \u00a0manifestaci\u00f3n previa como prueba de referencia presupone que \u00a0la parte interesada haya solicitado su aducci\u00f3n (en la \u00a0audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la \u00a0circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta \u00a0\u00faltima), y tal pretensi\u00f3n debe satisfacer una carga \u00a0argumentativa precisa\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0En este sentido, recientemente ha reiterado que la incorporaci\u00f3n \u00a0de las declaraciones anteriores es factible, cuando el menor declara \u00a0en el juicio oral, en el caso de su disponibilidad relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0este modo, se ha resaltado que el ordenamiento jur\u00eddico le \u00a0brinda a la fiscal\u00eda diversas posibilidades para aportar al \u00a0proceso la declaraci\u00f3n de un ni\u00f1o o ni\u00f1a que \u00a0comparece en calidad de v\u00edctima de delitos sexuales u otras \u00a0conductas graves, a saber: (i) hacer uso de la prueba anticipada; \u00a0(ii) solicitar la declaraci\u00f3n anterior como prueba de \u00a0referencia; y (iii) presentar al ni\u00f1o como testigo en el \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0En todo caso, la incorporaci\u00f3n de las manifestaciones \u00a0anteriores al juicio oral, bien como testimonio adjunto, debido a la \u00a0retractaci\u00f3n del menor, o prueba de referencia admisible, por \u00a0la indisponibilidad del testigo, el menor no es llevado a declarar al \u00a0juicio oral, o la indisponibilidad relativa, callar o ser renuente a \u00a0responder el interrogatorio, supone el agotamiento del debido proceso \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0VICTOR JULIO SUA QUEVEDO fue acusado de ejecutar actos sexuales en su \u00a0hija L.L.S.S al desnudarse y despojar de la ropa tambi\u00e9n a \u00a0ella, tocarle los genitales a la menor y subirse sobre el cuerpo de \u00a0la peque\u00f1a de cuatro (4) a\u00f1os e introducirle el pene \u00a0entre sus piernas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0A solicitud de la Fiscal\u00eda, se dispuso o\u00edr en el juicio \u00a0oral a los hermanos C.D.S.S -de nueve (9) a\u00f1os- y O.F.S.S -de \u00a0siete (7)-, quienes hab\u00edan sido entrevistados el 9 de abril de \u00a02019 por Olga Mar\u00eda Rocha Garnica, funcionaria del C.T.I, cuyo \u00a0testimonio fue decretado con el objeto de introducir por su \u00a0intermedio las entrevistas forenses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Igualmente fue ordenada la declaraci\u00f3n de Luis Alfonso Zamudio \u00a0Cubides, servidor de la fiscal\u00eda que el 18 de diciembre de \u00a02018 realiz\u00f3 entrevista forense a L.L.S.S -de cinco (5) a\u00f1os-, \u00a0con el prop\u00f3sito de incorporar este elemento material \u00a0probatorio, toda vez que la citada menor no fue convocada al juicio \u00a0oral para escuchar su versi\u00f3n acerca de los hechos atribuidos \u00a0a SUA QUEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0En \u00a0el curso de \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n, \u00a0C.D.S.S \u00a0sostuvo haber sido manipulado por una doctora que no identific\u00f3, \u00a0la cual lo habr\u00eda hecho mentir acerca de haber visto a su \u00a0padre abusando de su hermana L.L.S.S, versi\u00f3n totalmente \u00a0distinta y opuesta a la expresada en la entrevista forense. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0A pesar de la modificaci\u00f3n de la versi\u00f3n entregada por \u00a0C.D.S.S por fuera del juicio oral, el interrogatorio contin\u00fao \u00a0y a su finalizaci\u00f3n el fiscal ninguna observaci\u00f3n u \u00a0acotaci\u00f3n hizo, dando la juez por concluida la diligencia ante \u00a0la manifestaci\u00f3n de la defensa de no hacer uso del derecho a \u00a0contrainterrogar al testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la situaci\u00f3n originada por la retractaci\u00f3n del menor, \u00a0correspond\u00eda al fiscal poner en conocimiento de la juez y de \u00a0las partes la entrevista, solicitar autorizaci\u00f3n para \u00a0imponerla al testigo, proceder a interrogarlo con fundamento en ella \u00a0y luego de ser contrainterrogado por la defensa en el caso que esta \u00a0lo estimara pertinente, pedir la incorporaci\u00f3n del elemento \u00a0material probatorio en calidad de testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0Por el contrario, en el curso de la declaraci\u00f3n de Olga Mar\u00eda \u00a0Rocha Garnica, el fiscal hizo exhibir el video contentivo de la \u00a0entrevista y concluida la diligencia, pidi\u00f3 el ingreso del \u00a0informe de polic\u00eda judicial con la entrevista de C.D.S.S y el \u00a0audio video que la contiene como prueba, sin oposici\u00f3n \u00a0alguna12. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 \u00a0Ahora bien, C.D.S.S estuvo disponible durante el curso de la \u00a0diligencia, respondi\u00f3 todas las preguntas propuestas por el \u00a0fiscal, sin que durante su declaraci\u00f3n se mostrara renuente a \u00a0contestar o guardara silencio en el interrogatorio adelantado a \u00a0trav\u00e9s de la funcionaria de familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4 \u00a0Habiendo el menor declarado en el juicio oral y siendo testigo \u00a0disponible, la entrevista forense rendida el 8 de abril de 2019, \u00a0 solo pod\u00eda ser incorporada a trav\u00e9s del menor en \u00a0calidad de testimonio adjunto y ser valorada como tal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5 \u00a0Ante la disponibilidad de C.D.S.S, toda vez que en ning\u00fan \u00a0momento fue renuente ni se neg\u00f3 a responder el interrogatorio \u00a0formulado, seg\u00fan lo dicho, y su retractaci\u00f3n de la \u00a0versi\u00f3n rendida antes del juicio oral, la fiscal\u00eda \u00a0debi\u00f3 solicitar la incorporaci\u00f3n de la entrevista como \u00a0testimonio adjunto, previo conocimiento de las partes e imposici\u00f3n \u00a0al testigo, para con fundamento en ella adelantar el interrogatorio y \u00a0contra interrogatorio, permitiendo la efectivizaci\u00f3n del \u00a0principio de confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la entrevista de C.D.S.S no pod\u00eda ser \u00a0introducida a trav\u00e9s del testimonio de Rocha Garnica y al \u00a0haber declarado el menor en el juicio es prueba de referencia, raz\u00f3n \u00a0por la cual las instancias desconocieron la prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, conforme la cual, \u201cLa \u00a0sentencia condenatoria no podr\u00e1 fundamentarse exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En consecuencia, como lo advierte el casacionista no hay prueba \u00a0directa y el fallo se funda en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 \u00a0En \u00a0efecto, la v\u00edctima L.L.S.S, como ya se dijo, no fue llevada a \u00a0declarar al juicio. La entrevista forense del 18 de diciembre de \u00a02018, introducida por Zamudio Cubides es prueba de referencia \u00a0admisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 \u00a0La entrevista de C.D.S.S es prueba de referencia, de modo que las \u00a0instancias se equivocan al privilegiar la versi\u00f3n contenida en \u00a0la entrevista forense como si se tratara de prueba directa, toda vez \u00a0que por las irregularidades advertidas no puede considerarse como \u00a0testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0En la sentencia, el tribunal y la a quo se\u00f1alan que, como lo \u00a0ense\u00f1a la jurisprudencia, la retractaci\u00f3n por s\u00ed \u00a0sola no derruye la acusaci\u00f3n, merece mayor credibilidad la \u00a0declaraci\u00f3n anterior al juicio por considerar inveros\u00edmil \u00a0el motivo aducido por el menor para modificar su versi\u00f3n y no \u00a0existir inter\u00e9s en la persona que lo entrevist\u00f3 de \u00a0perjudicar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Pasan \u00a0por alto que la declaraci\u00f3n de C.D.S.S es prueba de \u00a0referencia, independientemente de la credibilidad otorgada en el \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no advierten que la v\u00edctima L.L.S.S no se\u00f1al\u00f3 a \u00a0persona determinada, acaso a su mam\u00e1, de tocarle sus partes \u00a0\u00edntimas y tampoco refiri\u00f3 alg\u00fan acto distinto a \u00a0este, ni menciona a su padre SUA QUEVEDO o lo se\u00f1ala de haber \u00a0abusado de ella, mientras O.F.S.S sostuvo no haber visto a alguien \u00a0desnudar a su hermana o tocarle sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0Por lo dem\u00e1s, lo referido por L.L.S.S a la forense Daniela \u00a0Triana Wilches antes de ser valorada, en el sentido de manifestar que \u00a0su padre le tocaba sus genitales, igualmente es prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al examen m\u00e9dico legal la citada profesional de la \u00a0medicina no hall\u00f3 rasgos o vestigios de abuso sexual en la \u00a0menor, sin descartar que hubiera sucedido14. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 \u00a0Frente \u00a0a tales circunstancias probatorias, la Sala no encuentra prueba \u00a0directa del hecho ni de la responsabilidad del acusado, sino prueba \u00a0de referencia que impide mantener la condena impuesta en la \u00a0instancia, toda vez que las manifestaciones de Ana Carolina Jim\u00e9nez \u00a0Mora y Ana Milena L\u00f3pez Gualteros, docentes del instituto \u00a0\u201cManitas \u00a0Creativas\u201d, \u00a0refieren comportamientos de auto agresi\u00f3n de L.L.S.S, sin \u00a0tener conocimiento de que hubiera padecido agresiones sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera testigo habla de un desaseo o abandono de la ni\u00f1a por \u00a0parte de su padre, pero de este hecho ni de aquellos puede inferirse \u00a0indicios graves que comprometan al acusado en los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>4.10 \u00a0De otro lado, la custodia que ejerc\u00eda SUA QUEVEDO sobre sus \u00a0hijos que permit\u00eda estar a su lado y compartir con ellos, \u00a0podr\u00eda constituir indicio de oportunidad, siendo divergente en \u00a0la medida que su expareja Julieth Catherine Sarmiento Zamora en el \u00a0juicio oral, a pesar de ser objeto de maltratos, declar\u00f3 que \u00a0nunca tuvo conocimiento por Sofia Castro o la menor, de los abusos \u00a0que se le atribuyen al acusado15. \u00a0<\/p>\n<p>4.11 \u00a0La Sala debido a la prosperidad del cargo formulado en la demanda, \u00a0casa la sentencia y en su lugar absuelve a VICTOR JULIO SUA QUEVEDO \u00a0del delito atribuido en la acusaci\u00f3n formulada por la \u00a0fiscal\u00eda, toda vez que la condena al estar fundada en prueba \u00a0de referencia contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, s\u00ed ning\u00fan otro motivo o requerimiento \u00a0judicial lo impide, se ordena la libertad inmediata e incondicional \u00a0del acusado SUA QUEVEDO, para lo cual la secretar\u00eda librar\u00e1 \u00a0las comunicaciones pertinentes al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CASAR \u00a0la sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca y, en su reemplazo, ABSOLVER \u00a0al acusado V\u00cdCTOR JULIO SUA QUEVEDO, \u00a0del delito de actos sexuales con menor de catorce en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de SUA QUEVEDO, \u00a0conforme lo precisado en la motivaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 jun. 2018, rad. 48559 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, febrero 14 de 2020; min. 39:52 en adelante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro audio visual. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, 14 de febrero de 2020, 01:49:52 del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, febrero 14 de 2020; min. 35:16 a 35:47 del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Investigador de Campo FPJ-11 de 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, 16 de abril de 2020, 2:08:24 del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiovisual \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1\u00aa Instancia, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 agos. 2018, rad. 54369; 4 dic. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 55651; 20 may. 2020, rad, 52045; 29 mar. 2023, rad. 53067. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 4 dic. 2019, rad. 55651. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 20 may. 2020, rad. 52045. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 nov. 2022, rad. 58476. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, 16 de abril de 2020; 02:09:25 del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiovisual. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense, prueba 2, 18 de diciembre de 2018, folio 186. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, folio 200 y siguientes de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral, 28 de abril de 2002, min. 03:43 en adelante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de audio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP268-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 59017 \u00a0 Acta \u00a0Nro. 132 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0V\u00cdCTOR JULIO SUA QUEVEDO, contra el fallo de 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