{"id":73639,"date":"2024-03-07T22:48:57","date_gmt":"2024-03-07T22:48:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp854-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:57","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:57","slug":"atp854-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp854-2023\/","title":{"rendered":"ATP854-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP854-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131602 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 128 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, frente al fallo proferido el 23 de \u00a0noviembre de 20221, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en virtud del cual neg\u00f3 el amparo deprecado por \u00a0Leidy \u00a0Vanessa Pedroza Torres, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido, en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogot\u00e1, la Nueva EPS, \u00a0la Sociedad American Crown Group S.A.S. y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a \u00a0las partes e intervinientes de la acci\u00f3n constitucional \u00a02022-00324. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0promotora del resguardo, obrando en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0reci\u00e9n nacido, promueve acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la salud, a la vida, a la licencia de maternidad y a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento f\u00e1ctico de sus pretensiones y con fundamento en las \u00a0pruebas allegadas, se extrae que la actora fue contratada por la \u00a0sociedad American Crown Group S.A.S el 9 de marzo del presente a\u00f1o, \u00a0para desempe\u00f1ar el cargo de \u201chostess o recepcionista\u201d, \u00a0por lo que su empleador la afili\u00f3 al sistema general de \u00a0seguridad social en salud a la Nueva EPS y a la Administradora de \u00a0Riesgos Laborales ARL Sura; que el 15 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza, inform\u00f3 a la administradora de la empresa que se \u00a0encontraba en estado de gravidez, quien le indic\u00f3 que pondr\u00eda \u00a0en conocimiento del Gerente de la compa\u00f1\u00eda tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que el 18 de marzo de 2022, fue intervenida por apendicitis, por lo \u00a0que le otorgaron una incapacidad medica de 15 d\u00edas, lapso en \u00a0el cual, puso al tanto del avance de su estado de salud a la \u00a0administrativa de la compa\u00f1\u00eda; que 3 d\u00edas antes \u00a0de que se acabara la incapacidad, indag\u00f3 con esta funcionaria \u00a0cuando pod\u00eda ingresar a trabajar, y esta a su vez le inform\u00f3, \u00a0que por cambio de personal ya no pod\u00eda continuar en la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que posteriormente convers\u00f3 con la Gerente de la entidad, \u00a0quien indic\u00f3 que el cargo que iba a ocupar fue reemplazado, \u00a0por lo que no se contaba con la vacante, y por ello no pod\u00edan \u00a0contratarla para el cargo que inicialmente le fue ofrecido. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, \u00a0que su hijo SSSS naci\u00f3 el 25 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo relatado previamente, la promotora formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra su empleadora y la Nueva EPS, con el prop\u00f3sito \u00a0de que sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su hijo \u00a0reci\u00e9n nacido invocando que goza de estabilidad laboral \u00a0reforzada, por cuanto se encontraba embarazada, causa cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales de Bogot\u00e1, autoridad que remiti\u00f3 el \u00a0expediente a fin de que fuera objeto de reparto ante los Juzgados \u00a0Laborales del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, \u00a0que el estudio de la acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0quien, a trav\u00e9s de providencia del 7 de julio de 2022, accedi\u00f3 \u00a0a sus pretensiones y entre otros ordenamientos dispuso a la sociedad \u00a0accionada, reintegrarla a un cargo de iguales o mejores condiciones \u00a0al que desempe\u00f1aba y, afiliarla al Sistema General de \u00a0Seguridad Social, decisi\u00f3n que fue impugnada por la sociedad \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3, \u00a0que el tr\u00e1mite de segundo grado, correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien, en prove\u00eddo \u00a0del 12 de agosto de 2022, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0constitucional de primer grado, al considerar que no se demostr\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n laboral entre la tutelante y la empresa accionada, \u00a0dado que el v\u00ednculo contractual se deriv\u00f3 de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el lapso comprendido \u00a0entre el 9 y el 17 de marzo del a\u00f1o que transcurre. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que radic\u00f3 solicitud ante la Corte Constitucional y ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, peticionando que se \u00a0revise el fallo de segunda instancia, por lo que, la corporaci\u00f3n \u00a0Constitucional le contest\u00f3 que, en tanto la autoridad de \u00a0segundo grado no remita el expediente a esa colegiatura, no pueden \u00a0pronunciarse frente al caso, y que en la secretaria del Tribunal le \u00a0indican, que a\u00fan no env\u00edan el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, puesto que hay en turno otros expedientes que se \u00a0deben remitir primero. \u00a0<\/p>\n<p>Ultim\u00f3, \u00a0indicando, que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0ha respondido el oficio radicado en torno a la solicitud de \u00a0peticionar a la corporaci\u00f3n constitucional para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que todo lo anterior lesiona sus prerrogativas fundamentales y las de \u00a0su hijo, ya que, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0necesarios para cancelar la afiliaci\u00f3n a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus prerrogativas fundamentales conculcados por la autoridad \u00a0refutada y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Que se TUTELEN LOS Derechos Fundamentales Constitucionales A LA SALUD \u00a0CONEXO CON LA VIDA, DE LA SUSCRITA MADRE CABEZA DE HOGAR Y DE MI HIJO \u00a0RECIEN NACIDO y todos los principios y derechos constitucionales \u00a0relacionados con estos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que en virtud de lo anterior, se ordene DE INMEDIATO A LA ACCIONADA \u00a0NUEVA EPS, LA AFILIACION INMEDIATA DE LA SUSCRITA MADRE CABEZA DE \u00a0HOGAR Y DE MI HIJO RECIEN NACIDO NO RECONOCIDO POR SU PADRE, A LA EPS \u00a0PARA PODER SEGUIR EN EL CONTROL Y VACUNA DE MI HIJO QUE AHORA COMO \u00a0VIVIMOS EN SECTOR RURAL HAY MAS RIESGO DE ALGUNA ENFERMEDAD. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR A LA EPS EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD QUE HE VENIDO \u00a0SOLICITANDO. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ordenar a NUEVA EPS, la afiliaci\u00f3n de la suscrita sin tener \u00a0que seguir pagando porque no cuento con medios para pagar. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION para que DE RESPUESTA \u00a0y BRINDE APOYO Y ACOMPA\u00d1AMIENTO A LA SUSCRITA para el tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n de la tutela ante la CORTE CONSTITUCIONAL, porque \u00a0EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLA TODO LO RELACIONADO CON LA \u00a0JURISPRUDENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0EMBARAZADA. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0SE TOMEN TODAS LAS MEDIDAS PARA QUE MI CASO NO SIGA EN ESTE ESTADO DE \u00a0COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL QUE ESTA, PUES NO TENGO DINERO PARA \u00a0ARRIENDO, NO TENGO DINERO PARA PA\u00d1ALES, NO CUENTO CON EL APOYO \u00a0DEL PADRE DE MI HIJO, QUIEN NI LO RECONOCIO, Y POR FAVOR VINCULAR A \u00a0LA ALCALDIA PARA QUE ME APOYEN, NO TENGO RECURSOS, ESTOY DESESPERADA, \u00a0TENGO PROBLEMAS EN MI MENTE PORQUE ESTOY AL LIMETE DEL COLAPSO, POR \u00a0FAVOR NECESITO AYUDA. \u00a0<\/p>\n<p>TAMPOCO \u00a0CUENTO CON RECURSOS PARA ACUDIR A DEMANDA ORDINARIA LABORAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0clarific\u00f3 que \u00fanicamente se pronunciar\u00eda sobre \u00a0la pretensi\u00f3n de Leidy \u00a0Vanessa Pedroza Torres \u00a0relacionada con que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, remitir la actuaci\u00f3n constitucional \u00a02022-00324, promovida por ella en otrora oportunidad, la cual, en \u00a0segunda instancia, fall\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, a la Corte \u00a0Constitucional \u00aba \u00a0fin de que all\u00ed se determine si es objeto de selecci\u00f3n \u00a0para revisi\u00f3n\u00bb, pues \u00a0las restantes solicitudes fueron abordadas en el referido asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, de los medios de convicci\u00f3n que obran en la actuaci\u00f3n \u00a0y la consulta a la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se \u00a0evidencia que \u00aba \u00a0la fecha ya se surti\u00f3 el tr\u00e1mite que la libelista \u00a0extra\u00f1aba con la invocaci\u00f3n del presente mecanismo, \u00a0consistente en la remisi\u00f3n del expediente a la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, a \u00a0fin de que se estudie su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0debido a que la circunstancia que motiv\u00f3 el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abfue \u00a0surtida\u00bb \u00a0y, respecto a la petici\u00f3n que -dice \u00a0la actora- \u00a0present\u00f3 \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, refiri\u00f3 \u00a0que Pedroza \u00a0Torres \u00a0debe dirigirla a \u00abuna \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica del Ministerio P\u00fablico, a \u00a0fin de que estudie la viabilidad de insistir en la petici\u00f3n de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de su acci\u00f3n\u00bb. Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada dicha decisi\u00f3n, la Asesora de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0la \u201caclaraci\u00f3n \u00a0y\/o impugnaci\u00f3n del fallo\u201d, \u00a0pues, contrario a lo all\u00ed consignado, s\u00ed brind\u00f3 \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la cual no fue tenida en \u00a0cuenta, lo que vulnera el derecho fundamental del debido proceso de \u00a0la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 la aludida solicitud de aclaraci\u00f3n, \u00a0pues si bien en el fallo constitucional del 23 de noviembre de 2022, \u00a0\u00abse pas\u00f3 por alto consignar la pronunciaci\u00f3n \u00a0efectuada dentro del t\u00e9rmino de traslado por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0ello \u00a0no se ajusta a los supuestos contemplados en el art\u00edculo 285 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, ya que no influye en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia ni en las \u00abresultas \u00a0del debate constitucional\u00bb. En \u00a0consecuencia, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0interpuesta por la \u00a0Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, sin exponer \u00a0argumentos disimiles a los que sustentaron la solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De manera preliminar la Sala estima pertinente se\u00f1alar que, \u00a0del escrito allegado por la impugnante, denominado \u00absolicitud \u00a0de aclaraci\u00f3n y\/o impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se extracta que su inconformidad con el fallo constitucional se \u00a0circunscribe al hecho de que all\u00ed se hubiera manifestado que \u00a0guard\u00f3 silencio al descorrerle traslado de la demanda de \u00a0tutela, cuando ello no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, para la Corte, tal inconformidad con la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado resulta suficiente para asumir el estudio del presente \u00a0asunto y, a partir de ello, emitir el pronunciamiento que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, en el presente caso, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a determinar si la Asesora de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cuenta con inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir el fallo de \u00a0primer grado proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual dispuso negar el amparo \u00a0deprecado por Leidy \u00a0Vanessa Pedroza Torres, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido, tras \u00a0estimar que se hab\u00eda consolidado el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dispuesto la \u00a0remisi\u00f3n de acci\u00f3n tuitiva a la Corte Constitucional y \u00a0ostentar la posibilidad de dirigirse ante la Procuradur\u00eda para \u00a0que intervenga en ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico, por \u00a0parte de la impugnante, para recurrir el fallo de tutela del 23 de \u00a0noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la demanda de tutela y lo se\u00f1alado en el fallo \u00a0constitucional de primer grado, la \u00a0actora se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00abpeticionar \u00a0a la corporaci\u00f3n constitucional para que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea seleccionada para revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0enti\u00e9ndase la radicada con el n\u00famero 2022-00324, \u00a0promovida por Leidy \u00a0Vanessa Pedroza Torres \u00a0en otrora oportunidad y que fue conocida por el Juzgado Treinta y \u00a0Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de dicha ciudad, en primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal situaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 la consulta en la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial y corrobor\u00f3 que el Tribunal demandado \u00a0el 15 de noviembre de 2022, remiti\u00f3 la aludida actuaci\u00f3n \u00a0-2022-00324- \u00a0a la Corte Constitucional \u00aba \u00a0fin de que all\u00ed se surta el tr\u00e1mite de eventual \u00a0revisi\u00f3n\u00bb, \u00a0consolid\u00e1ndose \u00a0as\u00ed una carencia actual de objeto por hecho superado y, en \u00a0consecuencia, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la Sala A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a lo implorado ante la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, precisa esta sala, \u00a0que revisada las pruebas allegadas por la promotora, se avizora, que \u00a0si bien se constata la existencia de una escrito dirigido a la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Revisi\u00f3n de tutelas de la corporaci\u00f3n \u00a0constitucional y al Ministerio P\u00fablico en data 17 de agosto \u00a0del presente a\u00f1o, esa solicitud se envi\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de mensaje de datos a direcciones electr\u00f3nicas de dependencias \u00a0de la colegiatura ius fundamental; empero, no se advierte la remisi\u00f3n \u00a0de la misma a una direcci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, circunstancia que primariamente podr\u00eda \u00a0justificar la no respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a lo que antecede, debe la suplicante dirigir su petici\u00f3n \u00a0a una direcci\u00f3n electr\u00f3nica del ministerio p\u00fablico, \u00a0a fin de que estudie la viabilidad de insistir en la petici\u00f3n \u00a0de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de su acci\u00f3n, en \u00a0tanto el Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 \u00a0de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional) facultan a \u00a0este ente p\u00fablico para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada al expediente, \u00a0se advierte que la Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0concurri\u00f3 a la presente actuaci\u00f3n en calidad de \u00a0accionante, bien fuera agenciando sus propios derechos, ora \u00a0representando a un tercero en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo anterior, lo que s\u00ed se verifica, es que la referida \u00a0entidad concurri\u00f3 a este tr\u00e1mite tutelar en virtud de \u00a0la vinculaci\u00f3n que se le hiciera como accionada, circunstancia \u00a0que, aunque la legitima para actuar dentro de este proceso, no le \u00a0confiere per \u00a0se \u00a0un inter\u00e9s jur\u00eddico para censurar el fallo de tutela \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n adoptada no la afecta en ninguna \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al ser Leidy \u00a0Vanessa Pedroza Torres \u00a0la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n ac\u00e1 se \u00a0invocaba y, a su vez, la representante de las garant\u00edas \u00a0constitucionales de su hijo reci\u00e9n nacido, resulta evidente \u00a0que es ella la \u00fanica persona que cuenta, tanto con la \u00a0legitimidad como con el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir \u00a0el fallo de primer grado proferido el 23 de noviembre de 2022, ya que \u00a0con ella tan solo se afecta sus intereses personal\u00edsimos y los \u00a0del referido menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0permite concluir ausencia de afectaci\u00f3n de la memorialista con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en la medida que all\u00ed no se le \u00a0est\u00e1 impartiendo ninguna orden a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y, mucho menos, restringiendo ninguna \u00a0prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0su inter\u00e9s o grado de afectaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, resulta ser ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se agrega que, el hecho de que el A \u00a0quo \u00a0no hubiera incorporado en su fallo la respuesta suministrada por la \u00a0Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, no constituye raz\u00f3n suficiente \u00a0para enervar el fallo de primer grado, en la medida que tal \u00a0vicisitud, en el presente asunto, no pasa de ser un desacierto cuya \u00a0incidencia es irrelevante frente a las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dado que en el presente asunto la Asesora de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3 \u00a0no cuenta con el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir el \u00a0fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0desatar la impugnaci\u00f3n ac\u00e1 propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ABSTENERSE de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por la Asesora de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MRYAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este asunto se radico en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s del Ecosistema Digital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acciones Virtuales -ESAV el 23 de junio de 2023, una vez fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido el asunto con oficio del 21 de junio de este a\u00f1o, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 22 siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP854-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 131602 \u00a0 Acta \u00a0No. 128 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0General 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