{"id":73604,"date":"2024-03-07T22:48:54","date_gmt":"2024-03-07T22:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2234-202363890\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:54","slug":"ap2234-202363890","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2234-202363890\/","title":{"rendered":"AP2234-2023(63890)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2234-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 63890 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 139 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de MATEO ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0D\u00cdAZ contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la \u00a0emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A las 6:35 p.m. del s\u00e1bado 30 de marzo de \u00a02019, en una de las cabinas de pago del peaje Las \u00a0Pavas ubicado en la v\u00eda que \u00a0conduce de Chinchin\u00e1 a Manizales (Caldas), tres j\u00f3venes \u00a0descendieron de manera repentina del veh\u00edculo de placas \u00a0JDL-419, luego de sostener un forcejeo en su interior. El conductor \u00a0se dirigi\u00f3 hacia unos agentes de polic\u00eda que se \u00a0encontraban en el lugar y les manifest\u00f3 que su vida corr\u00eda \u00a0peligro. El copiloto empez\u00f3 a vociferar que el veh\u00edculo \u00a0estaba cargado con explosivos e iba a estallar, para finalmente \u00a0emprender la huida. El tercer pasajero corri\u00f3 con rumbo \u00a0desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, uniformados de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en la \u00a0zona lograron la captura de DANIEL ARROYAVE NARANJO, conductor, y \u00a0MATEO ARISTIZ\u00c1BAL D\u00cdAZ, copiloto. La otra persona no \u00a0fue identificada. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira \u00a0(Caldas), la Fiscal\u00eda les imput\u00f3 a DANIEL \u00a0ARROYAVE NARANJO y MATEO ARISTIZ\u00c1BAL D\u00cdAZ \u00a0el delito de amenazas \u00a0\u2014art. 347 de la \u00a0Ley 599 de 2000\u2014, \u00a0a t\u00edtulo de coautores. \u00a0Los procesados no \u00a0aceptaron el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de mayo siguiente la Fiscal\u00eda 14 Seccional de Manizales \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en su contra por la misma \u00a0conducta, cuya verbalizaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0octubre siguiente en diligencia presidida por el Juzgado 3\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Manizales con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se adelant\u00f3 el 18 de febrero de 2020 y \u00a0la de juicio oral en sesiones del 7 y 8 de octubre de 2020, 5 de \u00a0agosto de 2021 y 25 y 2 de noviembre de 2022. \u00a0En esta \u00faltima, el Despacho anunci\u00f3 el sentido del \u00a0fallo absolutorio respecto de ARROYAVE NARANJO y condenatorio para \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de febrero de 2023 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Manizales con Funci\u00f3n de Conocimiento, en armon\u00eda con \u00a0lo comunicado previamente, absolvi\u00f3 a DANIEL ARROYAVE NARANJO \u00a0del cargo atribuido y conden\u00f3 a MATEO ARISTIZ\u00c1BAL a la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 13.33 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como autor del delito de amenazas \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso. Le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa la apel\u00f3 \u00a0y el 14 de marzo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: \u00a0\u00abViolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial como producto de una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de los Art\u00edculos 347 del C\u00f3digo Penal, 381 y 446 del \u00a0C\u00f3digo de procedimiento penal, lo que representa una \u00a0inaplicaci\u00f3n de los Art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, \u00a09, 10 y 355 del C\u00f3digo Penal, y 6 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica contenida en la acusaci\u00f3n tipifica la conducta \u00a0descrita en el art\u00edculo 355 de la Ley 599 de 2000, p\u00e1nico, \u00a0y no la prevista en el art\u00edculo 347 de la misma norma, \u00a0amenazas. \u00a0Por tanto, asegur\u00f3 que el llamamiento a juicio y la condena \u00a0debi\u00f3 efectuarse por este comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 los ingredientes normativos \u00a0de ambas infracciones y destac\u00f3, que si bien recaen sobre el \u00a0\u00e1nimo de causar zozobra o temor a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio, uno reprime esta acci\u00f3n cuando se dirige contra la \u00a0comunidad \u2014amenazas\u2014 y el otro su ejecuci\u00f3n \u00a0en lugares abiertos al p\u00fablico \u2014p\u00e1nico\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, a partir de las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del delito de amenazas \u00a0est\u00e1 llamado a regular situaciones de orden p\u00fablico \u00a0generadas en raz\u00f3n del conflicto armado. Ello, debido a que \u00a0\u00e9stas han sido utilizadas por organizaciones al margen de la \u00a0ley para ejercer su dominio y control sobre ciertos sectores del \u00a0territorio y su poblaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que por tal motivo la \u00a0norma protege grupos de especial vulnerabilidad \u2014servidores \u00a0p\u00fablicos, defensores de derechos humanos, l\u00edderes \u00a0sociales y sindicales\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que concuerda con los argumentos del Tribunal \u00a0Superior respecto a la inexistencia de sujeto activo calificado \u00a0dentro de los ingredientes normativos del tipo penal. Sin embargo, \u00a0expuso que tal circunstancia \u00abno es \u00f3bice para que la \u00a0misma sea enrostrada ante el actuar de cualquier ciudadano, pues, se \u00a0duele el Tribunal, de argumentar de manera concreta el c\u00f3mo mi \u00a0prohijado, en efecto caus\u00f3 zozobra o temor a esa \u201ccomunidad\u201d \u00a0en concreto, y se entiende comunidad por el personal que estaba \u00a0laborando en el peaje adicional a los policiales que all\u00ed se \u00a0encontraban. Sociol\u00f3gicamente, tal grupo de personas no \u00a0constituye una comunidad en particular, sino un grupo de trabajo \u00a0especial encargado de desarrollar funciones varias en un sitio \u00a0abierto al p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, concluy\u00f3 que el procesado caus\u00f3 miedo a \u00a0las personas en un lugar abierto al p\u00fablico, con lo cual se \u00a0evidencia que incurri\u00f3 en la conducta de p\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, refiri\u00f3 que es necesario el pronunciamiento de \u00a0la Sala a efectos de imponer l\u00edmites a la discrecionalidad de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00aben su \u00a0ejercicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas, \u00a0porque, en este evento, sin mayores reparos se echa mano de un delito \u00a0cuyas consecuencias son m\u00e1s represivas, teniendo la \u00a0posibilidad de elegir otros medios menos lesivos, como lo es el de \u00a0p\u00e1nico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, casar la \u00a0sentencia demandada y, en su lugar, absolver al procesado del delito \u00a0de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo principal: \u00a0\u00abDe los falsos juicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0denunci\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por defecto f\u00e1ctico manifestado \u00a0en un falso juicio de raciocinio que deriv\u00f3 en la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 347 de la Ley 599 de 2000 y \u00a0381 y 446 de la Ley 906 de 2004, e inaplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 9 y 10 de la Ley 599 \u00a0de 2000 y 6 y 382 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el elemento subjetivo del \u00a0tipo penal de amenazas \u00a0demanda para su configuraci\u00f3n que el sujeto activo tenga como \u00a0prop\u00f3sito causar alarma, zozobra o terror en la poblaci\u00f3n \u00a0o en un sector de ella. De esta manera, expuso que no basta con \u00a0acreditar el dolo simple, natural o \u00a0avalorado, sino que debe estar \u00a0acompa\u00f1ado, objetivamente, de la intenci\u00f3n o \u00e1nimo \u00a0especial para estructurar el comportamiento proscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00abde \u00a0la misma argumentaci\u00f3n del Tribunal puede extractarse que, \u00a0aparentemente, los hechos se trataron de una chanza o conducta \u00a0disparatada, teniendo con ello la conclusi\u00f3n de que ese \u00e1nimo \u00a0especial no era directamente dirigido a lo requerido por el tipo\u00bb, \u00a0con lo cual la decisi\u00f3n de segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0en error por falso raciocinio. Asimismo, advirti\u00f3 que las \u00a0pruebas debidamente practicadas no dan cuenta de que la intenci\u00f3n \u00a0de MATEO ARISTIZ\u00c1BAL D\u00cdAZ fuera, efectivamente, generar \u00a0alarma, zozobra o terror, como exige el art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, en consecuencia, que la \u00a0providencia judicial demandada deviene en ilegal \u00abporque \u00a0con las conclusiones infundadas, con la nula argumentaci\u00f3n de \u00a0la diferencia entre el dolo y el \u00e1nimo subjetivo del agente, \u00a0as\u00ed como los medios por medio de los cu\u00e1les se acredita \u00a0su prueba independiente, puesto que se limita a decir que ello no \u00a0solo se acredita del hecho de que mi mandante se bajara del carro y \u00a0corriera en sentido contrario al personal de seguridad y la polic\u00eda \u00a0presente, sino tambi\u00e9n con el resto de deponencias [sic]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, \u00a0atribuy\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por defecto f\u00e1ctico, manifestado en un falso juicio \u00a0de existencia, mismo que deja como consecuencia la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 347 de la Ley 599 de 2000 y 381 y \u00a0446 de la Ley 906 de 2004, e inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000 y 6 y 382 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las conclusiones del fallo de segunda instancia, cuestion\u00f3 \u00a0que se haya tenido por probado que la recaudadora de la taquilla del \u00a0peaje y sus compa\u00f1eras fueron las receptoras de las amenazas \u00a0s\u00f3lo porque estaban cerca del lugar de los acontecimientos. \u00a0Adicionalmente, expuso que ninguno de los testigos que acudi\u00f3 \u00a0a juicio era mujer o ten\u00eda vinculaci\u00f3n con el peaje. \u00a0Concluy\u00f3 que \u00ab[q]uiz\u00e1 \u00a0pueda decirse que a lo que se quiso referir el Tribunal fue a que los \u00a0dem\u00e1s testigos acreditaron esa situaci\u00f3n, pero \u00a0recu\u00e9rdese, los mismos solo tendr\u00edan referencia \u00a0indirecta con respecto a lo que presuntamente sintieron las \u00a0recaudadoras, siendo necesaria su declaraci\u00f3n directa para \u00a0poder decir que, en efecto, fueron afectadas por los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero: \u00abDe \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante atribuye a la sentencia la violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, en la medida que la apoderada que lo precedi\u00f3 \u00a0desconoc\u00eda las ritualidades propias del sistema penal \u00a0acusatorio, lo que le impidi\u00f3 agotar en debida forma la \u00a0audiencia preparatoria del juicio oral. Por ello, en su criterio, el \u00a0acusado qued\u00f3 desprovisto de elementos de prueba en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la entonces defensora convalid\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n irregular de la que se percataron las instancias \u00a0y, que si bien fue corregida por el Tribunal, evidencia la falta de \u00a0idoneidad de quien ejerci\u00f3 la defensa material en primera \u00a0instancia. Asimismo, cuestion\u00f3 la escasa argumentaci\u00f3n \u00a0que expuso en el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004 y que determin\u00f3 al juzgado a conceder el subrogado de \u00a0libertad condicional de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que con tal proceder se vieron \u00a0afectadas las garant\u00edas fundamentales de ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0D\u00cdAZ, \u00abmismas que devinieron en su condena, siendo \u00a0esa la manifestaci\u00f3n concreta, con relevancia constitucional y \u00a0total trascendencia, que debe motivar el estudio de esa irregularidad \u00a0procesal y su debida correcci\u00f3n, puesto que es evidente el \u00a0da\u00f1o causado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, reclam\u00f3 de manera \u00a0subsidiaria que se decrete la nulidad desde la audiencia preparatoria \u00a0del juicio oral hasta la \u00abaudiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de pena y sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estatuto procesal penal expedido mediante la Ley \u00a0906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0como condici\u00f3n para admitir la demanda de casaci\u00f3n la \u00a0satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y coherencia \u00a0argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin \u00a0dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al sentenciador que \u00a0ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 183 y 184-2 de la Ley 906 \u00a0de 2004, giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal \u00a0invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo \u00a0atacado, para lo cual se requiere proponer cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al error denunciado, \u00a0sin que sea dable al interior del mismo presentar reparos \u00a0contradictorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, procede la Sala a examinar las censuras en el orden en el que \u00a0fueron propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta cr\u00edtica, por satisfacer los presupuestos de adecuada y \u00a0l\u00f3gica sustentaci\u00f3n exigidos por la ley y desarrollados \u00a0por la jurisprudencia, la Sala la admitir\u00e1. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 impartir el tr\u00e1mite previsto \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, el defensor de MATEO ARISTIZ\u00c1BAL D\u00cdAZ \u00a0denunci\u00f3 el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre las \u00a0cuales se fund\u00f3 la sentencia. El vicio, seg\u00fan la \u00a0demanda, consisti\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio y falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, mencion\u00f3 que las \u00a0pruebas practicadas no dan cuenta de que la intenci\u00f3n de MATEO \u00a0ARISTIZ\u00c1BAL D\u00cdAZ fuera, efectivamente, generar alarma, \u00a0zozobra o terror, como reclama el art\u00edculo 447 de la Ley 599 \u00a0de 2000 y, adem\u00e1s, que se dio por probado que las empleadas \u00a0del peaje sintieron temor y fueron las receptoras de las supuestas \u00a0amenazas, pese a que ninguna de ellas declar\u00f3 en el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo propuesto no re\u00fane los \u00a0requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ni se ci\u00f1e a las exigencias de la \u00a0causal de ataque seleccionada, situaci\u00f3n que impone su \u00a0inadmisi\u00f3n. Adem\u00e1s, no se observa que la determinaci\u00f3n \u00a0judicial denunciada afecte derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0de las partes e intervinientes, ni que se aparte de la realidad \u00a0demostrada en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, el falso raciocinio \u00a0atribuido por el casacionista a la sentencia se materializa \u00a0cuando el juzgador quebranta en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0integrados por las reglas de la experiencia, los principios l\u00f3gicos \u00a0y las leyes de la ciencia. Para su demostraci\u00f3n, le \u00a0corresponde al interesado indicar el criterio de la mencionada \u00a0naturaleza vulnerado por el funcionario judicial, identificar el que \u00a0en su defecto debi\u00f3 aplicarse y fundamentar la trascendencia \u00a0de la equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No basta, entonces, con aludir de manera gen\u00e9rica \u00a0a errores en la estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0o acusar el fallo de inaplicar las reglas de la experiencia sin \u00a0precisar cu\u00e1l. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 \u00a0la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedic\u00f3 \u00a0a cuestionar el valor probatorio que los falladores les otorgaron a \u00a0las pruebas de cargo que se presentaron durante el juicio a efectos \u00a0de tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de \u00a0amenazas, \u00a0sin poner de presente el error en que incurrieron las instancias o el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el falso juicio \u00a0de existencia se \u00a0presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe \u00a0materialmente en el proceso o cuando la supone. En el primer caso se \u00a0habla de error de existencia por omisi\u00f3n de prueba y en el \u00a0segundo de error de existencia por suposici\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, aunque no se precis\u00f3 la naturaleza del supuesto \u00a0error, se sugiere que su configuraci\u00f3n aconteci\u00f3 por \u00a0esta \u00faltima v\u00eda. En sustento, la defensa postul\u00f3 \u00a0que el fallo estim\u00f3 que las empleadas del peaje se sintieron \u00a0atemorizadas, pese que a ninguna de ellas acudi\u00f3 a juicio. \u00a0Debati\u00f3 que, si bien rindieron declaraci\u00f3n sobre lo \u00a0acontecido, estos relatos son pruebas de referencia inadmisibles. \u00a0Tales manifestaciones, son totalmente contrarias a la realidad \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que el Intendente Luis Carlos Roma\u00f1a Palacios y el guarda de \u00a0seguridad Jos\u00e9 Alejandro Ausecha Orozco se encontraban en el \u00a0peaje Las Pavas \u00a0ese 30 de marzo de 2019 y, por ende, fueron testigos directos de lo \u00a0acontecido y percibieron, de primera mano, la reacci\u00f3n de las \u00a0personas que transitaban por ese lugar \u2014a pie o en veh\u00edculos\u2014 \u00a0cuando se propag\u00f3 la alerta por la posible presencia de un \u00a0artefacto explosivo al interior de un autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las manifestaciones vertidas en torno a la zozobra \u00a0generalizada y la reacci\u00f3n del personal del peaje no puede \u00a0considerarse prueba de referencia. De esta manera fue expuesto por el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el particular \u00e9chese de ver como los declarantes referidos \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, en su calidad de testigos presenciales, \u00a0indicaron al un\u00edsono: que las recaudadoras estaban \u201cmuertas \u00a0de miedo\u201d y corrieron despavoridas, como as\u00ed era \u00a0esperable en su calidad de inmediatas receptoras del mensaje de que \u00a0su vida estaba en \u00a0riesgo, lo cual permite colegir que s\u00ed est\u00e1n colmados a \u00a0cabalidad los elementos configurativos del delito de amenazas, por lo \u00a0que se desestimar\u00e1 la censura encaminada a predicar la \u00a0indebida calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, lo que se advierte de las \u00a0censuras formuladas por la v\u00eda indirecta, tal y como fueron \u00a0presentadas, es la intenci\u00f3n del abogado de insistir en la \u00a0indebida adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, cuesti\u00f3n \u00a0que estudiar\u00e1 de fondo al examinar el primer cargo que, como \u00a0se anunci\u00f3, ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0se inadmitir\u00e1 el segundo cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer \u00a0cargo. Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, \u00a0la sentencia vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa porque MATEO ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0D\u00cdAZ no cont\u00f3 con defensa \u00a0t\u00e9cnica id\u00f3nea. En concreto, relat\u00f3 los diversos \u00a0errores en que, a su juicio, incurri\u00f3 la apoderada del \u00a0acusado, seguido de lo cual precis\u00f3 la manera en que cada uno \u00a0de \u00e9stos fue corregido dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a pesar de las cr\u00edticas del \u00a0demandante a la labor de su antecesora, la Sala encuentra que no \u00a0acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de la \u00a0estructura del \u00a0debido proceso por \u00a0trasgresi\u00f3n sustancial \u00a0del derecho de defensa. A\u00fan m\u00e1s, ni siquiera confront\u00f3 \u00a0los actos \u00a0presuntamente an\u00f3malos con los \u00a0principios de protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad y residualidad que rigen las \u00a0nulidades. Sus alegaciones se limitaron a se\u00f1alar la manera en \u00a0que \u00e9l habr\u00eda asumido la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene establecido que no por disentir de \u00a0la estrategia defensiva utilizada por quien asumi\u00f3 el encargo \u00a0en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del \u00a0juicio, puede afirmarse que se ha violado el derecho a una asistencia \u00a0calificada por inidoneidad de la misma. En primer lugar, recu\u00e9rdese \u00a0que el ejercicio de la representaci\u00f3n judicial es de medio no \u00a0de resultado y, en segundo t\u00e9rmino, porque el defensor, en la \u00a0tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonom\u00eda y \u00a0libertad en la selecci\u00f3n de la t\u00e1ctica a adoptar, entre \u00a0las m\u00faltiples alternativas posibles de ser planteadas en el \u00a0curso de un juicio, incluida la terminaci\u00f3n anticipada (CSJ \u00a0AP, 7 mar. 2012, Rad. 37247). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ley no le impone al abogado \u00a0derroteros a seguir en el desarrollo de la gesti\u00f3n encomendada \u00a0y no existen reglas preestablecidas por el derecho que indiquen que \u00a0frente a una determinada situaci\u00f3n deba actuarse de una \u00a0espec\u00edfica manera o plantearse unas concretas tesis \u00a0defensivas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no hay lugar a la admisi\u00f3n \u00a0del reproche. Y es que el mismo demandante pormenoriz\u00f3 que los \u00a0presuntos equ\u00edvocos en que pudo incurrir la litigante que lo \u00a0precedi\u00f3 fueron corregidos de manera oportuna por parte de la \u00a0judicatura, sin que ninguno de ellos persista o haya afectado \u00a0gravemente la garant\u00eda del derecho de defensa como eje central \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las cr\u00edticas del censor no \u00a0son suficientes para demostrar la ineptitud de la gesti\u00f3n de \u00a0la apoderada anterior y, mucho menos, para probar la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de defensa. Los cuestionamientos s\u00f3lo \u00a0develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la \u00a0falta de idoneidad de la abogada. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que contra lo resuelto en los \u00a0t\u00edtulos 2. y \u00a03. procede el mecanismo de insistencia \u00a0de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y \u00a0con las reglas definidas por la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADMITIR el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por la defensa de MATEO ARISTIZ\u00c1BAL D\u00cdAZ \u00a0contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmatoria de la emitida \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INADMITIR \u00a0los cargos segundo y \u00a0tercero de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, se fijar\u00e1 \u00a0fecha para la realizaci\u00f3n de la respectiva audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n oral. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2234-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 63890 \u00a0 Acta 139 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil \u00a0veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de MATEO ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0D\u00cdAZ contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}