{"id":73605,"date":"2024-03-07T22:48:54","date_gmt":"2024-03-07T22:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2235-202363344\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:54","slug":"ap2235-202363344","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2235-202363344\/","title":{"rendered":"AP2235-2023(63344)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2235-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 139 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de OMAR BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS contra la sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 8 de noviembre \u00a0de 2022, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad como coautores \u00a0de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dio por probado que OMAR \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA y ALDEMAR CUBILLOS, Gerente e \u00a0integrante del Consejo de Administraci\u00f3n de la Cooperativa de \u00a0transportes COTRAUTOL, respectivamente, fueron comisionados para la \u00a0compra de un lote de terreno. En desarrollo de esta actividad, \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA suscribi\u00f3 el 7 de mayo de 2010 \u00a0una promesa de compraventa para la adquisici\u00f3n del lote \u00a0\u201cPuerta \u00a0de Alcal\u00e1\u201d, \u00a0ubicado en el barrio \u201cProtecho\u201d \u00a0de la ciudad de Ibagu\u00e9, con sus propietarios, los hermanos \u00a0Sergio y Ernesto Trujillo Trujillo, por un valor de 600 millones de \u00a0pesos y, como arras, les pag\u00f3 100 millones de pesos en \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0OMAR BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA y ALDEMAR CUBILLOS informaron a \u00a0los dem\u00e1s integrantes del Consejo que, el 31 de mayo de 2010, \u00a0se hab\u00eda suscrito promesa de compraventa entre BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA y JORGE ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS para \u00a0adquisici\u00f3n del lote \u201cPuerta \u00a0de Alcal\u00e1\u201d \u00a0por 1.200 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de diciembre \u00a0de ese mismo a\u00f1o, BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA emiti\u00f3 \u00a0el memorando 208 dirigido a la tesorer\u00eda de COTRAUTOL \u00a0informando sobre la compra del predio a CARDOZO VARGAS y solicitando \u00a0se giraran cheques para cancelar las arras y el anticipo para \u00a0tramitar las licencias de adecuaci\u00f3n del predio, los que \u00a0fueron expedidos as\u00ed: (i) cheque n\u00famero 65061767 por \u00a0valor de 60 millones de pesos girado a favor de Sergio Trujillo \u00a0Trujillo, el cual fue endosado a Biocombustibles S.A., con la \u00a0adulteraci\u00f3n de la firma de su beneficiario y (ii) cheque \u00a0n\u00famero 657217 por un valor de 60 millones de pesos girado a \u00a0favor de JORGE ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS, quien lo endos\u00f3 \u00a0a la empresa Biocombustibles S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero \u00a0de 2011, se suscribi\u00f3 ante la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo \u00a0de Ibagu\u00e9 la escritura p\u00fablica de compraventa del lote \u00a0\u201cPuerta \u00a0de Alcal\u00e1\u201d, \u00a0por un valor de 100 millones de pesos, entre los hermanos Sergio y \u00a0Ernesto Trujillo Trujillo, como vendedores, y BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA, en su calidad de Gerente de COTRAUTOL. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o \u00a02013, cuando la revisora fiscal de COTRAUTOL se entrevist\u00f3 con \u00a0los hermanos Trujillo Trujillo, se enter\u00f3 de la promesa de \u00a0compraventa que hab\u00edan suscrito con BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, \u00a0por un valor de 600 millones, y de inmediato puso en conocimiento de \u00a0la Asamblea este hecho. La intervenci\u00f3n de la revisora fiscal \u00a0impidi\u00f3 que OMAR BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, JORGE \u00a0ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS y ALDEMAR CUBILLOS cumplieran a \u00a0cabalidad su prop\u00f3sito de apoderarse de los dineros de \u00a0COTRAUTOL pretendidos. Sin embargo, lograron apropiarse de los 120 \u00a0millones de pesos que fueron girados con ocasi\u00f3n del memorando \u00a0208 emitido el 1 de diciembre de 2010, luego de haber introducido al \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico la promesa de compraventa suscrita el \u00a031 de mayo de 2010 entre BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA y CARDOZO \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del procedimiento especial abreviado, el 15 de mayo de \u00a02018 la fiscal\u00eda traslad\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0a OMAR \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, JORGE ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS \u00a0y ALDEMAR CUBILLOS, a quienes acus\u00f3 como coautores de los \u00a0delitos de hurto agravado, en la modalidad de continuado, y falsedad \u00a0en documento privado (Art\u00edculos 239, 241-2, 267 y 289 del \u00a0C\u00f3digo Penal).1 \u00a0El 29 de mayo de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0concentrada. Los acusados no aceptaron los cargos. Como \u00a0estipulaciones probatorias, se acord\u00f3 la plena identidad de \u00a0los acusados.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se inici\u00f3 el 20 de noviembre de 2019.3 \u00a0Se continu\u00f3 el 5 de febrero,4 \u00a02 de septiembre y 28 de octubre de 20205; \u00a027 de enero, 10 de marzo y el 6 de julio de 20216. \u00a0En esta \u00faltima fecha, se anunci\u00f3 el sentido del fallo \u00a0como condenatorio. Ese mismo d\u00eda se dict\u00f3 la sentencia. \u00a0A los acusados se les impuso doce (12) a\u00f1os y seis (6) meses \u00a0de prisi\u00f3n, y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, por el mismo lapso, en calidad \u00a0de coautores de los delitos de hurto agravado por la confianza, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo, con el de falsedad en documento privado, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Se les neg\u00f3 el \u00a0subrogado penal de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena por no \u00a0reunir los requisitos objetivos establecidos en la ley, pero se les \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada la decisi\u00f3n por los apoderados de OMAR BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELI\u00c9CER CARDOZO \u00a0VARGAS, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 8 \u00a0de noviembre de 2022.8 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con este pronunciamiento, el nuevo defensor de los tres procesados \u00a0interpuso recurso extraordinario de Casaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante transcribi\u00f3 los hechos relevantes, hizo una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal y, a continuaci\u00f3n, \u00a0formul\u00f3 dos cargos principales. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, acus\u00f3 la sentencia de nulidad parcial por haber sido \u00a0dictada cuando ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal \u00a0seguida contra JORGE ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS por el delito de \u00a0falsedad en documento privado. En su opini\u00f3n, el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo ocurri\u00f3 en raz\u00f3n a que su intervenci\u00f3n \u00a0en este il\u00edcito se materializ\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0c\u00f3mplice, pero no de coautor, como err\u00f3neamente lo \u00a0indicaron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que los jueces de instancia tergiversaron el contenido material de \u00a0las dos promesas de compraventa realizadas para la adquisici\u00f3n \u00a0del lote \u201cPuerta \u00a0de Alcal\u00e1\u201d, \u00a0la primera suscrita por BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA con los \u00a0hermanos Trujillo Trujillo y la segunda con CARDOZO VARGAS, \u00a0incurriendo as\u00ed, en un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, pues, seg\u00fan consta, en los dos documentos BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA los suscribi\u00f3 como persona natural, pero no \u00a0como representante legal de COTRAUTOL. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al haber sido suscritas estas dos promesas de compraventa como \u00a0persona natural, BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA no ten\u00eda el \u00a0deber legal de decir la verdad, pues el art\u00edculo 10\u00ba de \u00a0la Ley 43 de 1990, que reglamenta la funci\u00f3n de contador, y el \u00a0art\u00edculo 157 del C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1alan que \u00a0las \u00fanicas personas obligadas a decir la verdad son los \u00a0administradores, contadores y revisores fiscales. Se\u00f1al\u00f3, \u00a0igualmente, que este criterio fue confirmado por la Corte Suprema en \u00a0la sentencia del 16 de marzo de 2005 emitida en el radicado 22407, \u00a0como tambi\u00e9n por la Corte Constitucional, en el fallo C-511 de \u00a01996. Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan dijo, la actuaci\u00f3n de \u00a0CARDOZO VARGAS y de BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, consisti\u00f3 \u00a0en un riesgo permitido por el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo \u00a0Civil, en el que se determina que: \u201cLas \u00a0escrituras privadas, hechas por contratantes para alterar lo pactado \u00a0en escritura p\u00fablica, no producir\u00e1 efecto contra \u00a0terceros.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes del fallo C-071-2004, en el que la Corte \u00a0Constitucional delimit\u00f3 el alcance y contenido del art\u00edculo \u00a01766 del C\u00f3digo Civil, afirm\u00f3 que no es ilegal ni \u00a0constituye delito de falsedad ideol\u00f3gica el que los \u00a0particulares alteren, mediante actos simulados o, mediante \u00a0declaraciones espurias lo pactado en escritura p\u00fablica, pues \u00a0ello no produce efectos contra terceros. En este caso, seg\u00fan \u00a0dijo, los terceros eran los hermanos Ernesto y Sergio Trujillo \u00a0Trujillo, quienes por ser titulares del derecho de dominio sobre el \u00a0predio \u201cPuerta \u00a0de Alcal\u00e1\u201d \u00a0prometieron vender, pero no puede tenerse como tercero la empresa \u00a0COTRAUTOL ya que, en ninguna de las dos promesas de compraventa, \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA actu\u00f3 como su representante \u00a0legal. Agreg\u00f3, que la situaci\u00f3n fue distinta respecto \u00a0de la escritura p\u00fablica del 25 de febrero de 2011, pues en \u00a0esta BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA s\u00ed actu\u00f3 como \u00a0representante de COTRAUTOL y, en ejercicio de esta funci\u00f3n, se \u00a0oblig\u00f3 a la adquisici\u00f3n del predio en menci\u00f3n. \u00a0En su opini\u00f3n, a COTRAUTOL, como tercero, le asist\u00eda el \u00a0inter\u00e9s de demostrar que los otorgantes redujeron \u00a0ostensiblemente el precio pactado en la promesa de compraventa, con \u00a0el fin de reducir el valor de los impuestos, pero esto no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del memorando 208 de diciembre de 2010, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0demandante que fue suscrito por BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA como \u00a0gerente de COTRAUTOL para informar a la oficina de contabilidad sobre \u00a0la adquisici\u00f3n del predio y solicitar el giro de dos cheques \u00a0por un valor de 120 millones. Seg\u00fan indic\u00f3, en dicho \u00a0documento no se mencion\u00f3 la promesa de compraventa simulada de \u00a0fecha 31 de mayo de 2010, ni existe prueba que tal promesa haya sido \u00a0introducida al tr\u00e1fico jur\u00eddico. En su opini\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que se puede inferir razonablemente, a partir de este \u00a0hecho, es que la promesa simulada de compraventa estaba destinada a \u00a0servir de soporte documental del memorando 208, pero esto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0igualmente, que la autor\u00eda del memorando solo es atribuible a \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, pues est\u00e1 probado que CARDOZO \u00a0VARGAS no particip\u00f3 en su elaboraci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, \u00a0seg\u00fan dijo, al no haber tenido dominio del hecho, a CARDOZO \u00a0VARGAS s\u00f3lo se le puede atribuir la conducta a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplice, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al no \u00a0tener v\u00ednculo alguno con COTRAUTOL, no ten\u00eda la \u00a0posibilidad de enterarse de la elaboraci\u00f3n del memorando 028, \u00a0ni de la inclusi\u00f3n de su nombre en este. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jueces de instancia, seg\u00fan dijo, los 3 acusados se \u00a0concertaron desde el inicio para cometer los il\u00edcitos, pero \u00a0sobre esta circunstancia no existe prueba alguna, por lo que \u00a0incurrieron en un error de echo por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de evidencia y, desde la perspectiva argumentativa, \u00a0en una falacia por petici\u00f3n de principio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, a CARDOZO VARGAS se le debe absolver por duda \u00a0respecto de la comisi\u00f3n del delito de falsedad predicado del \u00a0memorando 208 o, de no hacerlo, declarar que su intervenci\u00f3n \u00a0fue a t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0censura, realiz\u00f3 el demandante respecto del cheque que por 60 \u00a0millones se gir\u00f3 a nombre de CARDOZO VARGAS, pues, seg\u00fan \u00a0dijo, \u00e9l no intervino en su elaboraci\u00f3n. En su opini\u00f3n, \u00a0los jueces de instancia dieron por probada su participaci\u00f3n al \u00a0suponer de manera errada que hubo acuerdo previo entre los acusados \u00a0y, de otra parte, al argumentar su inter\u00e9s para acceder al \u00a0pago del dinero que le fue girado. Asegur\u00f3, sin embargo, que \u00a0de esto \u00faltimo no se puede inferir su coautor\u00eda en la \u00a0falsedad imputada, por lo que debe ser absuelto por este hecho o, de \u00a0no hacerlo, al predicar que su aporte est\u00e1 vinculado al \u00a0conocimiento previo y a prestar su nombre para que fuera girado el \u00a0cheque, debe declararse que su intervenci\u00f3n fue accesoria y a \u00a0t\u00edtulo de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifest\u00f3 que, de manera \u201ccontraevidente\u201d, \u00a0los jueces de instancia concluyeron que CARDOZO VARGAS falsific\u00f3 \u00a0la firma en el cheque que por 60 millones de pesos fue girado a su \u00a0nombre de Sergio Trujillo Trujillo, pues el dictamen grafol\u00f3gico \u00a0no permiti\u00f3 concluir que ello ocurri\u00f3. En su opini\u00f3n, \u00a0CARDOZO VARGAS debe ser absuelto por este cargo, pues no se precis\u00f3 \u00a0el aporte material que realiz\u00f3 y no puede establecerse a \u00a0partir del \u201cargumento \u00a0peregrino de la comunicabilidad de circunstancias\u201d, \u00a0realizado \u00a0por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que, de subsistir alg\u00fan cargo por el delito de \u00a0falsedad en contra de CARDOZO VARGAS, se reconozca que actu\u00f3 \u00a0como c\u00f3mplice y no como coautor. Y, como consecuencia de este \u00a0reconocimiento, se declare la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de falsedad, acaecida, seg\u00fan dijo, antes \u00a0de dictarse la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 del Estatuto \u00a0Procedimental Penal, acus\u00f3 la sentencia por error de hecho por \u00a0falso raciocinio, derivado de la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente en la valoraci\u00f3n \u00a0individual y conjunta de las pruebas debatidas en juicio, lo que \u00a0motiv\u00f3 vicios en la selecci\u00f3n de las normas aplicables \u00a0al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la argumentaci\u00f3n del cargo, en primer lugar, afirm\u00f3 que \u00a0los hechos en que se fund\u00f3 la condena no corresponden con los \u00a0hechos de la teor\u00eda del caso que prometi\u00f3 demostrar la \u00a0fiscal\u00eda. Para la fiscal\u00eda, seg\u00fan dijo, los tres \u00a0acusados se concertaron para defraudar el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de COTRAUTOL por la suma de 326.362.880 millones de pesos. Con este \u00a0prop\u00f3sito, falsificaron ideol\u00f3gica y materialmente \u00a0m\u00faltiples documentos privados con vocaci\u00f3n probatoria, \u00a0en el contexto de la compra del lote \u201cPuerta \u00a0de Alcal\u00e1\u201d, \u00a0avaluado por 600 millones y de propiedad de los hermanos Sergio y \u00a0Ernesto Trujillo Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de indicar que esta suma de dinero corresponde a los dos cheques \u00a0girados a favor de Sergio Trujillo Trujillo y CARDOZO VARGAS, cada \u00a0uno por 60 millones de pesos, y a los comprobantes de egreso por \u00a0246.362.860 millones entregados a Ancizar Gaviria Gonz\u00e1lez, \u00a0Luis Gabriel Pinz\u00f3n, Alirio Serrano Romero y Fabio Gaviria \u00a0Gonz\u00e1lez por concepto de obras de adecuaci\u00f3n del lote, \u00a0el demandante asegur\u00f3 que la sumatoria de estos dinero est\u00e1 \u00a0por debajo de lo cuantificado por la fiscal\u00eda, pues realmente \u00a0suman 366.362.860 millones. Agreg\u00f3, que en este mismo error \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, sin embargo, este error resulta intrascendente, pues los jueces \u00a0se\u00f1alaron que, al probarse la defraudaci\u00f3n respecto los \u00a0egresos y dineros entregados a los contratistas que realizaron las \u00a0obras de adecuaci\u00f3n del terreno, \u00a0el detrimento econ\u00f3mico \u00a0ascendi\u00f3 a 120 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, asever\u00f3 que la modalidad concursal por la que \u00a0se hizo la acusaci\u00f3n fue medial, esto es, que se \u00a0materializaron los delitos de falsedad en documento privado con el \u00a0fin de cometer el delito de hurto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, manifest\u00f3 que la fiscal\u00eda incumpli\u00f3 \u00a0con la carga procesal de probar su teor\u00eda del caso, lo que, en \u00a0su opini\u00f3n, afect\u00f3, desde \u201cel \u00a0punto de vista epist\u00e9mico\u201d, \u00a0la decisi\u00f3n de si existe o no el conocimiento suficiente para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, transcribi\u00f3 un aparte del texto de Jordi \u00a0Ferrer sobre \u201cLa \u00a0valoraci\u00f3n racional de la prueba\u201d, en \u00a0el que se\u00f1ala que no cualquier hip\u00f3tesis debe ser \u00a0tomada en serio por la ciencia y tampoco por el derecho, pues la \u00a0ciencia exige que la hip\u00f3tesis debe ser l\u00f3gicamente \u00a0consiste y significativa, estar fundada en el conocimiento existente \u00a0y ser emp\u00edricamente contrastable. Por su parte, el derecho \u00a0impone dos restricciones adicionales. La primera, que la \u00a0contrastabilidad deber ser conocida y no deber ser potencial sino \u00a0inmediata. La segunda, que el objeto de la hip\u00f3tesis debe ser \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, hechos a los que el derecho \u00a0vincule consecuencias jur\u00eddicas o que permitan fundar \u00a0inferencias sobre ocurrencias de otros hechos a los que el derecho \u00a0atribuye consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0del texto \u201cProleg\u00f3menos \u00a0para una teor\u00eda sobre los est\u00e1ndares de prueba\u201d \u00a0del mismo autor, en el que indic\u00f3 que para considerarse \u00a0probada la hip\u00f3tesis sobre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, es necesario que: (i) la hip\u00f3tesis sea capaz de \u00a0explicar \u00a0los datos disponibles y las predicciones de nuevos datos \u00a0que la hip\u00f3tesis permita formular; (ii) debe refutar todas las \u00a0dem\u00e1s hip\u00f3tesis plausibles y explicativas de los mismos \u00a0datos, que sean compatibles con la inocencia del acusado, quedando \u00a0excluidas las meras hip\u00f3tesis ad hoc; (iii) debe ser la mejor \u00a0explicaci\u00f3n posible de los hechos, cuya ocurrencia trata de \u00a0probar a la luz de los elementos de juicio existentes en el \u00a0expediente judicial y (iv) debe estar construida por el peso \u00a0probatorio del conjunto de elementos de juicio relevantes e \u00a0incorporados al proceso, de modo que s\u00f3lo queden excluidas las \u00a0pruebas redundantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la teor\u00eda expresada por el autor se traduce en el r\u00e9gimen \u00a0jur\u00eddico interno, pues el est\u00e1ndar para condenar \u00a0contenido en el art\u00edculo 381 del Estatuto Procedimental Penal, \u00a0debe ser construido mediante la valoraci\u00f3n racional de la \u00a0prueba, esto es, sustentada en criterios objetivos. Asever\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que, ante la inexistencia de pautas legales para \u00a0concretar el umbral de suficiencia probatoria, la jurisprudencia de \u00a0la Corte ha venido consolidando la construcci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0de prueba. Como referente, cit\u00f3 las decisiones dictadas en los \u00a0radicados 37175 y 55651, en las que, seg\u00fan dijo, se fij\u00f3 \u00a0la subregla consistente en que al comparecer el procesado al juicio \u00a0amparado por la presunci\u00f3n de inocencia, esta debe ser \u00a0desvirtuada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, pues, se ha \u00a0insistido, en que existe duda razonable cuando la defensa presenta \u00a0una hip\u00f3tesis alternativa, que si bien es cierto no debe ser \u00a0demostrada en el mismo nivel de la acusaci\u00f3n, s\u00ed debe \u00a0contar con respaldo razonable en las pruebas, al punto de poder ser \u00a0catalogada como verdaderamente plausible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, indic\u00f3 que la fiscal\u00eda no hizo una \u00a0investigaci\u00f3n adecuada de los hechos, pues si bien la empresa \u00a0COTRAUTOL denunci\u00f3 diferentes actos que sugieren la \u00a0transgresi\u00f3n de normas contables y, posiblemente, la \u00a0materializaci\u00f3n del delito de administraci\u00f3n desleal, \u00a0la fiscal\u00eda se \u201caferr\u00f3\u201d \u00a0a tratar de probar un hurto agravado por la confianza, bajo la \u00a0hip\u00f3tesis relativa a que los tres acusados se pusieron de \u00a0acuerdo para apropiarse de 600 millones de pesos, para lo cual \u00a0llevaron a cabo m\u00faltiples falsedades. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que, ante el hecho de no haberse probado la materializaci\u00f3n de \u00a0delito alguno con los comprobantes de egreso de los dineros girados a \u00a0las personas que realizaron las obras de adecuaci\u00f3n del \u00a0terreno, los jueces en forma residual concluyeron que la apropiaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 por 120 millones de pesos. Indic\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que no se estableci\u00f3 la existencia de comprobantes de egreso \u00a0relativos a la compra del lote por parte de COTRAUTOL para la \u00a0adquisici\u00f3n del lote, pero si se estableci\u00f3 que el lote \u00a0es de propiedad de esta empresa, por lo que, en su opini\u00f3n, no \u00a0hubo ninguna lesividad al patrimonio de la empresa atribuible al \u00a0actuar de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que adem\u00e1s de la hip\u00f3tesis de la fiscal\u00eda, \u00a0existen otras hip\u00f3tesis explicativas, como la relativa a que \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, actuando de manera desleal con la \u00a0empresa, compr\u00f3 con su patrimonio el predio \u201cPuerta \u00a0de Alcal\u00e1\u201d y \u00a0utiliz\u00f3 \u00a0como \u00a0\u201ccomod\u00edn\u201d \u00a0a CARDOZO VARGAS para luego recuperar el dinero invertido. Esto se \u00a0infiere, seg\u00fan dijo, en primer lugar, del hecho de que los \u00a0246.362.860 millones que la fiscal\u00eda afirm\u00f3 hab\u00edan \u00a0sido sustra\u00eddos por los acusados, no fueron utilizados en la \u00a0compra del predio y, segundo lugar, a partir del contrato de \u00a0compraventa suscrito con los hermanos Trujillo, pues BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA lo suscribi\u00f3 como persona natural, y \u00e9stos \u00a0afirmaron que BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA fue quien pag\u00f3 \u00a0el valor del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en esta hip\u00f3tesis no hubo perjuicio alguno, pues los \u00a0delitos de falsedad fueron materializados con el prop\u00f3sito de \u00a0recuperar el dinero pagado por BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA para \u00a0la compra del terreno destinado a la empresa de la cual era su \u00a0representante legal. Por el contrario, seg\u00fan dijo, COTRAUTOL \u00a0result\u00f3 beneficiada, pues s\u00f3lo pago120 millones por un \u00a0predio cuyo precio era de 600 millones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, al no estar probada la lesi\u00f3n al patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de COTRAUTOL, se tendr\u00edan otras 3 hip\u00f3tesis, \u00a0a saber: (i) que BELTRAN CASTA\u00d1EDA cometi\u00f3 falsedad \u00a0ideol\u00f3gica y material respecto de los cheques girados a favor \u00a0de los hermanos Trujillo, a quienes meses atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0entregado dicho dinero en efectivo; (ii) que el cheque girado a \u00a0CARDOZO VARGAS tambi\u00e9n estaba destinado a BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA y CARDOZO VARGAS prest\u00f3 su nombre a cambio de \u00a0una comisi\u00f3n y (iii) que si bien el cheque se gir\u00f3 a \u00a0nombre de CARDOZO VARGAS, el dinero correspondiente deb\u00eda ser \u00a0entregado por \u00e9ste a los hermanos Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0hip\u00f3tesis, seg\u00fan dijo, \u201cdestronan \u00a0la fiabilidad de acierto del fallo de condena\u201d, \u00a0pues: (i) no est\u00e1 probado que los acusados hubieran aumentado \u00a0su patrimonio econ\u00f3mico y (ii) se estableci\u00f3 que el \u00a0predio ingres\u00f3 al patrimonio de COTRAUTOL, por lo que no hubo \u00a0ning\u00fan detrimento econ\u00f3mico en su contra. Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien las hip\u00f3tesis referidas, no descartan que BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA haya incurrido en actos de administraci\u00f3n \u00a0desleal, como tambi\u00e9n que haya agotado varios injustos de \u00a0apoderamiento econ\u00f3mico, esta \u201cmera\u201d \u00a0posibilidad no es suficiente para sostener la condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0estos argumentos, insisti\u00f3 en que se case la sentencia y, en \u00a0su lugar, emita sentencia absolutoria a favor de los acusados. \u00a0Solicit\u00f3, adicionalmente, que en el evento de que la decisi\u00f3n \u00a0de la Corte sea la de no casar la sentencia, se modifique la \u00a0sentencia a CARDOZO VARGAS en raz\u00f3n a que al ser un extra\u00f1o \u00a0a COTRAUTOL, no resulta aplicable la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0por la confianza y s\u00f3lo se prob\u00f3 que cobr\u00f3 un \u00a0cheque por 60 millones, pero no existe prueba que lo vincule con el \u00a0resto del dinero sustra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que no cabe reproche alguno en contra de \u00a0ALDEMAR CUBILLOS, pues s\u00f3lo se le v\u00ednculo con el \u00a0\u201cperegrino \u00a0argumento de la comunicabilidad de circunstancias\u201d, \u00a0pero no se acredit\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 su aporte a \u00a0las falsedades imputadas ni c\u00f3mo intervino en la supuesta \u00a0defraudaci\u00f3n que sufri\u00f3 COTRAUTOL. En su opini\u00f3n, \u00a0a ALDEMAR CUBILLOS se le vincul\u00f3 por la sola relaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda con el Consejo de Administraci\u00f3n de COTRAUTOL \u00a0y con los vendedores del lote, pero sin justificar la raz\u00f3n, \u00a0cuando, seg\u00fan dijo, otros socios que ten\u00edan la misma \u00a0relaci\u00f3n no fueron vinculados al proceso, como sucedi\u00f3 \u00a0con el asesor jur\u00eddico de COTRAUTOL. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que, en el evento en que no se acepte su petici\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n de CARDOZO VARGAS se modifique la condena en su \u00a0contra, pero como interviniente, y se le imponga una pena de 62 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Tambi\u00e9n, que se absuelva a BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA de los delitos de hurto agravado por la confianza, y \u00a0se modifique su pena a 49 meses de prisi\u00f3n por las dos \u00a0falsedades en documento privado imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0anuncia, desde este momento, que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n pues si bien \u00a0el apoderado ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de \u00a0sus exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con su aptitud para la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de \u00a0libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas ocasionado con la sentencia, (ii) \u00a0se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n sujet\u00e1ndose a los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales y de postulaci\u00f3n \u00a0propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades \u00a0se\u00f1aladas para el recurso en el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004.11 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan, para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente, autonom\u00eda de las causales, y correcci\u00f3n \u00a0material. El primero impone que el recurrente se\u00f1ale de forma \u00a0inteligible y concreta el problema jur\u00eddico. El segundo, \u00a0determina que \u00a0la demanda debe bastarse por s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo, el cual goza de la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto. El tercero, por su parte, establece que cada \u00a0causal debe ser enunciada y desarrollada en forma separada. Y, \u00a0finalmente, el cuarto exige que los argumentos esgrimidos se sujeten \u00a0a la realidad procesal.12 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0examinar la demanda, la Sala advierte que no presenta idoneidad \u00a0formal ni material. En primer lugar, el demandante incumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de justificar la finalidad del recurso, pues \u00a0no indic\u00f3 si lo que buscaba era la efectividad de alg\u00fan \u00a0derecho, el restablecimiento de una garant\u00eda o la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. En segundo lugar, como se analizar\u00e1, en \u00a0la formulaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n de los cargos incurri\u00f3 \u00a0en vulneraci\u00f3n de los principios de claridad y precisi\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda de las causales, sustentaci\u00f3n suficiente, y \u00a0correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el primer \u00a0cargo, el demandante acus\u00f3 la sentencia por estar viciada \u00a0parcialmente de nulidad, pues afirm\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0penal por los delitos de falsedad en documento privado por los que \u00a0fue acusado JORGE ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS ya hab\u00eda \u00a0prescrito para el momento en que se emiti\u00f3 el fallo, pues, en \u00a0su opini\u00f3n, su participaci\u00f3n en estos il\u00edcitos \u00a0fue como c\u00f3mplice y no como coautor. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que \u00a0la err\u00f3nea atribuci\u00f3n en la participaci\u00f3n se \u00a0deriv\u00f3, en primer lugar, de la tergiversaci\u00f3n que \u00a0hicieron los jueces de instancia del contenido material de las \u00a0promesas de compraventa suscritas por BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA \u00a0con los hermanos Trujillo Trujillo y con CARDOZO VARGAS, esto es, que \u00a0incurrieron en un falso juicio de identidad, pues BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA no suscribi\u00f3 estos documentos en \u00a0representaci\u00f3n de COTRAUTOL sino como persona natural. Seg\u00fan \u00a0dijo, como persona natural BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA no estaba \u00a0obligado a decir la verdad, pues la ley s\u00f3lo impone este deber \u00a0a los administradores, contadores y revisores fiscales y, por ende, \u00a0el que hubiera suscrito la promesa de compraventa para la adquisici\u00f3n \u00a0del lote \u201cPuerta \u00a0de Alcal\u00e1\u201d con \u00a0CARDOZO VARGAS sin que \u00e9ste fuera propietario ni poseedor, no \u00a0constituye delito de falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0en raz\u00f3n a que los jueces incurrieron en un falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n de evidencia al dar por probado que \u00a0OMAR \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, JORGE ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS \u00a0y ALDEMAR CUBILLOS \u00a0se concertaron para cometer los il\u00edcitos por los que fueron \u00a0acusados, cuando no existe prueba alguna que as\u00ed lo demuestre. \u00a0En su opini\u00f3n, CARDOZO VARGAS no tuvo dominio del hecho cuando \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA emiti\u00f3 el memorando 028 \u00a0dirigido a la tesorer\u00eda de COTRAUTOL e incorpor\u00f3 su \u00a0nombre para que le giraran un cheque por 60 millones, ni tuvo la \u00a0oportunidad de conocer la emisi\u00f3n de este memorando, pues no \u00a0formaba parte de COTRAUTOL. Asever\u00f3, adem\u00e1s, que no se \u00a0puede inferir ning\u00fan inter\u00e9s en CARDOZO VARGAS por \u00a0haber cobrado el cheque que le fue girado por 60 millones y no se \u00a0prob\u00f3 que \u00e9ste hubiere falsificado la firma de Sergio \u00a0Trujillo para cobrar el cheque girado a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0entonces, casar la sentencia y en su reemplazo emitir sentencia \u00a0absolutoria a favor de CARDOZO VARGAS y, en el evento de que \u00a0\u201csubsista\u201d \u00a0alg\u00fan cargo por el delito de falsedad en documento privado, se \u00a0declar\u00e9 que su participaci\u00f3n fue como c\u00f3mplice \u00a0y, por ende, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0cargo, la Sala advierte que el demandante vulner\u00f3 el principio \u00a0de claridad y precisi\u00f3n, pues, si bien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando se dict\u00f3 la sentencia ya estaba prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal por los delitos de falsedad imputados a CARDOZO VARGAS, no \u00a0realiz\u00f3 una argumentaci\u00f3n objetiva, esto es, que \u00a0demuestre que al transcurrir el tiempo m\u00e1ximo de la pena \u00a0se\u00f1alada en el tipo penal, el fen\u00f3meno prescriptivo \u00a0acaeci\u00f3, o que, una vez interrumpido en virtud de la \u00a0imputaci\u00f3n, se haya agotado la mitad de este tiempo, como lo \u00a0determinan los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal. Solo \u00a0argument\u00f3 que CARDOZO VARGAS fue c\u00f3mplice y no coautor \u00a0de estos il\u00edcitos, como err\u00f3neamente lo determinaron \u00a0los falladores de instancia. Con esta argumentaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, lo \u00fanico que pretende es revivir el debate probatorio \u00a0agotado en las instancias, desconociendo, de una parte, que el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una tercera instancia \u00a0y, de otra, que la sentencia est\u00e1 amparada por las \u00a0presunciones de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>A la falta de \u00a0claridad y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0del cargo, contribuye, igualmente, la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de autonom\u00eda de las causales, pues en este mismo \u00a0cargo el demandante indic\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0dos errores de hecho, uno por falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n y otro por falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n de evidencia, ambos correspondientes a la causal \u00a0tercera, esto es, \u201cEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la que se ha fundado la \u00a0sentencia\u201d. \u00a0La vulneraci\u00f3n de este principio impide el an\u00e1lisis del \u00a0cargo, en tanto, cada uno de los errores se\u00f1alados por el \u00a0demandante tienen caracter\u00edsticas distintas, reglas de l\u00f3gica \u00a0y debida demostraci\u00f3n diferentes y producen diversas \u00a0consecuencias jur\u00eddicas. Por ello, resulta un contrasentido \u00a0que se acuse a la sentencia por nulidad derivada de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal y, al mismo tiempo, se indique, en la \u00a0sustentaci\u00f3n de este cargo, que el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo ocurri\u00f3 por una indebida apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria a partir de la cual los jueces establecieron la \u00a0participaci\u00f3n como coautor, cuando debi\u00f3 hacerse como \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0demandante incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, al afirmar que BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA \u00a0suscribi\u00f3 las promesas de compraventa como persona natural y \u00a0no en representaci\u00f3n de COTRAUTOL, pues en el proceso se \u00a0prob\u00f3, en primer lugar, que \u00e9l y ALDEMAR CUBILLOS \u00a0fueron comisionados para la adquisici\u00f3n del lote y rend\u00edan \u00a0informes sobre sus gestiones, tal y como aparece en las actas del \u00a0Consejo y de la Asamblea incorporadas a trav\u00e9s del testimonio \u00a0de la investigadora del CTI Martha Isabel V\u00e1squez Baracaldo. \u00a0En segundo lugar, el que actu\u00f3 a nombre de COTRAUTOL al \u00a0suscribir la promesa de compraventa, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del testimonio de Sergio Trujillo y de la declaraci\u00f3n \u00a0anterior rendida por Ernesto Trujillo, admitida como prueba de \u00a0referencia en raz\u00f3n a su fallecimiento. Mientras el primero \u00a0asever\u00f3 conocer a BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA \u201cporque \u00a0\u00e9l fue la persona que inicialmente hizo negocio con mi hermano \u00a0y mi persona, en la venta de tres hect\u00e1reas del lote Puerta de \u00a0Alcal\u00e1 para COTRAUTOL\u201d,13en \u00a0la declaraci\u00f3n admitida como prueba de referencia, el segundo \u00a0asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero \u00a0manifestar que a mi oficina se hizo presente el se\u00f1or Aldemar \u00a0Cubillos actuando como comisionista de la venta del lote con los \u00a0se\u00f1ores OMAR BELTR\u00c1N y ABELARDO ORT\u00cdZ, y otras \u00a0dos personas que dec\u00edan pertenecer a la Junta Directiva de la \u00a0empresa COTRAUTOL, y nos propusieron a mi hermano SERGIO TRUJILLO \u00a0TRUJILLO, y a m\u00ed, que si les pod\u00eda vender tres \u00a0hect\u00e1reas de un lote de mayor extensi\u00f3n de 28 hect\u00e1reas \u00a0llamado la Puerta de Alcal\u00e1; se acord\u00f3 el precio y la \u00a0forma de pago de estas 3 hect\u00e1reas, realizando una negociaci\u00f3n \u00a0mediante contrato de promesa de compraventa de Lote Terreno Rural, el \u00a0d\u00eda 7 de mayo de 2010, el lote se vendi\u00f3 por la suma de \u00a0$600.000.000., que fueron cancelados en varias cuotas y en \u00a0efectivo\u2026\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0al afirmar que no se prob\u00f3 que CARDOZO VARGAS hubiera \u00a0participado junto con ALDEMAR CUBILLOS y BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA \u00a0en los il\u00edcitos por los que fueron acusados, pues la prueba \u00a0demostr\u00f3 que s\u00ed particip\u00f3 en estos hechos. Al \u00a0respecto en la sentencia de primera instancia, inescindible de la \u00a0segunda por haber sido dictadas en el mismo sentido, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base \u00a0en el recuento probatorio rese\u00f1ado, frente a esta etapa \u00a0inicial de la comisi\u00f3n de las conductas punibles enrostradas a \u00a0los procesados, es viable pregonar m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda la responsabilidad por parte de estos, toda vez que, OMAR \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, aprovech\u00e1ndose de la \u00a0confianza en \u00e9l depositada por parte de la empresa, que para \u00a0la \u00e9poca de los hechos gerenciaba, llev\u00f3 a cabo dos \u00a0promesas de compraventa paralelas, con una diferencia entre una y \u00a0otra de $600.000.000, con el \u00e1nimo de defraudar el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico de esta, vali\u00e9ndose para el efecto, de la \u00a0falsificaci\u00f3n y uso de documentos privados, tales como la \u00a0promesa de compraventa ya referida, y el memorando N\u00b0 208 del 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0ALDEMAR CUBILLOS, miembro del Consejo de Administraci\u00f3n de \u00a0COTRAUTOL, quien se desempe\u00f1\u00f3 adem\u00e1s como \u00a0comisionista en el multicitado negocio, pues se encarg\u00f3 de \u00a0acercar a los hermanos Ernesto y Sergio Trujillo con BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA, estaba enterado del plan criminal, pues n\u00f3tese \u00a0que particip\u00f3 en las reuniones del Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0e incluso de la Asamblea General, plasmadas en las actas debidamente \u00a0incorporadas a juicio y de las cuales se hizo un recuento en p\u00e1rrafos \u00a0precedentes, mismas que transcurr\u00edan como si la negociaci\u00f3n \u00a0a realizar fuese la que ascend\u00eda al valor de $1.200.000.000 y \u00a0no la de $600.000.000, de la cual incluso, recibi\u00f3 como \u00a0comisi\u00f3n el 3% del valor de la misma, esto es, $18.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0respecta a JORGE ELIECER CARDOZO VARGAS, refulge n\u00edtido que lo \u00a0pretendido, era que este se hiciese pasar como el verdadero \u00a0propietario del inmueble con miras a recibir los $1.200.000.000 \u00a0estipulados en el contrato ap\u00f3crifo. Tan cierta es esta \u00a0afirmaci\u00f3n que justamente mediante el memorando 208 del 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2010, se dispuso que se le pagar\u00edan \u00a0$60.000.000 a Sergio Trujillo, autorizado por CARDOZO VARGAS y los \u00a0$40.000.000 restantes a este directamente, con el objeto de cancelar \u00a0las arras de la venta del lote la Puerta de Alcal\u00e1, aunque \u00a0para esa fecha, ya el valor del predio hab\u00eda sido pagado casi \u00a0en su totalidad, para lo cual, se falsific\u00f3 la firma de Sergio \u00a0Trujillo en el cheque No. 65061767, sin que pudiera constatarse \u00a0t\u00e9cnicamente que las muestras manuscriturales que all\u00ed \u00a0aparecen correspondieran a CARDOZO VARGAS. No obstante, en virtud del \u00a0principio de libertad probatoria, esto \u00faltimo no es \u00f3bice \u00a0para que el Despacho pueda dar por acreditado, con fundamento en la \u00a0abundante prueba practicada en juicio, que tal falsedad es atribuible \u00a0a los acriminados y no a otras personas, pues justamente en estos \u00a0reposa el \u00e1nimo de defraudar el patrimonio de COTRAUTOL, \u00a0finalidad para la cual crearon y usaron documentos falsos de car\u00e1cter \u00a0privado.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que la vulneraci\u00f3n de los principios de claridad y \u00a0precisi\u00f3n, autonom\u00eda de las causales y de correcci\u00f3n \u00a0material, imponen que el cargo no sea admitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0en el segundo cargo el demandante acus\u00f3 la sentencia por falso \u00a0raciocinio derivado de la vulneraci\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente en la valoraci\u00f3n individual y \u00a0conjunta de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio ocurre cuando en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria el Tribunal vulnera los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la \u00a0l\u00f3gica y las leyes de la ciencia. Para su demostraci\u00f3n, \u00a0el demandante debe identificar la prueba sobre la que recae el yerro, \u00a0establecer el m\u00e9rito que se le otorg\u00f3 en la sentencia, \u00a0se\u00f1alar el postulado de la sana cr\u00edtica vulnerado, \u00a0vincular esa apreciaci\u00f3n con la regla aludida demostrando en \u00a0d\u00f3nde radica el desv\u00edo y, por \u00faltimo, precisar \u00a0la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual \u00a0implica exponer los argumentos por los que la sentencia debe \u00a0modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0cargo bajo estos criterios, la Sala advierte que la \u00a0forma en que el demandante plante\u00f3 el cargo se aparta de la \u00a0causal que invoca, pues no individualiz\u00f3 cada una de las \u00a0pruebas sobre las que considera ocurri\u00f3 el error, ni \u00a0estableci\u00f3 frente a cada una de ellas el m\u00e9rito \u00a0otorgado en la sentencia. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar de modo \u00a0general que se vulner\u00f3 el principio de la l\u00f3gica de \u00a0raz\u00f3n suficiente, pero no precis\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 frente a cada prueba, ni mucho menos demostr\u00f3 \u00a0su trascendencia frente a la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n, \u00a0se centr\u00f3 en se\u00f1alar un error aritm\u00e9tico al \u00a0sumar los montos de dinero sustra\u00eddos que fueron referidos en \u00a0la acusaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda, error que \u00e9l \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 fue intrascendente. Igualmente, en \u00a0criticar la investigaci\u00f3n llevada a cabo por la fiscal\u00eda, \u00a0pues, seg\u00fan dijo, los hechos denunciados por COTRAUTOL indican \u00a0la trasgresi\u00f3n no s\u00f3lo de normas contables sino, \u00a0fundamentalmente, la materializaci\u00f3n del delito de \u00a0administraci\u00f3n desleal, y la fiscal\u00eda s\u00f3lo se \u00a0empe\u00f1\u00f3 en demostrar un hurto agravado por la confianza \u00a0y unas falsedades que, en su opini\u00f3n, no tuvieron ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0orient\u00f3 sus esfuerzos a cuestionar la existencia del est\u00e1ndar \u00a0requerido para emitir sentencia condenatoria en contra de los \u00a0acusados, afirmando que existen otras hip\u00f3tesis explicativas \u00a0de lo sucedido, las que enunci\u00f3 someramente, sin respaldarlas \u00a0en las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con la enunciaci\u00f3n \u00a0de estas hip\u00f3tesis, el demandante s\u00f3lo pretende \u00a0desconocer que las pruebas aportadas al proceso y el an\u00e1lisis \u00a0llevado a cabo por el Tribunal, determin\u00f3 que s\u00ed \u00a0exist\u00eda el grado de certeza no s\u00f3lo respecto de la \u00a0materialidad de los delitos por los que se hizo la acusaci\u00f3n \u00a0sino, adem\u00e1s, sobre la responsabilidad de OMAR \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, JORGE ELI\u00c9CER CARDOZO VARGAS \u00a0y ALDEMAR CUBILLOS en su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego \u00a0de analizar la prueba recaudada en el juicio, el Tribunal precis\u00f3 \u00a0que develan no s\u00f3lo el \u201cmodos \u00a0operandi\u201d \u00a0desplegado por los acusados, sino su responsabilidad en los delitos \u00a0por los que fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, n\u00f3tese que aprovechando indudablemente la confianza \u00a0depositada en OMAR BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA y ALDEMAR CUBILLOS \u00a0como miembros del Consejo de Administraci\u00f3n de COTRAUTOL y \u00a0delegados de la comisi\u00f3n negociadora para la compra de un lote \u00a0para esta empresa, el 31 de mayo de 2010 se present\u00f3 una \u00a0promesa de compraventa falaz del lote denominado \u201cPuerta de \u00a0Alcal\u00e1\u201d por un precio de $1.200.000.000.oo, celebrada \u00a0entre BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA y CARDOZO VARGAS, quien no \u00a0ostentaba derecho de dominio sobre el bien. Incluso, obs\u00e9rvese, \u00a0d\u00edas antes, esto es, el 7 de mayo de 2010, el primero ya hab\u00eda \u00a0suscrito la misma promesa de compraventa por la suma de \u00a0$600.000.000.oo, con los verdaderos propietarios del bien, los \u00a0hermanos TRUJILLO, quienes constataron que no conoc\u00edan a \u00a0CARDOZO VARGAS y mucho menos \u00e9ste les hab\u00eda comprado \u00a0derechos sobre el citado terreno, negociaci\u00f3n en la que actu\u00f3 \u00a0como comisionista ALDEMAR CUBILLOS. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0no puede perderse de vista que, a la luz de la persuasi\u00f3n \u00a0racional, si no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n entre los \u00a0verdaderos propietarios del lote \u201cPuerta de Alcal\u00e1\u201d, \u00a0es decir, los hermanos TRUJILLO TRUJILLO, con CARDOZO VARGAS, a quien \u00a0no conoc\u00edan, como s\u00ed suced\u00eda con OMAR BELTR\u00c1N \u00a0CASTA\u00d1EDA quien se present\u00f3 ante ellos como gerente de \u00a0COTRAUTOL y ALDEMAR CUBILLOS, hermano de los primeros por l\u00ednea \u00a0paterna, no se entiende por qu\u00e9 el segundo, de haber sido \u00a0ajeno a la comisi\u00f3n de los reatos que se le enrostran, \u00a0suscribi\u00f3 una promesa de compraventa falaz de un bien respecto \u00a0del cual no ten\u00eda el derecho de dominio, cuando lo razonable, \u00a0a la luz de las reglas de experiencia aplicables para este sipo de \u00a0situaciones, era que se presentara ante el Consejo de Administraci\u00f3n \u00a0de COTRAUTOL el suscrito el 7 de mayo de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con lo enunciado en precedencia, se debe concluir que el \u00a0\u00f3rgano de persecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal logr\u00f3 \u00a0acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que OMAR \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CARDOZO VARGAS son coautores responsables de los delitos de HURTO \u00a0AGRAVADO y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO por los cuales fueran \u00a0acusados, en tanto es evidente que conoc\u00edan los hechos \u00a0constitutivos de dichas infracciones penales, comprend\u00edan la \u00a0ilicitud de su proceder y aun as\u00ed quisieron su realizaci\u00f3n, \u00a0como en efecto de consuno lo hicieron, lesionando de esa manera sin \u00a0justa causa los bienes jur\u00eddicos del PATRIMONIO ECON\u00d3MICO \u00a0y LA FE P\u00daBLICA, no obstante que de acuerdo con las \u00a0circunstancias que se presentaban en ese momento les era exigible un \u00a0comportamiento ajustado a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, \u00a0entonces, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, definido que los dos cargos formulados no cumplen \u00a0con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el mecanismo \u00a0de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de OMAR \u00a0BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, ALDEMAR CUBILLOS y JORGE ELI\u00c9CER \u00a0CARDOZO VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0que confirm\u00f3 la condena como coautores de los delitos de hurto \u00a0agravado y falsedad en documento privado, en concurso heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 1 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 35 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folios 54 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico Primera Instancia Cuaderno Principal 1, folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 220, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0226 y 248, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico Primera Instancia Cuaderno Principal 2, folios 252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 308. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico de Segunda Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004SentenciaSegundaInstancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035DemandaCasaci\u00f3nDefensor, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035DemandaCasaci\u00f3nDefensor, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico segunda instancia, 04SentenciaSegunda Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magn\u00e9tico segunda instancia, 04SentenciaSegunda Instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo magn\u00e9tico Primera Instancia, Cuaderno Principal 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 291 a 292. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2235-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063344 \u00a0 Acta 139 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de OMAR BELTR\u00c1N CASTA\u00d1EDA, JORGE 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