{"id":73613,"date":"2024-03-07T22:48:54","date_gmt":"2024-03-07T22:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2314-202358640\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:54","slug":"ap2314-202358640","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2314-202358640\/","title":{"rendered":"AP2314-2023(58640)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2314-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58640 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 135) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado de YENNY MAR\u00cdA \u00c1NGULO \u00a0QUINTANA, condenada, de \u00a0manera anticipada, por los delitos de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros agravado por la \u00a0cuant\u00eda, \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), \u00a0sentencia confirmada con modificaciones por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primera instancia se declararon como probados, y as\u00ed \u00a0fueron retomados en la sentencia de segunda instancia, los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0etapa precontractual del contrato 15BB1100, fue elaborada por la \u00a0acusada [YENNY \u00a0MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA] \u00a0el \u00a0d\u00eda 01 \u00a0de junio de 2.015 \u00a0en su calidad de SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DISTRITAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndicando \u00a0que NO \u00a0EXIST\u00cdA PLURALIDAD DE OFERENTES POR TRATARSE DE OBRAS \u00a0DEBIDAMENTE REGISTRADAS EN EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE OBRAS \u00a0LITERARIAS IN\u00c9DITAS, EXPEDIDO POR El MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0-DIRECCI\u00d3N DE DERECHOS DE AUTOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0Justific\u00f3 (&#8230;) que la CORPORACI\u00d3N AQUA (&#8230;) estaba \u00a0autorizada, para imprimir, editar y comercializar 30.000 unidades de \u00a0M\u00f3dulos de Modelos Flexibles, por LEONARDO ALFONSO S\u00c1NCHEZ \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0EL MISMO D\u00cdA que se imparti\u00f3 la autorizaci\u00f3n de \u00a0LEONARDO ALFONSO S\u00c1NCHEZ VANEGAS Identificado con C.C. No. \u00a071.697.590 de Medell\u00edn (Antioquia) a la se\u00f1ora LUZ ENID \u00a0MALDONADO L\u00d3PEZ como OPERADOR \u00a0EXCLUSIVO EN COLOMBIA, \u00a0fue el MISMO D\u00cdA que se elaboraron los estudios de \u00a0conveniencia y oportunidad, esto para evidenciar el direccionamiento \u00a0de la contrataci\u00f3n hacia la Corporaci\u00f3n GAIA-AQUA. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0LEONARDO ALFONSO S\u00c1NCHEZ VANEGAS identificado con C.C. No. \u00a071.697.590 de Medell\u00edn (Antioquia) no comercializaba en forma \u00a0directa sus obras literarias (&#8230;) la polic\u00eda judicial \u00a0encontr\u00f3 que a esta persona le figuraban antecedentes penales \u00a0vigentes: (&#8230;) JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA (QUIND\u00cdO) \u00a0(&#8230;) CONDENA (&#8230;) DENTRO DEL PROCESO 6224 POR EL DELITO DE \u00a0HOMICIDIO AGRAVADO. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0en BUENAVENTURA hay SEIS \u00a0(6) MODELOS DE EDUCACI\u00d3N FLEXIBLE \u00a0implementados, distintos a \u201cESCUELA GLOBAL\u201d manejado por \u00a0la CORPORACI\u00d3N AQUA, que perfectamente pudieran haber sido \u00a0contratistas del Distrito de Buenaventura; sin contar, con la \u00a0informaci\u00f3n recibida por parte del COORDINADOR DE \u00a0REFERENCIACI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL que \u00a0indic\u00f3 que en el Pa\u00eds hay alrededor de 23 MODELOS DE \u00a0EDUCACI\u00d3N FLEXIBLE que se encuentran registrados en el SIMAT \u00a0entre entes p\u00fablicos y privados, y que cuentan con \u00a0CERTIFICACI\u00d3N DE CALIDAD EDUCATIVA. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Es solo \u00a0hasta el 29 de febrero de 2016, cuando los m\u00f3dulos objeto de \u00a0la investigaci\u00f3n ya hab\u00edan sido entregados al distrito \u00a0de Buenaventura, que el se\u00f1or LEONARDO ALFONSO S\u00c1NCHEZ \u00a0VANEGAS solicita nuevamente la correspondiente revisi\u00f3n y de \u00a0ser pertinente su certificaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de c\u00f3digo \u00a0de registro de obras editadas. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0no indic\u00f3 \u00a0la justificaci\u00f3n del valor estimado para el contrato \u00a0(&#8230;) La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, pes\u00e9 (sic) a \u00a0estar en la obligaci\u00f3n de hacerlo, no \u00a0incluy\u00f3 la forma como calcul\u00f3 y soport\u00f3 sus \u00a0c\u00e1lculos de presupuesto. \u00a0(&#8230;) se limit\u00f3 a colocar los precios que le dio la \u00a0CORPORACI\u00d3N AQUA por cada uno de los libros, sin explicar de \u00a0ninguna manera, aspectos como: (i) tipo de poblaci\u00f3n a la que \u00a0se le entregar\u00edan dichos textos. (&#8230;) (ii) A cuantas \u00a0personas se les entregar\u00edan dichos textos, para determinar que \u00a030.000 M\u00d3DULOS ERAN NECESARIOS. (&#8230;) Donde \u00a0se ubicaban las personas a las que se entregar\u00edan los M\u00d3DULOS, \u00a0(iv) Qu[\u00e9] \u00a0profesores, docentes o tutores ser\u00edan los encargados de \u00a0revisar los m\u00f3dulos, de entregarlos o implementarlos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital de \u00a0Buenaventura expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 703 de 23 \u00a0de junio de 2.015, \u00a0(&#8230;) para indicar que se justificaba el uso de la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n directa, y [a] \u00a0su vez se exigen una serie de requisitos, indicando que se verificaba \u00a0la disponibilidad presupuestal conforme al certificado de \u00a0disponibilidad presupuestal No. 20152380 de 22 \u00a0de junio de 2.015, \u00a0exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del \u00a0contratista: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poseer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el certificado de registro obra literaria editada emitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>2. Experiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada con el objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO \u00a0POSEER ANTECEDENTES PENALES, FISCALES NI DISCIPLINARIOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 \u00a0de junio de 2015 \u00a0BARTOLO VALENCIA RAMOS en su calidad de Alcalde Distrital suscribi\u00f3 \u00a0el contrato 15BBBII00 con la se\u00f1ora LUZ ENID MALDONADO L\u00d3PEZ \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 65.717.162. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0objeto \u00a0contractual \u201csuministro de 30.000 m\u00f3dulos \u00a0de modelos flexibles de aprendizajes para adultos y j\u00f3venes \u00a0extra edad con enfoque basado en competencias (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Se \u00a0recibieron \u00fanicamente 28.983 \u00a0m\u00f3dulos de educaci\u00f3n flexible, (&#8230;) arrojando como \u00a0faltante m\u00e1s de 1.000 m\u00f3dulos (&#8230;) orden\u00f3 \u00a0por parte de YENNY MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA, con base en supuesto \u00a0informe de interventor\u00eda que NO FUE HALLADO POR LA FISCAL\u00cdA \u00a0EN LAS INSPECCIONES QUE SE REALIZARON, por lo que se presume que no \u00a0existe, que \u00a0se pagar\u00e1n \u00a0(sic) la \u00a0totalidad de los M\u00d3DULOS DE EDUCACI\u00d3N FLEXIBLE \u00a0a trav\u00e9s del ACTA DE PAGO de veintinueve (29) de julio de dos \u00a0mil quince (2015) el 100% del total del contrato; generando por ese \u00a0simple faltante, la perdida \u00a0(sic) \u00a0de \u00a0la suma de SETENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS \u00a0TREINTA y CINCO PESOS ($74.703.735). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0eligi\u00f3 la MODALIDAD de contrataci\u00f3n como \u201cCONTRATO \u00a0DE SUMINISTRO\u201d (&#8230;) \u00a0definido en el C\u00d3DIGO DE COMERCIO en el art\u00edculo 968 \u00a0como: \u201cEl contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de \u00a0una contraprestaci\u00f3n, a cumplir en favor de otra, en forma \u00a0independiente, prestaciones peri\u00f3dicas o continuadas de cosas \u00a0o servicios\u201d (&#8230;) la realidad es otra (&#8230;) suscribi\u00f3 \u00a0un contrato de compraventa con el t\u00edtulo de \u201cSUMINISTRO\u201d \u00a0con UNA OBLIGACI\u00d3N SINGULAR E INSTANT\u00c1NEA DE ENTREGAR \u00a030.000 TEXTOS. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0pes\u00e9 (sic) a las labores de la polic\u00eda judicial, no \u00a0se encontraron ni actas de entrega, ni actas de cumplimiento, mucho \u00a0menos informes de supervisi\u00f3n, \u00a0sin embargo, conforme al informe de 14 de marzo de 2016, los \u00a0funcionarios de la polic\u00eda judicial DIJIN realizaron \u00a0inspecci\u00f3n en las instalaciones del COLEGIO MAR\u00cdA \u00a0AUXILIADORA, donde funcionan algunas oficinas de la secretar\u00eda \u00a0de educaci\u00f3n del Distrito en dichas instalaciones, se \u00a0encontraron DOS SALONES ocupados con los mencionados m\u00f3dulos \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0conceptu\u00f3 la CGR \u201cno se expone que los libros puedan ser \u00a0utilizados para vigencias posteriores, se desconoce si los mismos a\u00fan \u00a0se encuentran vigentes para el nuevo ciclo de educaci\u00f3n, ya \u00a0que desde la fecha de impresi\u00f3n han transcurrido 3 A\u00d1OS, \u00a0lo cual no permite determinar su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Es decir que un contrato que la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Buenaventura suscribi\u00f3 en el a\u00f1o 2015, recibi\u00f3 \u00a0libros que fueron impresos en el a\u00f1o 2011. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0La \u00fanica funci\u00f3n que han tenido los m\u00f3dulos \u00a0flexibles desde que fueron adquiridos es ocupar dos salones del \u00a0Instituto Centro Victoria ubicado en el Distrito de Buenaventura, \u00a0donde se dejan de dictar clases a ni\u00f1os de la instituci\u00f3n, \u00a0para almacenar los mencionados libros.\u201d (\u00e9nfasis \u00a0en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0el 17 de septiembre de 2016, se celebraron las audiencias \u00a0preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra \u00a0YENNY MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA \u00a0en calidad \u00a0de exsecretaria de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0de Buenaventura, a quien se le atribuy\u00f3 ser coautora de los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros agravado por la cuant\u00eda, art\u00edculos \u00a0410, 397 inciso 2\u00b0, 57-1 y 58-1-9 de la Ley 599 de 2000, cargos \u00a0que fueron aceptados por ella de manera libre y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, se le impuso la \u00a0obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y \u00a0social y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, y se dispuso \u00a0su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a016 de noviembre siguiente la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional \u00a0de Bogot\u00e1 present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante el \u00a0Centro de Servicios de Buenaventura (Valle), correspondiendo el \u00a0asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de esa localidad, estrado ante el cual, el 31 de octubre \u00a0de 2018, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de allanamiento e individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0el cognoscente anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio en contra de YENNY MAR\u00cdA ANGULO \u00a0QUINTANA, \u00a0por \u00a0los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en \u00a0concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros agravado por la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0emitida en la misma fecha, se le impusieron a ANGULO QUINTANA las \u00a0penas de 249 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de 3.414 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0lapso que la pena privativa de la libertad; de otra parte, se le neg\u00f3 \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, \u00a0el cual conoci\u00f3 y resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, en el \u00a0sentido de modificar la pena de prisi\u00f3n que se tas\u00f3 en \u00a0208 meses, manteniendo invariables las dem\u00e1s sanciones \u00a0irrogadas en primera instancia a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconforme con \u00a0lo resuelto en segunda instancia, la misma parte procesal interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que la Corte inadmiti\u00f3 \u00a0mediante auto AP4174-2019, 25 sep. 2019, rad. 54902. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, con providencia SP419-2020, 12 feb. 2020, esta \u00a0Corporaci\u00f3n cas\u00f3 oficiosa y parcialmente la providencia \u00a0emitida por el juzgador colegiado por vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de legalidad en la imposici\u00f3n de la pena de multa y, por \u00a0tanto, modific\u00f3 la que fuera impuesta a YENNY MAR\u00cdA \u00a0ANGULO QUINTANA, para dejarla en 2.276,11 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0se mantuvo inc\u00f3lume el fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Alude al efecto, \u00a0como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates y con las \u00a0que se demuestra la inocencia de YENNY ANGULO, en tanto se acredita \u00a0con ellas la inexistencia de los delitos por los que fue condenada de \u00a0manera injusta, inicialmente, las determinaciones proferidas por la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Contralor\u00eda \u00a0Distrital de Buenaventura (Valle), respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0primera, es el auto \u00a0de archivo \u00a0No. 0065 del 13 de febrero de 2017, emitido en el proceso de \u00a0responsabilidad fiscal adelantado por la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica, expediente No. 2016-GC-116, contra el alcalde \u00a0de Buenaventura Bartolo Valencia Ramos, YENNY \u00a0MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA, \u00a0secretaria de Educaci\u00f3n de la misma localidad, y Clemente \u00a0Vi\u00e1fara Ante, funcionario de la alcald\u00eda de ese \u00a0municipio, en calidad de supervisor del contrato 15BB1100. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este pronunciamiento se concluye que el retraso en la entrega de los \u00a0m\u00f3dulos de aprendizaje sobre los que reca\u00eda el convenio \u00a0a las instituciones educativas de la poblaci\u00f3n, no fue \u00a0constitutivo de detrimento patrimonial para el erario; por \u00a0consiguiente, se resolvi\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n \u00a0fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La segunda, es el auto No. 444 del 20 de noviembre de 2019 proferido \u00a0por la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, en la \u00a0investigaci\u00f3n seguida a Bartolo Valencia Ramos, Luz Enid \u00a0Maldonado L\u00f3pez y YENNY \u00a0MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA, por medio del cual se emite fallo \u00a0sin responsabilidad fiscal \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0esto es, en atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada en el caso \u00a02016-GC-116, la primera referida, por corresponder al mismo hallazgo \u00a0que era investigado por la contralor\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores elementos, se alega, no aparecen relacionados dentro de \u00a0las pruebas recaudadas y aportadas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n a los juzgados de control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento; adem\u00e1s, no pudieron ser aportados en su momento, \u00a0debido a que los \u201cfallos\u201d en los procesos de \u00a0responsabilidad fiscal fueron emitidos con posterioridad a las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, explica el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, anuncia y aporta como pruebas novedosas, los soportes \u00a0documentales en que, afirma, se basaron las autoridades fiscales para \u00a0emitir los autos aludidos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Acta de inspecci\u00f3n a lugares del 23 de agosto de 2018 y veinte \u00a0documentos anexos recopilados por investigadores de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con los cuales se constata la entrega a \u00a0la Alcald\u00eda de Buenaventura de los m\u00f3dulos educativos \u00a0objeto del contrato 15BB1100. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana del Libro, de \u00a0fecha 31 de octubre de 2016, en la que se hace constar que Leonardo \u00a0Alfonso S\u00e1nchez Vanegas aparece inscrito como autor-editor de \u00a0los m\u00f3dulos educativos objeto del aludido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia autenticada ante notario el 02 de noviembre de 2016, de una \u00a0certificaci\u00f3n emitida -sin \u00a0fecha- \u00a0por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio \u00a0del Interior, en el sentido de que Leonardo Alfonso S\u00e1nchez \u00a0Vanegas tiene inscritos los derechos de autor de los m\u00f3dulos \u00a0educativos en cita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del oficio datado el 10 de julio de 2015, referido a la entrega \u00a0de los 30.000 m\u00f3dulos educativos pactados a la Alcald\u00eda \u00a0de Buenaventura y anexos fotogr\u00e1ficos, suscrito por Luz Enid \u00a0Maldonado L\u00f3pez como representante legal de la Corporaci\u00f3n \u00a0Gaia &#8211; Aqua. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Adicionalmente, se solicita decretar como prueba en el procedimiento \u00a0de revisi\u00f3n, el testimonio de YENNY \u00a0MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA para que declare sobre el \u201cenga\u00f1o \u00a0y presi\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d \u00a0ejercidos sobre su persona por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n al \u00a0momento de aceptar los cargos; de igual manera, para que se refiera a \u00a0la veracidad y reconocimiento de los documentos aportados con el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, se solicita dejar sin valor los fallos de condena \u00a0proferidos contra YENNY MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA y ordenar su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32-2 de la Ley 906 \u00a0de 2004, por tratarse de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida por un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, que tambi\u00e9n concierne al auto de admisi\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario y el fallo de casaci\u00f3n oficiosa \u00a0proferidos por esta Sala, la Corte es competente para conocer del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0esta entra\u00f1a un contenido de injusticia material; su car\u00e1cter \u00a0es excepcional, como quiera que tiende a mutar la fuerza de cosa \u00a0juzgada que reviste la sentencia judicial controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza \u00a0especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el legislador \u00a0determin\u00f3 causales taxativas de procedencia que se encuentran \u00a0reguladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 -que \u00a0rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- \u00a0y los presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda; as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, art\u00edculo \u00a0194 \u00eddem, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior, en punto de los requerimientos de orden formal \u00a0se advierte que el libelista no alleg\u00f3 la \u00a0constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir, \u00a0cuya \u00a0aportaci\u00f3n es \u00a0exigencia legal inexcusable para promover la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en cuanto se requiere tener \u00a0certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada debido a que se han agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0impugnaci\u00f3n previamente al ejercicio del mecanismo \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0de crucial importancia la corroboraci\u00f3n de la firmeza de las \u00a0sentencias controvertidas, seg\u00fan criterio uniforme y reiterado \u00a0invariablemente por la Corte, entre otras muchas providencias, en CSJ \u00a0AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, en la cual se explica en torno a dicha \u00a0constancia que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0necesario estar frente a una decisi\u00f3n en firme con efectos de \u00a0cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto \u00fanicamente con el \u00a0documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa \u00a0procesal de defensa o medio ordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento \u00a0de tan trascendental exigencia, \u00a0no susceptible de ser enmendada por la Corte dado el car\u00e1cter \u00a0rogado del instituto que impone al demandante esa carga procesal, es \u00a0motivo suficiente para no admitir la acci\u00f3n con la cual se \u00a0pretende derruir la condena en doble instancia emitida contra YENNY \u00a0MAR\u00cdA \u00c1NGULO QUINTANA, pues el demandante no ha \u00a0acreditado, como le corresponde, el estatus de cosa juzgada que deben \u00a0ostentar los fallos judiciales censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que no \u00a0es posible considerar colmada la exigencia por haberse ejercitado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n con los resultados anotados \u00a0en el cap\u00edtulo en que fueron rese\u00f1ados los antecedentes \u00a0de la actuaci\u00f3n, porque proceder de esa forma implicar\u00eda \u00a0desconocer y superar un requisito esencial de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n que legalmente corresponde cumplir a \u00a0la parte interesada en su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin perjuicio de la suficiencia que tienen las razones precedentes \u00a0para inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en este evento \u00a0promovida, la evaluaci\u00f3n de las exigencias de car\u00e1cter \u00a0sustancial para su procedencia, conforme a la causal invocada, \u00a0refuerzan la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Alega el apoderado de la condenada la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0que se presenta \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n ex \u00a0novo, \u00a0como lo ha dicho la Corte en reiteradas oportunidades1, \u00a0debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0hecho \u00a0nuevo todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho \u00a0punible materia de investigaci\u00f3n, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba \u00a0nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) \u00a0no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se \u00a0demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo \u00a0aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de \u00a0responsabilidad (o de imputabilidad) que se concret\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco normativo \u00a0impuesto por la Ley 906 de 2004, la Sala tambi\u00e9n tiene \u00a0depurada jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva \u00a0todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se \u00a0incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho \u00a0nuevo \u00a0toda situaci\u00f3n f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o \u00a0toda variante sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en \u00a0entredicho la verdad declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que \u00a0el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que \u00a0teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026]2 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de revisi\u00f3n \u00a0en estudio exigen acreditar i) \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria nueva, no conocida \u00a0en el curso del proceso; y ii) la novedad f\u00e1ctica o probatoria \u00a0con virtualidad e \u00a0idoneidad suficientes para \u00a0derruir el soporte justificante de la sentencia calificada \u00a0injusta, que permita establecer \u00a0la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos \u00a0tornar discutible la verdad declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del \u00a0elemento probatorio novedoso para derruir los fundamentos de la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal materia de controversia3. \u00a0<\/p>\n<p>Si no cumple el \u00a0demandante con la obligaci\u00f3n de acreditar o demostrar estas \u00a0exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su \u00a0admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la prueba que se debe acompa\u00f1ar con la demanda \u00a0trat\u00e1ndose de esta causal, debe tener espec\u00edficas \u00a0caracter\u00edsticas que la hagan cre\u00edble, que permitan su \u00a0corroboraci\u00f3n y tenga la potencialidad de demostrar, en \u00a0correlaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n con el conjunto probatorio \u00a0acopiado y valorado en la causa ordinaria, la inocencia o la \u00a0inimputabilidad de la persona condenada; o, en extremo, cuestionar en \u00a0lo sustancial la estructura de la(s) decisi\u00f3n(s) de condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente asunto es dable afirmar que las pruebas allegadas con \u00a0la demanda de revisi\u00f3n resultan novedosas, en tanto no aparece \u00a0alusi\u00f3n a ellas, expresa o t\u00e1cita, ni menos a\u00fan \u00a0valoraci\u00f3n de su contenido en los fallos de instancia emitidos \u00a0en el proceso penal seguido a YENNY ANGULO; sin embargo, se advierte \u00a0que no cumplen con los presupuestos prescritos para la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de revisi\u00f3n invocada, ni tienen la eficacia \u00a0requerida para probar que la sentenciada es inocente o se cometi\u00f3 \u00a0un acto de injusticia en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo que se \u00a0pretende con las pruebas allegadas con la demanda es demostrar la \u00a0inexistencia de las conductas punibles y, como consecuencia, \u00a0desvirtuar la responsabilidad penal de la condenada frente a los \u00a0delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0agravado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Opina \u00a0el demandante que las ilicitudes no existieron porque con la \u00a0suscripci\u00f3n y pago del contrato15BB1100, \u00a0no se present\u00f3 detrimento patrimonial para el haber p\u00fablico, \u00a0argumento que se cimienta en las decisiones proferidas en los \u00a0procesos de responsabilidad fiscal que cursaron en la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica y la Contralor\u00eda Distrital de \u00a0Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, en concreto, del Auto \u00a0065 datado 13 de febrero de 2017, y el Auto 444 del 20 de noviembre \u00a0de 2019, emitidos, en ese orden, por las entidades de control fiscal \u00a0del orden nacional y territorial, el primero de los cuales, cabe \u00a0anotar, no fue aportado completo pues el facs\u00edmil anexo carece \u00a0de las p\u00e1ginas 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14 y 15, lo que de por s\u00ed \u00a0elimina la posibilidad de examinarlo en su integridad y mengua la \u00a0entidad probatoria que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esto, \u00a0debe tenerse presente que \u00a0por \u00a0definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 610 de 2000, \u00a0en el proceso de responsabilidad fiscal se busca \u00abdeterminar \u00a0y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y \u00a0de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n \u00a0fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al \u00a0patrimonio del Estado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0se entiende la gesti\u00f3n fiscal como el conjunto de actividades \u00a0\u00abecon\u00f3micas, \u00a0jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores \u00a0p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o \u00a0administren recursos o fondos p\u00fablicos, tendientes a la \u00a0adecuada y correcta adquisici\u00f3n, planeaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, \u00a0enajenaci\u00f3n, consumo, adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n \u00a0y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, as\u00ed como a \u00a0la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas en \u00a0orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeci\u00f3n \u00a0a los principios de legalidad, eficiencia, econom\u00eda, eficacia, \u00a0equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y \u00a0valoraci\u00f3n de los costos ambientales.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, la responsabilidad fiscal procura el resarcimiento de \u00ablos \u00a0da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como \u00a0consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan \u00a0gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva \u00a0entidad estatal.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0establece el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la citada Ley 610, que la responsabilidad fiscal \u00abes \u00a0aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de \u00a0cualquier otra clase de responsabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo visto surge \u00a0incontrastable que la responsabilidad fiscal no tiene equivalencia, \u00a0correspondencia, identidad o similitud alguna con la de car\u00e1cter \u00a0penal, de manera que las valoraciones probatorias y\/o determinaciones \u00a0adoptadas en sede fiscal a las que se remite el actor, mal podr\u00edan \u00a0tener la aptitud de contribuir a la demostraci\u00f3n de la \u00a0inocencia de MAR\u00cdA YENNY ANGULO QUINTANA, a partir de la \u00a0supuesta acreditaci\u00f3n de inexistencia de las conductas \u00a0il\u00edcitas por las cuales fue procesada y condenada por \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dada la autonom\u00eda de las acciones penal y fiscal, las \u00a0comentadas pruebas carecen de entidad para acreditar la causal \u00a0invocada, lo cual conlleva a inadmitir la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Acerca de los restantes documentos allegados con el escrito \u00a0introductorio, la Sala considera que no satisfacen las exigencias \u00a0relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n de la inocencia o la inimputabilidad de YENNY \u00a0MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA, menos a\u00fan tienen aptitud para \u00a0cuestionar en lo sustancial la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal emitida en su desfavor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Corte c\u00f3mo puedan contribuir a ello el acta \u00a0de inspecci\u00f3n a lugares realizada el 23 de agosto de 2018, que \u00a0tambi\u00e9n fue allegada incompleta, y sus anexos; la \u00a0certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara Colombiana del Libro fechada \u00a031 de octubre de 2016; la certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2016; y la copia del oficio de entrega de los 30.000 \u00a0m\u00f3dulos educativos a la Alcald\u00eda de Buenaventura el 10 \u00a0de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su escrutinio no surge ning\u00fan fundamento objetivo para derruir \u00a0las consideraciones y conclusiones que se explicaron en el fallo de \u00a0condena proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, en punto de la acreditaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda de los presupuestos para emitir la condena penal, d\u00edgase, \u00a0la materialidad de los hechos constitutivos de infracci\u00f3n a la \u00a0ley penal y la responsabilidad en su ejecuci\u00f3n predicada de \u00a0YENNY MAR\u00cdA ANGULO QUINTANA, a t\u00edtulo de coautora. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0explica el actor, ni la Corte lo puede establecer, c\u00f3mo las \u00a0piezas documentales novedosas que se allegan, en efecto desconocidas \u00a0para el tiempo de los debates en el tr\u00e1mite regular seg\u00fan \u00a0se ha podido establecer tras la pormenorizada lectura de las copias \u00a0de las sentencias de primera y segunda instancia aportadas con la \u00a0demanda; infirman o desvirt\u00faan el est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento judicial para condenar declarado con fundamento en los \u00a0elementos probatorios, evidencias e informaciones que recopil\u00f3 \u00a0en este evento la Fiscal\u00eda, que en lo pertinente permitieron \u00a0al a \u00a0quo, \u00a0con amplitud y suficiencia, exponer las siguientes conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n de las conductas punibles radican (sic) \u00a0en el sentido que con ocasi\u00f3n de un documento que contiene el \u00a0estudio de conveniencia y oportunidad, YENNY \u00a0MARIA ANGULO QUINTANA \u00a0como secretaria de educaci\u00f3n del Distrito de Buenaventura, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proceso contractual se adelantar\u00eda \u00a0bajo la modalidad de CONTRATACI\u00d3N DIRECTA, cuanto (sic) \u00a0no exist\u00eda pluralidad de oferentes por tratarse de obras \u00a0debidamente registradas en el Certificado de Registro de obras \u00a0literarias in\u00e9ditas, expedido por el ministerio del Interior &#8211; \u00a0Direcci\u00f3n de Derechos de Autor. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el OBJETO lo era el suministro de 30.000 m\u00f3dulos de \u00a0modelos flexibles de aprendizaje para adultos y j\u00f3venes extra \u00a0edad con enfoque basados en competencias, pero al observar los \u00a0m\u00f3dulos de educaci\u00f3n flexibles \u201cESCUELA GLOBAL\u201d, \u00a0los mismos NO \u00a0contaban con el certificado de registro de obras literarias in\u00e9ditas, \u00a0expedido por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Recordar \u00a0que LEONARDO \u00a0ALFONSO S\u00c1NCHEZ VANEGAS, \u00a0autor del modelo educativo, el 17 \u00a0de agosto de 2016 \u00a0en entrevista inform\u00f3 que el modelo educativo de escuela \u00a0global, hab\u00eda sido presentado al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0el 15 de enero de 2015, pero desde entonces hasta la fecha no hab\u00eda \u00a0recibido la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, no existe duda que los 30.000 m\u00f3dulos de \u00a0educaci\u00f3n flexible, adquiridos no contaban con el concepto \u00a0favorable de la Subdirecci\u00f3n de Referentes adscrito (sic) a la \u00a0Direcci\u00f3n de Calidad del Viceministerio de Educaci\u00f3n y \u00a0por ende NO \u00a0ten\u00eda c\u00f3digo en el SIMAT, requisito para haber \u00a0comprometido en la contrataci\u00f3n de los modelos referidos con \u00a0los recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00e9ndose \u00a0entonces que los estudios previos en que se fundament\u00f3 el \u00a0contrato N\u00b0 15BB1100 suscrito entre la Alcald\u00eda Distrital \u00a0de Buenaventura y la representante legal de la CORPORACI\u00d3N \u00a0GAIA &#8211; AQUA, el 24 de junio de 2015, NO cumpli\u00f3 (sic) \u00a0con los requisitos de c\u00f3digo en el SIMAT. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con la adquisici\u00f3n de los 30.000 m\u00f3dulos \u00a0de educaci\u00f3n flexible, solo se adopt\u00f3 una parte del \u00a0modelo, sin definir claramente la poblaci\u00f3n objeto, ni se \u00a0defini\u00f3 la forma en que se implementar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los elementos materiales probatorios se llega a la acreditaci\u00f3n \u00a0material de las conductas punibles de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE \u00a0LOS REQUISITOS LEGALES en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo con \u00a0PECULADO POR APROPIACI\u00d3N A FAVOR DE TERCEROS AGRAVADO POR LA \u00a0CUANT\u00cdA, (Art. 410, 397 inc. 2, 55 num 1 y 58 numeral 1 y 9 \u00a0del C.P.) (sic), \u00a0conductas antijur\u00eddicas, toda vez que de manera efectiva y sin \u00a0justa causa se lesion\u00f3 el bien jur\u00eddicamente de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica.6 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, no puede considerarse medio de prueba nuevo el testimonio \u00a0que el apoderado actor pide se reciba a YENNY MAR\u00cdA ANGULO \u00a0QUINTANA en el marco de la acci\u00f3n revisora, pues f\u00e1cil \u00a0se advierte que no se trata de un elemento conocido o descubierto con \u00a0posterioridad a la tramitaci\u00f3n de la causa regular. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, es \u00a0evidente que con esa declaraci\u00f3n se busca reabrir la discusi\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 en las instancias en torno a la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos que ella manifest\u00f3 ante el juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0debidamente \u00a0asesorada por su defensa de turno, en la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0tem\u00e1tica ampliamente estudiada, por dem\u00e1s, en el \u00a0prove\u00eddo por cuyo medio se inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, AP4174-2019, a cuyas elaboradas \u00a0consideraciones se remite atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario: la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n en estudio porque no cumple con las \u00a0exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al \u00a0juicio de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u00a0de la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado especial de \u00a0YENNY \u00a0MAR\u00cdA \u00c1NGULO QUINTANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por citar algunas decisiones de anta\u00f1o relevantes, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626; en el mismo sentido CSJ SP, 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2012, Rad. 34646. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia, fl. 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3052-2016, Rad. 45973. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2314-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58640 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 135) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado de YENNY MAR\u00cdA \u00c1NGULO \u00a0QUINTANA, condenada, de \u00a0manera anticipada, por los delitos de contrato sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}