{"id":73650,"date":"2024-03-07T22:48:59","date_gmt":"2024-03-07T22:48:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp970-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:59","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:59","slug":"atp970-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp970-2023\/","title":{"rendered":"ATP970-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020200023704 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0131894 \u00a0<\/p>\n<p>ATP970-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0142) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato \u00a0promovido por Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ru\u00edz \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia STC994-2021, emitida el 10 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Afirm\u00f3 el accionante que, en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 75.130, la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0resolvi\u00f3 \u00abNO \u00a0CASAR\u00bb \u00a0la sentencia del 3 de diciembre de 2019, en la cual, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por la imposibilidad de acumular los tiempos cotizados en \u00abCajas \u00a0de Previsi\u00f3n Social con los tiempos cotizados en el ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por lo anterior, Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Ruiz, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela el 6 de febrero de 2020, correspondi\u00e9ndole \u00a0el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, con \u00a0ponencia del Magistrado Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0neg\u00f3 la tutela instaurada a trav\u00e9s de sentencia del 12 \u00a0de marzo de 2020, Rad. 109206. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sin embargo, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y le \u00a0fueron amparados sus derechos. El 10 de febrero de 2021, en sentencia \u00a0STC994-2021, Rad. 11001-02-04-000-2020-00237-01, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil revoc\u00f3 el fallo impugnado, consider\u00f3 que, aunque \u00a0\u00ablos \u00a0raciocinios desplegados por el juez natural no luc\u00edan \u00a0irracionales, [\u2026] desconocieron el precedente labrado por el \u00a0M\u00e1ximo \u00d3rgano Constitucional\u00bb, esto \u00a0es \u00abel \u00a0reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez con acumulaci\u00f3n de \u00a0tiempos p\u00fablicos y privados\u00bb. \u00a0Por tanto, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0d\u00edas, siguientes al arribo del expediente laboral, deje sin \u00a0efectos la sentencia de casaci\u00f3n de 3 de diciembre de 2019 y \u00a0profiera un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual resuelva \u00a0el recurso extraordinario planteado por el tutelante contra la \u00a0providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con observancia de las \u00a0consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el \u00a0precedente constitucional aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a04 de julio de 2023, Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ru\u00edz present\u00f3 \u00a0por segunda vez solicitud de apertura del incidente de desacato. \u00a0Indic\u00f3 que, producto del fallo de tutela, la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 \u00a0un nuevo fallo, pero que en este \u201cse \u00a0apart\u00f3 de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia\u201d, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que, la Sala accionada i) no atendi\u00f3 la orden de reconocer la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, y ii) abri\u00f3 un debate que no se \u00a0controvert\u00eda en las decisiones anteriores respecto a que el \u00a0accionante no era beneficiario de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n por el n\u00famero de semana cotizadas, que: \u00a0<\/p>\n<p>ERAN \u00daNICAMENTE \u00a0598.32 AL 25 DE JULIO DE 2005 CUANDO ENTRO A REGIR EL ACTO \u00a0LEGISLATIVO 01 DE 2005 SIN TENER EN CUENTA LOS CERTIFICADOS LABORALES \u00a0Y LOS C\u00c1LCULOS DE COLPENSIONES, EN DECICIONES (sic) \u00a0JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS (sic) \u00a0OBRANTES EN EL EXPEDIENTE, QUE PARA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998 \u00a0ACUMULABAN EN TOTAL 900.3 SEMANAS COTIZADAS Y PAGADAS. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 11 de julio de 2023, la Magistrada ponente, previo a avocar \u00a0conocimiento del incidente de desacato, requiri\u00f3 a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0para \u00a0que informara si hab\u00eda cumplido la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 21 de julio de 2023, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda dado cumplimiento a las ordenes contenidas en la \u00a0sentencia CSJ STC994-2021, toda vez que emiti\u00f3 una nueva \u00a0sentencia de casaci\u00f3n con radicaci\u00f3n CSJ SL1357-2021 y \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a lo ordenado en la decisi\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n SL1357-2021 se realiz\u00f3 \u00a0nuevamente el an\u00e1lisis del asunto cuestionado, incorpor\u00e1ndose \u00a0el computo de tiempos p\u00fablicos y privados para la causaci\u00f3n \u00a0del derecho pensional. No obstante, el derecho no se concedi\u00f3 \u00a0porque \u00a0\u00aba pesar de sumar todas las cotizaciones hechas por el \u00a0demandante, [\u2026] no [se] cumpl\u00eda con las 750 semanas que \u00a0exige el par\u00e1grafo 4\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 para \u00a0[\u2026] pensionarse con posterioridad al 31 de diciembre de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Aclar\u00f3 que la sentencia de tutela no orden\u00f3 de forma \u00a0expresa que se concediera la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ru\u00edz, sino \u00a0que la orden estuvo orientada a que se profiriera una nueva decisi\u00f3n \u00a0que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial sobre acumulaci\u00f3n \u00a0de semanas laboradas en el sector p\u00fablico y privado, situaci\u00f3n \u00a0que se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que los argumentos esbozados por el se\u00f1or \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Ru\u00edz, ya \u00a0hab\u00edan sido presentados en un incidente de desacato \u00a0interpuesto en agosto de 2021, en el cual \u00abla \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de Casaci\u00f3n Penal [\u2026] \u00a0concluy\u00f3 que el despacho cumpli\u00f3 cabalmente con la \u00a0orden de tutela\u00bb. \u00a0Por lo que, para el despacho resulta evidente que \u00abel \u00a0actor considera de manera equivocada que el cumplimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo se puede dar con el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n que pretende, no obstante, [\u2026] no fue la orden \u00a0impartida por el juez constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De conformidad con los art\u00edculos \u00a027 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, es competente \u00a0para conocer del incidente de desacato promovido por Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ru\u00edz contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El problema \u00a0jur\u00eddico que se plantea, consiste en determinar si, con \u00a0ocasi\u00f3n a la solicitud elevada por Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ruiz, \u00a0hay lugar a dar inicio formal al incidente de desacato por el \u00a0presunto incumplimiento de la sentencia emitida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0el 10 \u00a0de febrero de 2021 \u00a0(STC994-2021, \u00a0Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2020-00237-01). \u00a0En la que se le orden\u00f3 a la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas emitiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que incorporara la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente constitucional respecto al reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0de vejez con acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y \u00a0privados. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Frente a lo \u00a0expuesto, la Sala anticipa que no dar\u00e1 apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, toda vez que lo pretendido por el accionante desborda \u00a0los t\u00e9rminos de la orden impartida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, \u00a0incluso despu\u00e9s de proferida la providencia, mantiene la \u00a0competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el \u00a0derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza. Sobre la \u00a0finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC \u00a0SU-034-2018 (citada en CSJ STP9352-2022 \u00a0y STP11595-2022), \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Acerca \u00a0de la\u00a0finalidad\u00a0que persigue el incidente de desacato, la \u00a0postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y \u00a0que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias \u00a0derivadas de este tr\u00e1mite incidental es la imposici\u00f3n \u00a0de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia,\u00a0su \u00a0aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo \u00a0de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que\u00a0no \u00a0se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en \u00a0s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma \u00a0para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a \u00a0trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no \u00a0es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, \u00a0con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El incidente de desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que \u00a0procura la ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, \u00a0adem\u00e1s, comporta un procedimiento de car\u00e1cter \u00a0sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, \u00a0en el que resulta \u00a0imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas \u00a0propias del juicio (CSJ STP9352-2022 \u00a0y STP11595-2022). \u00a0Por \u00a0ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente de desacato se contrae a verificar (CC \u00a0C-367-2014): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden \u00a0la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. \u00a0De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por \u00a0las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Adicionalmente, han se\u00f1alado la Corte Constitucional (CC \u00a0T-512-2011) y \u00a0la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 \u00a0y STP11595-2022) \u00a0que le corresponde al juzgador \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb, \u00a0de \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Por lo anterior, dado que \u00abal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u00bb \u00a0(CSJ STP9352-2022 \u00a0y STP11595-2022; \u00a0y CC T-763-1998 \u00a0y T-171-2009), \u00a0\u00e9ste requiere que exista plena observancia del debido proceso, \u00a0por lo que el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de \u00a0los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ru\u00edz pidi\u00f3 \u00a0que se diera inicio al incidente de desacato, toda vez que, en su \u00a0criterio, la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no dio cumplimiento a la sentencia \u00a0de tutela STC994-2021, \u00a0Rad. 11001-02-04-000-2020-00237-01, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0el \u00a010 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el fallo \u00a0de tutela se\u00f1alado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ru\u00edz. \u00a0Como \u00a0consecuencia de ello: i) revoc\u00f3 el fallo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Rad. 109206 \u00a0y; \u00a0ii) orden\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0que \u00a0\u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, (\u2026) deje sin \u00a0efectos la sentencia de casaci\u00f3n de 3 de diciembre de 2019 y \u00a0profiera un nuevo pronunciamiento a trav\u00e9s del cual resuelva \u00a0el recurso extraordinario planteado (\u2026) con observancia de las \u00a0consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo y en el \u00a0precedente constitucional aplicable al asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Vargas, \u00a0reconoci\u00f3 que la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0emiti\u00f3 un nuevo fallo, sin embargo, considera que en este \u00abSE \u00a0APARTO totalmente de lo ordenado (\u2026) negando nuevamente CASAR \u00a0LA SENTENCIA\u00bb, ya \u00a0que \u00abNO \u00a0ATIENDE LA ORDEN DE RECONOCER LA PENSION DE VEJEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por lo \u00a0anterior, pidi\u00f3 por segunda vez que se diera apertura al \u00a0tr\u00e1mite incidental, pues estima que la Sala \u00a0accionada ha inobservado el fallo \u00a0proferido el \u00a010 de febrero de 2021 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil (STC994-2021, \u00a0Rad. 11001-02-04-000-2020-00237-01). \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Asimismo, consider\u00f3 que al resolver el primer incidente de \u00a0desacato no se \u00abtuvo \u00a0en cuenta los c\u00e1lculos precisos de las semanas cotizadas, \u00a0comparados con los presentados por el Magistrado accionado al emitir \u00a0el nuevo fallo, y adem\u00e1s, como hecho grave, se [trajo] al \u00a0contradictorio una tesis que jam\u00e1s fue tratada en ninguna de \u00a0las instancias\u00bb, por \u00a0lo que considera que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Sin embargo, resulta evidente que la petici\u00f3n del actor no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, debido a que la tutela de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil limit\u00f3 su mandato a que se profiriera \u00a0por parte de la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0un nuevo fallo de casaci\u00f3n, en el que se incorporara el \u00a0precedente jurisprudencial sobre el computo de tiempos privados y \u00a0p\u00fablicos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0La protecci\u00f3n concedida se orient\u00f3 a que en la decisi\u00f3n \u00a0sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ru\u00edz se \u00a0incorporara el precedente jurisprudencial que permit\u00eda a \u00a0efectos de obtener la pensi\u00f3n de vejez, computar el tiempo \u00a0laborado y cotizado en entidades p\u00fablicas y privadas, toda \u00a0vez, que en la primera decisi\u00f3n que se adopt\u00f3, esto no \u00a0se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Sin embargo, en la decisi\u00f3n SL1357-2021, 19 abr. 2021, Rad. \u00a075130, se observa que se incorpor\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial, a tal punto que se concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala tendr\u00e1 en \u00a0cuenta (\u2026) el tiempo que el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n Ruiz (\u2026) trabaj\u00f3 en los sectores \u00a0p\u00fablico y privado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0No obstante, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la accionada, el \u00a0reconocimiento de los c\u00f3mputos temporales \u00a0no \u00a0significaba que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez fuera \u00a0autom\u00e1tico, pues esto implicar\u00eda en todo caso \u00a0desconocer los dem\u00e1s requisitos establecidos en el Acuerdo 049 \u00a0de 1990 a partir del 1\u00ba de agosto de 2011, como \u00abque \u00a0el afiliado deb\u00eda acreditar al menos 750 semanas al 25 de \u00a0julio de 2005 para que le sea extensible la prerrogativa de la \u00a0transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre a partir del 2014, \u00a0seg\u00fan los par\u00e1metros del par\u00e1grafo \u00a04\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005\u00bb1, \u00a0situaci\u00f3n que no se cumpli\u00f3 y por ende no se cas\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Aunque uno de los motivos para solicitar la apertura del presente \u00a0incidente de desacato, precisamente fue que en la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n se expuso un debate que \u00a0previamente no hab\u00eda sido tratado en ninguna instancia, \u00a0consistente en que Mu\u00f1et\u00f3n \u00a0Ru\u00edz \u00abno \u00a0era beneficiario de la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n por el n\u00famero de semanas cotizadas, [que] \u00a0seg\u00fan ese despacho eran \u00fanicamente de 598.32 al 25 de \u00a0julio de 2005 cuando entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de \u00a02005\u00bb. \u00a0Lo cierto es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial s\u00ed \u00a0hab\u00eda analizado el cumplimiento del n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0en el nuevo fallo de casaci\u00f3n, destac\u00f3 que \u00aben \u00a0la decisi\u00f3n revocada no se refiri\u00f3 a este elemento de \u00a0discusi\u00f3n, pues bajo el precedente aplicable en dicha \u00a0oportunidad, al no computar los tiempos p\u00fablicos y privados, \u00a0no reun\u00eda el tiempo exigido por la ley\u00bb, \u00a0siendo razonable el motivo por el que no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0este asunto en un primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Por tanto, \u00a0para la Sala resulta claro que no es \u00a0procedente iniciar el tr\u00e1mite de desacato contra la \u00a0Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00b0. 4 de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0debido \u00a0a que dicha autoridad ya acat\u00f3 la orden de tutela en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ABSTENERSE DE ABRIR el \u00a0tr\u00e1mite incidental formulado por Jos\u00e9 \u00a0Eliecer Mu\u00f1et\u00f3n Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMUNICAR \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de julio de 2005 el afiliado ten\u00eda 598,32 semanas (folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 108 del cuaderno principal), el cual no fue controvertido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurrente (\u2026) por lo que no resulta procedente extender \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficio de la transici\u00f3n hasta el 2014 y, en esa medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder la pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020200023704 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0131894 \u00a0 ATP970-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0142) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver sobre la apertura del incidente de desacato \u00a0promovido 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