{"id":73611,"date":"2024-03-07T22:48:54","date_gmt":"2024-03-07T22:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2311-202329852\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:54","slug":"ap2311-202329852","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2311-202329852\/","title":{"rendered":"AP2311-2023(29852)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2311-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0Nr.\u00ba29852 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0No. 132) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la solicitud elevada por el se\u00f1or JRR, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nr.\u00a079.435.142 \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual pretende la supresi\u00f3n \u00a0de su nombre que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial, \u00a0en virtud de proceso penal adelantado en contra de un hom\u00f3nimo, \u00a0quien fuera condenado por los delitos de fraude procesal y estafa \u00a0tentada, actuaci\u00f3n respecto del cual la Sala mediante \u00a0interlocutorio de 03 de julio de 2008, decret\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo consignado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0auto interlocutorio de 03 de julio de 2008, dictado dentro del \u00a0radicado interno 29852, CUI:\u00a011001\u00a031\u00a004010\u00a02002\u00a000126\u00a001, \u00a0el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0de 15 de agosto de 2006, conden\u00f3 a Jaime \u00a0Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, \u00a0como autor responsable de los delitos de incendio, fraude procesal y \u00a0estafa en la modalidad de tentativa tipificados en los art\u00edculos \u00a0189, 182 y 356 del C\u00f3digo Penal de 1980, por hechos ocurridos \u00a0en el a\u00f1o 1996 y relacionados con la quema de un inmueble en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de hacer efectiva y de manera \u00a0ilegal, p\u00f3liza de seguros amparada por la empresa Suramericana \u00a0de Seguros, reclamo que se llev\u00f3 ante el Juzgado 11 Civil del \u00a0Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Apelado el mencionado fallo de primer nivel, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia de 05 de octubre de \u00a02006, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto al delito de incendio, confirmando la responsabilidad penal \u00a0del acusado JRR \u00a0en los punibles de fraude procesal y estafa tentada. En tal virtud, \u00a0grav\u00f3 al sentenciado con las penas de 26 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa por valor de cinco mil pesos ($5000.oo) e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el \u00a0apoderado del procesado, la Sala mediante interlocutorio de 03 de \u00a0julio de 2008 atr\u00e1s mencionado, declar\u00f3 \u00abprescritas \u00a0y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas \u00a0punibles de fraude procesal y estafa simple tentada atribuidas a \u00a0JRR\u00bb, \u00a0ordenando en consecuencia \u00abla \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento adelantado contra el mencionado \u00a0procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ejecutoriada la anterior determinaci\u00f3n, seg\u00fan informe \u00a0secretarial de 24 de mayo de la presente anualidad, el 29 de \u00a0septiembre de 2008 el expediente fue devuelto al Tribunal de origen \u00a0mediante oficio Nr.\u00a022306. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA SOLICITUD PRESENTADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0correo electr\u00f3nico allegado al Despacho el 25 de mayo pasado, \u00a0el se\u00f1or JRR, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0Nr.\u00a079.435.142, solicit\u00f3 la anonimizaci\u00f3n u \u00a0ocultamiento del nombre que aparece en las bases de datos de la Rama \u00a0Judicial en virtud del proceso penal identificado con el CUI: 11001 \u00a031 04010 2002 00126 01, atendiendo los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Explic\u00f3 el peticionario que se desempe\u00f1a \u00a0profesionalmente como conductor de carga de veh\u00edculo propio, \u00a0desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. Con el desarrollo de las \u00a0tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, las empresas de carga \u00a0solicitan abrir una hoja de vida en la que aparecen los antecedentes \u00a0penales y disciplinarios del transportador para generar servicios a \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que desde el \u00a0a\u00f1o 2020 varias empresas no le dan trabajo, por \u00a0cuando le aparecen anotaciones con su nombre, por el proceso penal \u00a0identificado con el CUI. 11001 31 04010 2002 00126 01. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que realizadas las averiguaciones del caso y luego de m\u00faltiples \u00a0solicitudes a las autoridades judiciales\u00a0\u2013\u00a0incluida \u00a0la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela\u00a0\u2013\u00a0, \u00a0el pasado 05 de septiembre de 2022, logr\u00f3 obtener \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, Ley 600, en la que se deja en claro que dicho proceso \u00a0se adelant\u00f3 contra un hom\u00f3nimo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEL \u00a0SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO DE LEY \u00a0600 DE BOGOTA D.C. \u00a0<\/p>\n<p>HACE \u00a0CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0revisada la causa radicada bajo el n\u00famero 2022-00252- \u00a0REASIGNADA, que se adelant\u00f3 contra Jaime Ram\u00edrez \u00a0Rodr\u00edguez, por los delitos de fraude procesal y estafa en \u00a0grado de tentativa, se verific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante sentencia de 15 de agosto 2006, el extinto Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., conden\u00f3 a JRR, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a011.297.323 de Girardot (Cundinamarca), \u00a0a la pena principal de 49 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0$12.000.00, como autor responsable de los delitos de incendio, fraude \u00a0procesal y estafa en la modalidad de tentativa, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino; igualmente al pago de \u00a0perjuicios materiales, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, decisi\u00f3n apelada y con fallo del 9 de noviembre \u00a0de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0declara prescrita la acci\u00f3n penal por el delito de incendio, \u00a0en consecuencia ordena cesar todo procedimiento en contra de RR, por \u00a0este delito, la modifica en el sentido de condenar al sentenciado \u00a0citado a la pena principal de VEINTISEIS (26) MESES DE PRISI\u00d3N \u00a0y multa de $5.000.00, como responsable de los delitos de fraude \u00a0procesal y estafa en grado de tentativa, en igual sentido reduce las \u00a0penas accesorias, y confirma en lo dem\u00e1s y con decisi\u00f3n \u00a0de 3 de julio de 2008 la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y civil respecto de los \u00a0delitos de fraude procesal y estafa simple tentada y en consecuencia \u00a0ordena al cesaci\u00f3n de procedimiento, y \u00a0pas\u00f3 al archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que el condenado corresponde a JRR, identificado con la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero\u00a011.297.323 de Girardot \u00a0(Cundinamarca), nacido el 18 de diciembre de 1953, y NO \u00a0a JRR, \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.435.142 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0nacido el 15 de diciembre de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0LO ANTERIOR, EL SE\u00d1OR JRR, IDENTIFICADO CON LA C\u00c9DULA \u00a0DE CIUDADAN\u00cdA No.\u00a079.435.142 DE BOGOT\u00c1 D.C. NO ES \u00a0REQUERIDO POR RAZON DE ESTA CAUSA.- \u00a0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal contexto, aduce el peticionario que si bien no es quien ha sido \u00a0condenado, teniendo en cuenta que es un hom\u00f3nimo quien aparece \u00a0registrado en las bases de datos de la Rama Judicial en virtud del \u00a0mencionado radicado, respecto del cual se decret\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0del procedimiento por prescripci\u00f3n de las acciones penal y \u00a0civil, y atendiendo los perjuicios que ello le genera, solicita \u00abse \u00a0oculte la informaci\u00f3n respecto al radicado \u00a0110013104010200200126, ya que es un proceso archivado y ha afectado \u00a0mucho mi buen nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado anex\u00f3 copia del certificado expedido por el Juzgado \u00a050 Penal del Circuito de Ley 600 de Bogot\u00e1, cuya autenticidad \u00a0fue verificada por el Despacho sustanciador; as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0por Secretar\u00eda se alleg\u00f3 copia del auto interlocutorio \u00a0de 03 de julio de 2008, emitido dentro del presente radicado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo planteado por el peticionario, la Sala debe entrar a \u00a0resolver, previo a cualquier pronunciamiento de fondo acerca de su \u00a0pretensi\u00f3n principal, si el aqu\u00ed interesado posee \u00a0legitimidad para, dentro de la presente actuaci\u00f3n, requerir la \u00a0eliminaci\u00f3n de datos personales correspondientes a un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia judicial y m\u00e1s exactamente en lo que tiene que ver con \u00a0la publicidad de las decisiones judiciales, tiene lugar una expresa \u00a0tensi\u00f3n entre dos garant\u00edas constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho \u00a0al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0categor\u00eda dentro de la cual se encuentran los procesos que \u00a0ante la rama judicial se adelantan en contra de los ciudadanos, \u00a0incluidas las providencias judiciales, cuya divulgaci\u00f3n \u00a0constituye un deber de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(art\u00edculos \u00a074 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y art\u00edculo \u00a064 de la Ley 270 de 1996). \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El derecho \u00a0al habeas data, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y \u00a0definido como \u00ab\u2026 \u00a0aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de \u00a0exigir a las administradoras de datos personales el acceso, \u00a0inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de datos, as\u00ed como \u00a0la limitaci\u00f3n en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, \u00a0publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los \u00a0principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases \u00a0de datos personales\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en virtud de su naturaleza y antecedentes que lo \u00a0rodean, es posible concluir que se trata de una garant\u00eda \u00a0ligada al atributo de la personalidad; un derecho personal\u00edsimo, \u00a0es decir, inherente a toda persona y que por lo mismo no puede ser \u00a0transmitido. En este sentido, su titular, \u00a0no es otro que la persona a quien se refiere la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en un banco de datos o lo que es lo mismo, la persona \u00a0natural cuyos datos personales son objeto de tratamiento. As\u00ed \u00a0lo establecen, respectivamente, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 \u00a0en sus respectivos art\u00edculos terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo hasta aqu\u00ed descrito, es por lo que la Sala \u00a0concluye que \u00fanicamente el titular de la informaci\u00f3n \u00a0(en \u00a0este caso negativa), \u00a0sometida a tratamiento por autoridad p\u00fablica, es quien tiene \u00a0la legitimidad para solicitar el retiro de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el aqu\u00ed peticionario JRR carece de legitimidad en \u00a0el presente asunto para elevar la solicitud de anonimizaci\u00f3n \u00a0elevada, pues no es el titular de los datos personales cuyo \u00a0ocultamiento pretende. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0car\u00e1cter de hom\u00f3nimo del solicitante, de quien fuera \u00a0procesado y condenado dentro del proceso identificado con el CIU: \u00a011001 \u00a031 04010 2002 00126 01, del cual tuvo conocimiento la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en virtud del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por la defensa, no le confiere \u00a0legitimaci\u00f3n para acceder a la supresi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n, en tanto, como qued\u00f3 visto a trav\u00e9s \u00a0de la certificaci\u00f3n generada por el Juzgado 50 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien fuera condenado en virtud de la \u00a0referida actuaci\u00f3n, si bien posee igual nombre, es \u00a0determinable a trav\u00e9s de los dem\u00e1s datos personales que \u00a0aparecen en el expediente, tales como c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0(Nr.\u00a011.297.323 de Girardot &#8211; Cundinamarca) y fecha de \u00a0nacimiento (18 de diciembre de 1953), que se trata de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se negar\u00e1 la solicitud de anonimizaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Negar, \u00a0por las razones expuestas, la petici\u00f3n de anonimizaci\u00f3n \u00a0formulada por el ciudadano JRR. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-729 de 2002; tambi\u00e9n C-748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 y C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2311-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0Nr.\u00ba29852 \u00a0 (Acta \u00a0No. 132) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la solicitud elevada por el se\u00f1or JRR, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nr.\u00a079.435.142 \u00a0de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}