{"id":73607,"date":"2024-03-07T22:48:54","date_gmt":"2024-03-07T22:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2255-202362750\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:54","slug":"ap2255-202362750","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2255-202362750\/","title":{"rendered":"AP2255-2023(62750)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020220238300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 62750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YURANY GIRALDO y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2255-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62750 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 127) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por la apoderada de MIRYAM \u00a0YURANY GIRALDO y \u00a0NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO, \u00a0contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio del cual \u00a0confirmo\u0301 el emitido en su contra el 16 de septiembre del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0que las condeno\u0301 por el delito de homicidio agravado y hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso se declararon probados los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a030 de diciembre de 2018 a eso de las 8 pm, los se\u00f1ores JAIRO \u00a0ANTONIO RODAS AREIZA y JUAN JOS\u00c9 VEL\u00c1SQUEZ HERN\u00c1NDEZ \u00a0ingresaron a un establecimiento ubicado en la calle San Juan con la \u00a070 de esta ciudad y all\u00ed encontraron dos mujeres solas en una \u00a0mesa, con las cuales consumieron licor hasta las 10 pm. De Alli se \u00a0dirigieron al barrio el Poblado hasta el local conocido como La Ruana \u00a0de Juana, donde continuaron bebiendo hasta aproximadamente la 1am del \u00a031 de diciembre y despu\u00e9s pasaron al negocio llamado Licor \u00a0Drink hasta las 2 am, momento en el que el se\u00f1or VEL\u00c1SQUEZ \u00a0HERNANDEZ tom\u00f3 un taxi y se march\u00f3, mientras que JAIRO \u00a0ANTONIO continu\u00f3 departiendo con las damas, las que a su vez \u00a0estaban con otro hombre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de diciembre de 2018 en horas de la ma\u00f1ana, en la calle 50 \u00a0con carrera 29 del barrio Buenos Aires. se encontr\u00f3 el cad\u00e1ver \u00a0del se\u00f1or RODAS AREIZA, determin\u00e1ndose como causa de \u00a0muerte la ingesta de benzodiacepinas (Lorazepam). As\u00ed mismo, \u00a0de acuerdo con la investigaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda, \u00a0se demostr\u00f3 que ese mismo d\u00eda se hicieron varias \u00a0compras y retiros de las tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito \u00a0del se\u00f1or JAIR ANTONIO registradas con posterioridad al \u00a0hallazgo del occiso y tambi\u00e9n que este fue llevado hasta ese \u00a0lugar por dos mujeres (una de las cuales parec\u00eda en estado de \u00a0gestaci\u00f3n) y dos hombres, de los cuales posteriormente se \u00a0logr\u00f3 identificar a MIRYAM YURANY GIRALDO IRAL, NANCY YULIETH \u00a0GIRALDO IRAL y HAISON ALEXIS PANIAGUA LORA \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos y tras haber legalizado el procedimiento de \u00a0captura de los anteriores ciudadanos, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MIRYAM \u00a0YURANY GIRALDO IRAL, \u00a0HAISON \u00a0ALEXIS PANIAGUA LORA y \u00a0NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO IRAL \u00a0por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto \u00a0calificado y agravado, contenido en los art\u00edculos 103, 104 \u00a0numeral 2, 239, 240 y 241 numeral 10 del C\u00f3digo Penal. No hubo \u00a0allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que los procesos inicialmente se adelantaron en actuaciones \u00a0separadas, la Fiscal\u00eda present\u00f3 escritos de acusaci\u00f3n \u00a0correspondiendo el primero de ellos en el tiempo al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito, \u00a0en tanto que la acusaci\u00f3n en contra de \u00a0Nancy Yulieth se reparti\u00f3 a su hom\u00f3logo Veintis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito, sin embargo, con posterioridad se decret\u00f3 \u00a0la conexidad y ambos procesos quedaron radicados en el primero de \u00a0ellos. Ahora bien, antes de llevarse a cabo la audiencia \u00a0preparatoria, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que hab\u00eda \u00a0llegado a un preacuerdo con las acusadas, consistente en que estas \u00a0aceptaban los cargos y a cambio, se les otorgar\u00eda la rebaja de \u00a0pena que se concede a las personas por la figura de complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0negociaci\u00f3n fue verificada y aceptada por la juez de \u00a0conocimiento, tras constatar que las mencionadas damas hab\u00edan \u00a0reintegrado la suma del dinero equivalente al valor de lo hurtado \u00a0para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 349 de la ley 906 \u00a0de 2004. Como consecuencia de la aprobaci\u00f3n del preacuerdo, se \u00a0decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal para que se \u00a0continuara por cuerda aparte con el tr\u00e1mite en contra de \u00a0HAISON \u00a0ALEXIS PANIAGUA LORA \u00a0y se emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 16 de septiembre de 2020 \u00a0en contra de las hermanas MIRYAM \u00a0YURANY \u00a0y NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO IRAL \u00a0como coautoras de los delitos de homicidio agravado y hurto \u00a0calificado y agravado, imponi\u00e9ndoles como pena principal 214 \u00a0meses de prisi\u00f3n, la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, y neg\u00e1ndoles todo tipo de subrogados penales. \u00a0Frente a ello, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MIRYAM \u00a0YURANY GIRALDO IRAL \u00a0y NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO IRAL, \u00a0mediante apoderado, presentaron acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con \u00a0fundamento en las causales previstas en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, con el prop\u00f3sito \u00a0que se decrete la absoluci\u00f3n a NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO \u00a0por la muerte de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0por precisar que en desarrollo del proceso penal las instancias que \u00a0examinaron la causa no tuvieron en cuenta ciertos aspectos f\u00e1cticos, \u00a0jur\u00eddicos y cient\u00edficos en raz\u00f3n a que las \u00a0procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de \u00a0cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se \u00a0produjo la imposibilidad de analizar profusamente las circunstancias \u00a0suscitadas en aquel evento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, seg\u00fan lo planteado por la Fiscal\u00eda, y dictaminado \u00a0en primera y segunda instancia, la v\u00edctima fue drogada por \u00a0varias personas, o en su defecto se le suministraron sustancias al \u00a0sujeto pasivo, para llevarlo a un estado de inconsciencia. Cuando en \u00a0realidad fue una \u00fanica persona quien ejecuto\u0301 la acci\u00f3n \u00a0delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que las instancia concluyeron que la causa de muerte de la v\u00edctima \u00a0se debi\u00f3 al consumo o ingesta de benzodiacepinas, \u00a0-Lorazepam\u2014situaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 que se coloca en tela de juicio por las valoraciones y \u00a0peritaje m\u00e9dico legal realizado a los ex\u00e1menes de \u00a0toxicolog\u00eda forense, la necropsia hecha al cad\u00e1ver del \u00a0sujeto pasivo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, el informe \u00a0pericial de histopatolog\u00eda y el informe pericial de ampliaci\u00f3n \u00a0y\/o complemento de necropsia. Documentos en conjunto que hacen parte \u00a0de la experticia m\u00e9dica que ejecuto\u0301 el perito m\u00e9dico, \u00a0donde fue posible constatar hechos nuevos e irregularidades en el \u00a0proceso de autopsia realizado por Medicina Legal al se\u00f1or \u00a0Rodas Areiza. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, a la investigaci\u00f3n penal vincularon al ciudadano Haison \u00a0Alexis Paniagua Lora, quien estuvo privado de la libertad por esos \u00a0hechos. Sin embargo, se pudo demostrar en juicio oral su inocencia, \u00a0con lo cual se procedi\u00f3 a dictar fallo absolutorio por el \u00a0delito de homicidio agravado, emitido por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal del Circuito Distrito Judicial de Medell\u00edn, sentencia \u00a0que quedo\u0301 en firme al no ser apelada por la Fiscal\u00eda. \u00a0Por lo tanto, se desvirtu\u00f3 \u00a0por completo lo se\u00f1alado \u00a0por el ente acusador en su momento esto es, la pluralidad de sujetos \u00a0o un plan en com\u00fan para segar la vida de un individuo, y m\u00e1s \u00a0aun considerando que el d\u00eda de los hechos, los hombres que \u00a0compartieron con las damas, llegaron directamente a la mesa de las \u00a0hermanas Giraldo Iral, y no viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, no se le suministraron sustancias a la v\u00edctima, sino que \u00a0se le dio un compuesto farmac\u00e9utico llamado Ativan en \u00a0presentaci\u00f3n de un miligramo, con capacidad de producir \u00a0amnesia anter\u00f3grada y cierto efecto relajante muscular central \u00a0y quien efectivamente le suministro\u0301 el mencionado medicamento a \u00a0Jairo, fue la femenina \u00a0Miryam Yurany, mediante la t\u00e9cnica boca a boca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, \u201cYurany \u00a0a tener de compa\u00f1ero a Jairo en esa noche y producto de la \u00a0interacci\u00f3n en pareja, ella y solo ella, a trav\u00e9s de un \u00a0beso apasionado y con el trago mezclado con el medicamento, proceden \u00a0los dos pasarse boca a boca de manera libre y espont\u00e1nea, sin \u00a0uso de la fuerza alguno lo que est\u00e1n consumiendo de bebidas \u00a0embriagantes en ese instante, como parte de la din\u00e1mica del \u00a0coqueteo entre un hombre y una mujer en una noche de diversi\u00f3n. \u00a0Y ese fue el modo, en que de forma un\u00edvoca se le brindo\u0301 \u00a0a la v\u00edctima \u00a0el f\u00e1rmaco, \u00a0a\u00fan sin que su hermana Nancy lo supiese o sospechase de \u00a0t\u00e9cnica alguna que Yurany utilizase para llevar a un sujeto a \u00a0un estado de inconsciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que lo anterior tambi\u00e9n fue declarado bajo la gravedad de \u00a0juramento en la entrevista realizada el 17 de agosto de 2022 \u00a0contenidas en un nuevo informe de investigador de campo, lo cual \u00a0acredita que solo fue una \u00fanica persona la que le proporciono\u0301 \u00a0la sustancia de \u00edndole psicotr\u00f3pica a la v\u00edctima, \u00a0por lo que no era posible que Nancy, le brindara o le diera dicha \u00a0sustancia a Jairo, sabiendo de antemano que toda la noche estuvo \u00a0compartiendo con el amigo de este. A pesar de ello, fue condenada en \u00a0calidad de autora por el tr\u00e1gico final del sujeto, y despu\u00e9s \u00a0del preacuerdo se vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir del demandante, el anterior contexto, ilustra con claridad que \u00a0NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO \u00a0no tiene \u201carte \u00a0ni parte en el deceso de la v\u00edctima, pues solo sal\u00eda a \u00a0compartir con su hermana una noche de rumba, debido a la invitaci\u00f3n \u00a0que ella le hab\u00eda hecho\u201d. \u00a0Por lo tanto, se hace uso de la causal primera del art\u00edculo \u00a0192 del CPP que se adecua a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 del 2004, \u00a0el demandante afirma que existen serias dudas sobre lo que \u00a0verdaderamente causo\u0301 la muerte de la v\u00edctima. \u00bfFue \u00a0realmente la ingesti\u00f3n de Lorazepam o el consumo de alcohol \u00a0et\u00edlico por parte del sujeto pasivo que desencadeno\u0301 el \u00a0fruto letal muerte? \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, seg\u00fan el informe pericial t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edfico \u00a0donde se valor\u00f3 a profundidad la necropsia m\u00e9dico legal \u00a02018010105001002684, los informes de toxicolog\u00eda forense \u00a0DRNROCC-LTOF-0000029-2019 y DRNROCC-LTOF-0000159-2019, el informe \u00a0pericial de histopatolog\u00eda DRNROCC-LHIS-019-2019 e informe \u00a0pericial de ampliaci\u00f3n y\/o complemento de necropsia \u00a02018010105001002684-1, se extraen objetivamente las siguientes \u00a0conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ingesta de alcohol por si\u0301 sola, puede producir la muerte por \u00a0depresi\u00f3n respiratoria, recordando que en el cuerpo de la \u00a0v\u00edctima se identific\u00f3 139 miligramos de etanol por 100 \u00a0mililitros de sangre, lo que equivale a alcoholemia grado II. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0descripci\u00f3n en el informe de necropsia es incipiente, \u00a0realizada de modo generalizada, sin mayor peculiaridad alguna, que \u00a0logre explicar con grado de certeza y estructura m\u00e9dico legal \u00a0la causa principal de muerte. Esta fue elaborada el 1 de enero de \u00a02019, una fecha festiva y comenzado el a\u00f1o nuevo donde es \u00a0evidente que no se realiz\u00f3 el proceso, de acuerdo con los \u00a0manuales de Medicina Legal y las directrices establecidas por la \u00a0entidad para esta serie de procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica sobre una falla respiratoria aguda (causa de muerte); sin \u00a0embargo, no se precisa con claridad que\u0301 fue la que la provoco\u0301. \u00a0O sea, no se puede deducir con precisi\u00f3n quir\u00fargica la \u00a0causa de la anunciada falla. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0poderosamente la atenci\u00f3n que, de acuerdo con la edad de Jairo \u00a0y la talla f\u00edsica que ten\u00eda, tuviese un coraz\u00f3n \u00a0de 430 gramos de peso, cuando en condiciones normales y con base en \u00a0un promedio cl\u00ednico relativo con sus caracter\u00edsticas, \u00a0este \u00f3rgano vital deber\u00eda pesar entre 280 a 340 gramos. \u00a0Lo cual indica que, su coraz\u00f3n y organismo presentaba una \u00a0alteraci\u00f3n estructural y con predisposici\u00f3n a arr\u00edtmias \u00a0cardiacas y a una muerte s\u00fabita. Y no fue especificado en la \u00a0pericia m\u00e9dica por el m\u00e9dico de turno, obviando \u00a0flagrantemente tan representativa afecci\u00f3n patol\u00f3gica \u00a0del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0dosis de Lorazepam, la misma por si\u0301 sola no es suficiente para \u00a0generar la muerte y solo se potencializa con el consumo de alcohol, \u00a0es decir el efecto sedante es mayor sin que implique tal condici\u00f3n \u00a0una estructura t\u00edpica que logre causar un efecto tr\u00e1gico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Lorazepam puede ser suministrado ya sea: en dosis terap\u00e9utica, \u00a0t\u00f3xica o letal. Aun as\u00ed, no se realiz\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis cuantitativo de la sustancia, algo supremamente \u00a0esencial para interpretar los resultados y sobre todo para poder \u00a0determinar con exactitud si la dosis suministrada a la v\u00edctima \u00a0(4 pastillas de ativan 1 miligramo) fue: t\u00f3xico, letal o \u00a0simplemente terap\u00e9utico. Y llegado a este punto, se subraya \u00a0que ya ten\u00eda una enfermedad de base, consistente en un tipo de \u00a0miocardiopat\u00eda. Y por esta esta mala praxis de laboratorio en \u00a0trat\u00e1ndose de toxicolog\u00eda forense, la causa de la \u00a0muerte queda en absoluta incertidumbre, ahondado en la duda razonable \u00a0de lo que efectivamente suscito\u0301 el deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ampliaci\u00f3n y\/o complemento de la necropsia, no se menciona \u00a0de manera clara o directa c\u00f3mo es que\u0301 el efecto de \u00a0Lorazepam, fue el que de forma inequ\u00edvoca \u00a0produjo el fallecimiento. Porque, en la discusi\u00f3n \u00a0conclusiva por parte del m\u00e9dico \u00a0forense menciona de modo literal y sin dubitaciones lo ulterior: \u00a0\u201cestos hallazgos son inespec\u00edficos y pueden ser \u00a0consecuencia de la ingesti\u00f3n de benzodiacepinas\u201d. Se \u00a0plantea entonces \u00bfLa causa de muerte pudo ser por ingesta de \u00a0benzodiacepinas? O \u00bfPodr\u00eda haber sido por el consumo de \u00a0alcohol, sabiendo que la v\u00edctima contaba con una enfermedad de \u00a0base? Y ya representaba un factor de riesgo alto para provocarle la \u00a0muerte. Y que, adem\u00e1s, no se hizo el an\u00e1lisis \u00a0cuantitativo de la dosis dada, para saber objetivamente que \u00a0precipito\u0301 la p\u00e9rdida de un ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0al problema card\u00edaco, se detect\u00f3 una patolog\u00eda \u00a0denominada colesteatosis hep\u00e1tica, en otros t\u00e9rminos, \u00a0el h\u00edgado ya presentaba alteraciones a nivel de funcionamiento \u00a0y metabolizaci\u00f3n de varias sustancias. Recordando adem\u00e1s \u00a0que, la ingesta de alcohol de por si\u0301 genera compromiso \u00a0hep\u00e1tico, \u00a0alterando el normal funcionamiento fisiol\u00f3gico \u00a0del individuo desencadenando en estos serios problemas de salud y \u00a0consecuencias no deseadas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0de modo inesperado e imprevisible por dos femeninas del com\u00fan \u00a0sin una formaci\u00f3n adecuada, aconteci\u00f3 la muerte del \u00a0sujeto pasivo por una circunstancia que no se determin\u00f3 con \u00a0certitud desde el plano forense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostiene que en el presente asunto se dan los \u00a0presupuestos para acreditar la categor\u00eda dogm\u00e1tica de \u00a0la culpabilidad o la preterintenci\u00f3n, en el entendido que, el \u00a0m\u00f3vil principal de lo desplegado por la condenada obedec\u00eda \u00a0al hurto de pertenec\u00edas, mas no a la materializaci\u00f3n de \u00a0una conducta homicida. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se decrete la absoluci\u00f3n de su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos \u00a0de admisibilidad, la Sala verificara\u0301 inicialmente la \u00a0observancia de los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo \u00a0194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para luego dar paso al \u00a0estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la \u00a0procedencia de las causales de revisi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, la demanda formulada satisface los cinco primeros \u00a0requisitos enlistados, pero no el \u00faltimo, puesto que no se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 la constancia de ejecutoria, documento sin el \u00a0cual no es posible admitir a tr\u00e1mite la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedencia de las causales de revisi\u00f3n invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante plantea la causal prevista en el numeral 1o del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de estas causales, autoriza acudir en revisi\u00f3n cuando \u00a0se haya condenado a dos o m\u00e1s personas por un mismo delito que \u00a0no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00e9xito de esta hip\u00f3tesis de revisi\u00f3n, es \u00a0necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los \u00a0hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por \u00a0una persona o un n\u00famero inferior de personas de las que fueron \u00a0condenadas y, por tanto, que al menos una de estas \u00faltimas es \u00a0inocente, lo que determina que la decisi\u00f3n comporte una \u00a0injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0motivaci\u00f3n, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o \u00a0que la sentencia contiene una contradicci\u00f3n intr\u00ednseca, \u00a0puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un \u00a0n\u00famero determinado de personas, condena a un n\u00famero \u00a0superior, o que contiene un error hist\u00f3rico, porque se prueba \u00a0que en el hecho intervino un n\u00famero menor de personas que las \u00a0que fueron condenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es de recibo alegar que se present\u00f3 un error en la \u00a0declaraci\u00f3n de la responsabilidad de uno cualquiera de las \u00a0personas sentenciadas, porque no cometi\u00f3 el delito o el \u00a0resultado no le es imputable, puesto que ese no es fundamento f\u00e1ctico \u00a0de la causal, sino de probar que el n\u00famero de condenados \u00a0excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante alega que las nuevas pruebas aducidas a la actuaci\u00f3n \u00a0penal demuestran NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO \u00a0no tiene ning\u00fan grado de responsabilidad frente a la muerte de \u00a0la v\u00edctima, dado que, solo sali\u00f3 a compartir con su \u00a0hermana una noche de rumba, debido a la invitaci\u00f3n que ella le \u00a0hab\u00eda hecho, desconociendo adem\u00e1s las intenciones \u00a0delictivas que tra\u00eda consigo \u00e9sta \u00faltima. Siendo \u00a0ajena su poderdante del tr\u00e1gico suceso que se desencaden\u00f3 \u00a0el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia \u00a0contenga un error intr\u00ednseco o un error hist\u00f3rico en \u00a0relaci\u00f3n con el n\u00famero de personas que intervinieron en \u00a0el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al \u00a0menos una de las condenadas es inocente, sino que se orienta a \u00a0criticar la responsabilidad en los hechos de NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO, \u00a0con el argumento de que la responsabilidad es exclusiva de otro, \u00a0planteamiento que nada tiene que ver con la hip\u00f3tesis de \u00a0revisi\u00f3n que se plantea. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se \u00a0instituyo\u0301 como una instancia m\u00e1s \u00a0del proceso ordinario, para que las partes presenten discusiones que \u00a0se dejaron de plantear en las instancias de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, o para que replanteen hip\u00f3tesis que ya fueron \u00a0debatidas y zanjadas en dichos escenarios o que simplemente nunca se \u00a0ennunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0pretende la revisi\u00f3n debe cumplir cabalmente los presupuestos \u00a0que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio \u00a0de admisibilidad, en atenci\u00f3n a los principios de la cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica que se busca salvaguardar, en el \u00a0Estado Social de Derecho, aspectos que, en este asunto no se \u00a0cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que resulte improcedente la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia al amparo de la causal primera, por los motivos que se \u00a0alegan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante tambi\u00e9n invoca la causal prevista en el numeral 3o \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en \u00a0revisi\u00f3n cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los \u00a0debates, que establecen la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo evento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, \u00a0aquel elemento probatorio no incorporado al proceso, que surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o \u00a0de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente o como imputable a quien no lo era1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frente al sistema de enjuiciamiento penal regulado en la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0que \u00a0regul\u00f3 este asunto, la jurisprudencia ha precisado que \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la facultad que tienen las partes que intervienen \u00a0en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir \u00a0selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el \u00a0juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que \u00a0la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no \u00a0haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, \u00a0no haya estado en condiciones de aportarla\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que para la procedencia de esta causal de revisi\u00f3n es \u00a0necesario acreditar: (i) \u00a0que \u00a0se est\u00e1 frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al \u00a0tiempo de los debates, (ii) \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarlas, (iii) \u00a0que \u00a0los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos \u00a0f\u00e1cticos vinculados con la conducta punible objeto de \u00a0juzgamiento, y (iv) \u00a0que \u00a0esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o \u00a0poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen \u00a0a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Retornando \u00a0al punto de controversia, es claro que, los fundamentos presentados \u00a0se orientan a controvertir las conclusiones probatorias y jur\u00eddicas \u00a0de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no \u00a0demuestran la responsabilidad de la procesada en el delito por el \u00a0cual se emiti\u00f3 condena en su contra, y porque los fallos no \u00a0tuvieron en cuenta ciertos aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos \u00a0y cient\u00edficos en raz\u00f3n a que las procesadas en su \u00a0momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de \u00a0celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la \u00a0imposibilidad de analizar las circunstancias suscitadas en aquel \u00a0evento. Sin embargo, el demandante simplemente no deja de un lado su \u00a0punto de vista, y no acredita la existencia de un \u201checho \u00a0desconocido\u201d ni \u00a0de \u201cuna \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales\u201d, vinculados \u00a0con los hechos por los cuales se profiri\u00f3 condena, que \u00a0modifiquen la verdad hist\u00f3rica, como lo exige la causal \u00a0tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la prueba que se aduce para demostrar la causal invocada \u00a0no tienen la condici\u00f3n de nueva \u2013Nuevo \u00a0informe pericial t\u00e9cnico-cient\u00edfico; an\u00e1lisis de \u00a0necropsia m\u00e9dico legal, resultados de laboratorio de \u00a0toxicolog\u00eda e histopatolog\u00eda\u2014 \u00a0 puesto que se trata, como la propia demandante lo reconoce, de \u00a0evidencias que hacen parte de la actuaci\u00f3n penal, es decir, de \u00a0medios que fueron conocidos y sometidos al razonamiento de los \u00a0juzgadores, particularidades que dejan al descubierto el prop\u00f3sito \u00a0de reabrir un debate probatorio, ajeno por completo a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que la aportaci\u00f3n de dicha prueba solo tiene como \u00a0prop\u00f3sito cuestionar la credibilidad del an\u00e1lisis de \u00a0necropsia m\u00e9dico legal, los resultados de laboratorio de \u00a0toxicolog\u00eda e histopatolog\u00eda y, por ende, la veracidad \u00a0de sus conclusiones, con el fin de obtener un nuevo an\u00e1lisis \u00a0y, por contera, una opini\u00f3n jur\u00eddica diversa sobre los \u00a0hechos objeto de juzgamiento. No se trata de una prueba nueva, ni \u00a0pretende probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un \u00a0hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad \u00a0declarada en el fallo, como lo exige la causal tercera. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la entrevista tomada a NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO, la \u00a0cual fue aportada en la demanda, la accionante, sin embargo, omite \u00a0suministrar las razones que hicieron imposible a la defensa haber \u00a0aducido dicho elemento de prueba al estimar que era trascendente para \u00a0la definici\u00f3n del asunto y por lo tanto, haber optado por \u00a0desestimar cualquier mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso penal, privilegiando as\u00ed, la opci\u00f3n de acudir \u00a0al juicio oral en aras de demostrar la inocencia de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es necesario recordar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no contempla causal alguna respecto de la retractaci\u00f3n del \u00a0allanamiento de cargos por vicios en el consentimiento. Situaci\u00f3n \u00a0que si es de resorte en sede extraordinaria a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual, en el asunto en \u00a0menci\u00f3n, no fue interpuesto en el t\u00e9rmino dispuesto \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de \u00a0revisi\u00f3n solo muestran el inequ\u00edvoco prop\u00f3sito \u00a0de la demandante de reabrir una discusi\u00f3n en torno a la \u00a0responsabilidad de NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO \u00a0en el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado que \u00a0le fue atribuido, a partir de medios de prueba que no tienen la \u00a0condici\u00f3n de novedosos por haber hecho parte del proceso, o de \u00a0otros que, adem\u00e1s que se aportan, carecer\u00edan de la \u00a0trascendencia demostrativa requerida para la actualizaci\u00f3n de \u00a0la causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones consignadas, se inadmitir\u00e1 la demanda objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre de NANCY \u00a0YULIETH GIRALDO \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020220238300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 62750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MIRYAM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YURANY GIRALDO y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}