{"id":73612,"date":"2024-03-07T22:48:54","date_gmt":"2024-03-07T22:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2312-202358686\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:54","slug":"ap2312-202358686","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2312-202358686\/","title":{"rendered":"AP2312-2023(58686)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2312-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 132) \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a058686 \u00a0<\/p>\n<p>CUI. \u00a011001-6000000-2015-01217-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante de las v\u00edctimas Obdulio y Misael G\u00f3mez \u00a0Alonso en contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de \u00a0febrero de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hermanos Benjam\u00edn, Ignacio, Obdulio y Misael G\u00f3mez \u00a0Alonso ten\u00edan una sociedad de hecho desde 1972 dedicada a la \u00a0elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de espermas y veladoras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a01996, los se\u00f1ores Benjam\u00edn e Ignacio G\u00f3mez \u00a0Alonso demandaron la liquidaci\u00f3n de la sociedad &#8220;Espermas \u00a0y Veladoras Santa Marta&#8221;. El proceso fue repartido al Juzgado 13 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (radicado \u00a011001.3103.1996.01486.00), donde se design\u00f3 como liquidadora \u00a0de la lista de auxiliares de la justicia a CONSTANZA DEL PILAR ROJAS \u00a0LUQUE, quien el 16 de diciembre de 2008 present\u00f3 el trabajo de \u00a0partici\u00f3n, el cual fue aprobado por el despacho el 2 de \u00a0septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Obdulio \u00a0y Misael G\u00f3mez Alonso, inconformes con el trabajo de \u00a0partici\u00f3n, denunciaron a la auxiliar de la justicia y la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 22 de mayo de 2015, en el Juzgado 36 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE como autora del \u00a0delito de Prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal)1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 18 de agosto de 2015 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0y el 7 de marzo de 2016 ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 se le formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n por los mismos hechos imputados3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La audiencia preparatoria se surti\u00f3 en varias sesiones, \u00a0iniciando el 12 de diciembre de 20164 \u00a0y culminando el 15 de agosto de 20175. \u00a0La audiencia de juicio oral tuvo lugar los d\u00edas 16 de \u00a0noviembre de 2018, 31 de mayo, 18 de septiembre y culmin\u00f3 el 7 \u00a0de noviembre de 2019 con sentido de fallo absolutorio6. \u00a0La sentencia se emiti\u00f3 el 7 de noviembre de 2019 y fue apelada \u00a0por el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas formul\u00f3 dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0el primero, al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 \u00a0C.P.P. de 2004, acus\u00f3 la sentencia de segunda instancia de \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por incurrir en un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 21 y 22 de la \u00a0Ley 599 del 2000. Sustent\u00f3 el cargo manifestando que el \u00a0Tribunal \u201cignor\u00f3 \u00a0o m\u00e1s bien omiti\u00f3 la prueba de la advertencia indicada \u00a0en el auto del 22 de mayo de 2.008, visto en el numeral 4, p\u00e1gina \u00a09 del texto de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desarrollar el cargo, relacion\u00f3 12 pruebas que hacen parte del \u00a0fallo de segunda instancia, entre ellas, la \u201cCopia \u00a0del auto del 22 de mayo de 2.008 proferido por el Juzgado 13 Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 por medio del cual se resuelve la \u00a0objeci\u00f3n planteada por el gestor judicial de la parte \u00a0demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0sostuvo que el Tribunal hab\u00eda ignorado \u201cla \u00a0ADVERTENCIA que le hace EL JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO a la \u00a0liquidadora, en el auto del 22 de mayo de 2.008, en el sentido de que \u00a0en el inventario y balance aprobado, elaborado por los peritos PAVA \u00a0PARDO y ZABALA RIVERA, el cual debe servir de base a la liquidadora, \u00a0deber\u00e1 ser actualizado en sus valores al momento de efectuar \u00a0la liquidaci\u00f3n. \u00a0La se\u00f1ora liquidadora omiti\u00f3 \u00a0esta ADVERTENCIA, procediendo a liquidar la sociedad, sin verificar \u00a0los bienes con que contaba la misma, al momento de la liquidaci\u00f3n, \u00a0como eran tres bodegas y un cami\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo transcribi\u00f3 apartes de los testimonios que tuvo en \u00a0cuenta el Tribunal, como son los de Misael, Benjam\u00edn y Obdulio \u00a0G\u00f3mez Alonso, Miguel Arturo Gonz\u00e1lez Reyes, Patricia de \u00a0los \u00c1ngeles Pava Pardo, para indicar que la liquidadora debi\u00f3 \u00a0ir a las instalaciones de la sociedad y verificar f\u00edsicamente \u00a0los bienes propiedad de la empresa, lo que no hizo, exponiendo \u00a0entonces que se actu\u00f3 con dolo, siendo su conducta t\u00edpica \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el \u00a0segundo cargo, el censor, al amparo de la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, consider\u00f3 que la sentencia viol\u00f3 de manera \u00a0indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por \u00a0falso raciocinio al desconocer el principio de la l\u00f3gica de la \u00a0raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal no explic\u00f3 con suficiencia la raz\u00f3n de \u00a0la actitud manifiestamente contraria a la ley de CONSTANZA \u00a0ROJAS, quien liquid\u00f3 de manera absurda y contraria a toda \u00a0l\u00f3gica el patrimonio de la sociedad, dejando la totalidad del \u00a0patrimonio a un solo socio (Benjam\u00edn G\u00f3mez Alonso) \u00a0cuando eran 4 socios, cada uno con el 25% de participaci\u00f3n, y \u00a0a la salida de Ignacio G\u00f3mez Alonso, los restantes socios \u00a0(Misael, \u00a0Benjam\u00edn y Obdulio G\u00f3mez Alonso) quedaron con el 33% de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la segunda instancia desconoci\u00f3 esta regla al sostener que \u00a0en el presente evento no se configuraba el tipo penal en su aspecto \u00a0objetivo ni subjetivo por cuanto no se demostr\u00f3 que la acusada \u00a0hubiera actuado manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que el Tribunal no explic\u00f3 con suficiencia la \u00a0actitud dolosa de la liquidadora y \u201cno \u00a0satisfecho, ignor\u00f3 adem\u00e1s el criterio de la perito \u00a0contable de la fiscal\u00eda CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ VALERO\u201d, \u00a0quien dictamin\u00f3 que la procesada no realiz\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de manera correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0en los dos cargos casar la sentencia y condenar a CONSTANZA DEL PILAR \u00a0ROJAS LUQUE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un medio extraordinario de impugnaci\u00f3n y no \u00a0constituye una sede adicional para prolongar el debate probatorio \u00a0cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de \u00a0segundo grado. Este recurso exige el cumplimiento de unos espec\u00edficos \u00a0requisitos formales orientados a demostrar, a trav\u00e9s de un \u00a0juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico, que en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia all\u00ed contenida \u2013la cual llega a la Corte \u00a0amparada de una doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u2013, \u00a0se incurri\u00f3 en errores de hecho o de derecho ostensibles y \u00a0relevantes que vulneraron directa o indirectamente la ley sustancial, \u00a0o se profiri\u00f3 en un juicio viciado de nulidad; ocurrencias, \u00a0una y otra, que reclaman para s\u00ed el necesario correctivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la elaboraci\u00f3n de la demanda han de tenerse en cuenta las \u00a0reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la \u00a0actuaci\u00f3n, las cuales son de ineludible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 184 del CPP, establece, entre otras, que \u00a0no ser\u00e1 seleccionada la demanda que prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolle correctamente los cargos de sustentaci\u00f3n, \u00a0omita indicar \u00a0con la claridad y precisi\u00f3n debidas sus fundamentos, \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Lo que \u00a0en t\u00e9rminos generales indica la norma es que la Corte puede \u00a0inadmitir la demanda bien sea porque no cumple con los requisitos \u00a0formales, o porque aun siendo apta desde la forma, desde la \u00a0sustancialidad los argumentos del recurrente resultan errados para \u00a0casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordarle al recurrente que la demanda de casaci\u00f3n no es un \u00a0escrito de libre confecci\u00f3n, pues adem\u00e1s de acreditar \u00a0la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales y \u00a0contar con inter\u00e9s para impugnar, las quejas promovidas deben \u00a0ajustarse a los presupuestos de cualquiera de las causales indicadas \u00a0en la ley y debe sustentarse en forma clara y suficiente para poder \u00a0evidenciar los yerros con los que cuenta la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos formales \u00a0para ser admitida, porque no sustenta los cargos debidamente, \u00a0existiendo confusiones en cuanto al desarrollo y la estructura de \u00a0cada una de las causales escogidas. El escrito refleja \u00a0la falta de t\u00e9cnica para acudir a casaci\u00f3n y los \u00a0personales puntos de vista del recurrente tratando de convertir el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0al estudio de cada cargo, se torna necesario aclararle al apoderado \u00a0de v\u00edctimas que en los procesos cuyo tr\u00e1mite se rige \u00a0por la Ley 906 de 2004, las causales de casaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0reguladas en el art\u00edculo 181, donde se establece que el \u00a0recurso procede contra \u00a0las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se afectan \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0El manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0la actual demanda, donde se acudi\u00f3 en ambos cargos a la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n se deben explicar al recurrente que la \u00a0causal que escogi\u00f3 refiere \u00a0la violaci\u00f3n de la ley sustancial por v\u00eda indirecta. De \u00a0acudir a esta causal, los recurrentes \u00a0deben demostrar que las pruebas aportadas al plenario fueron \u00a0err\u00f3neamente aducidas y valoradas por el funcionario judicial \u00a0y que la sentencia recurrida en casaci\u00f3n tiene serios errores \u00a0de derecho o de hecho, estos \u00faltimos originados en: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0falso juicio de existencia, bien sea por (i) omisi\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n de una prueba legalmente aportada, o (ii) por la \u00a0suposici\u00f3n de una prueba que no obra en el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un falso juicio de identidad por: (i) adici\u00f3n -cuando \u00a0los juzgadores agregan informaci\u00f3n que la prueba objetivamente \u00a0no contiene-; \u00a0(ii) cercenamiento, el cual se presenta cuando \u00a0le quitan a la prueba uno o varios aspectos de car\u00e1cter \u00a0objetivo e importantes; y (iii) \u00a0tergiversaci\u00f3n -cuando \u00a0se deforma el contenido de la prueba de manera objetiva \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Un error de \u00a0raciocinio por cuanto el juez al momento exacto de valorar la prueba \u00a0para tomar la decisi\u00f3n correspondiente vulnera las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0providencia AP5323-2021 dentro del radicado 52.212, indic\u00f3 que \u00a0al falso raciocinio se llega por tres caminos: \u00a0<\/p>\n<p>A.- Por quebrantar \u00a0los principios de la l\u00f3gica, que como ciencia, estudia el \u00a0pensamiento humano de forma coherente y sin contradicciones. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha sostenido, en varias decisiones, que los \u00a0principios que permiten dar una argumentaci\u00f3n coherente en el \u00a0discurso son los de (i) identidad \u00a0-una \u00a0cosa s\u00f3lo puede ser lo que es y no otra, \u00a0(ii) no contradicci\u00f3n -una \u00a0cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, \u00a0(iii) tercero excluido -entre \u00a0dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas \u00a0debe ser verdadera-y \u00a0(iv) raz\u00f3n suficiente -cualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente- \u00a0(Radicado 42606 del 24 \u00a0de septiembre de 2014, y AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de \u00a0abril de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>B.- Por la \u00a0vulneraci\u00f3n a los postulados de la ciencia, correspondientes a \u00a0fen\u00f3menos comprobados y universales. Ac\u00e1 no se trata de \u00a0desconocer \u00a0la prueba cient\u00edfica como medio probatorio en su integridad \u00a0para dejarlo de valorar, por cuanto ello implicar\u00eda un error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, sino \u00a0desconocer los axiomas que rigen cada ciencia en particular al \u00a0momento de valorar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Desconocer las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia, que corresponden a postulados \u00a0gen\u00e9ricos que se consolidan por medio de la observaci\u00f3n \u00a0y la identificaci\u00f3n de un proceso generalizado y repetitivo en \u00a0un contexto temporal y espacial determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los \u00a0errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de \u00a0existencia y falso raciocinio), tienen caracter\u00edsticas propias \u00a0que no pueden confundirse ni entreverarse so pena de hacer la demanda \u00a0contradictoria o confusa; que es lo acaecido en el presente caso y \u00a0que obliga a la Corte a inadmitir la demanda. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente el Tribunal, omiti\u00f3 \u201cla \u00a0ADVERTENCIA\u201d \u00a0contenida en el auto del 22 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado 13 \u00a0Civil de Circuito mediante el cual se orden\u00f3 a la liquidadora \u00a0tener como base para realizar el trabajo liquidatario el inventario y \u00a0balance realizado por las peritos Patricia Pava Pardo y Liliana \u00a0Zabala Rivera, configurando as\u00ed un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo debe decirse, que el censor no logr\u00f3 estructurar \u00a0bien la causal, toda vez que, se reitera, el falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n se configura cuando los falladores al \u00a0momento de realizar el proceso de valoraci\u00f3n probatoria, de \u00a0manera objetiva no estudian una prueba que fue legalmente decretada \u00a0en la audiencia preparatoria y practicada en el juicio oral; es \u00a0decir, la excluyen totalmente del fallo, no la mencionan, prescinden \u00a0de su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, por olvido, descuido, negligencia o supresi\u00f3n \u00a0consciente, el juez deja de valorar la prueba que fue introducida al \u00a0debate probatorio y que era de obligatoria apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se present\u00f3 en el sub \u00a0examine, \u00a0pues de la simple revisi\u00f3n de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, se observa que los funcionarios judiciales, adem\u00e1s \u00a0de mencionarla, la estudiaron y sacaron de ella importantes \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0que, en sentencia del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado 52 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, se\u00f1al\u00f3, entre otras muchas \u00a0referencias al auto del 22 de mayo de 2008, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, si examinamos el proceso y espec\u00edficamente el auto de \u00a0mayo 22 de 2008, dictado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, evidenciamos cuales (sic.) son las razones y el \u00a0soporte para que ROJAS LUQUE hubiere realizado su trabajo en los \u00a0t\u00e9rminos que fueron presentados, y conforme al cual, como \u00a0atr\u00e1s se indic\u00f3, se le orden\u00f3 que una vez \u00a0posesionada en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas deb\u00eda \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho auto se se\u00f1ala por el Juzgado Civil del Circuito que se \u00a0procede a resolver una objeci\u00f3n planteada por el gestor \u00a0judicial de la parte demandante al inventario y balance presentado \u00a0por el liquidador designado en autos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0esos los t\u00e9rminos de la orden que dio el Juez Civil al \u00a0liquidador para que realizara la liquidaci\u00f3n, y s\u00ed \u00a0cotejamos esas disposiciones con el trabajo de partici\u00f3n \u00a0realizado por la Dra. CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE evidenciamos \u00a0que las cr\u00edticas que le hace la Fiscal\u00eda est\u00e1n \u00a0justificadas precisamente en la orden que le dio el Juez 13 Civil del \u00a0Circuito, en la medida en la que le dispuso al liquidador tener como \u00a0base para realizar el trabajo de liquidaci\u00f3n el inventario y \u00a0el balance que obraban dentro del proceso, el cual se aprob\u00f3 y \u00a0que no es otro que el realizado por las se\u00f1oras PATRICIA PAVA \u00a0PARDO y LILIANA ZABALA RIVERA, siendo este el trabajo a partir del \u00a0cual el Juzgado le orden\u00f3 al liquidador realizar la \u00a0liquidaci\u00f3n; y si bien la Fiscal\u00eda cuestiona el que se \u00a0hayan \u00a0actualizado esos valores para el momento en que se rindi\u00f3 \u00a0el dictamen, el Juzgado Civil en la orden establece claramente que \u00a0esos valores deben ser actualizados al momento de presentarse el \u00a0trabajo de liquidaci\u00f3n y de partici\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las precisiones hechas en precedencia, este Despacho \u00a0encuentra claro que la liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n que \u00a0hizo la Dra. CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE no es manifiestamente \u00a0contraria a derecho, o notoriamente ilegal, o producto del capricho \u00a0del funcionario con la finalidad de retorcer la ley, no es de su \u00a0propia y exclusiva voluntad. Es una liquidaci\u00f3n que hace con \u00a0base en una orden especifica que le dio el Juez 13 Civil del \u00a0Circuito, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aqu\u00ed lo que hizo la acusada fue dar cumplimiento a la orden \u00a0del juez en punto a lo ya indicado [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de conformidad con ese p\u00e1rrafo, incluido en el trabajo de \u00a0liquidaci\u00f3n que present\u00f3 la Dra. CONSTANZA DEL PILAR \u00a0ROJAS LUQUE, est\u00e1 dando cumplimiento a lo que le orden\u00f3 \u00a0el Juzgado 13 Civil del Circuito en su providencia, donde aprueba los \u00a0balances y los inventarios y le indica a partir de qu\u00e9 cifras \u00a0debe tenerse en cuenta o realizarse la liquidaci\u00f3n y a qui\u00e9n \u00a0debe asignarse los bienes que no aparec\u00edan para ese entonces a \u00a0disposici\u00f3n de la sociedad. Entonces, no se puede asegurar que \u00a0a partir de ese trabajo que realiz\u00f3 la Dra. ROJAS LUQUE en \u00a0cumplimiento estricto y cabal de lo que le dispuso el Juzgado 13 \u00a0Civil del Circuito, este cometiendo un acto manifiestamente contrario \u00a0a la ley [\u2026] Por el contrario, acat\u00f3 plenamente lo que \u00a0el Juzgado le dispuso\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en sentencia del 7 de febrero de 2020, sin ser tan extenso como lo \u00a0fue el A \u00a0quo \u00a0(lo cual se explica en raz\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n), no solo mencion\u00f3 el auto del \u00a022 de mayo de 2008, sino que, adem\u00e1s, con base en el mismo, \u00a0realiz\u00f3 consideraciones para establecer que la liquidadora y \u00a0partidora no actu\u00f3 de manera arbitraria. Esto fue lo \u00a0consignado por el Ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0incorpor\u00f3 al juicio oral como prueba documental por parte de \u00a0Patricia Herrera Cuenca y otros por Daniel Antonio Bautista Vergara, \u00a0los siguientes medios cognoscitivos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. \u00a0Copia del auto de 22 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 13 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por medio del cual se resuelve la \u00a0objeci\u00f3n planteada por el gestor judicial de la parte \u00a0demandante. Que en su ac\u00e1pite resolutivo dispuso: &#8220;PRIMERO. \u00a0DECLARAR PROBADA la OBJECI\u00d3N presentada al Inventar\u00edo y \u00a0balance, acorde con lo analizado en precedencia. SEGUNDO. Tener como \u00a0Inventar\u00edo y balance para efectos de la liquidaci\u00f3n, el \u00a0obrante a folios 172 a 408 del cuaderno uno del expediente, junto con \u00a0sus aclaraciones y correcciones. TERCERO. APROBAR el inventario y \u00a0balance se\u00f1alados en el punto anterior, el que servir\u00e1 \u00a0como base para la liquidaci\u00f3n, acorde con lo anotado en \u00a0procedencia, y deber\u00e1 ser actualizado en sus valores al \u00a0momento de efectuar la liquidaci\u00f3n correspondiente. CUARTO. Se \u00a0le concede al liquidador el t\u00e9rmino de DOS (2) MESES contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto para que haga la \u00a0liquidaci\u00f3n (&#8230;)&#8221; (folio 73 y ss, cuaderno N\u00b0.2)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de esta Sala el trabajo realizado por aquella (liquidaci\u00f3n \u00a0y partici\u00f3n) se mostr\u00f3 acorde con lo dispuesto en auto \u00a0de 22 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 por medio del cual se resuelve la objeci\u00f3n \u00a0planteada por el gestor judicial de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0la acusada tom\u00f3 como fundamento para adoptar su liquidaci\u00f3n, \u00a0la aprobaci\u00f3n del inventario y balance \u201cque servir\u00e1 \u00a0como base para la liquidaci\u00f3n\u201d, entonces, no resulta \u00a0\u201cabiertamente contrar\u00edo a la Ley&#8221;, pues incluso el \u00a0juez en su providencia encontr\u00f3 probada la objeci\u00f3n \u00a0presentada en su momento por el gestor judicial de la parte \u00a0demandante al declarar improcedente el inventario presentado en \u00a0cuanto a la inexistencia de bienes a diciembre 31 de 1996, adoptando \u00a0como fundamento a efectos de la liquidaci\u00f3n, el presentado por \u00a0las peritos Patricia Pava Pardo y Liliam Zabala Rivera\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0de manera clara y objetiva se advierte, ninguno de los juzgadores \u00a0omiti\u00f3 la prueba cuestionada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el recurrente sostiene que el Tribunal ignor\u00f3 \u201cla \u00a0ADVERTENCIA\u201d \u00a0que conten\u00eda el auto del 22 de mayo de 2008; esa afirmaci\u00f3n, \u00a0implica sostener que si valor\u00f3 el medio de prueba, pero que el \u00a0contenido de la prueba misma no fue valorado como lo pretende el \u00a0censor. En esas condiciones, el ataque en casaci\u00f3n no ha \u00a0debido ser por la v\u00eda del falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, sino por el falso juicio de identidad, bien sea por \u00a0tergiversaci\u00f3n (en caso de que la misma fuera objetiva) o por \u00a0el falso raciocinio, demostrando que se vulneraron los postulados de \u00a0la ciencia (contable o comercial por ejemplo), las leyes de la \u00a0experiencia o los principios de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cargo, el recurrente manifiesta que se incurri\u00f3 \u00a0en un falso raciocinio por desconocer el principio l\u00f3gico de \u00a0raz\u00f3n suficiente, debido a que el \u00a0Tribunal no explic\u00f3 con suficiencia la raz\u00f3n por la \u00a0cual, la procesada actu\u00f3 manifiestamente contraria a la ley, \u00a0con una liquidaci\u00f3n absurda que desconoci\u00f3 los \u00a0porcentajes de participaci\u00f3n en la sociedad, descartando la \u00a0tipicidad objetiva y subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reforzar sus tesis, el libelista, sostiene que el Tribunal \u201cignor\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el criterio de la perito contable de la fiscal\u00eda \u00a0CLAUDIA MARCELA RODRIGUEZ VALERO\u201d, \u00a0quien dictamin\u00f3 que la procesada no realiz\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de manera correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el casacionista que cuando se acude a la causal tercera, tiene \u00a0deberes de correcta postulaci\u00f3n y adecuada fundamentaci\u00f3n \u00a0que le exigen un m\u00ednimo de claridad y precisi\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n del caso, por eso la argumentaci\u00f3n no \u00a0puede ser vaga y equ\u00edvoca. En este caso, el representante se \u00a0centra en enunciar la violaci\u00f3n, sin concatenar los argumentos \u00a0bajo los cuales pretende hacer valer su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los errores en que incurri\u00f3 es que en el mismo cargo \u00a0postul\u00f3 un falso raciocinio y un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n al exponer que el Tribunal \u201cignor\u00f3 \u00a0adem\u00e1s el criterio de la perito contable de la fiscal\u00eda\u201d, \u00a0con lo cual vulner\u00f3 el principio de no contradicci\u00f3n \u00a0que rige la casaci\u00f3n, que lo obliga a ser coherente en el \u00a0desarrollo de cada cargo, sin incurrir en disconformidades en cada \u00a0una de los conceptos que alega, como acaeci\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le recuerda que en una sola demanda puede formular varios cargos \u00a0excluyentes; empero, en un mismo cargo no puede desarrollar dos ideas \u00a0distintas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo yerro, se estructura por no desarrollar correctamente el \u00a0cargo, esto porque cuando se acude en casaci\u00f3n al falso \u00a0raciocinio por vulnerar los principios de la l\u00f3gica (raz\u00f3n \u00a0suficiente), no le est\u00e1 permitido al recurrente exponer varias \u00a0ideas sin concatenaci\u00f3n alguna, simplemente criticando las \u00a0conclusiones a las que arrib\u00f3 el Tribunal, como pas\u00f3 en \u00a0este caso, donde se limit\u00f3 a controvertir la partici\u00f3n \u00a0realizada por la auxiliar de la justicia en cuanto a los porcentajes \u00a0de los socios en la persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0quedar absolutamente claro al censor que al escoger como v\u00eda \u00a0de ataque el falso raciocinio, est\u00e1 manifestando que la \u00a0sentencia impugnada viol\u00f3 la ley sustancial de manera \u00a0indirecta, es decir, por yerros en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0aspecto que lo obliga a identificar la prueba sobre la cual recay\u00f3 \u00a0el error de raciocinio, lo que no se hizo, sin que se pueda pensar \u00a0que lo fue el peritaje rendido por la funcionaria de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues como ya se mencion\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00a0aleg\u00f3 su ignorancia u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe el demandante especificar qu\u00e9 consider\u00f3 la \u00a0sentencia atacada sobre esa especial prueba y c\u00f3mo el Tribunal \u00a0arrib\u00f3 a un principio de la l\u00f3gica equivocado, para, \u00a0acto seguido demostrar por qu\u00e9 fue equivocado el razonamiento \u00a0y tambi\u00e9n demostrar que el del censor es el correcto y el que \u00a0debe aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se entiende por raz\u00f3n suficiente el que \u201ccualquier \u00a0afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un hecho debe \u00a0estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente\u201d, \u00a0el deber del casacionista se traduce en demostrar que el fallo se \u00a0sustent\u00f3 en una prueba que al ser valorada por el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 el principio l\u00f3gico alegado, y que las \u00a0afirmaciones al sustentar la prueba son equivocadas. Para tal fin \u00a0debe hacer un cuadro comparativo entre las ideas que sustentaron el \u00a0fallo, los errores presentados en las mismas (las formas correctas de \u00a0aplicar la l\u00f3gica en la argumentaci\u00f3n), aspecto que \u00a0tambi\u00e9n brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0olvid\u00f3 el recurrente exponer el principio de la trascendencia, \u00a0que lo obliga, no a mencionar, sino a demostrar que aplicando de \u00a0forma correcta el principio de la raz\u00f3n suficiente a la \u00a0valoraci\u00f3n del medio probatorio, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal ser\u00eda totalmente contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0son tan escasos los argumentos del defensor, en la v\u00eda de \u00a0ataque seleccionada, que expuso que \u201cel \u00a0Tribunal no explic\u00f3 con suficiencia, la actitud dolosa de la \u00a0liquidadora\u201d; \u00a0pues bien, la segunda instancia no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0realizar tal exposici\u00f3n, pues guardando precisamente el \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, lo que hizo el \u00a0Tribunal fue explicar con suficientes argumentos porque la conducta \u00a0de CONSTANZA DEL PILAR ROJAS LUQUE no la consideraba dolosa ni \u00a0manifiestamente contraria a la ley, soportando su decisi\u00f3n \u00a0precisamente en las pruebas arribadas por la Fiscal\u00eda. Es por \u00a0ello que el reproche de censor ha debido estar encaminado a \u00a0cuestionar el por qu\u00e9 no se explic\u00f3 con suficiencia, no \u00a0el dolo, sino la falta de dolo en el actuar de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no advierte de la revisi\u00f3n del expediente la \u00a0vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que amerite \u00a0conocer oficiosamente el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0de presentarse los presupuestos legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante de \u00a0v\u00edctimas de OBDULIO G\u00d3MEZ ALONSO Y MISAEL G\u00d3MEZ \u00a0ALONSO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 48. C.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 64 ss. C.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 97 ss. C.2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 142 ss. C.2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 174 ss. C.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 243 ss. C.3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 10 ss. C.4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 28 ss. C.4. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 231 ss. C.3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 14 ss. C.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2312-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 132) \u00a0 Radicado \u00a058686 \u00a0 CUI. \u00a011001-6000000-2015-01217-01 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Decidir \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}