{"id":73603,"date":"2024-03-07T22:48:54","date_gmt":"2024-03-07T22:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2213-202363835\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:54","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:54","slug":"ap2213-202363835","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2213-202363835\/","title":{"rendered":"AP2213-2023(63835)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2213-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a063835 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en acta \u00a0No. 139) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal \u00a020228600120020150005200, \u00a0adelantado contra Jorge \u00a0David D\u00e1vila Galv\u00e1n \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a028 de agosto de 2022, se llev\u00f3 a cabo, ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de La Jagua de Ibirico (Cesar), la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura de Jorge \u00a0David D\u00e1vila Galv\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a02 de septiembre de la misma anualidad y con la aquiescencia del mismo \u00a0despacho, se adelantaron el resto de las audiencias preliminares del \u00a0proceso penal 20228600120020150005200, \u00a0en las que el investigado fue imputado como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 209 de la \u00a0Ley 599 del 2000). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En \u00a0noviembre de 2022, el delegado del ente acusador radic\u00f3 en \u00a0Aguachica (Cesar) el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n por \u00a0el delito mencionado anteriormente, en el cual se establecieron los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos investigados, fueron puestos en conocimiento por la Dra. \u00a0Isabel Cristina Alvarado Muleth en su calidad de Defensora de Familia \u00a0del municipio de Chiriguana, quien indica que de conformidad a lo \u00a0relatado por el abuelo materno MANUEL PAYARES BELLO de la v\u00edctima, \u00a0esta, es decir, E.Y.P.C.1, \u00a0le comento, que cuando viv\u00edan en una finca del municipio de \u00a0Tamalameque, Cesar, junto a su madre y padrastro JORGE D\u00c1VILA \u00a0GALV\u00c1N, este, cuando su madre sal\u00eda a comprar cualquier \u00a0cosa, aprovechaba la oportunidad, la tiraba a la cama, le bajaba los \u00a0pantalones y le met\u00eda el pene en la cuquita, manifiesta que \u00a0esto sucedi\u00f3 en varias ocasiones y que la madre biol\u00f3gica \u00a0de la menor, ten\u00eda conocimiento de lo que ocurr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Aguachica (Cesar) quien, luego \u00a0de varios aplazamientos, dio inici\u00f3 a la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 8 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En \u00a0el transcurso de esta diligencia, el defensor de confianza del \u00a0imputado impugn\u00f3 la competencia del despacho, pues, a su \u00a0parecer, no cumple con el factor de competencia territorial conforme \u00a0con los art\u00edculos 13 y 43 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0argument\u00f3 que si bien en el escrito de acusaci\u00f3n se \u00a0estableci\u00f3 que los hechos presuntamente delictivos se \u00a0materializaron en una finca ubicada en Tamalameque (Cesar), lo cierto \u00a0es que su representado le inform\u00f3 que para diciembre de 2012 \u00a0ni \u00e9l ni la madre de la v\u00edctima resid\u00edan en tal \u00a0municipio, pues para tal fecha viv\u00edan en la Vereda Los \u00a0Totumos, que hace parte del municipio de El Pe\u00f1\u00f3n \u00a0(Bol\u00edvar) y que en realidad nunca han residido en Tamalameque \u00a0(Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0adujo que los elementos probatorios aportados por la Fiscal\u00eda, \u00a0de alguna forma u otra, conllevan a que la presunta conducta punible \u00a0se realiz\u00f3 en Chiriguana (C\u00e9sar), lo que implicar\u00eda \u00a0que la competencia tendr\u00eda que recaer en otro despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El \u00a0delegado del ente acusador manifest\u00f3 que la denuncia que dio \u00a0origen al presente proceso se present\u00f3 ante la Defensora de \u00a0Familia del Centro Zonal de Chiriguana (Cesar), por el abuelo de la \u00a0v\u00edctima, quien declar\u00f3 que el delito acaeci\u00f3 en \u00a0una finca de Tamalameque (Cesar) y fue por este motivo que radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante los jueces penales del circuito \u00a0de Aguachica (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que \u00a0corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indicar \u00a0lo referente a los hechos jur\u00eddicamente del proceso, entre \u00a0ello, el lugar de su ocurrencia, y de tal forma determina al juez \u00a0competente, por lo cual se opuso a la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia realizada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El \u00a0representante de las v\u00edctimas coadyuv\u00f3 esta \u00faltima \u00a0intervenci\u00f3n y solicit\u00f3 que, en pro de los derechos de \u00a0su representada, se mantenga el proceso en los juzgados penales del \u00a0circuito de Aguachica (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Por \u00a0\u00faltimo, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Aguachica (Cesar) consider\u00f3 \u00a0que era la autoridad competente para adelantar la etapa de \u00a0juzgamiento del proceso 20228600120020150005200. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto, \u00a0argument\u00f3 que la Fiscal\u00eda es la entidad encargada de \u00a0determinar el lugar donde presuntamente se materializaron los hechos, \u00a0lo cual en este evento se fij\u00f3 en Tamalameque (Cesar) con \u00a0fundamento en la denuncia presentada en el abuelo de la v\u00edctima, \u00a0municipio que hace parte del circuito judicial de Aguachica (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de esto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 341 de la Ley 906 \u00a0del 2004, remiti\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar para que dirimiera la controversia \u00a0respecto de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No \u00a0obstante, dicha autoridad judicial, a trav\u00e9s de un auto datado \u00a0al 15 de mayo de 2023, se abstuvo de pronunciarse de fondo frente al \u00a0tema pues aleg\u00f3 que no era la autoridad competente para esto. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 del 2004 \u00a0establece que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es quien debe dirimir las definiciones de competencia que \u00a0impliquen juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, \u00a0supuesto que se configura en el presente asunto pues involucra \u00a0despachos que de los distritos judiciales de Valledupar y de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0estos motivos, remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina de manera \u00a0definitiva la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme \u00a0el art\u00edculo 32, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para decidir sobre \u00abla \u00a0definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados \u00a0constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de \u00a0diferentes distritos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed \u00a0las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento \u00a0del proceso penal 20228600120020150005200, \u00a0adelantado contra Jorge \u00a0David D\u00e1vila Galv\u00e1n por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0atenci\u00f3n a que no se configuran alguno de los eventos del \u00a0factor de competencia por conexidad del art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0906 del 2004, la competencia del asunto se dirimir\u00e1 con \u00a0fundamento en el factor de competencia territorial del art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0No \u00a0obstante, preliminarmente, se debe determinar cu\u00e1l es la \u00a0categor\u00eda de la autoridad judicial que debe conocer del \u00a0proceso, esto es, establecer que juzgado debe conocer con base en el \u00a0factor de competencia funcional, aun cuando este aspecto no fue \u00a0objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos \u00a0penales que se versen sobre el punible de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os no tienen una asignaci\u00f3n especial en la \u00a0Ley 906 del 2004, por lo cual recae en la cl\u00e1usula general de \u00a0competencia de los juzgados penales del circuito, conforme al \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se debe \u00a0examinar en conjunto con el numeral 1 del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 599 del 2000, el cual indica que la conducta punible se entiende \u00a0cometida: \u00abEn \u00a0el lugar donde se desarroll\u00f3 total o parcialmente la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se indic\u00f3 que la presunta conducta punible \u00a0por la cual se investiga a Jorge \u00a0David D\u00e1vila Galv\u00e1n acaeci\u00f3 \u00a0en el municipio de Tamalameque, lo cual se determin\u00f3 con \u00a0fundamento en la declaraci\u00f3n efectuada por Manuel Enrique \u00a0Payares Bello, abuelo de la v\u00edctima, ante la Defensora de \u00a0Familia del Centro Zonal de Chiriguana Cesar, la cual fue realizada \u00a0al momento de presentar la denuncia que dio inici\u00f3 a esta \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0asunto debe ser adelantado por un despacho con competencia en tal \u00a0municipio, tal como lo ser\u00eda el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Aguachica (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de \u00a0la defensa no son suficientes para cuestionar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0debido a que su \u00fanico respaldo son las conversaciones que este \u00a0profesional del derecho tuvo con Jorge \u00a0David D\u00e1vila Galv\u00e1n \u00a0y esto no tiene el valor probatorio suficiente para derruir lo \u00a0consignado en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En \u00a0ese orden de ideas, la Sala le asignar\u00e1 competencia al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Aguachica (Cesar) la competencia para conocer de la etapa de \u00a0juzgamiento del proceso penal 20228600120020150005200. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Asignar al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Aguachica (Cesar) la competencia para de la etapa de juzgamiento \u00a0del proceso penal 20228600120020150005200, \u00a0adelantado contra Jorge \u00a0David D\u00e1vila Galv\u00e1n por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Comunicar \u00a0la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del \u00a0citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de ser una trascripci\u00f3n se omite el nombre de la ni\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo normado en el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2213-2023 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a063835 \u00a0 (Aprobado en acta \u00a0No. 139) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala define la \u00a0competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal \u00a020228600120020150005200, \u00a0adelantado contra 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