{"id":73618,"date":"2024-03-07T22:48:55","date_gmt":"2024-03-07T22:48:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2321-202358621\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:55","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:55","slug":"ap2321-202358621","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2321-202358621\/","title":{"rendered":"AP2321-2023(58621)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2321-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58621 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. \u00a0139) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Estudia \u00a0la Sala la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de H\u00c9CTOR JULIO ALFARO SIERRA, contra la \u00a0sentencia aprobada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0el 27 de abril de 2020, confirmatoria del fallo emitido el 18 de \u00a0febrero de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), que conden\u00f3 al procesado \u00a0como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado; y lo absolvi\u00f3 del cargo \u00a0por acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0P.C.S.R. ten\u00eda nueve a\u00f1os, en 2009, por motivos \u00a0econ\u00f3micos y laborales sus padres la dejaron al cuidado de su \u00a0abuela materna Doris Ismenia Zambrano, quien viv\u00eda con H\u00c9CTOR \u00a0JULIO ALFARO SIERRA en Duitama (Boyac\u00e1), pues para esa \u00e9poca \u00a0la menor estudiaba en el Colegio Nacionalizado La Presentaci\u00f3n \u00a0en la jornada de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>ALFARO \u00a0SIERRA era el encargado de recoger a la ni\u00f1a y cuidarla hasta \u00a0que la abuela llegaba a casa despu\u00e9s de trabajar, situaci\u00f3n \u00a0que aprovechaba para invitarla a su cuarto a ver \u201cmu\u00f1equitos\u201d \u00a0en la televisi\u00f3n y, como se acostaban juntos en la cama entre \u00a0las cobijas, tocarla en sus partes \u00edntimas -senos y zona \u00a0vaginal- por debajo de la ropa; en algunas ocasiones \u00e9l se \u00a0bajaba los pantalones y la hac\u00eda tocar su miembro viril. Tales \u00a0sucesos se repitieron dos o tres veces por semana. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el mes de junio de ese a\u00f1o, luego de que la menor regresara \u00a0de pasar vacaciones con su mam\u00e1, ALFARO SIERRA sigui\u00f3 \u00a0toc\u00e1ndola e incluso, un fin semana que la abuela no estaba, le \u00a0introdujo uno de sus dedos en la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los sucesos narrados, en audiencia llevada a cabo el 4 de abril \u00a0de 2019 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Duitama (Boyac\u00e1), se declar\u00f3 \u00a0en contumacia a H\u00c9CTOR JULIO ALFARO SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en presencia del defensor de confianza por \u00e9l designado, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto \u00a0autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, descritos en los art\u00edculos \u00a0208 y 209 del C\u00f3digo Penal, modificados por los art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 1236 de 2008, en su orden; adem\u00e1s, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo \u00a0211 numeral 5 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se impuso en contra del imputado ALFARO SIERRA medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario y, para hacerla efectiva, se libr\u00f3 orden de captura \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda 9\u00aa \u00a0Seccional de Duitama el 7 de mayo siguiente, el conocimiento del \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad, donde se llev\u00f3 a cabo la audiencia correspondiente \u00a0el 17 de junio de 2019, en cuyo desarrollo se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por los mismos hechos y calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0originalmente imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 20 de agosto de 2019, \u00a0y el juicio oral se surti\u00f3 en sesiones adelantadas los d\u00edas \u00a012 y 13 de noviembre de esa anualidad; en esta \u00faltima fecha, \u00a0las partes e intervinientes presentaron alegatos conclusivos y el \u00a0juez cognoscente anunci\u00f3 fallo condenatorio \u00a0contra ALFARO SIERRA como responsable del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, lo \u00a0absolvi\u00f3 por la conducta punible de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 18 de febrero de 2020 se emiti\u00f3 la sentencia \u00a0correspondiente, por cuyo medio se impusieron a H\u00c9CTOR ALFARO \u00a0las penas de 165 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso; \u00a0se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, reiterando la orden de \u00a0captura en su contra para cumplir la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sentencia fue apelada por la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0con la absoluci\u00f3n, mientras que la defensa respecto de la \u00a0declaraci\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, correspondi\u00f3 conocer de los recursos de alzada a \u00a0la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo que, mediante providencia aprobada el 27 de \u00a0abril de 2020, resolvi\u00f3 confirmar en su integridad el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de H\u00c9CTOR JULIO ALFARO SIERRA interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la finalidad de efectivizar el derecho material, el recurrente acude \u00a0a la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre \u00a0la cual se ha fundado la sentencia, al amparo de la cual plantea las \u00a0siguientes razones de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los juzgadores de primera y segunda instancia, desconocieron y no \u00a0valoraron adecuadamente la prueba testimonial y documental presentada \u00a0en juicio por la defensa de H\u00c9CTOR JULIO ALFARO SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0el impugnante que el Tribunal no valorara con objetividad y amplitud \u00a0los testigos presentados por la defensa -H\u00e9ctor \u00a0Alejandro Alfaro Abril, Claudia Yolima Alfaro Abril y Herminda Vega \u00a0Barrera-, \u00a0personas que vivieron y compartieron su infancia y crianza con H\u00c9CTOR \u00a0ALFARO e incluso dejaban bajo el cuidado de este a sus hijos; tampoco \u00a0la prueba de referencia consistente en la entrevista de Doris Ismenia \u00a0Zambrano Cabra, fallecida para el tiempo del juicio, quien en su \u00a0relato resalt\u00f3 las calidades del acusado y desestim\u00f3 la \u00a0ocurrencia de las agresiones sexuales, dada su convivencia con \u00e9l \u00a0por casi 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todos los anteriores se demuestra, seg\u00fan el recurrente, que el \u00a0procesado nunca tuvo alguna conducta indecorosa, abusiva, aberrante o \u00a0sexual inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Censura, \u00a0de otro lado, que no se tuvieran en cuenta las pruebas documentales \u00a0aportadas, como son las certificaciones expedidas por la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n de Duitama y la rector\u00eda del Colegio \u00a0Integrado Guillermo Le\u00f3n Valencia, con las que se puede \u00a0establecer el comportamiento del procesado durante sus 35 a\u00f1os \u00a0de servicio como docente que interactu\u00f3 a diario con ni\u00f1os \u00a0y adolescentes, sin queja, denuncia, investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria o penal, descart\u00e1ndose as\u00ed su proclividad \u00a0a cometer un delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0no valor\u00f3 las exposiciones rendidas por los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 404 del \u00a0estatuto procesal penal, habida cuenta que se refirieron a hechos \u00a0diferentes a los investigados; fueron malintencionados; ninguno fue \u00a0testigo de los hechos debatidos; se limitaron a repetir lo que la \u00a0v\u00edctima les cont\u00f3; y ninguno convivi\u00f3 con el \u00a0procesado para poder hablar de su comportamiento social o sexual \u00a0reprochable, a excepci\u00f3n de Carlos Augusto Rinc\u00f3n \u00a0Zambrano, quien tampoco se refiri\u00f3 a nada de ello, sino que \u00a0repiti\u00f3 lo que manifest\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor tambi\u00e9n refiere las inconsistencias del testimonio de \u00a0la presunta v\u00edctima relacionadas con la edad que ella ten\u00eda \u00a0para el tiempo en que ocurrieron los hechos, puestas de presente en \u00a0el interrogatorio, que ni el a \u00a0quo \u00a0ni el Tribunal atendieron a pesar de que fueron motivo del disenso en \u00a0la apelaci\u00f3n y que reclama se analicen en sede extraordinaria \u00a0por su trascendencia en punto de la credibilidad de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0igualmente, alude a la valoraci\u00f3n de los testimonios rendidos \u00a0por la psic\u00f3loga Mar\u00eda Yeimy Moreno Carrillo y la \u00a0m\u00e9dico Liliana Yohana Ruiz Camacho, a las que tacha porque no \u00a0tuvieron percepci\u00f3n alguna de las circunstancias de vida y \u00a0formaci\u00f3n de la v\u00edctima, que desde los siete a\u00f1os \u00a0no estuvo con sus padres, sin un n\u00facleo afectivo y de apoyo, \u00a0sino a cargo de su abuela materna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Tribunal err\u00f3 al decir que el interrogatorio rendido por el \u00a0procesado en la etapa de investigaci\u00f3n y las pruebas \u00a0documentales que aport\u00f3 en esa oportunidad, no fueron \u00a0enunciados, solicitados ni menos a\u00fan decretados como medios de \u00a0prueba en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se incurri\u00f3 en error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia porque el interrogatorio rendido por H\u00c9CTOR JULIO \u00a0ALFARO SIERRA el 21 de agosto de 2018, s\u00ed fue enunciado, \u00a0solicitado y decretado como prueba a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0en la audiencia preparatoria, junto con los anexos al mismo, para \u00a0presentar por conducto de la investigadora del CTI Nini Johana \u00a0Bautista Sandoval, quien suscribi\u00f3 el informe de investigador \u00a0de campo relacionado con su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera cuestiona la falta de an\u00e1lisis de las fotograf\u00edas \u00a0que H\u00c9CTOR ALFARO aport\u00f3 cuando rindi\u00f3 \u00a0interrogatorio, que fueron estipuladas con la Fiscal\u00eda, en las \u00a0que aparecen P.C.S.R. y \u00e9l, en la fecha que ella se gradu\u00f3 \u00a0de bachiller, tomados de gancho y sonriendo, tiempo despu\u00e9s de \u00a0la presunta ocurrencia del abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respaldo en los anteriores planteamientos, se demanda casar el fallo \u00a0de condena y declarar la inocencia de HECTOR JULIO ALFARO SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 consagra el recurso de \u00a0casaci\u00f3n como un instrumento de control constitucional y legal \u00a0de las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos \u00a0judiciales adelantados por la comisi\u00f3n de conductas punibles \u00a0que atentan contra bienes jur\u00eddicos protegidos en la \u00a0legislaci\u00f3n penal en aras de la pac\u00edfica convivencia \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario, es connatural a \u00a0la funci\u00f3n ejercida por la Corte Suprema de Justicia como \u00a0m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan \u00a0el canon 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, acorde con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para que una demanda de casaci\u00f3n sea seleccionada se requiere \u00a0que el actor, a m\u00e1s de contar con inter\u00e9s para \u00a0impugnar, acredite la vulneraci\u00f3n efectiva de derechos o \u00a0garant\u00edas del(os) procesado(s), de modo que debe formular y \u00a0desarrollar los cargos siguiendo precisos requisitos de l\u00f3gica \u00a0y adecuada fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicar por qu\u00e9 es necesaria la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte con el fin de materializar los fines establecidos en el \u00a0art\u00edculo 180 \u00eddem: \u00a0i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las \u00a0garant\u00edas de las partes o los intervinientes en el proceso; \u00a0iii) la reparaci\u00f3n de los agravios que pudieron sufrir; y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, las causales previstas en el art\u00edculo 181 del citado \u00a0estatuto, determinan la necesidad de denunciar de forma espec\u00edfica \u00a0la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo cuestionado y, por \u00a0igual, precisar el punto de debate en sede extraordinaria de acuerdo \u00a0con dichas causales, as\u00ed como el criterio jurisprudencial \u00a0imperante al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el recurso extraordinario no es viable ni procede para \u00a0extender el debate f\u00e1ctico, jur\u00eddico y probatorio \u00a0promovido a lo largo del proceso; tampoco para cuestionar actuaciones \u00a0anteriores surtidas en la causa como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contrario, debe ser coherente y l\u00f3gico en armon\u00eda con \u00a0los motivos expresa y taxativamente se\u00f1alados en la ley, se \u00a0repite, ya sea que se denuncien errores in \u00a0iudicando \u00a0o in \u00a0procedendo \u00a0cometidos por el sentenciador en segunda instancia, los cuales deben \u00a0ser demostrados para poder concluir que el fallo no est\u00e1 \u00a0acorde con el ordenamiento jur\u00eddico, esfuerzo que compete por \u00a0entero al libelista por tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0rogado. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, \u00a0para la prosperidad del recurso se impone al impugnante seguir los \u00a0principios que lo gobiernan, como son los de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, objetividad o correcci\u00f3n material, autonom\u00eda \u00a0y trascendencia, principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De no acatar la \u00a0censura los anteriores par\u00e1metros, prevalecer\u00e1 la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 la Sala a \u00a0explicar en los cap\u00edtulos subsiguientes las razones que \u00a0conducen a inadmitir, como desde ya se anuncia, la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de H\u00c9CTOR JULIO \u00a0ALFARO SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagra como motivo de casaci\u00f3n \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial originada en el \u00a0\u201c\u2026manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u201d, \u00a0esto es, yerros protuberantes y serios de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, los cuales, seg\u00fan uniforme y reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte, pueden ser: \u00a0<\/p>\n<p>a. errores \u00a0de derecho: \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la \u00a0producci\u00f3n, pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n de un \u00a0determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico &#8211; \u00a0falso \u00a0juicio de legalidad; \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, se desconoce el valor que la ley le asigna &#8211; falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, \u00a0especie de excepcional ocurrencia en vista que la sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal vigente no asigna un predeterminado grado de \u00a0persuasi\u00f3n o tarifa a los elementos de conocimiento, excepci\u00f3n \u00a0hecha de la prueba de referencia que por disposici\u00f3n del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0puede sustentar en forma exclusiva la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>b. errores \u00a0de hecho: \u00a0se presentan cuando el elemento de persuasi\u00f3n cumple las \u00a0reglas para su producci\u00f3n, pero el juzgador al apreciarlo: i) \u00a0adiciona, recorta o distorsiona su contenido material -falso \u00a0juicio de identidad-; \u00a0ii) tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0supone como incorporada la prueba de ese aspecto u omite apreciar un \u00a0elemento de conocimiento legal allegado en forma v\u00e1lida -falso \u00a0juicio de existencia-; \u00a0iii) \u00a0se aparta de los postulados de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria, esto es, desatiende las reglas de la \u00a0l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia -falso \u00a0raciocinio-. \u00a0<\/p>\n<p>Se trate de \u00a0errores de \u00a0derecho \u00a0o de \u00a0hecho, \u00a0el actor no puede proponer respecto de un mismo medio de prueba, \u00a0simult\u00e1nea e indistintamente, las respectivas especies en que \u00a0aquellos se subdividen -principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n-; \u00a0igualmente, debe desvirtuar todos \u00a0los fundamentos probatorios de la sentencia censurada, incluidos los \u00a0expuestos en el fallo de primer grado que se integran al de segunda \u00a0instancia -principio \u00a0de unidad jur\u00eddica-, \u00a0mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno \u00a0suficiente para sostener la determinaci\u00f3n, se mantiene la \u00a0doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara a toda \u00a0decisi\u00f3n judicial -principio \u00a0de trascendencia-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Como f\u00e1cil se advierte, la demanda es presentada con total \u00a0desatenci\u00f3n de las reglas y principios l\u00edneas atr\u00e1s \u00a0explicados en vista que, a excepci\u00f3n de la censura relacionada \u00a0con la omisi\u00f3n de tener como prueba el interrogatorio rendido \u00a0por H\u00c9CTOR JULIO ALFARO SIERRA ante la Fiscal\u00eda en los \u00a0albores de la investigaci\u00f3n -falso \u00a0juicio de existencia-, \u00a0el actor no explicita cu\u00e1l o cu\u00e1les de las m\u00faltiples \u00a0modalidades que pueden configurar la causal que postula respecto de \u00a0cada uno de los medios de prueba a que hace alusi\u00f3n en su \u00a0alegato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En efecto, acerca de las cr\u00edticas relativas a que los \u00a0juzgadores de instancia que desconocieron y no valoraron \u00a0\u201cadecuadamente\u201d la prueba testimonial y documental \u00a0practicada a petici\u00f3n de la defensa de ALFARO SIERRA, es \u00a0palmario el incumplimiento de las exigencias decantadas por la \u00a0jurisprudencia para la prosperidad del recurso extraordinario, pues, \u00a0se repite, no se puede establecer con esa gen\u00e9rica alegaci\u00f3n \u00a0de qu\u00e9 clase es la incorrecci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el censor reprocha que el Tribunal no valorara con \u201cobjetividad \u00a0y amplitud\u201d los testigos presentados por la defensa, por ser \u00a0las personas que vivieron y compartieron su infancia y crianza con \u00a0H\u00c9CTOR ALFARO e incluso dejaban que \u00e9l cuidara de sus \u00a0hijos; ni la prueba de referencia consistente en la entrevista de \u00a0Doris Ismenia Zambrano Cabra, su compa\u00f1era por largos a\u00f1os \u00a0que falleci\u00f3 antes de la realizaci\u00f3n del juzgamiento, \u00a0no se explica en la demanda, en principio, si tales yerros ser\u00edan \u00a0de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0bien, al valorar su m\u00e9rito persuasivo, se transgredieron los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, hip\u00f3tesis que impon\u00eda \u00a0al libelista establecer qu\u00e9 postulado de la l\u00f3gica, ley \u00a0de la ciencia o regla de experiencia fue desconocida en esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, compet\u00eda al recurrente demostrar c\u00f3mo \u00a0de no haber ocurrido esas irregularidades, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0habr\u00eda sido del todo distinto y favorable al procesado, \u00a0siempre y cuando las restantes pruebas sopesadas por el juez \u00a0individual y el Tribunal perdieran la entidad y suficiencia para \u00a0respaldar la declaraci\u00f3n de justicia adoptada; empero, nada al \u00a0respecto informa la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la censura fundada en que no se tuvieron en cuenta las \u00a0pruebas documentales aportadas por la defensa, sendas certificaciones \u00a0emitidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Duitama y la \u00a0rector\u00eda del Colegio Integrado Guillermo Le\u00f3n Valencia \u00a0de la misma ciudad, cabe decir que no expuso el actor si lo que \u00a0afirma es que se configur\u00f3 un error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n; supuesto en el cual, deb\u00eda \u00a0demostrar tanto la existencia v\u00e1lida y jur\u00eddica de \u00a0dichos documentos, como la incidencia que en la modificaci\u00f3n \u00a0del sentido de la decisi\u00f3n controvertida tendr\u00edan, \u00a0tareas que no cumpli\u00f3 el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Acerca de la queja soportada en que el Tribunal no valor\u00f3 las \u00a0exposiciones rendidas por los testigos de la Fiscal\u00eda a tono \u00a0con lo prescrito en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Penal, en coincidencia con lo que se viene de exponer, es palmario el \u00a0desatino en su presentaci\u00f3n y la carencia de explicaci\u00f3n \u00a0de la clase de error que se configurar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la menci\u00f3n generalizada a los medios de prueba testimoniales \u00a0de cargo, desconoce principios como los de claridad, precisi\u00f3n \u00a0y coherencia que debe tener la demanda de casaci\u00f3n, pues en \u00a0este caso no se identifican de manera concreta las pruebas sobre las \u00a0cuales recae reproche; ni se expone en espec\u00edfico respecto de \u00a0cada uno de ellos, el o los defectos de valoraci\u00f3n que \u00a0contrariaron las premisas de la norma en cita, menos a\u00fan la \u00a0forma en que ello habr\u00eda incidido en desfavor de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado en contrav\u00eda de la debida \u00a0sind\u00e9resis de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la censura dirigida a las presuntas inconsistencias que \u00a0tiene el testimonio de la v\u00edctima, desatendidas por las \u00a0instancias regulares a pesar de haber sido alegadas en oportunidad \u00a0por la defensa y que por su trascendencia ameritar\u00edan ser \u00a0estudiadas en sede extraordinaria, constituye muestra fehaciente de \u00a0la postulaci\u00f3n de un discurso ajeno al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0por cuanto tampoco se propone ni desarrolla acorde con alguna de las \u00a0modalidades en que se puede materializar la causal de casaci\u00f3n \u00a0escogida. \u00a0<\/p>\n<p>Falencia \u00a0que de igual manera se predica en punto del ataque a la valoraci\u00f3n \u00a0de los testimonios de la psic\u00f3loga Mar\u00eda Yeimy Moreno \u00a0Carrillo y la m\u00e9dico forense Liliana Yohana Ruiz Camacho, pues \u00a0el recurrente nada dice acerca de la clase de error en que habr\u00eda \u00a0incurrido el Tribunal al apreciarlos y\/o ponderarlos, ni la \u00a0trascendencia o efecto desfavorable que la irregular labor judicial \u00a0pudo tener en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia que se atribuye al Tribunal en cuanto omiti\u00f3 \u00a0apreciar el interrogatorio rendido por H\u00c9CTOR JULIO ALFARO \u00a0SIERRA, as\u00ed como las pruebas documentales que \u00e9l aport\u00f3 \u00a0en esa oportunidad, la Sala encuentra que el censor no se aviene en \u00a0la postulaci\u00f3n al principio de objetividad o correcci\u00f3n \u00a0material, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n encuentra la Corte que \u00a0ciertamente la Fiscal\u00eda incluy\u00f3 en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n como uno de los elementos probatorios de cargo con \u00a0que contaba, el interrogatorio rendido por ALFARO SIERRA el 21 de \u00a0agosto de 2018, junto con los documentos anexos que \u00e9l mismo \u00a0aport\u00f3 en esa diligencia1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n, el Fiscal delegado hizo menci\u00f3n \u00a0y descubri\u00f3 a la defensa esos elementos, sin objeci\u00f3n o \u00a0reparo alguno2. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en la audiencia preparatoria, ese funcionario cumpli\u00f3 con la \u00a0enunciaci\u00f3n y solicitud argumentada de la prueba testimonial \u00a0de Nini Johana Bautista Sandoval, investigadora adscrita al Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, quien suscribi\u00f3 el informe de \u00a0investigador de campo relacionado con la pr\u00e1ctica del referido \u00a0interrogatorio, para que en el juicio rindiera declaraci\u00f3n \u00a0sobre la tarea a su cargo; del mismo modo, para se incorporaran como \u00a0pruebas el acta de interrogatorio y sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se presentara oposici\u00f3n de las dem\u00e1s partes o \u00a0intervinientes a la solicitud, el juez de la causa accedi\u00f3 a \u00a0decretar el testimonio de la investigadora Bautista Sandoval, \u00a0admitiendo, por su conducto, la incorporaci\u00f3n del \u00a0interrogatorio de H\u00c9CTOR ALFARO ante la Fiscal\u00eda; de \u00a0igual forma, la introducci\u00f3n de los documentos que \u00e9l \u00a0present\u00f3 en esa oportunidad3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, previo a culminar la audiencia del 12 de noviembre de 2019, \u00a0luego de que fueran recibidas varias de las pruebas de cargo \u00a0decretadas a petici\u00f3n del acusador oficial, el delegado fiscal \u00a0manifest\u00f3 que prescind\u00eda del testimonio de todos los \u00a0servidores de polic\u00eda judicial decretados, incluida la \u00a0investigadora Bautista Sandoval, porque no los consideraba \u00a0necesarios; quedando pendientes para el d\u00eda siguiente -13 \u00a0de noviembre de 2019-, \u00a0como pruebas de su inter\u00e9s, los testimonios de la psic\u00f3loga \u00a0Mar\u00eda Yeimy Moreno Carrillo y la m\u00e9dico forense Liliana \u00a0Yohana Ruiz Camacho, los que en efecto se recaudaron4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como el medio de conocimiento que echa de menos el impugnante \u00a0en el an\u00e1lisis del Tribunal, no se practic\u00f3, es decir, \u00a0en estricto rigor no se convirti\u00f3 en prueba, mal podr\u00eda \u00a0haber sido objeto de examen, no pod\u00eda ser tenido en \u00a0consideraci\u00f3n so pena de contravenir la previsi\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 379 de la Ley 906 de 2004, a saber: \u00a0\u201cInmediaci\u00f3n. \u00a0El juez deber\u00e1 tener en cuenta como pruebas \u00fanicamente \u00a0las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Finalmente, la Sala considera que la cr\u00edtica soportada en que \u00a0el Tribunal no tuvo en cuenta la existencia del S\u00edndrome de \u00a0Alienaci\u00f3n Parental que se aleg\u00f3 con base en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada en el interrogatorio que rindiera \u00a0H\u00c9CTOR ALFARO, adolece, tambi\u00e9n, de la requerida \u00a0correcci\u00f3n u objetividad porque se formula sobre la base de un \u00a0elemento probatorio que, ya se vio, no fue aducido como prueba en \u00a0legal forma, aspecto que ciertamente puso de presente el ad \u00a0quem \u00a0al analizar el tema5. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, debido a que los yerros \u00a0alegados por el recurrente no son sustentados con apego a las pautas \u00a0legales y jurisprudenciales, la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para culminar, \u00a0la Sala no encuentra que en el fallo bajo examen o en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n se hayan violentado los derechos o las garant\u00edas \u00a0de las partes o intervinientes que motiven superar los defectos del \u00a0libelo para decidir de fondo, seg\u00fan precept\u00faa el inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En contra de \u00a0lo decidido en el presente prove\u00eddo procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo \u00a0del citado \u00a0art\u00edculo 184, \u00a0de conformidad con el tr\u00e1mite explicado por la Corte en \u00a0CSJ AP, \u00a012 dic. \u00a02005, rad. 24322 y otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de H\u00c9CTOR \u00a0JULIO ALFARO SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, devolver la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia, fl. 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 17 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 20 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 12 de noviembre de 2019, r\u00e9cord 02:19:19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia, fl 11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2321-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58621 \u00a0 (Aprobado Acta No. \u00a0139) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Estudia \u00a0la Sala la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de H\u00c9CTOR JULIO ALFARO SIERRA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}