{"id":73621,"date":"2024-03-07T22:48:55","date_gmt":"2024-03-07T22:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp10817-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:55","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:55","slug":"atp10817-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/atp10817-2023\/","title":{"rendered":"ATP10817-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP10817-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado JULI\u00c1N \u00a0QUINTANA TORRES, \u00a0quien adujo actuar en calidad de apoderado de la parte civil dentro \u00a0del proceso penal No. 11001600010220200000001, contra el fallo \u00a0proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 5\u00b0 \u00a0delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se \u00a0advierte la falta de legitimaci\u00f3n en la causa para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0las autoridades, partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0Carlos Eduardo Caicedo Omar, actual gobernador del Magdalena, la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00b0 delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0tramit\u00f3 la actuaci\u00f3n con radicado No. \u00a011001600010220200000001, por los delitos de homicidio agravado y \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por resoluci\u00f3n \u00a0del 3 de febrero de 2023, la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n con preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n a favor del procesado, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual se indic\u00f3 proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0contra la que, a su vez, el nombrado abogado interpuso el recurso de \u00a0queja, al cual tampoco se le dio tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor acude \u00a0en tutela, al cuestionar la negativa de la Fiscal\u00eda 5\u00b0 \u00a0delegada ante la Corte Suprema de Justicia en dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior al \u00a0considerar, en esencia, que la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 extendi\u00f3 la garant\u00eda de la doble \u00a0instancia a los altos funcionarios del Estado y aforados \u00a0constitucionales, quienes, previo a la expedici\u00f3n de dicha \u00a0norma, eran investigados y juzgados en procesos de \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1ala que la Ley 600 de 2000 faculta a la parte civil para \u00a0apelar los autos interlocutorios proferidos en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, en el presente caso, \u00a0la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n resulta \u00a0adversa a los intereses que representa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Apoyado en el \u00a0anterior marco f\u00e1ctico, JULI\u00c1N \u00a0QUINTANA TORRES \u00a0pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00b0 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dar tramite al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n. En forma subsidiaria, \u00a0solicit\u00f3 dar curso a la queja. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 12 de \u00a0abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la misma a la autoridad accionada y dem\u00e1s \u00a0vinculados. Se recibieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a05\u00b0 delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00f3 que adelant\u00f3 en contra de Carlos Eduardo \u00a0Caicedo Omar, actual gobernador del Magdalena, el proceso penal con \u00a0radicado No. 11001600010220200000001, tramitado por la Ley 600 de \u00a02000, por hechos ocurridos cuando se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0rector de la Universidad del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en \u00a0dicha actuaci\u00f3n, se investigaron los homicidios de Hugo El\u00edas \u00a0Maduro Rodr\u00edguez, Julio Alberto Otero Mu\u00f1oz y Roque \u00a0Alonso Morelli Z\u00e1rate, as\u00ed como el concierto para \u00a0delinquir por sus presuntos v\u00ednculos con grupos de \u00a0autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que agotadas las etapas correspondientes, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 3 de febrero de 2023, calific\u00f3 el m\u00e9rito de la \u00a0instrucci\u00f3n con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0favor del procesado, decisi\u00f3n contra la cual se indic\u00f3 \u00a0que proced\u00eda \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el \u00a0apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente en decisi\u00f3n del 14 de febrero \u00a0siguiente al tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, \u00a0decisi\u00f3n contra la que, a su vez, se interpuso la queja que \u00a0tambi\u00e9n declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional invocado, al argumentar que el \u00a0principio de la doble instancia, desarrollado en el Acto Legislativo \u00a0001 de 2018, cobija \u00fanicamente la fase de juzgamiento de los \u00a0procesos seguidos contra aforados y no las actuaciones adelantadas \u00a0por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado de \u00a0Carlos \u00a0Eduardo Caicedo Omar \u00a0solicit\u00f3 negar, por improcedente, el amparo invocado, al \u00a0estimar que la decisi\u00f3n cuestionada no presenta ning\u00fan \u00a0defecto de orden sustantivo, pues, al tratarse de un proceso de \u00fanica \u00a0instancia, no es viable recurrir en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a05\u00b0 delegada ante la Corte incurri\u00f3 en defectos de orden \u00a0sustantivo y procedimental al no haber dado tr\u00e1mite a la \u00a0queja, pues, dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n fue instituido \u00a0para que sea el superior quien se pronuncie sobre la procedencia o no \u00a0de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0el accionante y dispuso dejar sin efectos la providencia del 16 de \u00a0febrero de 2023 que declar\u00f3 improcedente el recurso de queja, \u00a0a la cual deber\u00e1 d\u00e1rsele tr\u00e1mite dentro de las \u00a048 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el defensor de Carlos Eduardo Caicedo Omar quien insisti\u00f3 en \u00a0la improcedencia del recurso de queja en el asunto cuestionado, por \u00a0tratarse de un proceso de \u00fanica instancia. En tal sentido, \u00a0explic\u00f3 que la garant\u00eda de la doble conformidad \u00a0judicial y la doble instancia en asuntos seguidos contra aforados \u00a0constitucionales, \u00fanicamente se predica respecto de la \u00a0sentencia condenatoria y no en relaci\u00f3n con las decisiones \u00a0adoptadas en la fase instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados por JULI\u00c1N \u00a0QUINTANA TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar, si en el sub \u00a0examine \u00a0JULI\u00c1N \u00a0QUINTANA TORRES \u00a0tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de \u00a0la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para su procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 1991 \u00a0se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse: i) \u00a0directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos \u00a0ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de la \u00a0citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 \u00a0del 28\/05\/20, Rad. 71529 del 6\/02\/14, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la norma \u00a0legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, solamente a la \u00a0\u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien \u00a0puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien \u00a0que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si \u00a0se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del \u00a0derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos \u00a0fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el evento \u00a0que se act\u00fae como agente oficioso, adem\u00e1s de manifestar \u00a0tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la \u00a0indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En las anotadas \u00a0condiciones es claro que el abogado JULI\u00c1N \u00a0QUINTANA TORRES \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para procurar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00b0 delegada ante esta Corte, con ocasi\u00f3n a \u00a0la negativa en dar tr\u00e1mite a los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0y queja que interpuso al interior de la actuaci\u00f3n con radicado \u00a0No. 11001600010220200000001, \u00a0donde aquel ostenta es apoderado de la parte civil, pues \u00a0para acudir en su representaci\u00f3n debi\u00f3 aportar a la \u00a0actuaci\u00f3n poder especial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, \u00a0adem\u00e1s, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, \u00a0que el hecho que sea apoderado judicial de las v\u00edctimas \u00a0(quienes tampoco identifica en el escrito de tutela) en el proceso \u00a0penal, no lo faculta para representarlas judicialmente en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional (CC \u00a0T \u2013 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T \u2013 \u00a0664 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, como no se aport\u00f3 al expediente el \u201cpoder \u00a0especial\u201d para \u00a0tal fin, ni se acredit\u00f3 la imposibilidad del titular de los \u00a0derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, lo que sigue es su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>6. En las anotadas \u00a0condiciones, se dejar\u00e1 sin efectos el fallo impugnado y, en su \u00a0lugar, se rechazar\u00e1 el amparo constitucional propuesto por \u00a0JULI\u00c1N \u00a0QUINTANA TORRES, \u00a0por \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DEJAR sin \u00a0efectos el fallo proferido el 21 de abril de 2023 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP10817-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 130637 \u00a0 Acta No. 131 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el abogado JULI\u00c1N \u00a0QUINTANA TORRES, \u00a0quien adujo actuar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}