{"id":73658,"date":"2024-03-07T22:49:00","date_gmt":"2024-03-07T22:49:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp263-202353862\/"},"modified":"2024-03-07T22:49:00","modified_gmt":"2024-03-07T22:49:00","slug":"sp263-202353862","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/sp263-202353862\/","title":{"rendered":"SP263-2023(53862)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000050201304572 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 53862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP263-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a053862 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001-6000050-2013-04572-01 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta Nro. 124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0profiere fallo de casaci\u00f3n luego de admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima \u00a00yuntsetseg \u00a0Gurdorj, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia absolutoria proferida el 13 de julio de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 el fallo condenatorio que por el punible de \u00a0inasistencia alimentaria emiti\u00f3 el Juzgado 17 Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, en contra de RICARDO MENESES \u00a0QUINTANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados en la sentencia recurrida de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRicardo \u00a0Meneses Quintana contrajo matrimonio con 0yuntsetseg Gurdorj el 24 de \u00a0diciembre de 1990, acto que se llev\u00f3 a cabo en la embajada de \u00a0la Rep\u00fablica de Mongolia con sede en Mosc\u00fa, Federaci\u00f3n \u00a0de Rusia [\u2026]. Oyuntsetseg y Ricardo se divorciaron el 28 de \u00a0mayo de 2003, mediante una sentencia proferida por el Juzgado Noveno \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 en la cual se fij\u00f3 una cuota de \u00a0alimentos por valor de $150.000, a cargo de Ricardo y en favor de su \u00a0hijo Alejandro. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 2 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0fij\u00f3, en favor de la denunciante Oyuntsetseg Gurdorj, una \u00a0cuota alimentaria de $250.000, tambi\u00e9n a cardo (sic.) de su ex \u00a0esposo Ricardo, la cual deb\u00eda aumentarse cada a\u00f1o \u00a0conforme al incremento del salario m\u00ednimo. Con todo, Meneses \u00a0Quintana nunca realiz\u00f3 pago alguno por ese concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2015, en el Juzgado 13 Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se imput\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICARDO MENESES QUINTANA el delito de inasistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 233 C\u00f3digo Penal -en adelante C.P.-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 26 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, y su formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el Juzgado 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 10 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, sin cambios en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria se verific\u00f3 el 10 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, el juicio oral inici\u00f3 el 23 de marzo de 2017 y culmin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 2 de abril de 2018 con sentido de fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se profiri\u00f3 el 23 de abril de 2018, condenando a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENESES QUINTANA a las penas principales de 24 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y multa de 16 s.m.l.m.v.; la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se fij\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el mismo lapso de la privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Juez que el deber de dar alimentos subsiste despu\u00e9s de \u00a0finalizado el matrimonio, pues el art\u00edculo 233 del C.P. se \u00a0refiere a los \u00abalimentos legalmente debidos\u00bb, y el \u00a0art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil -en adelante CCC- indica \u00a0que se deben alimentos al c\u00f3nyuge divorciado o separado de \u00a0cuerpos sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apelada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa de MENESES QUINTANA, el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia del 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2018 revoc\u00f3 la condena y absolvi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Colegiado de segunda instancia entendi\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 \u00fanicamente el hecho consistente en incumplir la \u00a0cuota de alimentos fijada por el Juzgado 2\u00ba de Familia en favor \u00a0de su ex esposa Oyuntsetseg Gurdorj y concluy\u00f3 que a ella no \u00a0le asiste la calidad exigida por el tipo penal pues se divorci\u00f3 \u00a0del acusado en 2003, de modo que no es c\u00f3nyuge y por tanto \u00a0deviene at\u00edpica la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el tipo penal de inasistencia alimentaria no es de los \u00a0denominados en blanco pues describe claramente los sujetos activos y \u00a0pasivos as\u00ed como la naturaleza de la conducta omisiva que \u00a0recae, de forma exclusiva y excluyente, sobre los ascendientes, \u00a0descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge, compa\u00f1era \u00a0o compa\u00f1ero permanente. Aclar\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0\u00ablegalmente debidos\u00bb, se aplica taxativamente al grupo de \u00a0personas que describe el tipo. Del extenso cat\u00e1logo de \u00a0personas incluidas en la legislaci\u00f3n civil (Art. 411 del CCC) \u00a0como sujetos reclamantes de alimentos, el legislador decidi\u00f3 \u00a0seleccionar solo una parte de aquellas para protegerlas por v\u00eda \u00a0penal mediante el art\u00edculo 233 del C.P., desarrollando as\u00ed \u00a0el car\u00e1cter de ultima \u00a0ratio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima interpuso la casaci\u00f3n y su apoderado present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda que fue admitida el 9 de diciembre de 2019. La audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n se program\u00f3 para el 18 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 pero no se realiz\u00f3 por la emergencia sanitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretada por el Gobierno Nacional. En auto del 2 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dio aplicaci\u00f3n a las directrices fijadas en el Acuerdo 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de abril de 2020 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal y se corri\u00f3 traslado a partes e intervinientes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por escrito presentaran sus alegatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0fundament\u00f3 en lo que llam\u00f3 cuerpo primero del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004 -en adelante CPP-. \u201cFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de una norma constitucional y legal, llamada a \u00a0regular el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar el cargo expuso que con las declaraciones de Oyuntsetseg \u00a0Gurdorj, Alejandro Meneses Gurdorj, Alina Cecilia Machado Porras, \u00a0Glady Mu\u00f1oz de Saquero y Cristina de Jes\u00fas Bustos Porto \u00a0se demostraba la capacidad econ\u00f3mica de RICARDO MENESES \u00a0QUINTANA la necesidad de los alimentos de la denunciante por \u00a0insuficiencia de capacidades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la segunda instancia no valor\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0el Juzgado Segundo de Familia que decidi\u00f3 fijar como cuota de \u00a0alimentos a RICARDO MENESES QUINTANA y en favor de Oyuntsetseg \u00a0Gurdorj la suma de $250.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso el casacionista que se desconoci\u00f3 la denuncia \u00a0instaurada por Oyuntsetseg Gurdorj, donde existen elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, suficientes, para establecer que el se\u00f1or \u00a0RICARDO MENESES QUINTANA es responsable del delito de inasistencia \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0falencias que destac\u00f3 el casacionista en la demanda tienen que \u00a0ver con la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381 de \u00a0C.P.P. de 2004, pues exist\u00edan pruebas que permit\u00edan \u00a0establecer la responsabilidad de procesado m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable. Adem\u00e1s, sostuvo el recurrente \u201ces \u00a0indiscutible que se presentan varias dudas, que nunca fueron \u00a0resueltas en el trascurso del juzgamiento del se\u00f1or RICARDO \u00a0MENESES QUINTANA y que de haberse aplicado por el juzgador de segunda \u00a0instancia, hab\u00eda conducido a una sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que acud\u00eda al cuerpo segundo del art\u00edculo 181.1 del \u00a0CPP: \u201cinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una norma legal llamada a regular el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia en tanto sostuvo que los hechos imputados fueron entre el \u00a020 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015 (fecha de la \u00a0imputaci\u00f3n), pero como Oyuntsetseg Gurdorj se hab\u00eda \u00a0divorciado de RICARDO MENESES QUINTANA el 28 de mayo de 2003, la \u00a0conducta era at\u00edpica porque aquella no era sujeto pasivo del \u00a0delito de inasistencia alimentar\u00eda pues no ten\u00eda la \u00a0calidad de c\u00f3nyuge. Para el censor esta afirmaci\u00f3n se \u00a0hizo \u201csin \u00a0que exista prueba de soporte para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostuvo que el Tribunal no entendi\u00f3 el objeto de la \u00a0litis, el cual era condenar a MENESES QUINTANA por incumplir una \u00a0orden de un Juez de la Rep\u00fablica que lo hab\u00eda condenado \u00a0a pagar los alimentos a su exc\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia de los cargos la hizo consistir en la incursi\u00f3n \u00a0por parte del Tribunal en un falso juicio de existencia por \u00a0desconocer los hechos y omitir la valoraci\u00f3n de todas las \u00a0pruebas que demostraban que RICARDO MENESES QUINTANA incumpli\u00f3 \u00a0con el pago de la cuota alimentaria decretada, incurriendo de esa \u00a0manera en el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 el Tribunal que su procurada ten\u00eda derecho a \u00a0exigir a trav\u00e9s de la justicia ordinaria el pago de la cuota \u00a0alimentaria que le fue se\u00f1alada por un juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de las directrices fijadas en el Acuerdo 20 del 29 de \u00a0abril de 2020 emitido por la Sala y el auto del 2 de julio de 2020, \u00a0las partes e intervinientes presentaron los siguientes alegatos \u00a0sustentando sus posiciones en casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Representante de V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que deb\u00eda aclarar los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer cargo expres\u00f3 que la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba regulada de manera general en la legislaci\u00f3n civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se consagr\u00f3 que se deben alimentos, a cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge culpable (RICARDO MENESES QUINTANA), al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado o separado de cuerpos sin su culpa (Oyuntsetseg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gurdorj), tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 411.4 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil, normatividad que no fue aplicada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, desconociendo que la exc\u00f3nyuge tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede acudir \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reclamar los alimentos dejados de percibir\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que con los elementos materiales probatorios se estableci\u00f3 la \u00a0sustracci\u00f3n total de alimentos ordenada por un juez de \u00a0familia, que lo conden\u00f3 a pagar mensualmente la suma de \u00a0$250.000 dentro de los cinco primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo segundo reiter\u00f3 lo argumentos expuestos en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarando que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Tribunal tiene relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo expuesto en el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues los alimentos tambi\u00e9n se deben al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado o separado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que no se casara la sentencia, debido a que el recurrente concluy\u00f3 \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia del Juzgado de \u00a0Familia, lo que no fue cierto. El Ad \u00a0Quem \u00a0s\u00ed consider\u00f3 ese aspecto, pero concluy\u00f3 que su \u00a0incumplimiento no lo proteg\u00eda el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en el art\u00edculo 233 del C.P. la tipicidad s\u00f3lo opera \u00a0cuando el agente activo dirige su actuar en contra de la c\u00f3nyuge, \u00a0no de la ex c\u00f3nyuge. Pensar lo contrario llevar\u00eda una \u00a0aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda in malam \u00a0partem, \u00a0desconociendo que la norma penal debe interpretarse conforme el \u00a0principio del favor \u00a0rei. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0no casar la sentencia. Frente al primer cargo expuso que Oyuntsetseg \u00a0y Ricardo se divorciaron el 28 de mayo de 2003, al dejar de ser \u00a0c\u00f3nyuges, la v\u00eda penal no era la llamada a amparar los \u00a0derechos que reclamaba la denunciante (el pago de alimentos fijados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n de familia), debido a que perdi\u00f3 la \u00a0calidad que requiere el tipo objetivo para que se configure el delito \u00a0de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo concluy\u00f3 que lo actuado por el tribunal se \u00a0ajust\u00f3 a las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, porque tuvo en \u00a0cuenta que a Ricardo Meneses Quintana la fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por haber incumplido la obligaci\u00f3n impuesta por el Juzgado de \u00a0Familia. Con base en esa descripci\u00f3n factual decidi\u00f3 \u00a0que los hechos no encuadraban en la estructura del delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de RICARDO MENESES QUINTANA, solicit\u00f3 que no se \u00a0casara el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0primer cargo consider\u00f3 que la demanda falt\u00f3 al \u00a0principio de claridad, debido a que acudi\u00f3 a la causal primera \u00a0pero lo sustent\u00f3 atacando la prueba, por lo que debi\u00f3 \u00a0formularse por la causal tercera del art\u00edculo 181 del C.P.P. \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la defensa el recurrente deb\u00eda convencer a la Sala que \u00a0Oyuntsetseg Guardorj, al ostentar la condici\u00f3n de \u201cEXC\u00d3NYUGE\u201d \u00a0de RICARDO MENESES QUINTANA se encontraba dentro del n\u00facleo \u00a0familiar que la ley penal tiene como sujeto pasivo del respectivo \u00a0tipo penal, aspecto que no logr\u00f3 demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0segundo cargo tambi\u00e9n sostuvo que desconoci\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0de la casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, expuso que el Tribunal no \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 233 del \u00a0C.P., puesto que el recurrente sostuvo que el divorcio no ten\u00eda \u00a0por qu\u00e9 ser objeto de an\u00e1lisis por parte del Ad \u00a0Quem, \u00a0lo que era falso pues para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica se \u00a0deb\u00eda establecer que personas del n\u00facleo familiar \u00a0pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas en \u00a0contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conforme los \u00a0art\u00edculos 32.1 y 181 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista promovi\u00f3 dos cargos contra la sentencia de \u00a0segunda instancia acudiendo al art\u00edculo 181.1 del C.P.P. La \u00a0falta de t\u00e9cnica de la demanda en evidente, empero, su \u00a0admisi\u00f3n obliga a la Sala a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe recordarse, muy someramente, al demandante es que al \u00a0acudir a la causal primera de casaci\u00f3n bien sea por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida (art\u00edculo 181.1 del CPP), est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de aceptar los hechos como los estableci\u00f3 el \u00a0Tribunal, sin que tampoco le sea permitido controvertir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Si la violaci\u00f3n es directa, el censor tiene la \u00a0carga de demostrar que entre el juzgador y la norma violentada hubo \u00a0una desconexi\u00f3n al momento de aplicar la norma llamada a \u00a0regular el caso. Es un tema de puro derecho que no pasa por las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto el recurrente asegura que las pruebas recaudadas en el \u00a0juicio demostraban la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0Oyunsetseg Gurdorj y que RICARDO MENESES QUINTANA incurri\u00f3 en \u00a0el delito de inasistencia alimentaria. Tambi\u00e9n se aleg\u00f3 \u00a0que no se valor\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0de Familia y que se desconoci\u00f3 la denuncia instaurada por \u00a0Oyuntsetseg Gurdorj, donde se aportaron elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica para demostrar la \u00a0responsabilidad del procesado. Todos estos argumentos se han debido \u00a0controvertir por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial acudiendo a la causal tercera del art\u00edculo 181 \u00a0del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381 de \u00a0C.P.P. de 2004, alegada por el recurrente, su argumento se torna m\u00e1s \u00a0que contradictorio cuando sostiene que en el presente asunto \u201cse \u00a0presentan varias dudas, que nunca fueron resueltas en el trascurso \u00a0del juzgamiento del se\u00f1or RICARDO MENESES QUINTANA y que de \u00a0haberse aplicado por el juzgador de segunda instancia, hab\u00eda \u00a0conducido a una sentencia de car\u00e1cter condenatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesta la contradicci\u00f3n del recurrente pues el art\u00edculo \u00a0381 del CPP establece el est\u00e1ndar de conocimiento para \u00a0condenar, fij\u00e1ndolo \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, \u00a0fundado en las pruebas debatidas en el juicio\u201d. La norma as\u00ed \u00a0establecida es desarrollo natural de la garant\u00eda de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que solo puede derrumbarse a partir de \u00a0las \u201cpruebas debatidas en el juicio\u201d que en todo caso \u00a0deben ser sopesadas conforme \u00a0al principio universal del in \u00a0dubio pro reo \u00a0que obliga resolver las dudas en favor del procesado (art\u00edculo \u00a07 CPP). De modo que si el censor parte en su alegato del \u00a0reconocimiento de dudas, su conclusi\u00f3n, por esa v\u00eda de \u00a0ataque, conduc\u00eda necesariamente a la absoluci\u00f3n del \u00a0procesado, tal como aqu\u00ed ocurri\u00f3 en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, desde su rol procesal, es posible plantear ese tipo de cargo, \u00a0por ejemplo, cuando el Tribunal considera que existen pruebas \u00a0suficientes para condenar y resuelve absolver, en ese caso la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381 debe proponerse por la \u00a0v\u00eda indirecta acudiendo a la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 181.3 del CPP). O si de lo que se queja es de la \u00a0falta de diligencia investigativa para demostrar hechos que se \u00a0quedaron sin serlo, pudiendo haberlo hecho, tambi\u00e9n pudo \u00a0demandarlo, caso en el cual su deber era demostrar la negligencia \u00a0probatoria comprobando que no le era imputable a \u00e9l como \u00a0interviniente, con acreditaci\u00f3n de cu\u00e1l fue el medio \u00a0dejado de practicar y fundamentaci\u00f3n de las razones por las \u00a0que no se llev\u00f3 a juicio y cu\u00e1l su trascendencia en las \u00a0resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la sustentaci\u00f3n del recurso el defensor trat\u00f3 de \u00a0corregir los yerros del primer cargo, termina exponiendo que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 que la exc\u00f3nyuge tambi\u00e9n \u00a0puede acudir a la jurisdicci\u00f3n penal para \u201creclamar \u00a0los alimentos dejados de percibir\u201d, \u00a0y vuelve a incurrir en el error de sustentar controvirtiendo la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0independientemente, de si exist\u00eda o no prueba para condenar, \u00a0el Tribunal termin\u00f3 absolviendo por cuanto \u201cla \u00a0conducta omisiva desplegada por Meneses Quintana deviene en at\u00edpica\u201d, \u00a0al considerar que la exc\u00f3nyuge no es sujeto pasivo del delito \u00a0de inasistencia alimentaria, el estudio en segunda instancia fue \u00a0netamente jur\u00eddico, concentrando su atenci\u00f3n \u00a0exclusivamente en aspectos de tipicidad de la conducta (que ser\u00e1n \u00a0estudiado en el siguiente cargo). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expuestos por el casacionista resultan equivocados y, en \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Segundo cargo. Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo el apoderado de v\u00edctimas plante\u00f3 su \u00a0inconformidad respecto de \u201cla \u00a0atipicidad de la conducta\u201d, \u00a0la que, para su entender, fue mal interpretada por el Tribunal cuando \u00a0consider\u00f3 que \u00a0la denunciante ya no era la c\u00f3nyuge de RICARDO MENESES \u00a0QUINTANA, lo que imped\u00eda tenerla como sujeto pasivo de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esgrimi\u00f3 el apoderado que a esa conclusi\u00f3n se \u00a0lleg\u00f3 sin prueba que la soportara, en la respuesta al primer \u00a0cargo qued\u00f3 establecido que es incorrecto acudir a la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 del CPP, controvirtiendo los hechos y \u00a0los medios probatorios, empero, este defecto qued\u00f3 subsanado \u00a0con la admisi\u00f3n de la demanda, por lo que se debe establecer \u00a0si la conducta por la cual fue acusado RICARDO MENESES QUINTANA es \u00a0t\u00edpica o at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo debe resolverse el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa \u00a0exc\u00f3nyuge es sujeto pasivo del delito de inasistencia \u00a0alimentaria establecido en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo \u00a0Penal?. Para tal efecto se repasar\u00e1n los elementos del tipo de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 233 del C.P. define el tipo penal de inasistencia \u00a0alimentaria de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que se sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, \u00a0adoptivo, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nos \u00a0encontramos ante un tipo penal de \u201cinfracci\u00f3n \u00a0al deber\u201d \u00a0como lo ha definido la jurisprudencia,1 \u00a0que cuenta con las siguientes exigencias para su configuraci\u00f3n: \u00a0\u201c[i] la \u00a0existencia del v\u00ednculo o parentesco entre el alimentante y \u00a0alimentado, [ii] la sustracci\u00f3n total o parcial de la \u00a0obligaci\u00f3n, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de \u00a0modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe \u00a0producirse sin motivo o raz\u00f3n que lo justifique\u201d, \u00a0seg\u00fan providencias SP del 17 de noviembre de 2017 (radicado \u00a044758), AP10861-2018 (radicado 51607), SP1984-2018 (radicado 47107) \u00a0y SP3029-2019 (radicado 51530). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los elementos del tipo objetivo (el subjetivo lo compone el \u00a0dolo en este delito), nos encontramos ante un verbo rector que es \u00a0\u201csustraer\u201d (apartarse de una obligaci\u00f3n); un \u00a0sujeto activo semicualificado en raz\u00f3n a que no es \u00a0indeterminado porque es aqu\u00e9l sobre el que pesa la obligaci\u00f3n \u00a0de dar alimentos (reconocidos o no en decisi\u00f3n judicial o \u00a0administrativa), quien adem\u00e1s, debe tener un v\u00ednculo o \u00a0parentesco con el sujeto pasivo; el ingrediente normativo lo \u00a0constituye la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0justa causa\u201d2. \u00a0El bien jur\u00eddico es la familia y el objeto material es de \u00a0naturaleza personal debido a que es el sujeto acreedor de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria sobre el que recae la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los sujetos pasivos de la conducta el tipo penal establece \u00a0que son las siguientes personas: (i) ascendientes, (ii) \u00a0descendientes, (iii) adoptantes, (iv) adoptivos, (v) c\u00f3nyuge o \u00a0(vi) compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. Tambi\u00e9n \u00a0se exige de estos en v\u00ednculo o parentesco con el sujeto \u00a0activo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera di\u00e1fana puede observarse que los \u201cexc\u00f3nyuges\u201d \u00a0no est\u00e1n descritos en el tipo penal de inasistencia \u00a0alimentaria. Entonces, en el presente asunto el problema jur\u00eddico \u00a0debe resolverse en aplicaci\u00f3n del principio de estricta \u00a0tipicidad establecido como una garant\u00eda para el procesado en \u00a0el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penal: \u201cLa \u00a0ley penal definir\u00e1 de manera inequ\u00edvoca, \u00a0expresa y clara \u00a0las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas estructurales del tipo \u00a0penal. En los tipos de omisi\u00f3n tambi\u00e9n el deber tendr\u00e1 \u00a0que estar consagrado y delimitado claramente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o en la ley.\u201d \u00a0(subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un Estado Social de Derecho, como el que adopt\u00f3 la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, el legislador cuenta con la potestad de configurar \u00a0delitos, limitado claro est\u00e1, por los valores y principios \u00a0superiores establecidos en la Constituci\u00f3n. Esa facultad \u00a0legislativa en materia penal est\u00e1 sometida a la claridad y \u00a0concreci\u00f3n para que los tipos penales sean un\u00edvocos y \u00a0la definici\u00f3n del delito sea precisa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad como elemento esencial de la conducta punible junto con la \u00a0antijuridicidad y la culpabilidad (art\u00edculo 9 C.P.) encuentra \u00a0su justificaci\u00f3n en el principio de legalidad de los delitos y \u00a0las penas, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0prohibiendo adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de la llamada \u00a0analog\u00eda in \u00a0malam partem, \u00a0(art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6\u00ba \u00a0del C.P. y 6\u00ba del C.P.P) \u2013aspecto importante que coadyuva \u00a0en la resoluci\u00f3n del actual problema jur\u00eddico\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de legalidad ordena que no debe haber delitos sin que \u00a0previamente est\u00e9n definidos en la ley de manera clara e \u00a0inequ\u00edvoca, y ello es as\u00ed por cuanto un Estado Social \u00a0de Derecho \u201cdebe \u00a0proteger al individuo no solo mediante el derecho penal, sino tambi\u00e9n \u00a0del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0solo ha de disponer de m\u00e9todos y medios adecuados para la \u00a0prevenci\u00f3n del delito, sino que tambi\u00e9n ha de imponer \u00a0l\u00edmites al empleo de la potestad punitiva, para que el \u00a0ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervenci\u00f3n \u00a0arbitraria y excesiva del \u00abEstado Leviat\u00e1n\u00bb\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe entenderse que el principio de legalidad es poder y \u00a0l\u00edmite del Estado. \u00a0Expresa la potestad del Estado para \u00a0sancionar conductas que en su parecer merecen reproche penal por su \u00a0gravedad en el ordenamiento social, pero es tambi\u00e9n su propia \u00a0barrera para que \u00fanicamente se castigue a quien realice los \u00a0comportamientos censurables bajo las estrictas circunstancias \u00a0descritas por el legislador, no otras ni algunas parecidas, sino solo \u00a0aquellas que se ajusten a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0previamente se\u00f1alada por el legislador. De contera, se \u00a0garantiza la seguridad jur\u00eddica en sus asociados, quienes \u00a0conociendo previamente la ley penal est\u00e1n en capacidad como \u00a0ciudadanos libres en una democracia para determinar su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las varias conductas reprochables que se puedan presentar en el \u00a0conglomerado social, el legislador le brinda a los asociados \u00a0distintas formas para proteger sus derechos. As\u00ed es como, en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico se consagran m\u00faltiples y \u00a0dis\u00edmiles herramientas para acudir ante el Estado en busca de \u00a0amparo, el que responde con diversos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, \u00a0jerarqu\u00eda normativa y estructura institucional a los \u00a0requerimientos de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de los asociados se \u00a0garantiza en distintas jurisdicciones, las cuales responden a los \u00a0distintos supuestos f\u00e1cticos de los que se derivan \u00a0consecuencias jur\u00eddicas diversas que comprometen los intereses \u00a0de los ciudadanos, o del Estado mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, desde el derecho penal demoliberal nacido de la \u00a0ilustraci\u00f3n hasta nuestros tiempos, se considera al derecho \u00a0penal como un instrumento invasivo para el mantenimiento de la \u00a0convivencia social, pues en todo caso ejerce una potestad coercitiva \u00a0en los asociados para sancionarlos por el incumplimiento de la ley, \u00a0imponiendo penas que restringen la libertad (e incluso la vida en \u00a0algunas legislaciones for\u00e1neas) de quienes realizan las \u00a0circunstancias de hecho establecidas previamente en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0poder tan invasivo del Estado a trav\u00e9s del derecho penal, lo \u00a0obliga a no acudir a esa soluci\u00f3n m\u00e1s extrema para el \u00a0ciudadano sino a, en lo posible, establecer y preferir otra clase de \u00a0herramientas dentro del ordenamiento jur\u00eddico que permitan la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos conculcados y restablezcan de mejor \u00a0manera el tejido social roto con la infracci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera se acude al derecho penal solo cuando sea la \u00faltima \u00a0y extrema alternativa de soluci\u00f3n de conflictos (derecho penal \u00a0de \u00faltima \u00a0ratio). \u00a0 As\u00ed, no es deseable que todas las conductas reprochables y \u00a0que causen perjuicio a la sociedad sean estructuradas como delitos, \u00a0sino que, dentro de todas las vulneraciones que puedan acaecer, se \u00a0tipifiquen como tales exclusivamente las que se consideren en \u00a0realidad m\u00e1s graves (principio de residualidad) para la \u00a0estructura social en un momento hist\u00f3rico determinado. Ese \u00a0car\u00e1cter fragmentario del derecho penal es el que impone la \u00a0necesidad para el legislador de limitarlo al m\u00e1ximo, pues no \u00a0puede huirse hacia el derecho penal cada vez que surja alg\u00fan \u00a0problema conyuntural de relevancia social discutible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha avalado estos \u00a0principios b\u00e1sicos y garantistas del derecho penal y ha \u00a0sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal, \u00a0cuando se ha demostrado que existi\u00f3 una conciliaci\u00f3n \u00a0entre miembros de una familia -sin perjudicar a los alimentarios-, \u00a0debe propender por proteger valores constitucionales amparando el \u00a0bien jur\u00eddico de la familia -con sus diferentes \u00a0manifestaciones-, a fin de que se busque la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho penal como ultima ratio, y no como un mecanismo de respuesta \u00a0para judicializar todas las emociones humanas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho penal debe ser -en t\u00e9rminos de Roxin- \u201c(\u2026) \u00a0la \u00faltima de entre todas las medidas protectoras que hay que \u00a0considerar, es decir que s\u00f3lo se le puede hacer intervenir \u00a0cuando fallen otros medios de soluci\u00f3n social del problema \u00a0-como la acci\u00f3n civil, las regulaciones de polic\u00eda o \u00a0jur\u00eddico-t\u00e9cnicas, las sanciones no penales, etc.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las consideraciones plasmadas en la anterior providencia, debe \u00a0agregarse, que el mismo autor al desarrollar los principios de \u00faltima \u00a0ratio y de naturaleza fragmentaria del derecho penal, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la medida en que el Derecho penal s\u00f3lo protege una parte de \u00a0los bienes jur\u00eddicos, e incluso \u00e9sa no siempre de modo \u00a0general, sino frecuentemente (como el patrimonio) s\u00f3lo frente \u00a0a formas de ataque concretas, se habla tambi\u00e9n de la \u00a0naturaleza \u201cfragmentaria\u201d del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo que ocurre en la cuesti\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0de bienes jur\u00eddicos, en el que el legislador est\u00e1 \u00a0sometido a obligados l\u00edmites relativamente estrictos, la idea \u00a0de subsidiariedad deja abierto un amplio margen de juegos al arbitrio \u00a0del legislador. Es cierto que te\u00f3ricamente el principio de \u00a0proporcionalidad es un principio constitucional b\u00e1sico, por lo \u00a0que la punici\u00f3n de una infracci\u00f3n insignificante podr\u00eda \u00a0ser nula por vulnerar la prohibici\u00f3n de exceso; pero en la \u00a0pr\u00e1ctica hay que negar la inconstitucionalidad mientras el \u00a0legislador tenga disponibles para infracciones de escasa gravedad \u00a0penas correlativamente benignas. Y si no hay certeza sobre si otros \u00a0medios m\u00e1s leves (como las meras sanciones civiles) prometen o \u00a0no un \u00e9xito suficiente, al legislador le est\u00e1 atribuida \u00a0adem\u00e1s una prerrogativa de estimaci\u00f3n. Por ello el \u00a0principio de subsidiariedad es m\u00e1s una directriz pol\u00edtico \u00a0criminal que un mandato vinculante; es una cuesti\u00f3n de \u00a0decisi\u00f3n de pol\u00edtica social fijar hasta qu\u00e9 \u00a0punto el legislador debe transformar hechos punibles en \u00a0contravenciones o si considera adecuada la desincriminaci\u00f3n\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perderse de vista que existen varias formas de asumir el \u00a0derecho penal. La primera, como un conjunto de normas que describen \u00a0conductas y sanciones. Es una definici\u00f3n formal y un tanto \u00a0descriptiva. Otra, definirlo como un conjunto de l\u00edmites al \u00a0poder punitivo del Estado. En esta concepci\u00f3n es esencial \u00a0considerar que el Derecho Penal protege bienes jur\u00eddicos y no \u00a0expectativas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el bien jur\u00eddico, entendido como relaci\u00f3n \u00a0social, le confiere sentido al tipo penal y deslinda la materia de \u00a0prohibici\u00f3n. Eso implica, a su vez, que la tipicidad no se \u00a0pueda interpretar extensiva, sino restrictivamente. As\u00ed mismo, \u00a0que existen diversos medios de protecci\u00f3n, no todos \u00a0necesariamente penales, como corresponde al principio de \u00a0progresividad de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia penal, no \u00a0puede aceptarse que existen \u00a0diversas lecturas de los tipos penales, como para sostener que, desde \u00a0una perspectiva legal, la protecci\u00f3n civil en materia de \u00a0alimentos para la exc\u00f3nyuge la complementa necesariamente el \u00a0derecho penal. Tampoco ser\u00eda de recibo se\u00f1alar que es \u00a0discriminatorio proteger al c\u00f3nyuge y no al exc\u00f3nyuge, \u00a0m\u00e1xime si ello se hace exclusivamente desde una visi\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho penal demoliberal y garantista (frente al poder punitivo del \u00a0Estado), permite sostener que el principio de protecci\u00f3n \u00a0progresiva de bienes jur\u00eddicos implica que existen diversos \u00a0niveles de tutela y, por lo tanto, tratamientos diferentes entre el \u00a0injusto civil y el injusto penal. No toda soluci\u00f3n debe ser \u00a0necesariamente penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de inasistencia alimentaria es un delito contra el bien \u00a0jur\u00eddico \u00a0de la familia, que seg\u00fan la Sala se concibe como un proyecto \u00a0colectivo \u00a0de vida. Por eso es importante el \u201cv\u00ednculo\u201d como \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte en las providencias ya referidas al \u00a0estudiar los elementos estructurales del tipo penal. En consecuencia, \u00a0trat\u00e1ndose de un delito contra la familia, resulta que al no \u00a0existir v\u00ednculo, a causa del divorcio de los c\u00f3nyuges, \u00a0el proyecto de vida colectivo termin\u00f3. No frente a los hijos, \u00a0obviamente, pero si en lo que hace relaci\u00f3n a quienes fueron \u00a0esposos. Por eso, la protecci\u00f3n penal es para quienes \u00a0conforman la familia, no para los que no hacen parte de ella. Si la \u00a0protecci\u00f3n penal incluyera a todos \u00a0los que fueron parte de la familia, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00eda discriminatorio el aparte final del art\u00edculo 233 \u00a0que se analiza, el cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 por compa\u00f1ero \u00a0y compa\u00f1era permanente\u00a0al hombre y la mujer que forman \u00a0parte de la Uni\u00f3n Marital de Hecho\u00a0durante \u00a0un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u00a0en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-029 de 2009, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0obligaci\u00f3n de asistencia alimentaria se enfatiza en el deber \u00a0de solidaridad que se predica entre el obligado y sus beneficiarios, \u00a0y no \u00a0cabe establecer una diferencia entre las parejas heterosexuales y las \u00a0parejas del mismo sexo que hayan optado por realizar un proyecto de \u00a0vida com\u00fan\u2026\u201d \u00a0 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n la Corte enfatiz\u00f3 en el proyecto de vida \u00a0en com\u00fan. Donde esa condici\u00f3n no existe, la obligaci\u00f3n \u00a0entre exc\u00f3nyuges, no la protege el derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliar \u00a0la prohibici\u00f3n por fuera de la relaci\u00f3n social que \u00a0constituye el bien jur\u00eddico, con base en la cl\u00e1usula de \u00a0discriminaci\u00f3n, constituye una ampliaci\u00f3n de la \u00a0prohibici\u00f3n a situaciones que son amparadas por la legislaci\u00f3n \u00a0civil, en manifiesta contradicci\u00f3n con el principio de \u00a0tipicidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0indicada, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0determinar si una diferencia de trato resulta discriminatoria, es \u00a0preciso establecer, en primer lugar, si \u00a0los supuestos de hecho son asimilables; \u00a0en segundo lugar, debe \u00a0indagarse sobre la finalidad del tratamiento diferenciado; \u00a0a continuaci\u00f3n debe determinarse si esa finalidad es razonable \u00a0y, por consiguiente, constitucionalmente admisible; a rengl\u00f3n \u00a0seguido debe indagarse sobre la adecuaci\u00f3n del medio a los \u00a0fines perseguidos, para, finalmente, superados los anteriores pasos, \u00a0establecer si se satisface el criterio de la proporcionalidad.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el supuesto de hecho es diferente: la protecci\u00f3n \u00a0penal es para los integrantes de la familia, no para quienes no hacen \u00a0parte de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eso, al aislar el an\u00e1lisis desde una perspectiva funcional \u00a0como derecho penal de expectativas, ni siquiera se consulta la \u00a0diferencia de la base f\u00e1ctica que tambi\u00e9n el derecho \u00a0considera para dispensar diferentes niveles de protecci\u00f3n, lo \u00a0cual no se puede evadir ni siquiera con una visi\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, en Colombia el legislador estableci\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 411 del CCC, la titularidad del derecho de alimentos, \u00a0como una protecci\u00f3n del Estado a las personas que deben acudir \u00a0ante las autoridades judiciales o administrativas para hacer valer \u00a0ese derecho, encontrando los siguientes acreedores a quienes se deben \u00a0alimentos por ley: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Al c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0A los descendientes \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0A los ascendientes \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado o \u00a0separado de cuerpo sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0\u201cA \u00a0los hijos naturales, su posteridad\u00a0y a los nietos naturales\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00ba. \u00a0\u201cA \u00a0los Ascendientes naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00ba. \u00a0\u201cA \u00a0los hijos adoptivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba. \u00a0\u201cA \u00a0los padres adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba \u00a0A los hermanos leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00ba \u00a0Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido \u00a0rescindida o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador consagr\u00f3 en el C\u00f3digo Penal, como bien \u00a0jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n el de \u201cLa Familia\u201d \u00a0(Titulo VI C.P.) como tambi\u00e9n est\u00e1 protegida en el CCC. \u00a0Sin embargo, dentro de sus extensas facultades, como lo sostuvo Roxin \u00a0al hablar de \u201cun \u00a0amplio margen de juegos al arbitrio del legislador\u201d, \u00a0consagr\u00f3 como delito la inasistencia alimentaria (Cap\u00edtulo \u00a0IV ibidem), para establecer que, desde el punto de vista del derecho \u00a0punitivo, incurre en este delito quien \u201cse \u00a0sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0legalmente debidos\u201d, \u00a0a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Los ascendientes \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Los descendientes \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Los adoptantes \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0Los adoptivos \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0El o la c\u00f3nyuge. O el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era \u00a0permanente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de fragmentariedad del derecho penal se ve claramente \u00a0materializado en el presente caso, donde se observa que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico dispone de varios mecanismos para \u00a0brindar protecci\u00f3n a sus coasociados. El \u00e1rea civil \u00a0establece a quienes se deben alimentos y los mecanismos para acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil cuando se requiera una autoridad que los \u00a0regule. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Derecho penal estableci\u00f3 la conducta punible de la \u00a0inasistencia alimentaria en el art\u00edculo 233 del C.P., pero del \u00a0cat\u00e1logo de diez acreedores del derecho de alimentos \u00a0consagrado en el CCC, s\u00f3lo se limit\u00f3 a determinar de \u00a0manera clara e inequ\u00edvoca como sujetos pasivos del delito a \u00a0cinco de ellos. El legislador consider\u00f3 que frente a \u00e9stos \u00a0(ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1eros permanentes -integrados en el art\u00edculo 411 \u00a0del CCC en virtud de la sentencia C-1033 de 2002-) el derecho penal \u00a0debe brindar una especial protecci\u00f3n por alterar de manera m\u00e1s \u00a0sensible las relaciones sociales, porque entre ellos existe un \u00a0parentesco y un v\u00ednculo actual con el deudor de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria. Recu\u00e9rdese que por ser la inasistencia \u00a0alimentaria un tipo penal de \u201cinfracci\u00f3n \u00a0al deber\u201d, \u00a0el v\u00ednculo es uno de los requisitos para su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador penal excluy\u00f3 como sujetos pasivos del delito de \u00a0inasistencia alimentaria, contenidos en el Art\u00edculo 411 del \u00a0CCC, entre otras, a las siguientes personas: 1.- Al c\u00f3nyuge \u00a0divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, 2.- A los hermanos, y \u00a03.- Al que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido \u00a0rescindida o revocada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es como lo da a entender el recurrente, que la exc\u00f3nyuge quede \u00a0sin protecci\u00f3n por parte del Estado. La protecci\u00f3n si \u00a0existe, pero est\u00e1 ubicada en la jurisdicci\u00f3n civil e \u00a0incluso por la v\u00eda penal, en cuanto una cuota alimentaria \u00a0fijada por sentencia de la que se sustrae su cumplimiento, puede ser \u00a0eventualmente estructurada como Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial. \u00a0Empero, el Derecho penal al ser de \u00faltima ratio (subsidiario), \u00a0interviene cuando los dem\u00e1s medios de protecci\u00f3n han \u00a0fracasado, pero exclusivamente frente a las conductas que considera \u00a0son m\u00e1s graves y que atentan contra la pac\u00edfica \u00a0convivencia como fin del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el legislador, el sustraerse sin justa causa de la obligaci\u00f3n \u00a0de dar los alimentos legalmente debidos al exc\u00f3nyuge (as\u00ed \u00a0sea el culpable), no constituye una conducta de tal gravedad como \u00a0para que amerite la intervenci\u00f3n del Derecho Penal dentro del \u00a0tipo penal de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Semejante \u00a0decisi\u00f3n del legislador no es tampoco extra\u00f1a ni \u00a0irrazonable, pues dentro de un derecho penal de bienes jur\u00eddicos, \u00a0el tipo penal de inasistencia alimentaria se inscribe dentro del \u00a0t\u00edtulo de los \u201cdelitos contra la familia\u201d de modo \u00a0que excluir de amparo penal a qui\u00e9n ya no es miembro de la \u00a0familia, por no existir parentesco y no ser el v\u00ednculo de \u00a0afinidad actual entre ellos, no es contrario al orden de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar \u00a0que existen razones hist\u00f3ricas para concluir que legislador \u00a0dispuso excluir de la protecci\u00f3n penal al c\u00f3nyuge \u00a0divorciado. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera disposici\u00f3n que tipific\u00f3 la inasistencia \u00a0alimentaria fue la Ley 83 de 1946, donde se sancionaba el abandono de \u00a0familia ocasionado mediante la ocultaci\u00f3n de sueldos, jornales \u00a0o bienes por parte del padre, patrono o empresario y, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 77 de la misma, tambi\u00e9n \u201cEl \u00a0padre sentenciado a servir una pensi\u00f3n alimentaria y que \u00a0pudiendo no la cumpla durante tres meses, ser\u00e1 condenado a \u00a0pagar una multa de diez pesos a trescientos pesos, o a sufrir prisi\u00f3n \u00a0de un mes a un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a01956 Bernardo Gait\u00e1n Mahecha present\u00f3 un proyecto que \u00a0tipificar\u00eda el abandono familiar, precisando entre los sujetos \u00a0pasivos al c\u00f3nyuge indigente no separado legalmente por su \u00a0culpa: \u201cAl que sin justa causa, deje de proveer, a\u00fan sin \u00a0mediar sentencia judicial, a la subsistencia del c\u00f3nyuge \u00a0indigente no separado legalmente por su culpa, a la de los hijos \u00a0leg\u00edtimos menores de diez y ocho a\u00f1os, a la del \u00a0ascendiente inv\u00e1lido o necesitado (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a01958 Bernardo Ceballos Uribe realiz\u00f3 un intento similar. Su \u00a0proyecto contempl\u00f3 al c\u00f3nyuge cuando no se hallare \u00a0separado por culpa de \u00e9ste: \u201cEl \u00a0que, sin justa causa, dejare de suministrar medios de subsistencia a \u00a0sus descendientes menores de diez y ocho a\u00f1os no emancipados, \u00a0o mayores de dicha edad incapaces para el trabajo, a sus ascendientes \u00a0necesitados o a su c\u00f3nyuge cuando no se hallare separado por \u00a0culpa de \u00e9ste, incurrir\u00e1 en arresto de dos a seis \u00a0meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a01963 con ponencia de Felio Andrade Manrique y Gerardo Jurado se \u00a0present\u00f3 un proyecto de ley que en la inasistencia \u00a0alimentaria, exclu\u00eda al c\u00f3nyuge divorciado: \u201cEl \u00a0que con su conducta violare alguna obligaci\u00f3n moral o \u00a0material, de las inherentes a la patria potestad, guarda legal de \u00a0menores o a la calidad de c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) meses a dos (2) a\u00f1os. En la misma sanci\u00f3n \u00a0incurrir\u00e1 quien se sustrajere a tales obligaciones, \u00a0abandonando sin causa leg\u00edtima su domicilio familiar y el \u00a0c\u00f3nyuge que con su comportamiento induzca al otro c\u00f3nyuge \u00a0a abandonar el hogar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el Decreto 1699 de 1964, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl \u00a0que sin causa justificada, deje sin asistencia econ\u00f3mica o \u00a0moral a personas a quienes est\u00e9 obligado a prestarla, \u00a0incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dos (2) a\u00f1os\u201d, \u00a0caso en el cual el c\u00f3nyuge divorciado s\u00ed entraba en la \u00a0descripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Ley 75 de 1968 previ\u00f3 como sujetos pasivos a toda persona a \u00a0quien se le debiesen alimentos congruos, incluso la mujer que hubiese \u00a0sido embarazada por el sujeto activo o deudor: Art\u00edculo 48. \u00a0\u201cQuien \u00a0deje sin asistencia moral o no provea a la necesaria o congrua \u00a0subsistencia, seg\u00fan el caso, de las personas a quienes est\u00e1 \u00a0legalmente obligado a prestarla, incurrir\u00e1 en la pena de seis \u00a0meses a dos a\u00f1os de arresto [\u2026] Art\u00edculo 49. \u00a0Quien no provea a la congrua subsistencia de la mujer que haya puesto \u00a0en Estado de gravidez, incurrir\u00e1 en la pena de seis meses de \u00a0arresto [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0doctores Eduardo Fern\u00e1ndez Botero y Humberto Barrera \u00a0Dom\u00ednguez, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se\u00f1alaron el exceso de cobijar como autor del delito a quien \u00a0deje sin asistencia moral o congrua sustentaci\u00f3n a todas las \u00a0personas a quienes por orden legal deba prest\u00e1rsela. Su \u00a0propuesta indic\u00f3: \u201cArt\u00edculo \u00a048. El que se sustraiga, sin justa causa y pudiendo proveer, a las \u00a0obligaciones legales de asistencia moral o de congrua sustentaci\u00f3n \u00a0inherentes a la patria potestad, a la paternidad natural, a la \u00a0adopci\u00f3n, a la calidad de hijo o de c\u00f3nyuge, incurrir\u00e1 \u00a0en arresto de seis meses a dos a\u00f1os y en multa de un mil a \u00a0cincuenta mil pesos.\u201d \u00a0Ahora bien, no se acogi\u00f3 la iniciativa y por ello expresamente \u00a0se incluy\u00f3 al c\u00f3nyuge divorciado: \u201cArt\u00edculo \u00a040. Quien se sustraiga, sin justa causa, a las obligaciones legales \u00a0de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, \u00a0descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o \u00a0al c\u00f3nyuge, a\u00fan el divorciado por su culpa o que no \u00a0haya incurrido en adulterio \u00a0estar\u00e1 sujeto a la pena de seis meses a dos a\u00f1os de \u00a0arresto \u00a0[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta norma se formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad con \u00a0fundamento en un argumento anunciado desde 1964, esto es, la \u00a0penalizaci\u00f3n de una deuda civil. La Corte Suprema de Justicia \u00a0descart\u00f3 la censura al considerar que la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria si bien manten\u00eda las caracter\u00edsticas de \u00a0cualquier obligaci\u00f3n privada, iba m\u00e1s all\u00e1 \u00a0porque el cumplimiento de los deberes intrafamilares ten\u00edan \u00a0proyecci\u00f3n social y pol\u00edtica, en la medida que afectaba \u00a0a su c\u00e9lula madre.7 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0siguiente reforma, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980 reform\u00f3 \u00a0considerablemente el art\u00edculo 40 de la Ley 75 de 1968, y \u00a0estableci\u00f3: \u201cArt\u00edculo \u00a0263.\u00a0Inasistencia alimentar\u00eda. El que se sustraiga sin \u00a0justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos legalmente debidos a \u00a0sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, \u00a0incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) meses a tres (3) a\u00f1os \u00a0y multa de un mil a cien mil pesos\u201d, zanjando \u00a0toda duda, pues su concreci\u00f3n frente a los sujetos pasivos, \u00a0excluye radicalmente a la exc\u00f3nyuge o a la c\u00f3nyuge \u00a0divorciada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe decirse que de aceptarse que la \u201cex c\u00f3nyuge\u201d \u00a0es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria, se estar\u00eda \u00a0admitiendo la analog\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal, sistema de interpretaci\u00f3n que es absolutamente \u00a0inaceptable en materia de tipicidad, m\u00e1xime que ir\u00eda en \u00a0contra de los intereses y las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0analog\u00eda, entendida \u00a0como la aplicaci\u00f3n de \u201cuna \u00a0regla jur\u00eddica a otro caso no regulado en la ley por la v\u00eda \u00a0del argumento de la semejanza (de los casos)\u201d8, \u00a0est\u00e1 \u00a0totalmente prohibida en el ordenamiento jur\u00eddico penal \u00a0colombiano cuando se aplica en contra del procesado (in \u00a0malam partem), \u00a0tal como lo ordena el art\u00edculo 6\u00ba del C.P.: \u201cLa \u00a0analog\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en materias \u00a0permisivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tratar \u00a0de acomodar como sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria \u00a0a la \u201cex \u00a0c\u00f3nyuge\u201d, \u00a0desconocer\u00eda que el principio de legalidad estricta garantiza \u00a0que \u201cAquellos \u00a0casos \u00a0cercanos, es decir, an\u00e1logos, pero no contenidos en el tipo \u00a0penal, queden por fuera del poder penal del Estado\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores argumentos, la Sala concluye que la \u201cex \u00a0c\u00f3nyuge\u201d \u00a0(para este caso la se\u00f1ora 0yuntsetseg \u00a0Gurdorj) \u00a0no es sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria \u00a0establecido en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. En \u00a0consecuencia, la conducta por la cual se investig\u00f3 y juzg\u00f3 \u00a0a RICARDO MENESES QUINTANA es at\u00edpica, lo que impone no casar \u00a0la sentencia recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la \u00a0sentencia absolutoria proferida el 13 de julio de 2018, por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la condena \u00a0impuesta a RICARDO MENESES QUINTANA por el punible de inasistencia \u00a0alimentaria por el Juzgado 17 Penal Municipal de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N, \u00a0GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N y FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS, \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0LA SENTENCIA CSJ SP263-2023, \u00a0rad. 53862 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0Sala, nos permitimos exponer las razones por las cuales nos apartamos \u00a0de la Sentencia CSJ SP263-2023, \u00a0rad. 53862. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda concluy\u00f3 que el incumplimiento de proporcionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos legalmente debidos al c\u00f3nyuge divorciado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye delito de inasistencia alimentaria. Sostuvo que, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez acreedores de alimentos desde el derecho civil (Art. 411 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil), el Legislador determin\u00f3 como sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivos del delito solamente a cinco de ellos, dentro de los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentra el \u201cex c\u00f3nyuge\u201d. En sustancia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala tuvo en cuenta dos premisas para llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un lado, consider\u00f3 que, al no existir ya el v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonial a causa del divorcio, el proyecto de vida colectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termina y, en consecuencia, no se produce la vulneraci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien jur\u00eddico de la familia. En este sentido, determin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sustraerse sin justa causa a cumplir la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrar alimentos legalmente debidos al ex c\u00f3nyuge no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una conducta grave que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho penal, en su car\u00e1cter de \u00faltima ratio. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que, hist\u00f3ricamente, existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia de que el Legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluy\u00f3 de la protecci\u00f3n penal dispensada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida conducta punible al c\u00f3nyuge divorciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n, se\u00f1alamos las razones por las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideramos que los dos argumentos anteriores son insostenibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i). Luego, exponemos los fundamentos que conduc\u00edan a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproximaci\u00f3n opuesta a la acogida por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elementos b\u00e1sicos de t\u00e9cnica de la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y razones de naturaleza constitucional, ligadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de no discriminaci\u00f3n, justificaban una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinta (ii). \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El bien jur\u00eddico de la familia y el argumento hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el bien jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparado en el t\u00edtulo de los delitos contra la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupone la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal del v\u00ednculo conyugal o de la convivencia de hecho. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto, finalizado el contrato o la vida en com\u00fan, termina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la familia y no existen intereses constitucionales que el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal deba proteger. A nuestro juicio, esta es una visi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducida sobre el bien jur\u00eddico en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendido con estos delitos es resguardar las relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares, no en un sentido cl\u00e1sico u ortodoxo (\u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se disuelva el matrimonio\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00abque no se deshaga la uni\u00f3n de hecho\u00bb). Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, y m\u00e1s especialmente, proteger la \u00abarmon\u00eda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el seno del fuero interno. Dicho de otro modo, el fin objetivo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u00fanicamente mantener los v\u00ednculos sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la armon\u00eda que debe permear las relaciones familiares, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo especialmente aquellos casos en los cuales aquellas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantienen por la existencia de descendencia com\u00fan. Aunque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pareja y sus hijos constituyen una familia, tambi\u00e9n lo es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre (soltera o divorciada) y su(s) hijo(s) o el padre (soltero o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado) y sus hijos (s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ende, atenta contra la armon\u00eda familiar que el c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado, a cargo de quien se han decretado alimentos, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustraiga y ponga en riesgo el m\u00ednimo vital de quien sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservando una familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originada en la relaci\u00f3n previa con el alimentante. Ello es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente claro en casos como el juzgado en este asunto, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima fue dejada en el m\u00e1s evidente abandono, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual ha afectado la estabilidad misma de las relaciones familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su hijo, habido dentro del matrimonio. En estas condiciones, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico era evidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento hist\u00f3rico. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es muy claro a qu\u00e9 se refiere el fallo al afirmar que existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crazones hist\u00f3ricas\u201d para concluir que Legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiso excluir de la protecci\u00f3n penal al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado. Pareciera darse a entender que, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tradici\u00f3n legislativa ha propendido, de forma estable, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringir el uso del derecho penal \u00fanicamente para amparar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien mantiene el v\u00ednculo vigente, no al divorciado, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia alimentaria. El desarrollo del planteamiento, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, no muestra de ning\u00fan modo lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, la sentencia deja ver que desde 1946 hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualidad, la inclusi\u00f3n expresa del c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado dentro del sujetos pasivos del delito ha sido variable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mientras que en algunos casos no se incluy\u00f3 expl\u00edcitamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 78 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 de 1946), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en otras normas se contempl\u00f3 inequ\u00edvocamente como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima (Decreto 1699 de 1964 y art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 de 1968). Adem\u00e1s, la exposici\u00f3n ilustra cierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate en la cultura jur\u00eddica nacional entre las dos posturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, el fallo muestra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 1973 citada, consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria hacia el c\u00f3nyuge divorciado era compatible con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n de 1986. La Corte de ese entonces concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si bien era una obligaci\u00f3n civil, \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los deberes intrafamilares ten\u00eda proyecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social y pol\u00edtica, en la medida que afectaban a su c\u00e9lula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con esta fundamentaci\u00f3n, la providencia de la que nos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamos, en lugar de proporcionar razones en sustento de la tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defendida, parece m\u00e1s arm\u00f3nica con nuestra idea del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien jur\u00eddico de la armon\u00eda familiar expuesta p\u00e1rrafos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel argumento hist\u00f3rico\u201d concluye afirmando que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la consagraci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo Penal de 1980, se zanj\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ctoda duda, pues su concreci\u00f3n frente a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivos, excluye radicalmente a la exc\u00f3nyuge o a la c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se observa el texto del actual art\u00edculo 233 de la Ley 599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, sobre inasistencia alimentaria10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Legislador utiliza, como lo hizo en 1980, solo la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin otro calificativo, y es ello, precisamente, lo que gener\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debate interpretativo del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, el enunciado normativo de 1980 no clarific\u00f3 ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precis\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n relevante alguna. De hecho, como lo subrayamos m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante, en la Sentencia C-388 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, la Corte Constitucional interpret\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1980 y le adscribi\u00f3 un significado completamente opuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al que, seg\u00fan la mayor\u00eda, inequ\u00edvoca y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claramente posee. De este modo, la consagraci\u00f3n del delito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de 1980 no brinda elementos para considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del Legislador fue excluir de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal al c\u00f3nyuge divorciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este orden de ideas, el argumento hist\u00f3rico no aporta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente razones para demostrar la consistencia de la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sentencia defiende. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u201cc\u00f3nyuge divorciado\u201d es sujeto pasivo de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestro punto de vista, existen dos razones suficientes para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el tipo de inasistencia alimentaria, se refiere no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente al c\u00f3nyuge con v\u00ednculo vigente sino, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n, al c\u00f3nyuge divorciado: una raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de naturaleza constitucional, vinculada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de no discriminaci\u00f3n (Art. 13 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de t\u00e9cnica de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los tipos penales en blanco, el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricta tipicidad convive con los tipos penales abiertos11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos, el Legislador utiliza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresiones con un contenido sem\u00e1ntico amplio. No se predica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como en los tipos en blanco, la remisi\u00f3n a unas reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente destinadas a llenar el espacio de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejado por la norma penal. En cambio, el sentido de los enunciados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativos presenta cierta indeterminaci\u00f3n, la cual, en todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, es moderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y razonablemente superable12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipos abiertos respetan el principio de tipicidad, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, en cuanto existan referentes normativos para \u2018cerrar\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indeterminaci\u00f3n. Tales referentes pueden provenir de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuente con autoridad para proyectarse sobre la Ley y deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesibles para los destinatarios. En este sentido, cuentan, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, normas legales y constitucionales y la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de las altas Cortes13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminaci\u00f3n puede provenir de su vaguedad. La vaguedad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos hace que, pese a que una circunstancia f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se subsuma ciertamente en una expresi\u00f3n legislativa, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista esa misma certeza en cuanto a si otra situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se halla dentro de su campo de aplicaci\u00f3n14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de un problema frecuente en el lenguaje jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, los textos en s\u00ed mismos, a nivel abstracto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n pueden presentar equivocidad. Pueden ser equ\u00edvocos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbigracia, debido a la ambig\u00fcedad de uno de los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporados en la disposici\u00f3n (ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de la disposici\u00f3n en su conjunto (ambig\u00fcedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contextual)15, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros supuestos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del delito de inasistencia alimentaria, el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 por compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y compa\u00f1era permanente \u00fanicamente al hombre y la mujer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que forman parte de la Uni\u00f3n Marital de Hecho durante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapso no inferior a dos a\u00f1os en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La disposici\u00f3n era susceptible de dos interpretaciones: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al mencionar al hombre y la mujer, hace referencia a uniones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0maritales de car\u00e1cter heterosexual y, por ende, excluye las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parejas del mismo sexo; (ii) pese a la menci\u00f3n al hombre y a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mujer, el enunciado comprende tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a parejas del mismo sexo. En la Sentencia C-798 de 2008, la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional determin\u00f3 que el primer significado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frase era inconstitucional por violaci\u00f3n al principio de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n. En consecuencia, condicion\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibildad de la disposici\u00f3n a la segunda interpretaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n presentaba una equivocidad, pero esta no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivaba de una palabra en particular. El texto normativo era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contextualmente ambiguo18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pod\u00eda entenderse que, en su conjunto, el Legislador hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, exclusivamente, a las parejas heterosexuales. O, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, un segundo alcance consist\u00eda en que, tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprend\u00eda a las parejas del mismo sexo, significado al cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se condicion\u00f3 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, desde nuestra perspectiva, el tipo penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia alimentaira contiene una ambig\u00fcedad contextual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sujeto pasivo de la conducta punible. Tal expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede tener dos significados: (i) exclusivamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge con v\u00ednculo vigente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no el c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es sujeto pasivo de inasistencia alimentaria: (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00f3nyuge con v\u00ednculo vigente, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima del delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Obs\u00e9rvese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ambos significados se derivan del texto legal y, por ende, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera el significado \u201c(ii)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es fruto de analog\u00eda, como se seguir\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala. La expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es similar ni hace referencia a alguien con una condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semejante a la de \u201cc\u00f3nyuge\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema ling\u00fc\u00edstico es diferente. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 en que el Legislador introdujo \u00fanicamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y esta puede ser interpretada en los dos sentidos indicados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, consideramos que la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acertada es aquella, seg\u00fan la cual, la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc\u00f3nyuge\u201d designa tanto al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con v\u00ednculo vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sujetos pasivos del delito de inasistencia alimentaria. Existen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referentes normativos que permitan \u2018cerrar\u2019 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminaci\u00f3n. Para clarificar el sentido de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este caso, es preciso acudir, en primer lugar, al art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0411 del C\u00f3digo Civil, que establece las personas a quienes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1 del citado art\u00edculo prev\u00e9 que se deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el numeral 4 del mismo precepto se\u00f1ala como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulares del derecho al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separado de cuerpos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n, de esta manera, precisa el conjunto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulares del derecho a recibir alimentos. Adem\u00e1s de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene el v\u00ednculo matrimonial y habita con su pareja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(numeral 1), tambi\u00e9n tienen derecho a percibir alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel que tiene el v\u00ednculo disuelto y quien a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantiene el matrimonio, pero se ha separado de cuerpos, en ambos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, sin su culpa (numeral 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente, adecuadamente subrayado en la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, se ubica en la misma direcci\u00f3n precedente. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal anterior establec\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante un texto semejante, la penalizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia alimentaria y conten\u00eda \u00fanicamente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no c\u00f3nyuge divorciado19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-388 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en comparaci\u00f3n con la norma penal de ese entonces, la regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil es m\u00e1s amplia, \u201cpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende tambi\u00e9n a los hermanos leg\u00edtimos y al que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo una donaci\u00f3n cuantiosa siempre que no la haya rescindido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o revocado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior se sigue que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o separado de cuerpos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como titular del derecho a alimentos, es com\u00fan a la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal y a la regla civil. Por lo tanto, seg\u00fan la citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal hace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia tanto al divorciado como al separado de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n que se sostiene adquiere mayor sentido si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene en cuenta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el deber de solidaridad que se expresa en las relaciones conyugales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cifrado en el auxilio mutuo de quienes libremente deciden casarse) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se limita a la existencia formal del matrimonio. \u201cLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones humanitarias con las que uno de los c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responde ante situaciones que ponen en peligro la vida digna del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro, no depende de la indisolubilidad del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matrimonial\u201d20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el divorcio pone fin al v\u00ednculo existente entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges, el Legislador determin\u00f3 que incluso despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del divorcio, tal deber que concreta uno de los fines del matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00faa, si bien reducido eventualmente a una dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica (art\u00edculo 160 C.C.). El c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable debe, cuando se dan las condiciones se\u00f1aladas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador, pagar alimentos al c\u00f3nyuge inocente21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de erradicar la discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero contra la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La otra raz\u00f3n fundamental que conduce a considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el tipo de inasistencia alimentaria, se refiere no solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con v\u00ednculo vigente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene estricto car\u00e1cter constitucional. A la finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del v\u00ednculo matrimonial, obviamente no siempre la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria es fijada a favor de la mujer. Sin embargo, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido la jurisprudencia de la Sala, es innegable que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mujeres han sido objeto de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual ha dado lugar a pr\u00e1cticas de violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en m\u00faltiples \u00e1mbitos22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de estos, el dom\u00e9stico es probablemente uno de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenarios m\u00e1s crudos, pues all\u00ed se combinan y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproducen diversas formas de violencia. Por esta raz\u00f3n, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos, luego del divorcio, en no pocos casos son instituidos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de la mujer y la decisi\u00f3n est\u00e1 vinculada, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen, a diferentes modalidades de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuestra perspectiva, la mayor\u00eda ignor\u00f3 que, en casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el presente, la propia Sala ha reconocido el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de garantizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una administraci\u00f3n de justicia que parta de reconocer las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidas circunstancias de discriminaci\u00f3n y propenda por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eliminaci\u00f3n de cualquier modalidad de violencia basada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero (enfoque de g\u00e9nero)23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros criterios, los jueces deben \u201canalizar\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior comportaba, entonces, la necesidad de optar por un alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de inasistencia alimentaria que, sobre la base de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad material de discriminaci\u00f3n de la mujer, contribuyera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a reducirla y favoreciera la igualdad constitucional de derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal aproximaci\u00f3n implica que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tipo penal sea entendida en el sentido de que se refiere, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente a quien mantiene el v\u00ednculo vigente, sino tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al c\u00f3nyuge divorciado. Este alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite que la mujer sometida a escenarios dom\u00e9sticos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia de g\u00e9nero, luego de la finalizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo matrimonial, no contin\u00fae, como c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocente, siendo v\u00edctima de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, el derecho a alimentos de la mujer puede seguirse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenarios de violencia econ\u00f3mica, f\u00edsica, sexual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sicol\u00f3gica, acaecidos al interior del matrimonio. \u00a0Por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, considerar que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente hace referencia a aquel con v\u00ednculo vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no al divorciado, tiene la potencialidad de prolongar la clase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n de la que fue objeto. El interesante caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado por la Sala hace patente la necesidad de la aproximaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativa en menci\u00f3n, conforme se muestra en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos no fueron objeto de discusi\u00f3n ni en las instancias ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de casaci\u00f3n. Seg\u00fan lo encontr\u00f3 probado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado, el 24 de diciembre de 1990, Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Quintana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural de Colombia, contrajo matrimonio con 0yuntsetseg Gurdorj, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen mongol\u00e9s, en la embajada de Mongolia en Rusia. Fruto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la uni\u00f3n, el siete (7) de enero de mil novecientos noventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tres (1993), naci\u00f3 Alejandro Meneses Gurdorj. En 1996, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposos, junto con su hijo, vinieron a Colombia. El matrimonio fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrado el 20 de septiembre de 1996 en la Notar\u00eda Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pocos meses de llegar al territorio nacional, el procesado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0march\u00f3 para Espa\u00f1a con la excusa de estudiar y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promesa de que, una vez se ubicara all\u00ed, aproximadamente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres meses, har\u00eda las gestiones para que ella y su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viajaran hacia ese pa\u00eds. Sin embargo, desde entonces, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge no volvi\u00f3 a saber nada de su esposo, hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00e9l promovi\u00f3 demanda de divorcio. Ella, a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, interpuso demanda de reconvenci\u00f3n y, mediante fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de mayo de 2003, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 el divorcio, con base en la causal consistente en \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los deberes que la ley les impone como tales y como padres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad, el 2 de octubre de 2006, a partir de demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada por la v\u00edctima, el Juez Segundo de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 fij\u00f3 como cuota de alimentos a su favor, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Quintana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $250.000.00 mensuales, monto este que tendr\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementarse anualmente, de conformidad con el aumento del salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo mensual. El acusado nunca cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por el juez de familia y el 10 de febrero de 2013, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima formul\u00f3 denuncia en su contra por inasistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda prob\u00f3 que el procesado, quien reside en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a, cont\u00f3 siempre con solvencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostr\u00f3 que, para el a\u00f1o fiscal 2013, tuvo una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retribuci\u00f3n de 37.092 euros, en una cuenta bancaria tuvo un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldo final de 1.968 y en otra de 1.870 euros. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que es propietario, en un 50%, de un inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avaluado catastralmente en 134.772 euros, y de dos veh\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiridos en el periodo de la sustracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraste, seg\u00fan lo indic\u00f3 el Juzgado, una vez el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado march\u00f3 para Espa\u00f1a, la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 \u00a0a la deriva en atenci\u00f3n a que Colombia no sostiene relaciones \u00a0diplom\u00e1ticas con Mongolia, su pasaporte se venci\u00f3 y no \u00a0pudo renovarlo, la visa que se le otorg\u00f3 no le permit\u00eda \u00a0trabajar y a pesar de que cuenta con un pregrado y posgrado el mismo \u00a0no se pudo homologar en Colombia\u2026 \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Gurdorj es originaria de Mongolia, no conoc\u00eda el \u00a0idioma espa\u00f1ol lleg\u00f3 a un pa\u00eds totalmente \u00a0diferente al suyo con costumbres y culturas para ella desconocidas, \u00a0no es muy dif\u00edcil dar cuenta de las grandes dificultades por \u00a0las que tuvo que pasar\u2026 tuvo que trabajar incluso cargando \u00a0cosas en la central de abastos de esta ciudad, cuando sus padres \u00a0viv\u00edan le enviaron en dos ocasiones dinero para que ella se \u00a0devolviera a su pa\u00eds lo cual no pudo hacer pues no ten\u00eda \u00a0autorizaci\u00f3n para que su menor hijo saliera del pa\u00eds, \u00a0tuvo que incluso dormir en la calle, debajo de puentes, pasar hambre, \u00a0malos tratos y discriminaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0toc\u00f3 sobrevivir por todos los medios lo cual ha sido posible \u00a0tambi\u00e9n gracias a personas que desinteresadamente le ayudaron \u00a0ante las situaciones dif\u00edciles que tuvo que atravesar\u2026 \u00a0Alina Cecilia Machado Porras y Gladys Mu\u00f1oz de Vaquero\u2026 \u00a0dieron cuenta de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0v\u00edctima y las m\u00faltiples necesidades que tuvo que vivir \u00a0a costa de ello, la primera refiri\u00f3 que por solidaridad en su \u00a0familia le ha colaborado mucho a la se\u00f1ora Gurdorj d\u00e1ndole \u00a0alimento, acompa\u00f1\u00e1ndola al m\u00e9dico pues ha \u00a0requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica por enfermedades como anemia \u00a0aguda, hipertensi\u00f3n y diabetes, que incluso ella compart\u00eda \u00a0con la v\u00edctima sus medicamentos pues en muchas ocasiones la \u00a0v\u00edctima no hab\u00eda podido conseguirlos por sus propios \u00a0medios, ha tenido que pasar muchas necesidades con su hijo quien \u00a0sufre de c\u00e1ncer testicular, Mu\u00f1oz de Vaquero en \u00a0consonancia con lo se\u00f1alado por Machado Porras narr\u00f3 en \u00a0juicio que le arrend\u00f3 una habitaci\u00f3n de su vivienda a \u00a0la se\u00f1ora Gurdorj para que viviera con su hijo pero su \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica era tan precaria que pr\u00e1cticamente \u00a0fue nulo el pago del canon y ella soport\u00f3 esa situaci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a las precarias condiciones de la v\u00edctima y \u00a0su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0se\u00f1ora Oyuntsetse Gurdorj ha sufrido una situaciones extremas \u00a0que la han llevado incluso a atentar contra su vida tal como ella \u00a0misma lo narr\u00f3 en juicio, por sus condiciones sociales, \u00a0econ\u00f3micas y m\u00e9dicas han merecido intervenci\u00f3n \u00a0por parte de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. quien presta \u00a0atenci\u00f3n a la v\u00edctima en atenci\u00f3n a la &#8220;alta \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad&#8230; por situaci\u00f3n de \u00a0desnutrici\u00f3n de ella y su hijo \u00a0estudiante de universidad&#8221;, \u00a0siendo as\u00ed que para este Despacho es clara la necesidad de la \u00a0v\u00edctima y las condiciones inhumanas que ha tenido que vivir y \u00a0soportar a cuenta de la sustracci\u00f3n del pago de los alimentos \u00a0legalmente debidos por parte de Meneses Quintana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa con claridad, el estado de abandono en el que Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dej\u00f3 a su c\u00f3nyuge, la sumi\u00f3 en un estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precariedad econ\u00f3mica. A\u00fan en vigencia del matrimonio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras \u00e9l se march\u00f3 para Espa\u00f1a y all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logr\u00f3 conseguir recursos y bienes, ella tuvo que pasar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaciones a su m\u00ednimo existencial y fue objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n. Consciente como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era de las condiciones en las cuales ella hab\u00eda quedado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia con su hijo, con escasas posibilidades de trabajar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del idioma e inexistencia de red de apoyo familiar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el comportamiento del esposo se tradujo en una discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n, debido a las extremas condiciones padecidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00edctima, constituy\u00f3 m\u00e1s exactamente una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de violencia econ\u00f3mica. Se ejerce violencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el hombre limita a la mujer la posibilidad de trabajar, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, pues ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sit\u00faa en posici\u00f3n de inferioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y desigualdad social25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En general, este tipo de violencia priva a la mujer de los ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuales depende su subsistencia digna y la pone en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desigualdad26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, cuando el acusado abandon\u00f3 a su entonces esposa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sab\u00eda que no contaba con posibilidades reales de trabajo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, que su condici\u00f3n de extranjera, las dificultades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas de la documentaci\u00f3n de migrante y de los obst\u00e1culos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propios del idioma, le reduc\u00edan sustancialmente sus opciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incorporarse al mercado laboral. Adem\u00e1s, era consciente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ten\u00eda parientes en el pa\u00eds que pudieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliarla y de las limitaciones evidentes para que su familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origen pudiera hacerlo. As\u00ed mismo, conoc\u00eda que ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su cargo, tambi\u00e9n, a su hijo menor de edad, a quien deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveerle la adecuada manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta manera, considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista dentro del conjunto de los sujetos pasivos de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, \u00fanicamente hace referencia al c\u00f3nyuge con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo vigente y no al c\u00f3nyuge divorciado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimamos que tiene el riesgo de prolongar la grave discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la que fue objeto la v\u00edctima, luego del abandono por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su esposo. A\u00fan m\u00e1s, tal interpretaci\u00f3n puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reproducir la discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de afectaci\u00f3n a la dignidad sufridas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, la lectura seg\u00fan la cual, la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cc\u00f3nyuge\u201d se refiere, no solamente a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantiene el v\u00ednculo vigente, sino tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divorciado, habr\u00eda propendido por hacer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesar el escenario de discriminaci\u00f3n al que fue sometida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima por a\u00f1os. La Corte, en estos casos, tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0papel fundamental en el logro de la equidad de g\u00e9nero, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad de derechos y la remoci\u00f3n de toda forma de violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basada en el g\u00e9nero. Se desaprovech\u00f3, sin embargo, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para avanzar en esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edntesis, desde nuestro punto de vista, razones de t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, vinculadas a la igualdad de g\u00e9nero, conducen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a considerar que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace referencia tanto al c\u00f3nyuge que mantiene el v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente como al divorciado. Por lo tanto, en el presente asunto, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge divorciada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed era sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por lo tanto, proced\u00eda la decisi\u00f3n de condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida por el Juzgado. As\u00ed, debi\u00f3 casarse el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrido para dejar vigente la sentencia dictada en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, dejamos expuestas las razones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nos llevaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a apartarnos de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP1995-2021 (radicado 57245) entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 23\/03\/2006 (radicado 21161) reiterada en SP3029-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(radicado 51530) entre otras \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Ed. Civitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pag. 137 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 29\/04\/2020 (radicado 46.389) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Ed. Civitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pag. 66 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u201chijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extramatrimoniales\u201d de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero de la ley 29 de 1982, que modific\u00f3 el 250 del C.C.C. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de abril de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Ed. Civitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pag. 140 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BACIGALUPO, Enrique. Principios constitucionales del derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hammurabi. Pag. 77 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptivo, c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, incurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prisi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias C-041 de 2017, C-091 de 2017 y C-591 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-091 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresiones como \u201cimputaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deshonrosas\u201d contenidas en el enunciado normativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el delito de injuria son vagas, pues mientras ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamientos tienen, inequ\u00edvocamente, tal car\u00e1cter, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede haber dudas sobre si otros alcanzan a poseerlo. Esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminaci\u00f3n es superada, generalmente, a partir de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas interpretativas construidas al respecto por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SCP Sentencia de 8 de octubre de 2008, rad. 29428. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, para asegurar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente en la misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, ver la Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n preve\u00eda: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se substraiga sin justa causa a la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptante o adoptivo o c\u00f3nyuge, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-246 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-246 de 2002, en todo caso, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicion\u00f3 la exequibilidad de la causal de divorcio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en la discapacidad \u201cgrave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e incurable, f\u00edsica o ps\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el c\u00f3nyuge divorciado que padezca la afecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud, que carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignamente, tiene derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria de prestaciones personales de \u00e9ste en beneficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del c\u00f3nyuge enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP849-2022, rad. 51402. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP849-2022, rad. 51402. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observancia de tales deberes, por lo dema\u0301s, es imperiosa en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pai\u0301s como Colombia, en donde la tradicio\u0301n sociocultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido la de tolerar, justificar y ponderar la supremaci\u0301a de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo masculino tanto en el a\u0301mbito pu\u0301blico como en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado, de suerte que las expectativas con las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenecientes al sexo opuesto han quedado reducidas a la asuncio\u0301n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de determinados roles (como el de madre abnegada, novia fiel y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa sumisa), e incluso a la divulgacio\u0301n de ciertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualidades (como la virginidad, la ineptitud, la pasividad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0belleza o la simple condicio\u0301n ornamental), que de ningu\u0301n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo se compaginan con el debido respeto a sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales).CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. 41457. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-878 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-539 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000050201304572 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 53862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Quintana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP263-2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}