{"id":73595,"date":"2024-03-07T22:48:53","date_gmt":"2024-03-07T22:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2179-202362691\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:53","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:53","slug":"ap2179-202362691","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2179-202362691\/","title":{"rendered":"AP2179-2023(62691)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2179-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001600071720140014905 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 62691 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0n\u00b0. 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas por los \u00a0defensores de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0y \u00a0la presentada directamente por este \u00faltimo, contra la decisi\u00f3n \u00a0del 5 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Barranquilla, por cuyo medio decidi\u00f3 \u00a0las solicitudes de prueba y de exclusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0Juez 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, en su calidad de Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de dicho municipio, se habr\u00eda asociado con su \u00a0secretario Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre Fern\u00e1ndez, \u00a0C\u00e9sar \u00a0Miguel Villadiego Hern\u00e1ndez \u00a0y Luis \u00a0Carlos Tovar Vanegas \u00a0\u2013programadores de audiencias preliminares- as\u00ed como con \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0hom\u00f3logo 12 Penal Municipal y Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0abogado litigante, con la finalidad de asignar de manera irregular \u00a0diligencias judiciales y emitir decisiones que se tildan de \u00a0prevaricadoras, conforme a los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0110016001276201400205 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 02 de diciembre de 2014, el Dr. RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HER\u00cdQUEZ, \u00a0quien para esa \u00e9poca era Juez 13 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, fue designado como Juez Coordinador \u00a0del Centro de Servicios Judiciales, en remplazo del doctor DAVID \u00a0HASSAM SADDE. Ello consta en resoluci\u00f3n 00016 del 02 de \u00a0diciembre de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En esa nueva calidad el 10 de diciembre, el Dr. URIBE \u00a0HENR\u00cdQUEZ, \u00a0cambi\u00f3 de puesto de trabajo a los siguientes funcionarios del \u00a0Centro de Servicios Judiciales, as\u00ed; C\u00c9SAR MIGUEL \u00a0VALLADIEGO, trabajaba en el Grupo de Registro y Actuaci\u00f3n y \u00a0pas\u00f3 a ser programador de audiencias preliminares, a cambio de \u00a0LISSETH DEL CARMEN AYUS BERMEJO; y ANA OLMOS DE QUESADA, quien \u00a0laboraba en la ventanilla de reparto pas\u00f3 a fungir como \u00a0citadora del Juzgado 8 penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, a cambio del se\u00f1or \u00a0LEISVERT ENRIQUE \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mismo 10 de diciembre C\u00c9SAR \u00a0MIGUEL VILLADIEGO, \u00a0en \u00a0contrav\u00eda de las normas sobre fijaci\u00f3n de fechas de \u00a0audiencias, alter\u00f3 el orden de llegada de las solicitudes y \u00a0program\u00f3 la audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento dentro del caso 110016001276201400205 para el 19 de \u00a0diciembre, excluyendo carpetas que estaban radicadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 19 de diciembre, ENISBERTO \u00a0JOS\u00c9 MAESTRE FERN\u00c1NDEZ \u00a0se \u00a0comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con LEISVERT \u00c1LVAREZ y \u00a0le indic\u00f3 que esa audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento deb\u00eda ser repartida al doctor EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0LEISVERT \u00c1LVAREZ, con la colaboraci\u00f3n de ROSSANA \u00a0DIAZGRANADOS, busc\u00f3 los datos de la carpeta referenciada para \u00a0realizar ese reparto. Entre tanto, el doctor RAFAEL \u00a0DE JESUS URIBE HERN\u00c1NDEZ \u00a0ingres\u00f3 a la oficina de reparto y orden\u00f3 a LEISVERT \u00a0\u00c1LVAREZ asignar la carpeta del TURCO al doctor EDWIN \u00a0RICARDO VOLPE IGLESIAS, \u00a0Juez 9 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0situaci\u00f3n que efectivamente se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ese mismo d\u00eda se llev\u00f3 a cabo esta audiencia y el Juez \u00a0EDWIN \u00a0VOLPE IGLESIAS, \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de la defensa en el sentido de revocar \u00a0la medida de aseguramiento a Alfonso Hilsaca Eljaude, dentro del \u00a0radicado ya mencionado, decisi\u00f3n que fue apelada por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 20 de marzo de 2015, en audiencia de segunda instancia, la Dra. \u00a0GLORIA \u00a0AMPARO GIRALDO RUIZ, \u00a0Juez 4 Penal del Circuito de Barranquilla, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n proferida caprichosamente por el Dr. EDWIN \u00a0VOLPE IGLESIAS. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0080016001067201080076 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el mes de febrero de 2015 el Dr. RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ, \u00a0Juez 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0seg\u00fan consta en la resoluci\u00f3n 00015 del 02 de diciembre \u00a0de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, fue electo como Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de febrero de 2015, aproximadamente a las 6:00 de la tarde \u00a0cerca de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Barranquilla, \u00a0los se\u00f1ores ORLANDO \u00a0ANAYA DUR\u00c1N, \u00a0abogado, \u00a0ENISBERTO \u00a0JOS\u00c9 MAESTRE FERN\u00c1NDEZ \u00a0\u201cBETO\u201d, \u00a0Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y LEISVERT ENRIQUE \u00c1LVAREZ VARGAS, \u00a0 funcionario del Centro de Servicios Judiciales y quien actu\u00f3 \u00a0como Agente Encubierto, entablaron una comunicaci\u00f3n en la cual \u00a0los dos primeros constri\u00f1eron al tercero, para que \u00e9ste \u00a0a su vez indujera a ROBERTO MARIO MERCADO, \u00a0funcionario encargado de \u00a0asignaci\u00f3n de audiencias en el Centro de servicios a \u00a0redireccionar el reparto de la Audiencia de Suspensi\u00f3n del \u00a0Poder Dispositivo concerniente a la carpeta radicada \u00a0080016001067-201080076. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectivamente el Agente Encubierto LEISVERT ENRIQUE \u00c1LVAREZ \u00a0VARGAS habl\u00f3 con ROBERTO MERCADO y le solicit\u00f3 asignar \u00a0la audiencia de suspensi\u00f3n del poder dispositivo del Juez 12 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, lo \u00a0cual ciertamente se hizo por parte de \u00e9ste de manera \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de febrero de 2015 se llev\u00f3 a cabo esta audiencia, y el \u00a0Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, el Doctor JOS\u00c9 \u00a0VERGARA OTERO, \u00a0resolvi\u00f3 \u201csuspender el poder dispositivo de manera \u00a0provisional de los registros obtenidos fraudulentamente, esto es: 1) \u00a0inmueble ubicado en la calle 6 N\u00b0 45-94 con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00b0 040-18003 2) las acciones de International Trade \u00a0Logistic S.A con Nit N\u00b0 802024874-3\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0080016001055201408419 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El d\u00eda 17 de diciembre de 2014, la Doctora Zayda del Carmen \u00a0Guerra Madrid, Fiscal 5 Seccional Antinarc\u00f3ticos de \u00a0Barranquilla, remite copia de un informe de investigador de campo \u00a0contentivo de transliteraciones de unas intercepciones realizadas en \u00a0una investigaci\u00f3n 080016001256201300073 que se adelantaba \u00a0contra un grupo denominado \u201clos qu\u00edmicos\u201d; en los \u00a0audios se evidenciaba que entre algunos de los integrantes de esa \u00a0organizaci\u00f3n y miembros de la rama judicial y la Fiscal\u00eda, \u00a0estar\u00edan trabajando en conjunto con los defensores de estos, \u00a0con el fin de otorgarles beneficios a cambio de dinero, mencionando \u00a0entre otros, la devoluci\u00f3n de veh\u00edculos incautados con \u00a0las caletas donde se encontr\u00f3 coca\u00edna al momento de ser \u00a0inmovilizados, y la concesi\u00f3n del beneficio de libertad \u00a0domiciliaria a quienes ya se encontraban con medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva por haber sido capturados en \u00a0flagrancia en posesi\u00f3n de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de septiembre y 01 de octubre de 2014, en el radicado \u00a0080016001055201408419, ante el Juez 2 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, se llevaron a cabo \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de registro y allanamiento, \u00a0legalizaci\u00f3n de captura en situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes), imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento en contra de la se\u00f1ora \u00a0Steffy Diaz \u00a0Atencia, al\u00edas \u201cBEBA\u201d, (quedando ella privada de \u00a0la libertad en establecimiento carcelario), y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo del veh\u00edculo de placas MHW932 donde se hab\u00eda \u00a0encontrado el estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se aprecia en las conversaciones interceptadas en el radicado \u00a0080016001256201300073, adelantado por la Fiscal\u00eda 5 Seccional \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Barranquilla, entre el abogado GABRIEL \u00a0RAMOS FONTALVO, \u00a0JAIRO RADA y STEFFY DIAZ, se hablaba que el fiscal exig\u00eda \u00a0dinero a cambio de devolver el veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 20 de octubre de 2014, en respuesta a una solicitud del abogado \u00a0GABRIEL RAMOS \u2013 apoderado de Steffy D\u00edaz Atencia y de \u00a0Jairo Rada (c\u00f3nyuge de la citada) -, el doctor OSCAR \u00a0CONTRERAS AMARIS, \u00a0en su calidad de Fiscal 24 Seccional de la Unidad de Seguridad \u00a0P\u00fablica de Barranquilla, dentro del radicado \u00a0080016001055201408419 orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo de \u00a0placas MHW 932 al se\u00f1or Jairo Rada Atencia, automotor que \u00a0ten\u00eda suspensi\u00f3n del poder dispositivo por haber sido \u00a0legalmente incautado por transportar en su interior sustancia \u00a0estupefaciente, siendo conducido por su propietaria Steffy D\u00edaz \u00a0Atencia alias \u201cLa Beba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conversaciones sostenidas entre la se\u00f1ora D\u00cdAZ \u00a0ATENCIA, JAIRO RADA y el abogado litigante GABRIEL \u00a0RAMOS FONTALVO, \u00a0se menciona que el Juez, all\u00ed apodado OREJITAS, estar\u00eda \u00a0pidiendo dinero a cambio de sustituir la medida impuesta a esta \u00a0se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de noviembre de 2014, se sustent\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento a favor de STEFFY D\u00cdAZ \u00a0ATENCIA, con fundamento en certificaciones expedidas i) por el se\u00f1or \u00a0ARMANDO \u00a0CASTRO BARRAZA, \u00a0en calidad de Coordinador y Comisario de la Casa de Justicia del \u00a0barrio La Paz, ii) por la se\u00f1ora NERILDA \u00a0ISABEL CARE PARRA, \u00a0en calidad de Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del \u00a0Barrio la Estrella, y iii) por el se\u00f1or FRANCISCO \u00a0SANABRIA MU\u00d1OZ, \u00a0en condici\u00f3n de Inspector urbano N\u00b0 5; documentos en los \u00a0cuales se advirtieron irregularidades (falsedades) o, seg\u00fan \u00a0las interceptaciones obtenidas, haber sido el resultado de \u00a0negociaciones ilegales con esas personas para la expedici\u00f3n de \u00a0dichos documentos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En audiencia celebrada ese d\u00eda 13 de noviembre de 2014, el \u00a0Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, Dr. JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS VERGARA OTERO, \u00a0decidi\u00f3 sustituir la medida de aseguramiento impuesta a STEFFY \u00a0D\u00cdAZ ATENCIA alias \u201cLa Beba\u201d. Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0110016000096201100095 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del 14 al 22 de noviembre de 2013, ante el Juez 17 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla, se \u00a0llevaron a cabo audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n en contra de H\u00e9ctor Alejandro Quiroz \u00a0Guti\u00e9rrez y otros, e imposici\u00f3n de lavado de activos, \u00a0fraude procesal, concierto para delinquir, entre otros, e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, en la cual se accedi\u00f3 a detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de marzo de 2014, en audiencia celebrada por solicitud del \u00a0abogado ORLANDO \u00a0ANAYA DUR\u00c1N, \u00a0el Juez 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla Dr. JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS VERGARA OTERO sustituy\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria a favor de \u00a0Quiroz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0EVENTO IRREGULAR CONCERNIENTE AL PROCESO PENAL RADICADO N\u00b0 \u00a0080016001054201401280 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 09 de febrero de 2014, se llevaron a cabo audiencias de legalidad \u00a0de captura, legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n de veh\u00edculo, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Elmer Naranjo \u00a0Herr\u00e1n y otros, por el delito de fabricaci\u00f3n, porte y \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, y de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, en la cual se orden\u00f3 detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aproximadamente, el 16 de julio de 2014, el se\u00f1or LUIS \u00a0CARLOS TOVAR VANEGAS \u00a0(funcionario \u00a0que asigna salas en el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Barranquilla), le entreg\u00f3 a LISSETH DEL CARMEN AYUS \u00a0(funcionaria que programaba fechas de las audiencias) una copia \u00a0doblada de la solicitud de audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento del se\u00f1or Elmer Naranjo Herr\u00e1n, en el \u00a0radicado 080016001054201401280, con unos billetes adentro con \u00a0denominaci\u00f3n de $50.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LISSETH DEL CAMREN AYUS le devolvi\u00f3 estos billetes a LUIS \u00a0CARLOS TOVAR VANEGAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 29 de julio de 2014, a solicitud de la defensa y en audiencia \u00a0adelantada sin presencia del fiscal, el Dr. JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS VERGARA OTERO Juez \u00a012 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, accedi\u00f3 a la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento a favor de Elmer Naranjo Herr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0EVENTO CONCERNIENTE AL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 \u00a0Hechos Jur\u00eddicamente Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos \u00a0los anteriores eventos y analizados en conjunto los hechos, se \u00a0infiere con facilidad que todo el actuar il\u00edcito acontecido en \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, obedece a un \u00a0acuerdo de voluntades con repartici\u00f3n de trabajo criminal, \u00a0donde existe una jerarqu\u00eda que controla todo dentro del Centro \u00a0de Servicios Judiciales y que una vez se radica una solicitud que \u00a0conlleva una decisi\u00f3n de inter\u00e9s para los sujetos \u00a0pasivos de la acci\u00f3n penal, inmediatamente se activa todo el \u00a0andamiaje judicial para asignar irregularmente la fecha para la \u00a0audiencia y luego asignarla al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que va a conocer de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encontramos que el Juez Coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales, para diciembre de 2014, Dr. RAFAEL \u00a0DE JES\u00daS URIBE HENR\u00cdQUEZ y \u00a0su secretario ENISBERTO \u00a0JOS\u00c9 MAESTRE FERN\u00c1NDEZ \u00a0\u201cBETO\u201d, \u00a0controlaban e impon\u00edan su autoridad e incluso constre\u00f1\u00edan \u00a0a subalternos para lograr irregularmente la asignaci\u00f3n de \u00a0fecha de una audiencia determinada y luego direccionar la misma para \u00a0que le correspondiera al Juez de Control de Garant\u00edas que \u00a0decidir\u00eda conforme necesitaba los sujetos pasivos de la acci\u00f3n \u00a0penal, contrariando de manera manifiesta la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0incurriendo en ese actuar en delitos de falsedad documental, \u00a0constre\u00f1imiento para delinquir, concusiones, cohechos y \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n, haciendo parte de la operaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita a los funcionarios denominados por su gesti\u00f3n \u00a0p\u00fablica como \u201cprogramadores de audiencias \u201c y \u00a0\u201csaleros\u201d entre ellos C\u00c9SAR \u00a0MIGUEL VILLADIEGO HERN\u00c1NDEZ \u00a0y \u00a0 \u00a0LUIS \u00a0CARLOS TOVAR VANEGAS, \u00a0e igualmente haciendo parte de toda esa cadena de actividades \u00a0il\u00edcitas al m\u00e1s importante por sus decisiones al Juez \u00a0JOS\u00c9 \u00a0DE JES\u00daS VERGARA OTERO, \u00a0quienes por su labor cuentan con el captador de solicitudes il\u00edcitas, \u00a0es decir el abogado litigante ORLANDO \u00a0ANAYA DUR\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Del 15 al 28 \u00a0de agosto de 2015, ante el Juez 9\u00b0 Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas de Cartagena se surtieron las audiencias \u00a0concentradas contra Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez -falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir agravado, prevaricato por acci\u00f3n agravado y \u00a0concierto para delinquir- \u00a0y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero -concusi\u00f3n, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado y concierto para delinquir-, \u00a0a \u00a0quienes se les impuso detenci\u00f3n preventiva, pero en la \u00a0actualidad est\u00e1n en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 15 de diciembre posterior, el Fiscal 6\u00b0 Delegado ante el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 \u00a0los d\u00edas 30 de marzo y 21 de abril de 2016 y, 29 de noviembre \u00a0de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 17 enero, 10 de \u00a0marzo y 9 de septiembre de 2020, \u00a0\u00faltima en la que la defensa de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y concierto para \u00a0delinquir con fundamento en las causales 1\u00aa y 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Reiniciada la audiencia el 10 de septiembre siguiente, el Magistrado \u00a0Jorge \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez2 \u00a0y el Conjuez Teodoro \u00a0Deyongh Salcedo3 \u00a0manifestaron \u00a0impedimento para seguir conociendo de esa actuaci\u00f3n con \u00a0sustento en el numeral 4\u00b0 del canon 56 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. El apoderado de la v\u00edctima4, \u00a0por su parte, recus\u00f3 al doctor Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila \u00a0por haber participado en la determinaci\u00f3n emitida el 18 de \u00a0febrero de 2020 respecto a Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Sala de Conjueces de esa Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo \u00a0del 2 de marzo de 2021, declar\u00f3 fundados los impedimentos \u00a0presentados por el Magistrado Jorge \u00a0Cabrera Jim\u00e9nez \u00a0y el Conjuez Teodoro \u00a0Deyongh Salcedo, \u00a0al igual que la recusaci\u00f3n elevada en contra de Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Retomada la diligencia, en sesi\u00f3n del 21 de abril de 2021, el \u00a0representante judicial de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0elev\u00f3 una solicitud preclusiva en el mismo sentido de su \u00a0colega5, \u00a0la cual fue rechazada de plano por el Juez Colegiado6. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Una vez interpuestos los recursos de apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0defensa, la colegiatura los neg\u00f3, bajo el entendido de que su \u00a0determinaci\u00f3n constitu\u00eda una orden; en desacuerdo con \u00a0ello, propusieron el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n mediante prove\u00eddo AP2065-2021, \u00a026 jun. 2021, rad. 59465, \u00a0declar\u00f3 que fueron correctamente denegadas las mencionadas \u00a0apelaciones, toda vez que, al tratarse la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Barranquilla de una \u00a0orden de manejo o conducci\u00f3n del proceso, no es susceptible de \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pues este mecanismo est\u00e1 previsto \u00a0como medio de impugnaci\u00f3n frente a sentencias y autos \u00a0interlocutorios7. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0El 20 de mayo de 2021 se reanud\u00f3 la audiencia preparatoria, \u00a0sesi\u00f3n que se adelant\u00f3 hasta la presentaci\u00f3n de \u00a0solicitudes probatorias de los sujetos procesales y, al d\u00eda \u00a0siguiente, se continu\u00f3 la diligencia, en la cual los \u00a0defensores de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0y \u00a0este \u00faltimo elevaron solicitud de exclusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El apoderado \u00a0de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe8 \u00a0pidi\u00f3 la exclusi\u00f3n de la actividad del agente \u00a0encubierto \u00a0Leisver \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas, \u00a0as\u00ed como de todos los elementos materiales probatorios que se \u00a0derivaron de su labor, en especial, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impresi\u00f3n \u00a0de correo electr\u00f3nico de leisver@hotmail.com, remitido al \u00a0investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n \u00a0el 27 de febrero de 2015, donde refiere conversaci\u00f3n sostenida \u00a0el d\u00eda anterior con Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre \u00a0y Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0y anexa grabaci\u00f3n de la misma, esto allegado con informe \u00a0S-2015-00714 del 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Impresi\u00f3n de correo electr\u00f3nico de leisver@hotmail.com, \u00a0remitido al investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n \u00a0el 3 de marzo de 2015, con el cual se remitieron 5 folios escaneados \u00a0relativos al caso 201080076; esto allegado con informe S-2015-00714 \u00a0del 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Informe de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015 \u00a0suscrito por el investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n, \u00a0donde se da cuenta de actividades realizadas en punto a la suma de \u00a0$500.000, los cuales fueron entregados al agente de contacto por \u00a0parte del agente encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>12.1.- Asegur\u00f3 \u00a0que, el medio de prueba no fue legalizado oportunamente, comoquiera \u00a0que dicha tarea investigativa finaliz\u00f3 el 26 de marzo de 2015 \u00a0cuando \u00c1lvarez \u00a0Vargas \u00a0renunci\u00f3 a la figura de agencia encubierta, empero fue solo \u00a0hasta el 10 de abril de ese a\u00f1o que la fiscal\u00eda llev\u00f3 \u00a0a cabo el control posterior ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que, en el informe \u00a0de investigador de campo S-2015-3154 del 24 de julio de 2015, \u00a0suscrito por el investigador Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n, \u00a0se describe una labor que ejecut\u00f3 Leisver \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0el 24 de julio de esa anualidad, fecha para la cual ya hab\u00eda \u00a0finalizado la figura consagrada en el canon 242 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Por su parte, \u00a0el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero9 \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de todas las pruebas pedidas por \u00a0el delegado del ente acusador, ante la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la defensa y debido proceso de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.- Al \u00a0respecto, precis\u00f3 que para vincular a su prohijado a la \u00a0presente investigaci\u00f3n, \u00abdeb\u00eda \u00a0haber una resoluci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la naci\u00f3n que as\u00ed lo estableciera, m\u00e1s sin \u00a0embargo esta investigaci\u00f3n adoleci\u00f3 de esta resoluci\u00f3n \u00a0y al contrario se dio unas acumulaciones que no fueron notificadas\u00bb, \u00a0por \u00a0consiguiente, la fiscal\u00eda no estaba legitimada para adelantar \u00a0esa actuaci\u00f3n penal ni recolectar elementos de juicio en \u00a0contra de \u00a0Vergara Otero. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- Igualmente, \u00a0reclam\u00f3 la ilegalidad de la figura del agente encubierto, por \u00a0cuanto el procedimiento no fue objeto de revisi\u00f3n formal y \u00a0material por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de \u00a0las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de \u00a0la operaci\u00f3n encubierta. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero10, \u00a0a su vez, peticion\u00f3 la exclusi\u00f3n de las siguientes \u00a0pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- Contenido \u00a0de las llamadas interceptadas e incorporadas dentro del radicado \u00a0080016001256201300073, aparentemente, sostenidas entre el litigante \u00a0Gabriel \u00a0Ramos \u00a0y el all\u00ed imputado Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia, \u00a0por cuanto, por una parte, se legalizaron con vicios de legalidad, al \u00a0haberse quebrantado la reserva legal existente entre el abogado y su \u00a0cliente y, por otra, las interceptaciones no fueron controvertidas y \u00a0debatidas en juicio oral, dado que el implicado se allan\u00f3 a \u00a0los cargos atribuidos en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, de ah\u00ed que, en su criterio, no se logr\u00f3 \u00a0determinar que las voces de los interlocutores, en realidad, \u00a0correspondieran a las personas atr\u00e1s mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- La \u00a0declaraci\u00f3n de Steffy \u00a0D\u00edaz Atencia, \u00a0pues los hechos frente a los cuales depondr\u00e1 la testigo est\u00e1n \u00a0relacionados con un evento delictivo que no le fue formulado por la \u00a0fiscal\u00eda al interior de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.- Finaliza su \u00a0intervenci\u00f3n pidiendo la exclusi\u00f3n de todos los \u00a0elementos de juicio y evidencias requeridas por el representante del \u00a0ente acusador, por \u00a0cuanto la investigaci\u00f3n por estos hechos inici\u00f3 en el \u00a0despacho del Fiscal 1\u00b0 Delegado ante el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, sin que exista una resoluci\u00f3n de reasignaci\u00f3n \u00a0del caso. Sobre este punto refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0fiscal me convoca para escucharme en interrogatorio, hice descargos, \u00a0presentando elementos probatorios propios para el archivo de la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Es de anotar que esta \u00a0investigaci\u00f3n (inaudible), mientras que la investigaci\u00f3n \u00a01100160717201400149, se inici\u00f3 el 2 de septiembre de 2014 con \u00a0un escrito falaz. Demostr\u00e1ndose qu\u00e9, mientras en el \u00a0spoa 201400134(\u2026) s\u00ed fue acumulado, mediante resoluci\u00f3n \u00a0015992019 de julio de 2015, no ocurri\u00f3 as\u00ed conmigo, \u00a0pues se ha reconocido por parte de la Fiscal\u00eda 6 ante el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 que no existe resoluci\u00f3n de \u00a0reasignaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n del radicado \u00a0080016001257201400204 al spoa 11001600717201400149, por eso se me ha \u00a0violado el debido proceso por el Fiscal 6 del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0por cuanto no ten\u00eda competencia para capturarme e imputarme, \u00a0ni mucho menos para imponerme medida aseguramiento dentro de esos \u00a0spoa. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Luego de las \u00a0peticiones probatorias de las partes y las solicitudes de exclusi\u00f3n, \u00a0el 6 de julio de 2021, la Sala de Conjueces, despu\u00e9s de varias \u00a0aclaraciones requeridas por las partes ante lo \u00abconfuso\u00bb \u00a0de la decisi\u00f3n11, \u00a0resolvi\u00f3 las solicitudes de prueba. \u00a0Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n los defensores y \u00a0Vergara Otero \u00a0interpusieron recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Mediante auto del 26 de enero de 2022, la Corte decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla, a \u00a0partir, inclusive, del momento en que los defensores y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0presentaron las solicitudes de exclusi\u00f3n, con \u00a0el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n, asimismo, declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n, \u00a0por prescripci\u00f3n, \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n penal derivada de la conducta punible de \u00a0constre\u00f1imiento \u00a0para delinquir agravado por \u00a0la que fue acusado Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y, por consiguiente, decret\u00f3 a su favor la preclusi\u00f3n \u00a0por \u00a0el mencionado delito. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Retomada la actuaci\u00f3n, la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n12 \u00a0en prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2022 -le\u00eddo en \u00a0audiencia del 6 de octubre siguiente- resolvi\u00f3 \u00a0las postulaciones probatorias, algunas \u00a0de las cuales fueron denegadas. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero y \u00a0su apoderado presentaron recurso de apelaci\u00f3n, en tanto que el \u00a0defensor de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0present\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0El 14 de octubre de 2022, el juez de primer nivel repuso la decisi\u00f3n, \u00a0en el sentido de aclarar que algunos documentos -los cuales \u00a0identific\u00f3- enunciados por la fiscal\u00eda no ingresar\u00edan \u00a0como pruebas, sino como \u00abcriterio \u00a0orientador y que servir\u00e1n para refrescar memoria e impugnar \u00a0credibilidad, incluidas algunas actas de inspecci\u00f3n y otras \u00a0diligencias\u00bb. \u00a0Concedi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo ante esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>19.- Para lo que \u00a0interesa en este asunto, la Sala proceder\u00e1 a relacionar, \u00a0\u00fanicamente, los pruebas documentales y testimoniales frente a \u00a0las cuales los recurrentes presentaron recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, se aclara que, observada la ambig\u00fcedad de la \u00a0petici\u00f3n de exclusi\u00f3n elevada por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0en la medida que cuestion\u00f3 la legalidad de todas las pruebas \u00a0solicitadas por la fiscal\u00eda, \u00fanicamente, se referir\u00e1n \u00a0las que responden a par\u00e1metros de concreci\u00f3n, precisi\u00f3n \u00a0y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios comunes de Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0David \u00a0Hassan Saade, \u00a0Roberto \u00a0Mario Mercado, \u00a0Jairo \u00a0Humberto Rada, \u00a0Lisseth \u00a0del Carmen Ayus \u00a0y Gabriel \u00a0Ramos Fontalvo atendiendo \u00a0que las circunstancias sobre las cuales los defensores pretenden \u00a0indagarlos ser\u00e1n abordadas por la fiscal\u00eda en el \u00a0interrogatorio. De ah\u00ed, que los temas que interesan a la \u00a0bancada defensiva pueden ser auscultados en el uso del \u00a0contrainterrogatorio, sin necesidad de decretarlos como testigos \u00a0directos. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0No accedi\u00f3 a la exclusi\u00f3n de la actividad del agente \u00a0encubierto. Al respecto, aclar\u00f3 que el 26 de marzo de 2015, \u00a0Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas, \u00a0solamente, manifest\u00f3 al servidor de polic\u00eda judicial de \u00a0contacto que no era su deseo continuar con esa actividad, sin \u00a0embargo, fue hasta el 10 de abril de 2015 cuando renunci\u00f3, \u00a0efectivamente, seg\u00fan se avizora en el acta aportada por la \u00a0fiscal\u00eda. All\u00ed se indic\u00f3 que el agente \u00a0encubierto y el Subintendente Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0protocolizaron la culminaci\u00f3n de la figura de agente \u00a0encubierto, y que ese mismo d\u00eda, un Juez de control de \u00a0garant\u00edas, legaliz\u00f3 la operaci\u00f3n encubierta, y, \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de esta. Por consiguiente, no hay \u00a0lugar a predicar la ilegalidad de esa labor investigativa. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Respecto a la exclusi\u00f3n de la interceptaci\u00f3n y la \u00a0transliteraci\u00f3n realizada en la investigaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0080016001256201300073, sostuvo que la Corte ha decantado la \u00a0posibilidad de ingresar medios de prueba usados en otras actuaciones, \u00a0siempre y cuando se respete el debido proceso probatorio. Esa \u00a0situaci\u00f3n es la que aqu\u00ed se presenta, por cuanto \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las interceptaciones de los abonados telef\u00f3nicos no se \u00a0ordenaron ni realizaron al interior de esta investigaci\u00f3n, \u00a0sino en aquella, adelantada por la fiscal\u00eda 5 Seccional de \u00a0esta ciudad, dentro del radicado 080016001256201300073, las cuales \u00a0fueron sometidas en esa actuaci\u00f3n a control posterior de \u00a0legalidad, por lo que, no se encuentra \u00f3bice, para que, los \u00a0registros de esas interceptaciones y su transliteraci\u00f3n, \u00a0trat\u00e1ndose de pruebas documentales \u00a0puedan \u00a0incorporarse en el \u00a0juicio oral, conforme a las reglas previstas en los art\u00edculos \u00a0424 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con los testimonios de los \u00a0polic\u00edas judiciales que participaron en su recolecci\u00f3n, \u00a0tal como ense\u00f1a la jurisprudencia transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>110.- \u00a0En el sub lite, seg\u00fan lo referenciado por la fiscal\u00eda, \u00a0las interceptaciones telef\u00f3nicas se hicieron respecto de los \u00a0abonados del se\u00f1or JORGE HUMBERTO RADA ATENCIA que, no la de \u00a0su defensor GABRIEL ENRIQUE RAMOS FONTALVO, por tanto, en principio, \u00a0esa actividad investigativa no desbordar\u00eda los l\u00edmites \u00a0legales y constitucionales, pues de ellos no se vislumbra la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>110.1.- \u00a0Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que, la fiscal\u00eda \u00a0advierte que, en el contenido de las conversaciones presuntamente \u00a0sostenidas entre el abogado GABRIEL RAMOS FONTALVO y su cliente JAIRO \u00a0HUMBERTO RADA ATENCIA, obtenidas en las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0a los abonados de este \u00faltimo, realizadas en la investigaci\u00f3n \u00a0seguida por la fiscal\u00eda 5 Seccional de esta ciudad, bajo la \u00a0radicaci\u00f3n No. 080016001256201300073, se encuentran elementos \u00a0que no afectan la reserva entre cliente y abogado, y que, pueden \u00a0conducir a la acreditaci\u00f3n de inferencias que pueden \u00a0establecer la ocurrencia de ciertos delitos lo que es acorde a la \u00a0teor\u00eda del caso del ente acusador, adem\u00e1s que, una cosa \u00a0es hablar de una estrategia defensiva legal, y otra cosa es que haya \u00a0afirmaciones que no corresponden a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Respecto a la solicitud de exclusi\u00f3n del testimonio \u00a0de Steffy \u00a0D\u00edaz Atencia \u00a0elevada por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0destac\u00f3 que el implicado \u00a0no argument\u00f3 la ilicitud o ilegalidad del medio de prueba, \u00a0pues tan solo aludi\u00f3 a la impertinencia de aqu\u00e9l. \u00a0Aclar\u00f3, sin embargo, que la fiscal\u00eda s\u00ed cumpli\u00f3 \u00a0la carga de exponer la pertinencia de la declaraci\u00f3n de esa \u00a0deponente. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Finalmente, frente a la alegada incompetencia del delegado de la \u00a0fiscal\u00eda, precis\u00f3 que, s\u00ed existen los actos \u00a0administrativos bajo los cuales se design\u00f3 a los Fiscales \u00a0Delegados ante el Tribunal Superior y del Circuito adscritos al Grupo \u00a0para el Eje Tem\u00e1tico Corrupci\u00f3n, de acuerdo al sistema \u00a0de reparto, el conocimiento, entre otras, de la presente \u00a0investigaci\u00f3n. En virtud de ello, al Fiscal 6\u00b0 Delegado \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -adscrito a la Unidad de \u00a0Fiscales para el Eje Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n en la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia-, se le asign\u00f3 especialmente \u00a0esta causa, al interior de la cual radic\u00f3 el respectivo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. Concluy\u00f3, por tanto, que carece \u00a0de raz\u00f3n la cr\u00edtica elevada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero. \u00a0<\/p>\n<p>V. EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>26.- La defensa \u00a0t\u00e9cnica de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0mostr\u00f3 \u00a0su inconformidad con el rechazo del auto \u00a0del 18 de febrero del 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla dentro del radicado 110016000201521904808 \u00a0que \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n en favor de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n. \u00a0Asegur\u00f3 que dicha providencia no fue descubierta en la \u00a0audiencia del 17 de enero de 2020, por cuanto no hab\u00eda sido \u00a0proferida para ese momento, por lo que no contaba con la posibilidad \u00a0de enunciar ese medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Aduj\u00f3 \u00a0que, si en esa determinaci\u00f3n se estableci\u00f3 que uno de \u00a0los sucesos endilgados a su representado no existi\u00f3, lo \u00a0razonable es que dentro de esta actuaci\u00f3n se concluya lo \u00a0mismo. Por ese motivo, el 9 de septiembre de 2020, solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de esa misma circunstancia f\u00e1ctica endilgada \u00a0en esta actuaci\u00f3n, con base en esa providencia, sin embargo, \u00a0el juez de primer nivel se abstuvo de resolver esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Aclar\u00f3 que, en todo caso, pidi\u00f3 la admisi\u00f3n de \u00a0ese elemento de juicio en la diligencia del 20 de mayo de 2021, \u00a0mientras estaba en curso la audiencia preparatoria, aclarando que se \u00a0\u00abpod\u00eda \u00a0tratar como una prueba sobreviniente\u00bb, \u00a0por lo que considera que la negativa constituye \u00abun \u00a0excesivo ritual manifiesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0De otra parte, refiri\u00f3 que los testigos Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0Elvis \u00a0Consuelo Guti\u00e9rrez \u00a0y Orlando \u00a0Garc\u00eda Medina \u00a0dar\u00e1n cuenta, de manera subsidiara, de la inexistencia de la \u00a0supuesta reuni\u00f3n acaecida el 26 de febrero de 2015. Precis\u00f3 \u00a0que la judicatura no se pronunci\u00f3 sobre la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad de esas declaraciones, sino que se limit\u00f3 \u00a0a rechazarlas por falta de descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>30.- Frente a la \u00a0inadmisi\u00f3n de Roberto \u00a0Mario Mercado \u00a0como testigo com\u00fan, expres\u00f3 que, si bien, cuenta con la \u00a0posibilidad de contrainterrogarlo, ello solo ser\u00e1 factible si \u00a0el deponente acude al juicio. Pero, si la fiscal\u00eda renuncia a \u00a0ese testigo la defensa no podr\u00e1 indagar al deponente sobre las \u00a0irregularidades en el reparto, atendiendo que \u00abesa \u00a0persona fue testigo directo de la manipulaci\u00f3n del reparto, \u00a0pero al parecer ninguna injerencia tuvo mi representado en el mismo\u00bb, \u00a0por lo que solicita que se le permita su pr\u00e1ctica, en el \u00a0evento de que la fiscal\u00eda no lo lleve a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Reproch\u00f3 \u00a0que \u00a0no se hubieran excluido los documentos e informes relacionados con la \u00a0actividad del agente encubierto. Al respecto refiri\u00f3, por una \u00a0parte, que la labor investigativa no contaba con autorizaci\u00f3n \u00a0previa por parte de un juez de control de garant\u00edas y; por \u00a0otra, que aquella finaliz\u00f3 con el \u00faltimo acto ejecutado \u00a0en cumplimiento de esa actividad, que, para el presente caso, lo \u00a0constituye la renuncia presentada por el agente encubierto a ese \u00a0encargo, la cual aconteci\u00f3 el 26 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Por \u00a0consiguiente, a partir de ese momento comenzaron a correr los \u00a0t\u00e9rminos para la entrega del informe de la actividad \u00a0investigativa y el consecuente control judicial. Sin embargo, solo \u00a0hasta el 7 de abril siguiente, la polic\u00eda suministr\u00f3 el \u00a0respectivo informe y el 10 de abril se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0judicial posterior, es decir, cuando ya hab\u00eda fenecido el \u00a0lapso legal dispuesto para ello, esto es, de 12 horas -para lo \u00a0primero- y de 36 horas -para lo segundo-. \u00a0<\/p>\n<p>33.- El \u00a0apoderado de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero13 \u00a0insisti\u00f3 en la admisi\u00f3n de los testimonios comunes de \u00a0Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0David \u00a0Hassan Saade, \u00a0Roberto \u00a0Mario Mercado, \u00a0Jairo \u00a0Humberto Rada, \u00a0Lisseth \u00a0del Carmen Ayus \u00a0y Gabriel \u00a0Ramos Fontalvo, \u00a0para interrogarlos sobre los t\u00f3picos que no sean abordados por \u00a0la fiscal\u00eda. En ese sentido destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>33.1.- Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez \u00a0en su calidad de investigador l\u00edder puede suministrar \u00a0informaci\u00f3n sobre t\u00f3picos que interesan a la defensa y \u00a0que no sean objeto de indagaci\u00f3n por parte de la fiscal\u00eda. \u00a0De ah\u00ed la necesidad de interrogarlo directamente. \u00a0<\/p>\n<p>33.2.- David \u00a0Hassan Saade \u00a0era el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Barranquilla por lo que servir\u00e1 para aclarar lo concerniente a \u00a0la participaci\u00f3n de su prohijado en el direccionamiento de las \u00a0audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>33.3.- Roberto \u00a0Mario Mercado \u00a0es un funcionario de esa misma dependencia y, aparentemente, fue \u00a0constre\u00f1ido para que direccionara una audiencia preliminar a \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>33.4.- Jairo \u00a0Humberto Rada \u00a0fue imputado por los delitos de concusi\u00f3n y prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado. Dar\u00e1 cuenta de las conversaciones que \u00a0sostuvo con Gabriel \u00a0Ramos Fontalvo \u00a0relativos a la entrega de dineros a Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0para que otorgara la libertad a Steffy \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>33.5.- Lisseth del \u00a0Carmen Ayus, \u00a0como empleada del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, \u00a0recibi\u00f3 una solicitud de diligencia preliminar con \u00abunos \u00a0billetes (&#8230;) de una de las personas que est\u00e1n vinculadas en \u00a0un prevaricato (\u2026) el se\u00f1or Elver Naranjo o el se\u00f1or \u00a0Quiroz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33.6.- Gabriel \u00a0Ramos Fontalvo \u00a0suscribi\u00f3 con la fiscal\u00eda un principio de oportunidad \u00a0y, podr\u00e1 precisar el contexto de la conversaci\u00f3n que \u00a0sostuvo con Jairo \u00a0Humberto Rada. \u00a0<\/p>\n<p>34.- Frente al \u00a0rechazo por falta de descubrimiento de las peticiones que se le \u00a0hicieron al Coordinador de Sanidad y al Director de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, \u00a0as\u00ed como las respuestas otorgadas por esas dependencias, \u00a0resalt\u00f3 que esos documentos son importantes para demostrar que \u00a0la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 su prohijado en una \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento intramural \u00a0-que se tilda de prevaricadora-, se fundament\u00f3 en el estado de \u00a0salud del all\u00ed procesado y las condiciones de la c\u00e1rcel \u00a0para tratar su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Asegur\u00f3 \u00a0desconocer las razones por las que su antecesor no descubri\u00f3 \u00a0dichos elementos probatorios en la audiencia del 17 de enero de 2020. \u00a0Empero, ese error no es atribuible a su patrocinado y, por tanto, no \u00a0es procedente aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0346 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36.- Respecto al \u00a0auto del 18 \u00a0de febrero de 2020 por cuyo medio el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n seguida \u00a0en contra de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es pertinente y \u00fatil por \u00a0cuanto servir\u00e1 para demostrar que uno \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes atribuidos por la \u00a0fiscal\u00eda no tuvo ocurrencia. As\u00ed, en la precitada \u00a0providencia se determin\u00f3 que la supuesta reuni\u00f3n \u00a0llevada cabo el 26 de febrero de 2015 entre Anaya \u00a0Dur\u00e1n \u00a0y \u00a0Leisvert \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0para acordar la asignaci\u00f3n de una diligencia de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo al juzgado que dirig\u00eda \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0no ocurri\u00f3 en realidad. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Afirm\u00f3 \u00a0que no realiz\u00f3 el descubrimiento de ese medio de convicci\u00f3n, \u00a0porque aqu\u00e9l no exist\u00eda para la fecha en que se inici\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria. Por consiguiente, dicho prove\u00eddo \u00a0debe admitirse como prueba sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Por otra \u00a0parte, reclam\u00f3 \u00a0que se revoque el auto apelado en lo concerniente a las pruebas \u00a0decretadas a la fiscal\u00eda. Esto, dado que el representante de \u00a0esa entidad no est\u00e1 facultado para adelantar la presente \u00a0causa, pues no cuenta con designaci\u00f3n especial por parte del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para ese prop\u00f3sito. De ah\u00ed \u00a0que todos los elementos probatorios aducidos en contra de su \u00a0prohijado se recolectaron de forma ilegal y, en consecuencia, deben \u00a0ser excluidos del juicio oral. Adicionalmente, asever\u00f3 que el \u00a0fiscal, \u00aben \u00a0la mayor\u00eda de las pruebas que solicit\u00f3\u00bb, \u00a0no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga argumentativa necesaria para motivar el decreto \u00a0probatorio, en tanto no justific\u00f3 la pertinencia y \u00a0conducencia. \u00a0<\/p>\n<p>39.- Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se derogue la admisi\u00f3n de las evidencias \u00a0derivadas de la agencia encubierta, toda vez que el control \u00a0posterior de esa actividad no se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0En \u00a0ese sentido, record\u00f3 que el particular encargado como agente \u00a0renunci\u00f3 a la colaboraci\u00f3n voluntaria el 26 de marzo de \u00a02015, pero, \u00fanicamente, hasta el 10 de abril de ese a\u00f1o, \u00a0se efectu\u00f3 la verificaci\u00f3n respectiva ante el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0El acusado \u00a0Vergara Otero, \u00a0por su parte, \u00a0expres\u00f3 que Steffy \u00a0D\u00edaz Atencia \u00a0depondr\u00e1 sobre hechos que no integran el marco f\u00e1ctico \u00a0imputado. En concreto, los supuestos dineros que la testigo le \u00a0entreg\u00f3 para que revocara la medida de aseguramiento impuesta \u00a0a Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia. \u00a0Por ello, dicha prueba debe excluirse, dado que carece de \u00a0pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0En relaci\u00f3n con el traslado de las transliteraciones de las \u00a0interceptaciones realizadas en la investigaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 080016001256201300073 manifest\u00f3 que, conforme con el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 235 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u00abpor \u00a0ning\u00fan motivo se podr\u00e1 interceptar las conversaciones \u00a0del defensor\u00bb, \u00a0por lo que si la fiscal\u00eda no le hizo saber al juez de control \u00a0de garant\u00edas que los interlocutores eran el defensor y su \u00a0cliente, el delegado fiscal incurri\u00f3 en el tipo penal de \u00a0fraude procesal, ya que habr\u00eda hecho incurrir en error al \u00a0juez, bajo esas actuaciones ilegales. Y, por otra parte, \u00abporque \u00a0ella lo que hizo fue una compulsa de copias, ning\u00fan \u00a0investigador de Germ\u00e1n Arias solicit\u00f3 aporte de esos \u00a0elementos materiales probatorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se configura la violaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0pues tanto en la investigaci\u00f3n n.\u00b0 080016001256201400204, \u00a0como en el radicado n.\u00b0 110016000717201400149, \u00a0se le atribuy\u00f3 la conducta de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado. Ello, por cuenta de haber ordenado la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a Elmer \u00a0Naranjo Herr\u00e1n \u00a0dentro del CUI n.\u00b0 080016001054201401280, \u00a0en audiencia llevada a cabo el 29 de julio de 2014 sin \u00a0la presencia del representante de la fiscal\u00eda, as\u00ed como \u00a0sustituir la detenci\u00f3n intramural por una domiciliara en favor \u00a0de H\u00e9ctor \u00a0Alejandro Quiroz \u00a0al interior del expediente n.\u00b0 110016000096201100095. \u00a0Argument\u00f3 que esas dos investigaciones no fueron acumuladas \u00a0por lo que es evidente la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Elev\u00f3 varios reparos frente al origen de la presente \u00a0investigaci\u00f3n, en especial, por el alcance otorgado al escrito \u00a0an\u00f3nimo donde se anunciaron las presuntas conductas \u00a0delictivas, pues, en su criterio, la fiscal\u00eda lo asumi\u00f3 \u00a0\u201cindebidamente\u201d como una denuncia. Asegur\u00f3 que el \u00a0delegado fiscal no se encuentra legitimado para adelantar este \u00a0proceso, porque \u00a0no cuenta con la respectiva resoluci\u00f3n en la que se le hubiera \u00a0reasignado la investigaci\u00f3n de los hechos que aqu\u00ed se \u00a0ventilan. \u00a0<\/p>\n<p>44.- Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la acumulaci\u00f3n del proceso n.\u00b0 \u00a0110016099066201400043 \u00a0al radicado n.\u00b0 110016000717201400149, \u00a0gener\u00f3 la \u00abcontaminaci\u00f3n \u00a0con ilegalidad\u00bb \u00a0de esta \u00faltima investigaci\u00f3n y, por ello, deben \u00a0excluirse todas las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>45.- El delegado \u00a0de la fiscal\u00eda se limit\u00f3 a solicitar que se confirme la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>46.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos y \u00a0sentencias proferidos por los tribunales, por ser el superior \u00a0funcional, conforme con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, por \u00a0tratarse de una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0resolver las apelaciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos por resolver, y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se \u00a0abordar\u00e1 el estudio de los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0propuestos por los defensores \u00a0de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0y \u00a0la presentada directamente por este \u00faltimo, contra el auto del \u00a05 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial Barranquilla, mediante la cual decidi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0Dicho estudio, valga precisar, se sujetar\u00e1 al principio de \u00a0limitaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 178 de la Ley 906 de \u00a02004, en tanto el recurso solo puede abarcar los aspectos sobre los \u00a0cuales se haya presentado y sustentado la impugnaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como los t\u00f3picos que \u00a0inescindiblemente se encuentren atados a los temas propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>49.- Conforme con \u00a0tal precisi\u00f3n, la Sala anticipa que no se pronunciar\u00e1 \u00a0frente a la censura del procesado Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0relacionada con \u00a0la \u00a0aparente vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de non \u00a0bis in idem, \u00a0tras referir que tanto en la investigaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0080016001256201400204, \u00a0como en el radicado n.\u00b0 110016000717201400149, \u00a0se le investiga por el mismo hecho delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>50.- Lo anterior, \u00a0porque fue un tema que el implicado o su defensor no mencionaron en \u00a0la petici\u00f3n inicial y, como consecuencia, el Tribunal no lo \u00a0examin\u00f3 en la decisi\u00f3n apelada, lo que impide a la \u00a0Corte revisar el asunto. Sumado a ello, se tiene que dicho t\u00f3pico \u00a0corresponde, en realidad, a una posible causal de nulidad que debi\u00f3 \u00a0ser alegada en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0Por otra parte, cabe recordar que, a partir de la providencia CSJ \u00a0AP4812-2016, la Sala modific\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0seg\u00fan la cual, el recurso de apelaci\u00f3n resultaba \u00a0procedente para cuestionar tanto las providencias que niegan las \u00a0solicitudes de prueba como aquellas que acceden a su decreto. \u00a0En \u00a0aquella oportunidad, se ajust\u00f3 esa postura para advertir que \u00a0contra \u00abel \u00a0auto que admite pruebas (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 177 de la \u00a0Ley 906 de 2004), \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0mientras que contra el que deniega o imposibilita la pr\u00e1ctica \u00a0de las mismas, s\u00ed es dable promover el de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Esa posici\u00f3n ha sido pac\u00edficamente reiterada en \u00a0pronunciamientos CSJ AP2339 \u2013 2021 y CSJ AP2554 \u2013 2019, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>52.- \u00a0Conforme a esos antecedentes jurisprudenciales, se tiene que la \u00a0apelaci\u00f3n no es procedente \u00a0frente al auto que decret\u00f3 pruebas en los t\u00e9rminos que \u00a0adujeron Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0y su defensor, quienes solicitaron la exclusi\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de todas las pruebas testimoniales y documentales pedidas por la \u00a0fiscal\u00eda, con base en la aparente incompetencia del delegado \u00a0del ente acusador. M\u00e1xime cuando no es \u00a0procedente impugnar la competencia del fiscal cuando se est\u00e1 \u00a0adelantado un proceso bajo las reglas del sistema penal acusatorio, \u00a0por cuanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ostenta la \u00a0condici\u00f3n de parte y no cumple funciones estrictamente \u00a0jurisdiccionales, las cuales fueron encomendadas de manera exclusiva \u00a0a los jueces de la Rep\u00fablica (CSJ \u00a0AP, 14 ago. 2008, rad. 30261, CSJ SP823-2021, 10 mar. 2021, rad. \u00a057194 y CSJ SP2424-2021, 16 jun. 2021, rad. 55471). Por \u00a0lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de emitir \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>53.- En igual \u00a0sentido, la Sala advierte que, pese a que el procesado Vergara \u00a0Otero \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n por la negativa de exclusi\u00f3n \u00a0del testimonio de Steffy \u00a0D\u00edaz Atencia, \u00a0lo cierto es que, en su argumentaci\u00f3n, tanto en la solicitud \u00a0de exclusi\u00f3n, como al momento de interponer la apelaci\u00f3n, \u00a0no hace referencia a los t\u00f3picos de ilicitud o ilegalidad del \u00a0medio de prueba, y tan solo alude a la impertinencia del mismo, raz\u00f3n \u00a0por la cual los motivos de disenso no pueden ser examinados en esta \u00a0instancia, dado que recaen sobre un medio de prueba que fue admitido \u00a0a la fiscal\u00eda y respecto del cual no hubo un debate de \u00a0exclusi\u00f3n, tal como lo precis\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>54.- Por \u00a0consiguiente, corresponde a la Sala definir, por una parte, si \u00a0las solicitudes de pruebas denegadas por el Tribunal a los defensores \u00a0de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0cumplen o no los requisitos para ser admitidas. Y, por otra, \u00a0determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 o no al negar las peticiones de exclusi\u00f3n \u00a0probatoria elevadas por los apoderados judiciales y por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0directamente. \u00a0<\/p>\n<p>55.- \u00a0Para ello, se ofrece indispensable realizar ciertas precisiones en \u00a0torno a (i) los \u00a0requisitos de admisibilidad de la prueba; (ii) el descubrimiento \u00a0probatorio; (iii) la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n probatoria; \u00a0(iv) la reserva constitucional y legal de las comunicaciones entre \u00a0abogado y cliente (v) la prueba \u00a0de inter\u00e9s com\u00fan; \u00a0con el prop\u00f3sito de (vi) resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Requisitos \u00a0de admisibilidad de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>56.- \u00a0Las pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, los hechos y \u00a0circunstancias de la conducta que se investiga y la responsabilidad \u00a0de aqu\u00e9l a quien se le atribuye, como autor o part\u00edcipe. \u00a0Por ello, acorde con el inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 357 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el juez decretar\u00e1 las pruebas solicitadas por \u00a0las partes cuando \u00a0\u00abellas \u00a0se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que requieren prueba, \u00a0de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57.- \u00a0El \u00a0presupuesto b\u00e1sico de admisibilidad de la prueba es la \u00a0pertinencia, seg\u00fan la cual, el hecho que se pretende probar \u00a0debe tener relaci\u00f3n con los que interesan al proceso, esto es, \u00a0los que afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado -art\u00edculos 372 y 381 ibidem-. \u00a0Por consiguiente, los medios probatorios, a voces del precepto 375 \u00a0del C.P.P. \u00abdeber\u00e1n \u00a0referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias \u00a0relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la responsabilidad \u00a0penal del acusado. Tambi\u00e9n es pertinente cuando s\u00f3lo \u00a0sirve para hacer m\u00e1s probable uno de los hechos o \u00a0circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un \u00a0testigo o de un perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59.- \u00a0Entre tanto, la exigencia de la utilidad de la prueba tiene su \u00a0fundamento general en la \u00abnecesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia\u00bb \u00a0(art\u00edculo 10 del C.P.P.) y en el \u00abcriterio \u00a0de necesidad\u00bb, \u00a0como modulador de la actividad procesal. En esa medida, el precepto \u00a0359 de la Ley 906 de 2004 ordena la inadmisi\u00f3n de los medios \u00a0de prueba que resulten \u00a0\u00abrepetitivos \u00a0o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u00bb, \u00a0as\u00ed como los elementos de juicio que (i) puedan generar \u00a0confusi\u00f3n en lugar de claridad, (ii) exhiban escaso valor \u00a0probatorio y (iii) lleven a dilatar injustificadamente el \u00a0procedimiento (canon 376 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0El descubrimiento probatorio constituye parte esencial del sistema \u00a0acusatorio y est\u00e1 ligado a los principios de publicidad, \u00a0lealtad procesal y contradicci\u00f3n de los medios de prueba, en \u00a0tanto su finalidad es asegurar que las partes los conozcan con la \u00a0debida antelaci\u00f3n para preparar adecuadamente su estrategia en \u00a0el juicio. \u00a0El art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0\u00abEl descubrimiento de las pruebas (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>61.- En la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda \u00a0verbaliza \u00a0ese descubrimiento y materializa la obligaci\u00f3n de mostrar, \u00a0exhibir o entregar copias del material probatorio anunciado, \u00a0materializaci\u00f3n que puede tener lugar dentro de la misma \u00a0audiencia o dentro del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0344, inciso primero, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0En la respectiva diligencia, la defensa cuenta con la opci\u00f3n \u00a0de solicitar el revelamiento probatorio de lo enunciado en el listado \u00a0adjunto presentado por la fiscal\u00eda y, es imperativo para el \u00a0funcionario judicial velar porque sea completo. \u00a0<\/p>\n<p>62.- En la \u00a0audiencia preparatoria, se contin\u00faa con el descubrimiento a \u00a0cargo de la defensa, empero, puede ocurrir que en el interregno \u00a0transcurrido entre la acusaci\u00f3n y la preparatoria, hubiere \u00a0surgido un medio cognoscitivo relevante para la indemnidad del \u00a0juicio, que no era conocido antes y \u00a0no pudo hallarse con una \u00a0juiciosa investigaci\u00f3n, es decir, que no se conoci\u00f3 sin \u00a0negligencia, incuria o mala fe del acusador, en cuyo caso debe \u00a0descubrirse en la misma audiencia, a su inicio y continuar con el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>63.- El \u00faltimo \u00a0momento en que se puede presentar es en curso de la audiencia de \u00a0juicio oral, con la denominada \u201cprueba sobreviniente\u201d, \u00a0pero la naturaleza del instituto tambi\u00e9n es excepcional, de \u00a0forma que tampoco est\u00e1 prevista para subsanar defectos u \u00a0omisiones del quehacer de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>64.- \u00a0El art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0dispone que el funcionario judicial rechazar\u00e1 \u00a0la aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas que no fueron \u00a0objeto de descubrimiento probatorio, salvo que se deba a \u201ccausas \u00a0no imputables a la parte afectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Exclusi\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>65.- \u00a0A lo ya dicho, debe sumarse que para que un medio de prueba pueda ser \u00a0admitido aqu\u00e9l debe ser legal y l\u00edcito. Lo \u00a0anterior, por cuanto al juzgador le est\u00e1 vedado decretar \u00a0pruebas en cuya obtenci\u00f3n se violaron garant\u00edas \u00a0fundamentales \u2013 entre las que se destaca el debido proceso o \u00a0las que sean consecuencia de este \u2013. En ese sentido, el \u00a0inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0consagra el principio de legalidad de la prueba al disponer que: \u00a0\u00abEs \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>66.- Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n tiene dicho que la cl\u00e1usula \u00a0de \u00a0exclusi\u00f3n opera respecto de la prueba il\u00edcita y la \u00a0ilegal. Sin embargo, hay diferencias entre estas (CSJ \u00a0AP, 14 sept. 2009, rad. 31500): \u00a0<\/p>\n<p>Pues aquella \u00a0\u2014la prueba il\u00edcita\u2014 es obtenida con vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad \u00a0humana por la utilizaci\u00f3n de tortura, constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, violaci\u00f3n de la intimidad, quebranto del derecho a la \u00a0no autoincriminaci\u00f3n, etc., mientras que la otra, la prueba \u00a0ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas \u00a0dispuestas por el legislador para su recaudo, aducci\u00f3n o \u00a0aporte al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la prueba ilegal, tambi\u00e9n llamada irregular, corresponde al \u00a0funcionario realizar un juicio de ponderaci\u00f3n, en orden a \u00a0establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto \u00a0comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la \u00a0simple omisi\u00f3n de formalidades y previsiones legislativas \u00a0insustanciales no conduce a su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67.- De igual \u00a0forma, el art\u00edculo 23 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n procede cuando la prueba ha sido \u00a0obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0tratamiento que tambi\u00e9n es aplicable \u00ablas \u00a0pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que \u00a0solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia\u00bb, \u00a0es decir, la prueba derivada. Esta teor\u00eda refiere a manera de \u00a0alegor\u00eda el supuesto de un \u00e1rbol contaminado que, por \u00a0esa condici\u00f3n, compromete todos los frutos de sus ramas. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Reserva \u00a0constitucional y legal de las comunicaciones entre abogado y cliente \u00a0<\/p>\n<p>68.- A la luz del \u00a0inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0quien sea sindicado tiene derecho a la defensa. En ese sentido, el \u00a0ordenamiento constitucional colombiano reconoce que, dentro de los \u00a0contornos del derecho de defensa, al sindicado le asiste la garant\u00eda \u00a0de comunicarse libre y privadamente -confidencialmente- \u00a0con su defensor. \u00a0Ello, \u00a0como presupuesto de una efectiva labor de oposici\u00f3n a la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>69.- Tal premisa \u00a0constitucional se extracta del art\u00edculo 8-2 literal d) de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos15 \u00a0y tambi\u00e9n encuentra consonancia con el precepto 67-1 literal \u00a0b) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,16 \u00a0est\u00e1ndar de necesaria referencia interpretativa en el derecho \u00a0interno, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia17. \u00a0<\/p>\n<p>70.- En nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, el art\u00edculo 235 de la Ley \u00a0906 de 2004 regula la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, y \u00a0consagra la excepci\u00f3n absoluta \u00a0cuando se trata de las conversaciones abogado-cliente. \u00a0El inciso 3\u00b0 \u00a0de la citada norma dispone textualmente que \u00abPor \u00a0ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones \u00a0del defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>71.- Dicha \u00a0garant\u00eda se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la prohibici\u00f3n \u00a0de interceptar las comunicaciones del \u00a0defensor. \u00a0La previsi\u00f3n legal debe integrarse con los preceptos del \u00a0bloque de constitucionalidad, para pregonar la confidencialidad de \u00a0las conversaciones entre \u00a0el \u00a0procesado y su abogado, al margen de la l\u00ednea que sea \u00a0intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>72.- Ciertamente, \u00a0el \u00a0inciso tercero del \u00a0art\u00edculo \u00a0235 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0alberga ning\u00fan sentido oculto ni resulta ambigua en su \u00a0contexto gramatical. La lectura de la expresi\u00f3n normativa no \u00a0ofrece ninguna duda respecto a la prohibici\u00f3n \u00a0de interceptar las comunicaciones del defensor. Empero la \u00a0interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma obliga a ampliar \u00a0el rango de dicha protecci\u00f3n al procesado. En esa medida, si \u00a0el sindicado tiene la garant\u00eda constitucional de comunicarse \u00a0confidencialmente con su abogado, se comprende que las comunicaciones \u00a0que aquellos sostengan no pueden interceptarse por ning\u00fan \u00a0motivo. La finalidad del precepto es garantizar la eficacia del \u00a0derecho de defensa, el cual se ver\u00eda seriamente comprometido \u00a0si al Estado se le permitiera intervenir esa esfera adicional de \u00a0privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>73.- De igual \u00a0forma, la confidencialidad de las conversaciones entre abogado y \u00a0cliente tiene como principal expresi\u00f3n la garant\u00eda del \u00a0secreto \u00a0profesional, \u00a0pues, \u00a0conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-301 de 2012: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0secreto profesional es un aspecto esencial en el ejercicio de \u00a0determinadas profesiones, especialmente de aquellas ligadas a \u00a0servicios personal\u00edsimos: \u00a0\u201cAdicionalmente, \u00a0desde el \u00e1ngulo del profesional, puede afirmarse que existe un \u00a0derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que, de lo contrario, de \u00a0verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perder\u00e1 \u00a0la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. \u00a0Tambi\u00e9n cada profesi\u00f3n, particularmente las ligadas a \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios personal\u00edsimos, tienen el \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo de merecer y cultivar la confianza \u00a0p\u00fablica y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los \u00a0miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgaci\u00f3n \u00a0de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable \u00a0espacio de lo absolutamente reservado.\u201d(\u2026) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido el contenido de ese derecho a \u00a0partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas \u00a0entre otras, con ocasi\u00f3n de ciertas ocupaciones\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>74.- \u00a0Adem\u00e1s, se trata de un derecho inviolable -art\u00edculos \u00a015 y 74 de la Carta Pol\u00edtica y 385 Ley 906 de 2004-, \u00a0tal como se afirma en la providencia en cita: \u00abEsa \u00a0calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, \u00a0determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado \u00a0por \u00e9l, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Est\u00e1 \u00a0obligado a guardarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>75.- En ese \u00a0sentido, cuando se interceptan las comunicaciones del \u00a0abogado-cliente; o cuando al proceso se allegan comunicaciones \u00a0producto de intervenciones a las l\u00edneas empleadas por el \u00a0procesado con su defensor, tienen que ser descartadas, y dar \u00a0prevalencia al derecho de defensa y al secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0De la prueba \u00a0de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>76.- \u00a0La \u00a0Corte ha sostenido que la parte que solicita las mismas pruebas de su \u00a0antagonista tiene la carga de explicar la pertinencia frente a su \u00a0teor\u00eda del caso. Al respecto en \u00a0prove\u00eddo CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterado en auto \u00a0CSJ AP, 7 mar. 2018, rad. 51882 \u00a0y CSJ AP2913-2021 se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0puede concurrir inter\u00e9s del acusador y del defensor en la \u00a0pr\u00e1ctica de determinada prueba testimonial, lo que no est\u00e1 \u00a0vedado por el ordenamiento jur\u00eddico, caso en el cual de \u00a0autorizarse la declaraci\u00f3n a quien la solicit\u00f3, la \u00a0contraparte podr\u00e1 reclamar interrogatorio directo, pero debe \u00a0agotar una argumentaci\u00f3n completa y suficiente en la audiencia \u00a0preparatoria que le permita al juez determinar por qu\u00e9 se \u00a0satisface la pretensi\u00f3n probatoria con ese tipo de \u00a0interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0En un proceso donde la Fiscal\u00eda y la Defensa han anunciado sus \u00a0pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del \u00a0interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente \u00a0diferente y por ende m\u00e1s que justificado, no puede tildarse en \u00a0t\u00e9rminos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la \u00a0fiscal\u00eda interrogar\u00e1 sobre supuestos de responsabilidad \u00a0y la defensa acerca de la inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede dejarse de considerar que durante la pr\u00e1ctica del \u00a0testimonio se ejercer\u00e1n los controles por parte del juez y las \u00a0partes a trav\u00e9s de las oposiciones y objeciones, lo que \u00a0permite decidir sobre una situaci\u00f3n dada y no a trav\u00e9s \u00a0de hip\u00f3tesis sin fundamentos concretos y objetivos de si es \u00a0suficiente o no el contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En \u00a0s\u00edntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio \u00a0directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de \u00a0dar igual trato jur\u00eddico, bajo el supuesto que cada uno debe \u00a0presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con \u00a0la motivaci\u00f3n que justifique la admisibilidad, pertinencia, \u00a0conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los t\u00e9rminos \u00a0que ha quedado explicado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>77.- \u00a0As\u00ed las cosas, es \u00a0permitido que \u00a0un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotaci\u00f3n \u00a0de prueba de cargo y de descargo. No obstante, ello requiere que cada \u00a0una de las partes, conforme a su particular teor\u00eda del caso, \u00a0presente una argumentaci\u00f3n completa y suficiente que \u00a0justifique los presupuestos establecidos para el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de dicho elemento de convicci\u00f3n -art\u00edculos 375 y 376 de \u00a0la Ley 906 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. \u00a0Rechazo por falta de descubrimiento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>79.- \u00a0Recu\u00e9rdese que la \u00a0finalidad del descubrimiento es que \u00a0las partes conozcan con antelaci\u00f3n los elementos materiales \u00a0probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida para que no sean sorprendidas por la introducci\u00f3n de \u00a0medios de conocimiento en los cuales no se ha permitido ejercer \u00a0debidamente el derecho de contradicci\u00f3n (CSJ AP, 13 jun. 2012, \u00a0rad. 32058); en consecuencia, en desarrollo de este, se debe obrar \u00a0bajo el principio de lealtad procesal y con la diligencia debida. \u00a0<\/p>\n<p>80.- Analizada la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada y los motivos de disenso, el asunto que \u00a0debe resolverse se concreta en establecer si fue acertada la \u00a0determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0cuando rechaz\u00f3 por falta de descubrimiento: (i) \u00a0el auto del 18 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla en la que se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida a Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n; \u00a0(ii) los testimonios de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0Elvis \u00a0Consuelo Guti\u00e9rrez \u00a0y Orlando \u00a0Garc\u00eda Medina \u00a0y; \u00a0(iii) las peticiones elevadas a Nelson \u00a0Barrios, \u00a0en calidad de Director del establecimiento carcelario de Valledupar, \u00a0as\u00ed como la respuesta que otorg\u00f3 ese centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1.1. \u00a0Auto del 18 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla en la que se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida a Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>81.- \u00a0Previo a ello, se aclara que, si bien, el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n frente a la inadmisi\u00f3n de la \u00a0providencia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0la Sala no examinar\u00e1 los argumentos expuestos por ese sujeto \u00a0procesal, por cuanto ese documento no fue enunciado ni solicitado por \u00a0ese litigante o su representado en la etapa procesal oportuna, de ah\u00ed \u00a0que no cuente con legitimaci\u00f3n en la causa para pretender \u00a0la revisi\u00f3n de la providencia \u00a0respecto a la negativa de ese medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>82.- \u00a0Aclarado lo anterior, es oportuno se\u00f1alar que, en el presente \u00a0caso, no existe discusi\u00f3n, pues as\u00ed lo acepta el \u00a0defensor de Rafael \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Uribe \u00a0Henr\u00edquez, \u00a0que efectivamente no descubri\u00f3, en la oportunidad procesal \u00a0correspondiente, la referida determinaci\u00f3n, pues, en su \u00a0criterio, no le era exigible descubrir ese medio probatorio, ya que \u00a0para la fecha en que se inici\u00f3 la audiencia preparatoria, esa \u00a0decisi\u00f3n no hab\u00eda sido proferida. \u00a0<\/p>\n<p>83.- En efecto, \u00a0verificada la audiencia preparatoria llevada a cabo los d\u00edas \u00a017 de febrero y 10 de marzo de 2020, la Sala advierte que el \u00a0litigante no descubri\u00f3 ni enunci\u00f3 la providencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0Posteriormente, \u00a0en sesi\u00f3n del 20 de mayo de 2021 se dio paso a las \u00a0estipulaciones y las solicitudes probatorias, y en ese escenario, el \u00a0abogado de Uribe \u00a0Henr\u00edquez \u00a0postul\u00f3 la admisi\u00f3n del mencionado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>84.- \u00a0Recu\u00e9rdese que la sanci\u00f3n por el incumplimiento del \u00a0deber de revelaci\u00f3n de informaci\u00f3n durante el \u00a0procedimiento de descubrimiento a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0346 de la Ley 906 de 2004, \u00a0no \u00a0ser\u00e1 aplicable cuando se acredite que la omisi\u00f3n en el \u00a0descubrimiento se haya generado por causas no imputables a la parte \u00a0afectada. \u00a0Igualmente, \u00a0como lo tiene precisado la jurisprudencia \u00abel \u00a0rechazo no opera por mera formalidad, sino que debe probarse la mala \u00a0fe o incuria voluntaria\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>85.- En este caso, \u00a0no se observa que la falta de descubrimiento del precitado prove\u00eddo \u00a0obedezca a una actuaci\u00f3n de mala fe o negligente por parte de \u00a0la defensa, sino a una situaci\u00f3n ajena a su voluntad, como lo \u00a0es, la inexistencia de la determinaci\u00f3n confirmatoria de la \u00a0preclusi\u00f3n para la fecha en que se requiri\u00f3 a las \u00a0partes \u00a0para que se pronunciaran frente al descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>86.- \u00a0Si bien, la existencia del proceso \u00a0con radicado n.\u00b0 2019-00198 \u00a0ya era conocida por el representante de \u00a0Rafael de Jes\u00fas \u00a0Uribe \u00a0Henr\u00edquez, \u00a0la providencia de segundo grado que resolvi\u00f3 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n seguida en contra de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n \u00a0acaeci\u00f3 \u00a0con posterioridad a la primera sesi\u00f3n de audiencia \u00a0preparatoria -17 de febrero de 2020-, en concreto, el 18 de febrero \u00a0de 2020, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s. \u00a0Por lo tanto, no era dable exigirle al defensor que descubriera ese \u00a0medio probatorio en dicha fecha, cuando ni siquiera hab\u00eda sido \u00a0emitida la decisi\u00f3n por parte del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>87.- \u00a0El recuento anterior descarta la consideraci\u00f3n de la primera \u00a0instancia sobre un indebido descubrimiento de este elemento, puesto \u00a0que ese acto procesal lo realiz\u00f3 la defensa, luego de conocer \u00a0la existencia de la mentada decisi\u00f3n judicial, mientras a\u00fan \u00a0se encontraba vigente el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>88.- \u00a0A lo anterior se suma que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0el descubrimiento probatorio tiene sentado que no existe un \u00fanico \u00a0momento ni una sola manera de suministrar a la contraparte las \u00a0evidencias, elementos y medios probatorios (CSJ AP3317-2018, 2 ago. \u00a02018, Radicado 52478). Dicho precedente sirve a la Sala para se\u00f1alar \u00a0que el defensor de Uribe \u00a0Henr\u00edquez \u00a0no sorprendi\u00f3 a la fiscal\u00eda porque s\u00ed descubri\u00f3 \u00a0el elemento de juicio que utilizar\u00eda en el juicio oral, as\u00ed \u00a0lo haya hecho en la etapa de solicitud probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>89.- \u00a0M\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n \u00a0proferida \u00a0el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla ya hab\u00eda sido puesta en conocimiento de los dem\u00e1s \u00a0sujetos e intervinientes procesales en la diligencia efectuada el 9 \u00a0de septiembre de 2020. En esa oportunidad, la \u00a0defensa de \u00a0Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0solicit\u00f3 \u00a0precluir la presente investigaci\u00f3n por \u00a0los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y \u00a0concierto para delinquir, con fundamento en ese prove\u00eddo del \u00a0cual corri\u00f3 traslado a los dem\u00e1s asistentes a la \u00a0audiencia -solicitud preclusiva que se resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente-. \u00a0<\/p>\n<p>90.- Bajo tal \u00a0derrotero, en el caso concreto, no se advierte un proceder malicioso \u00a0del defensor de querer sorprender a la parte acusadora, toda vez que \u00a0el elemento de juicio pretendido no exist\u00eda en el tr\u00e1nsito \u00a0jur\u00eddico para la fecha en que se llev\u00f3 a cabo el \u00a0descubrimiento probatorio, el cual, valga resaltar, anunci\u00f3 y \u00a0exhibi\u00f3 a la fiscal\u00eda en una diligencia realizada antes \u00a0de la fecha en que se dio traslado a las partes para que elevaran las \u00a0solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>91.- \u00a0As\u00ed las cosas, en el \u00a0presente asunto no resulta procedente dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0sanci\u00f3n por el incumplimiento del deber de revelaci\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n durante el procedimiento de descubrimiento de \u00a0que trata el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004, lo que dar\u00eda \u00a0lugar a la revocatoria de la decisi\u00f3n apelada, para decretar \u00a0su admisi\u00f3n, sino fuera porque su \u00a0pr\u00e1ctica se aprecia absolutamente intrascendente para los \u00a0fines del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>92.- \u00a0Frente a la utilizaci\u00f3n de decisiones tomadas en otros \u00a0despachos respecto a los hechos objeto de juzgamiento \u00a0que se postulan como medio probatorio, \u00a0la Sala ha precisado que \u00a0estas carecen \u00a0de la idoneidad para ser admitidas como pruebas, en la medida que con \u00a0ellas se pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces \u00a0sobre los mismos hechos. \u00a0En efecto, las decisiones \u00abproferidas \u00a0en otros procesos y por otros jueces no se constituyen en medios de \u00a0prueba\u2026 Su valor probatorio es nulo frente al estudio al que \u00a0est\u00e1 obligado el juez en virtud del principio de legalidad \u00a0imperante en Colombia, y el juez solo est\u00e1 atado en su \u00a0decisi\u00f3n a las pruebas que se debatan en el juicio oral, sin \u00a0importar los medios de conocimiento que se aportaron y debatieron en \u00a0procesos diferentes al que est\u00e1 juzgando\u00bb \u00a0(CSJ SP4643, 8 sep 2021, rad. 54.693). \u00a0<\/p>\n<p>93.- \u00a0En ese orden, la determinaci\u00f3n aportada no puede ser \u00a0considerada como un elemento de convicci\u00f3n, \u00a0independientemente, de que all\u00ed se haya concluido que \u00a0no existi\u00f3 el hecho jur\u00eddicamente relevante referido a \u00a0una reuni\u00f3n que, aparentemente, llevaron a cabo el 26 de \u00a0febrero de 2015, Anaya \u00a0Dur\u00e1n, \u00a0Enisberto \u00a0Jos\u00e9 Maestre Fern\u00e1ndez \u00a0\u2013Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas-, y Leisver \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0\u2013empelado del Centro de Servicios Judiciales-, en la que \u00a0acordaron la asignaci\u00f3n de la carpeta con radicado n.\u00b0 \u00a0080016001067-201080076 \u00a0al Juzgado Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de esa ciudad, el que, para esa \u00e9poca era \u00a0regentado por Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero. \u00a0<\/p>\n<p>94.- Lo anterior, \u00a0por cuanto el juzgador debe resolver este asunto con total autonom\u00eda \u00a0e independencia y con fundamento exclusivo en la ley y en las pruebas \u00a0practicadas en su presencia. Tal \u00a0prove\u00eddo representa un estudio y postura de los funcionaros \u00a0que lo adoptaron y no puede ser objeto de prueba, en tanto que \u00a0admitirla significar\u00eda \u00a0que al juez plural del presente caso se le impondr\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por quien profiri\u00f3 aquella. \u00a0De ah\u00ed que lo procedente es mantener la negativa de esa prueba \u00a0documental. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1.2. \u00a0Testimonios de \u00a0Orlando Anaya Dur\u00e1n, \u00a0Elvis \u00a0Consuelo Guti\u00e9rrez \u00a0y Orlando \u00a0Garc\u00eda Medina -solicitados \u00a0por la \u00a0defensa \u00a0de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe \u00a0Henr\u00edquez- \u00a0y, \u00a0las \u00a0peticiones elevadas al Director \u00a0y al \u00a0Coordinador \u00a0de Sanidad de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, \u00a0as\u00ed como las respuestas que otorgaron esas dependencias del \u00a0centro carcelario -postulados \u00a0por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero- \u00a0<\/p>\n<p>95.- \u00a0Frente al proceso de depuraci\u00f3n probatoria que debe seguirse \u00a0en la audiencia preparatoria, como se dijo en el ac\u00e1pite 7.4. \u00a0existe la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: \u00a0(i) descubrimiento; (ii) enunciaci\u00f3n, (iii) estipulaci\u00f3n \u00a0y, (iv) solicitud probatoria, las cuales tienen una secuencia l\u00f3gica \u00a0y razonable, debido a que el descubrimiento precede a la enunciaci\u00f3n \u00a0con el fin de evitar sorprender a la parte oponente y a su vez, la \u00a0enunciaci\u00f3n antecede a la estipulaci\u00f3n, esencialmente, \u00a0para conocer qu\u00e9 hechos y circunstancias pueden darse como \u00a0probados y por ende exceptuados del debate en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>97.- \u00a0Por su parte, el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0respecto a las pruebas documentales, enunci\u00f3 diversos derechos \u00a0de petici\u00f3n dirigidos a m\u00faltiples autoridades y \u00a0despachos, entre los que se encuentran, la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, el \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, el \u00a0Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, el Subdirector Seccional de Fiscal\u00edas en apoyo a \u00a0la gesti\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico, as\u00ed como las respuestas \u00a0otorgadas por esas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>98.- \u00a0En esa medida, no se advierte que en la audiencia preparatoria y, en \u00a0las espec\u00edficas fases del descubrimiento probatorio y \u00a0enunciaci\u00f3n, los defensores hayan relacionado la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas testimoniales -Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0Elvis \u00a0Consuelo Guti\u00e9rrez \u00a0y Orlando \u00a0Garc\u00eda Medina- \u00a0y documentales &#8211; \u00a0peticiones \u00a0dirigidas al Director y al Coordinador de Sanidad de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar \u00a0y las respuestas de ese establecimiento carcelario- \u00a0que ahora discuten como admisibles, pues limitaron su petici\u00f3n \u00a0a los elementos ya referenciados sin mencionar otros que considerara \u00a0convenientes para fortalecer su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>99.- \u00a0De cara \u00a0el debido proceso probatorio de esos elementos de convicci\u00f3n \u00a0se tiene que, en ning\u00fan momento, los peticionarios las \u00a0descubrieron y tampoco las enunciaron, cuando era obligatorio para \u00a0ellos, por lo que la aparici\u00f3n de esas pretensiones \u00a0demostrativas solamente vino a darse en el espacio contemplado en la \u00a0audiencia preparatoria para elevar solicitudes probatorias. As\u00ed \u00a0lo aceptan sin reparos los recurrentes y eso puede apreciarse tambi\u00e9n \u00a0de la revisi\u00f3n de los audios de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>100.- \u00a0Esa omisi\u00f3n es una circunstancia atribuible a la propia \u00a0defensa, puesto que no existe ninguna raz\u00f3n que haya sido \u00a0comprobada en torno a que, pese al prop\u00f3sito de los litigantes \u00a0de descubrir y enunciar esos medios de prueba, tales actos procesales \u00a0no se hayan consumado por situaciones fuera de la \u00f3rbita de \u00a0dominio y voluntad de aquellos. De hecho, lo transcurrido en las \u00a0se\u00f1aladas diligencias deja en evidencia que los censores ni \u00a0siquiera procedieron a mencionar la existencia de esos elementos \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>101.- \u00a0Lo expuesto, aunado a que en la preparatoria los aqu\u00ed \u00a0recurrentes no esbozaron razones por las cuales deber\u00eda \u00a0aceptarse un descubrimiento tard\u00edo, permite concluir que la \u00a0sanci\u00f3n dispuesta en el canon 346 es legal y adecuada. \u00a0La \u00a0misma est\u00e1 prevista para la violaci\u00f3n al deber de \u00a0descubrimiento, pues debe recordarse que \u00e9ste forma parte del \u00a0debido proceso probatorio. No \u00a0se desconoce que al sustentar la alzada, el defensor de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0resalt\u00f3 que desconoc\u00eda las razones por las cuales su \u00a0antecesor no descubri\u00f3 esos documentos, sin \u00a0embargo, ese aspecto no fue mencionado en la sustentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud probatoria de ah\u00ed que, atender, sin mayor rigor \u00a0ese nuevo argumento, afectar\u00eda las reglas del debate. \u00a0<\/p>\n<p>102.- \u00a0En consecuencia, si se omite el descubrimiento de un medio de prueba, \u00a0es imposible para el juzgador decretar su pr\u00e1ctica en el \u00a0juicio oral, pues con tal omisi\u00f3n se afectan principios como \u00a0los de publicidad, lealtad, defensa, entre otros, por lo que le \u00a0asisti\u00f3 raz\u00f3n jur\u00eddica al cuerpo colegiado \u00a0cuando rechaz\u00f3 los testimonios de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0Elvis \u00a0Consuelo Guti\u00e9rrez \u00a0y Orlando \u00a0Garc\u00eda Medina \u00a0-pedidos \u00a0por la \u00a0defensa \u00a0de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe \u00a0Henr\u00edquez- \u00a0y, \u00a0los \u00a0derechos de petici\u00f3n dirigidos al Director y al Coordinador de \u00a0Sanidad de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, \u00a0as\u00ed como las respuestas que expidieron ese establecimiento \u00a0carcelario \u00a0-reclamados \u00a0por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero-. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. \u00a0Solicitudes \u00a0de exclusi\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2.1. \u00a0Actuaci\u00f3n del agente encubierto \u00a0<\/p>\n<p>103.- \u00a0Bajo el marco de la Ley 906 de 2004, que rige este asunto, el \u00a0art\u00edculo 241 incluy\u00f3 la figura del an\u00e1lisis \u00a0e infiltraci\u00f3n de organizaci\u00f3n criminal, \u00a0la \u00a0cual se dirige a determinar la existencia de agrupaciones delictivas \u00a0y conocer \u00a0su estructura organizativa, la agresividad de sus integrantes y los \u00a0puntos d\u00e9biles. Luego de lo cual, se ordenar\u00e1 la \u00a0planificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y manejo de agentes \u00a0encubiertos que la pueden infiltrar para obtener informaci\u00f3n \u00a0\u00fatil a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104.- \u00a0Dicha actividad tendiente a prevenir conductas delictuosas no puede \u00a0obedecer al capricho de quienes desempe\u00f1en funciones de \u00a0polic\u00eda judicial respecto de simples sospechas, sino que ha de \u00a0ser el resultado del an\u00e1lisis de circunstancias objetivas que \u00a0permitan, al menos indiciariamente, justificar la incursi\u00f3n de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>105.- \u00a0El art\u00edculo 242 ibidem \u00a0establece que \u00a0pueden actuar, como agentes encubiertos funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial o particulares, quienes, en desarrollo de tal facultad, se \u00a0encuentran habilitados para intervenir en el tr\u00e1fico \u00a0comercial; asumir obligaciones; ingresar y participar en reuniones en \u00a0el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y; realizar \u00a0transacciones con \u00e9ste. Todo ello con miras a obtener \u00a0informaci\u00f3n \u00fatil a la investigaci\u00f3n y, hallar \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>106.- \u00a0Para acudir a esta figura se debe contar con previa autorizaci\u00f3n \u00a0del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas a solicitud del \u00a0fiscal que dirige la investigaci\u00f3n, siempre con el car\u00e1cter \u00a0teleol\u00f3gico de desarticular tales organizaciones, obtener \u00a0evidencias y elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>108.- Los \u00a0defensores reclaman la exclusi\u00f3n de \u00a0la \u00a0actividad del agente encubierto Leisver \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas, \u00a0tras afirmar que dicha labor investigativa, por una parte, no \u00a0contaba con autorizaci\u00f3n previa por parte de un juez de \u00a0control de garant\u00edas y, por otra, que no fue legalizada dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal. Esto \u00faltimo, por cuanto la \u00a0actuaci\u00f3n del agente encubierto finaliz\u00f3 el 26 de marzo \u00a0de 2015 con la renuncia que present\u00f3 \u00c1lvarez \u00a0Vargas \u00a0ese d\u00eda, empero, fue solo hasta el 10 de abril siguiente que \u00a0la fiscal\u00eda solicit\u00f3 el control posterior, superando, \u00a0de ese modo, el lapso de 36 horas dispuestos en el ordenamiento \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>109.- Descendiendo \u00a0al caso concreto, conforme a la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0fiscal\u00eda, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>110.- El Director \u00a0de Fiscal\u00edas Nacionales mediante resoluci\u00f3n del 29 de \u00a0enero de 2015, autoriz\u00f3 a la Fiscal\u00eda 6 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior adscrita al Eje Tem\u00e1tico de Corrupci\u00f3n \u00a0en la Administraci\u00f3n de Justicia de la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas Nacionales, para que empleara a Leisver \u00a0Enrique Alvarez Vargas \u00a0-funcionario del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla- como \u00a0agente encubierto dentro de esta actuaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino \u00a0de tres meses. Asimismo, se design\u00f3 a Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0Subintendente de la Polic\u00eda Nacional, como agente de contacto. \u00a0Dicha actividad inici\u00f3 del 30 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>111.- A trav\u00e9s \u00a0de formato de investigador de campo FPJ 11 adiado 7 de abril de 2015 \u00a0el subintendente Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0informa al Fiscal 6\u00b0 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0adscrito a la Unidad de Fiscales para el Eje Tem\u00e1tico de \u00a0Corrupci\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, la \u00a0entrevista realizada al agente encubierto y los elementos materiales \u00a0probatorios obtenidos en el desarrollo de esa actividad. All\u00ed \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se examinara la posibilidad de \u00a0cancelar la figura de agencia encubierta ante la manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por el agente en torno al riesgo en el que se encontraba \u00a0por las funciones encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>112.- Finalmente, \u00a0se tiene que el 10 de abril de 2015 se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0control posterior ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, quien imparti\u00f3 legalidad a la labor de la \u00a0agencia encubierta y, orden\u00f3 cancelar la figura en comento, \u00a0ante la solicitud elevada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>113.- Pues bien, \u00a0frente a \u00a0la censura relacionada con la ausencia de autorizaci\u00f3n previa \u00a0por parte de un juez de control de garant\u00edas, es oportuno \u00a0aclarar que dicha exigencia se implement\u00f3 a partir de la \u00a0Sentencia de Constitucionalidad C-156-16\u00a0del 6 de abril de 2016, \u00a0bajo el entendido de que \u00ablas \u00a0operaciones encubiertas impliquen el ingreso del agente a reuniones \u00a0en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, \u00a0deben estar precedidas de autorizaci\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas, y sin perjuicio del control posterior\u00bb. \u00a0Por lo tanto, comoquiera que para la \u00e9poca en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la actividad encubierta, es decir, el a\u00f1o 2015, \u00a0\u00fanicamente, se contemplaba el control posterior de esa labor, \u00a0no es cierto que la fiscal\u00eda debiera contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n que echan de menos los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>114.- En cualquier \u00a0caso, cabe precisar que, seg\u00fan los documentos exhibidos, la \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales autoriz\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n del agente encubierto mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 016 del 29 de enero de 2015 ante solicitud elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>115.- Por otro \u00a0lado, los recurrentes se\u00f1alaron que el agente encubierto \u00a0present\u00f3 renuncia el 26 de marzo de 2015 y, desde ese momento, \u00a0comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para el respectivo control \u00a0judicial. Empero, solo hasta el 10 de abril se realiz\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n judicial posterior, es decir, cuando ya hab\u00eda \u00a0fenecido el lapso de 36 horas establecido en el art\u00edculo 242 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>116.- Verificada \u00a0la documentaci\u00f3n aportada por la fiscal\u00eda se evidencia \u00a0que la presunta manifestaci\u00f3n de renuncia presentada por el \u00a0agente encubierto, a que hacen referencia los censores, se encuentra \u00a0consignada en la entrevista practicada por Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0Subintendente de la Polic\u00eda Nacional al agente encubierto \u00a0Lesiver \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>117.- En esa \u00a0diligencia se obtuvo informaci\u00f3n y los elementos materiales \u00a0probatorios recolectados en el desarrollo de la actividad encubierta. \u00a0De igual forma, \u00c1lvarez \u00a0Vargas \u00a0puso en conocimiento el estado de riesgo en el que se hallaba y \u00a0expres\u00f3 que no deseaba continuar con esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>118.- \u00a0Contrario a las afirmaciones realizadas por los impugnantes, la \u00a0entrevista no da cuenta de una renuncia formal por parte del agente, \u00a0lo que pretende es dejar constancia de lo sucedido en el cumplimiento \u00a0de la operaci\u00f3n que est\u00e1 llevando a cabo y \u00a0propone estudiar la posibilidad de cancelar la figura de agente \u00a0encubierto. Dicha \u00a0situaci\u00f3n fue informada por el agente de contacto al fiscal \u00a0del caso, \u00a0a trav\u00e9s del formato del investigador de campo n.\u00b0 \u00a0S-2015-1054-DIJIN del 7 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>119.- \u00a0Sin embargo, no reposa en la documentaci\u00f3n allegada por la \u00a0fiscal\u00eda o la defensa alg\u00fan escrito o memorial en el \u00a0que el agente encubierto formalizara la renuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 o la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>120.- \u00a0Tanto as\u00ed, que en el acta donde se protocoliz\u00f3 la \u00a0culminaci\u00f3n de la actividad realizada, firmado por Leisver \u00a0Enrique \u00c1lvarez Vargas \u00a0y el agente contacto Rafael \u00a0Guillermo Calder\u00f3n \u00a0el 10 de abril de 2015, se consign\u00f3 que \u00abcomo \u00a0se inform\u00f3 v\u00eda celular y mediante mensajes de texto la \u00a0figura de agente encubierto culmin\u00f3 el d\u00eda 10 de abril \u00a0de 2015, luego de que se llevara ante el Juez Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, qui\u00e9n aval\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la citada actividad\u00bb, \u00a0sin que se registrara alguna observaci\u00f3n u oposici\u00f3n \u00a0por parte de quien desarroll\u00f3 la actividad encubierta. \u00a0<\/p>\n<p>121.- As\u00ed \u00a0pues, teniendo en cuenta que la actividad investigativa inici\u00f3 \u00a0el 30 de enero de 2015 y no se present\u00f3 una renuncia formal \u00a0por parte del agente en cuesti\u00f3n, se entiende que la misma \u00a0finiquit\u00f3 el 10 de abril de ese mismo a\u00f1o con la \u00a0correspondiente suscripci\u00f3n del acta de finalizaci\u00f3n. \u00a0Es decir, antes de los tres meses fijados en la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>122.- Asimismo, se \u00a0tiene que el t\u00e9rmino de 36 horas dispuesto en el art\u00edculo \u00a0242 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para realizar la \u00a0revisi\u00f3n de legalidad formal y material ante un juez de \u00a0control de garant\u00edas se empieza a contar desde cuando finalice \u00a0la operaci\u00f3n encubierta. Dicho lapso no se super\u00f3 en \u00a0tanto que la audiencia de control posterior se realiz\u00f3 ese \u00a0mismo 10 de abril ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 la legalidad del procedimiento y \u00a0orden\u00f3 cancelar la continuaci\u00f3n de la figura del agente \u00a0encubierto. \u00a0<\/p>\n<p>123.- Conforme con \u00a0lo expuesto, la Sala estima que no le asiste raz\u00f3n a los \u00a0recurrentes, puesto que no es cierto que la agencia encubierta \u00a0hubiera finalizado el 26 de marzo de 2015, con la manifestaci\u00f3n \u00a0realizada por \u00a0Leisver Enrique \u00a0\u00c1lvarez Vargas. \u00a0Por el contrario, se evidencia que aquella actividad se termin\u00f3 \u00a0el 10 de abril de 2015 dentro del t\u00e9rmino de tres meses \u00a0autorizado para ello. En esa misma fecha, los resultados de la \u00a0operaci\u00f3n fueron legalizados ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>124.- Por \u00a0lo tanto, acorde con lo se\u00f1alado por la fiscal\u00eda y el \u00a0representante del ministerio p\u00fablico, en este caso no es \u00a0aplicable la exclusi\u00f3n solicitada por los defensores, toda \u00a0vez que se cumplieron los requisitos exigidos para esta figura. \u00a0En consecuencia, la decisi\u00f3n del Tribunal, en ese punto ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2.2. \u00a0Contenido \u00a0de las llamadas interceptadas e incorporadas dentro del radicado \u00a0080016001256201300073 \u00a0<\/p>\n<p>125.- Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de ese elemento de convicci\u00f3n, \u00a0tras asegurar que las interceptaciones se realizaron al interior de \u00a0otra actuaci\u00f3n, por lo que se \u00a0constituyen en pruebas trasladadas, las cuales no est\u00e1n \u00a0permitidas en el sistema previsto en la Ley 906 de 2004. \u00a0Adem\u00e1s, indica, fueron legalizadas con vicios de ilicitud, por \u00a0cuanto los interlocutores de las llamadas intervenidas, \u00a0aparentemente, son el all\u00ed procesado Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia \u00a0y su defensor Gabriel \u00a0Ramos Fontalvo, \u00a0en claro desconocimiento del inciso tercero del art\u00edculo 235 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual establece que \u00abpor \u00a0ning\u00fan motivo se podr\u00e1 interceptar las conversaciones \u00a0del defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>126.- Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que Rada \u00a0Atencia \u00a0se allan\u00f3 a los cargos atribuidos, raz\u00f3n por la que no \u00a0se determin\u00f3 la autenticidad del contenido de esas \u00a0conversaciones, pues no se estableci\u00f3 probatoriamente que \u00a0estas personas, realmente, fueran los interlocutores. \u00a0<\/p>\n<p>127.- \u00a0Al respecto, se debe recordar que, si bien, la Corte ha establecido \u00a0que en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004 no es viable la \u00a0prueba trasladada, principalmente, porque ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0de los principios de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n19, \u00a0tampoco \u00a0ha cercenado la posibilidad del ingreso de medios de prueba usados en \u00a0otras actuaciones, siempre y cuando se respete el debido proceso \u00a0probatorio. En concreto, en la decisi\u00f3n AP5785-2015, Rad. \u00a046153, la Sala indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra \u00a0actuaci\u00f3n, debe agotar los tr\u00e1mites atinentes al debido \u00a0proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso \u00a0declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su \u00a0contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n; si el testigo no \u00a0puede ser ubicado, falleci\u00f3 o se encuentra en alguno de los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 438, debe sustentar la causal \u00a0excepcional de admisi\u00f3n de prueba de referencia; si pretende \u00a0aducir como prueba un documento o una evidencia f\u00edsica \u00a0utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con \u00a0el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir todos los requisitos generales para la admisi\u00f3n de \u00a0la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la \u00a0explicaci\u00f3n clara y concisa de la pertinencia, etc\u00e9tera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>128.- \u00a0En este evento, la fiscal\u00eda aport\u00f3 el informe de \u00a0investigador de campo FPJ11 del 17 de julio de 2015, rendido por el \u00a0investigador Elkin \u00a0Fabian Bar\u00f3n. \u00a0All\u00ed expone que, en cumplimiento de orden de polic\u00eda \u00a0judicial del 8 de julio de 2015, realiz\u00f3 la transliteraci\u00f3n \u00a0de los audios que se encontraban dentro del CD que fue allegado por \u00a0Christian \u00a0Pab\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0funcionario de la SIJIN de Barranquilla, luego de la inspecci\u00f3n \u00a0practicada al expediente n.\u00b0 080016001256201300073 adelantado por \u00a0la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Barranquilla en contra de \u00a0Jairo \u00a0Humberto Rada Atencia. \u00a0El contenido de ese elemento est\u00e1 relacionado con la \u00a0interceptaci\u00f3n de unas l\u00edneas telef\u00f3nicas \u00a0efectuadas al interior de ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>129.- \u00a0As\u00ed, no existe duda de que las interceptaciones referidas por \u00a0el censor no se ordenaron ni se realizaron al interior de esta \u00a0investigaci\u00f3n, sino que se practicaron en el radicado n.\u00b0 \u00a0080016001256201300073. No obstante, tales documentos no pueden \u00a0considerarse como prueba trasladada, dado que se trata de pruebas \u00a0documentales que fueron recaudadas a trav\u00e9s de la Sijin de \u00a0Barranquilla en cumplimiento de una orden de polic\u00eda judicial, \u00a0y ser\u00e1n introducidas con el testimonio del investigador Elkin \u00a0Fabian Bar\u00f3n \u00a0que particip\u00f3 en su recolecci\u00f3n \u2013CSJ \u00a0SP 21 sep. 2011, rad. 37205-. \u00a0<\/p>\n<p>130.- \u00a0As\u00ed mismo, se tiene que el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0aclar\u00f3 que dichas interceptaciones fueron objeto de control \u00a0posterior dentro del asunto n.\u00b0 080016001256201300073, para lo \u00a0cual present\u00f3 copia de las actas de las diligencias reservadas \u00a0celebradas los d\u00edas 11 de diciembre de 2013, 18 de febrero, 24 \u00a0de octubre y 25 de noviembre de 2014, respecto de los abonados \u00a0telef\u00f3nicos intervenidos. \u00a0<\/p>\n<p>131.- Por otra \u00a0parte, respecto al reproche formulado por el procesado Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0relacionado con la ilicitud del medio probatorio, cabe recordar, \u00a0conforme con la prohibici\u00f3n establecida en el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004, que el fundamento \u00a0jur\u00eddico de dicha \u00a0proscripci\u00f3n normativa es salvaguardar la \u00a0confidencialidad de las conversaciones entre \u00a0el \u00a0abogado y su cliente, \u00a0lo \u00a0cual constituye manifestaci\u00f3n equitativa del ejercicio del \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>132.- Dichas \u00a0comunicaciones encuentran especial protecci\u00f3n legal y \u00a0constitucional al punto que, de traspasar esa frontera desde la \u00a0perspectiva probatoria por agentes del Estado, el resultado de la \u00a0prueba acopiada no puede ser en ning\u00fan momento considerado \u00a0como un elemento leg\u00edtimo, susceptible de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>133.- Acorde con \u00a0ello, para la Sala es claro que, en este caso, tal como la alega Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0la precitada reserva legal resulta aplicable, dado que los \u00a0interlocutores de esas comunicaciones son el all\u00ed procesado y \u00a0el profesional del derecho que ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica. \u00a0En efecto, como lo reconoce la propia fiscal\u00eda, las personas \u00a0que participaron en las llamadas interceptadas al interior del \u00a0radicado n.\u00b0 \u00a0080016001256201300073, \u00a0son \u00a0Jairo Humberto Rada Atencia \u00a0\u2013 quien estaba siendo investigado- y su defensor Gabriel \u00a0Ramos Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>134.- En ese \u00a0orden, es evidente que esa actividad investigativa desbord\u00f3 \u00a0los l\u00edmites constitucionales y legales previstos en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0canon \u00a0235 de la Ley 906 de 2004, pues de ellos se vislumbra no solo la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del all\u00ed \u00a0acusado, sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n del secreto \u00a0profesional, a cuya \u00f3rbita de protecci\u00f3n se acoge la \u00a0confidencialidad de las conversaciones cliente-abogado. \u00a0<\/p>\n<p>135.- Bajo ese \u00a0contexto, la Corte identifica \u00a0que \u00a0se trata de una prueba cubierta por el derecho a la reserva de las \u00a0comunicaciones cliente-abogado, por lo cual se debe excluir del \u00a0juicio en procura del amparo de los derechos a la defensa y al debido \u00a0proceso, y su expresi\u00f3n a trav\u00e9s de la confidencialidad \u00a0que determina el secreto \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>136.- \u00a0En ese sentido, se equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar que la \u00a0prohibici\u00f3n normativa no ten\u00eda cabida en este caso, \u00a0bajo el supuesto de que la l\u00ednea telef\u00f3nica intervenida \u00a0no era la del profesional del derecho, sino la de su asistido. Pues, \u00a0como se dijo en el ac\u00e1pite 7.6, \u00a0la garant\u00eda constitucional que cobija a un procesado de \u00a0comunicarse confidencialmente -libre y privadamente- con su abogado, \u00a0implica que las conversaciones que aquellos sostengan no pueden ser \u00a0interceptadas por ning\u00fan motivo, con independencia, de que el \u00a0abonado celular afectado con la medida de control pertenezca al \u00a0implicado o su defensor. Recu\u00e9rdese que la finalidad de la \u00a0mencionada garant\u00eda es excluir la \u00a0posibilidad de extender el alcance de las interceptaciones a tan \u00a0especial esfera de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>137.- Ahora bien, \u00a0el hecho de que las interceptaciones se hayan practicado al interior \u00a0de otra actuaci\u00f3n y los interlocutores de las llamadas \u00a0intervenidas no sean los aqu\u00ed acusados, no significa, en modo \u00a0alguno, que la ilicitud de esa prueba no resulte predicable en este \u00a0proceso, puesto que al haber sido obtenida con \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho, a voces \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0efecto, los elementos de prueba que se hayan recaudado con \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales se \u00a0reputan inexistentes y no podr\u00e1n ser luego admitidos como \u00a0prueba, ni mucho menos valorados como tal, \u00a0indistintamente de que ese medio probatorio se hubiera producido en \u00a0otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>138.- Asimismo, \u00a0pese a que la fiscal\u00eda destac\u00f3 que, en las precitadas \u00a0conversaciones se hace referencia a actividades judiciales \u00a0relacionadas con un tercero y no se abordaron, en ning\u00fan \u00a0momento, temas referidos a la estrategia defensiva o a la \u00a0responsabilidad penal del all\u00ed procesado, este argumento no es \u00a0de recibo, por \u00a0cuanto la norma tomada como referente de actividad la procesal no \u00a0contempla ninguna excepci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las \u00a0conversaciones de los abogados defensores con sus clientes, de ah\u00ed \u00a0que no tenga el int\u00e9rprete por qu\u00e9 realizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>139.- Por lo \u00a0expuesto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada, bajo el \u00a0entendido de que se avizora un vicio de ilicitud que justifica la \u00a0exclusi\u00f3n probatoria de la transliteraci\u00f3n efectuada a \u00a0las l\u00edneas interceptadas dentro del radicado n.\u00b0 \u00a0080016001156201300073. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. \u00a0Inadmisi\u00f3n de las pruebas de inter\u00e9s com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>140.- \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla inadmiti\u00f3 las declaraciones de \u00a0Roberto \u00a0Mario Mercado, Rafael Guillermo Calder\u00f3n L\u00f3pez, \u00a0David \u00a0Hassan Saade, \u00a0Jairo \u00a0Humberto Rada, \u00a0Lisseth \u00a0del Carmen Ayus \u00a0y Gabriel \u00a0Ramos Fontalvo como \u00a0pruebas de inter\u00e9s com\u00fan para los defensores, tras \u00a0considerar que no \u00a0expusieron las razones por las que el contrainterrogatorio no les \u00a0bastaba para abordar los temas que les interesaba. \u00a0<\/p>\n<p>141.- \u00a0En ese contexto, la Sala examinar\u00e1 la justificaci\u00f3n \u00a0efectuada por la parte recurrente al momento de solicitar las pruebas \u00a0de inter\u00e9s com\u00fan, \u00a0para determinar si, como lo alega, el A \u00a0quo \u00a0se equivoc\u00f3 al negar su decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>142.- \u00a0Antes de ello, se aclara que, si bien, el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n frente a la inadmisi\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de Roberto \u00a0Mario Mercado, \u00a0la Sala no examinar\u00e1 los argumentos expuestos por ese sujeto \u00a0procesal, por cuanto ese testimonio no fue enunciado ni solicitado \u00a0por ese litigante o su representado en la etapa procesal oportuna, de \u00a0ah\u00ed que no cuente con legitimaci\u00f3n para recurrir la \u00a0decisi\u00f3n respecto a ese medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>143.- \u00a0As\u00ed pues, frente a Roberto \u00a0Mario Mercado, \u00a0el representante de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0era empleado tambi\u00e9n del centro de servicios judiciales y era \u00a0el encargado del reparto y asignaciones de las audiencias \u00a0preliminares, con \u00e9ste, como sabemos nuevamente el tema de \u00a0pruebas se centra precisamente en una supuesta manipulaci\u00f3n \u00a0del reparto o de la asignaci\u00f3n de estas audiencias \u00a0preliminares, el se\u00f1or Roberto Mario Mercado, como encargado \u00a0de tal funci\u00f3n dentro del Centro De Servicio demostrar\u00e1 \u00a0que jam\u00e1s recibi\u00f3 una orden y dar\u00e1 luces mejor \u00a0si recibi\u00f3 o no una orden del juez coordinador del doctor \u00a0Rafael Uribe para la asignaci\u00f3n espec\u00edfica de una \u00a0audiencia preliminar o de audiencias preliminares en casos concretos \u00a0(\u2026) mientras estuvo encargado de la asignaci\u00f3n del \u00a0reparto, es testigo directo respecto de los hechos imputados o \u00a0acusados por parte de la fiscal\u00eda y circunstancias relativas a \u00a0la asignaci\u00f3n de una eventual conducta punible por parte del \u00a0doctor Rafael Uribe como juez coordinador de Centro de Servicio. \u00a0<\/p>\n<p>144.- Por su \u00a0parte, el defensor del procesado Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0destac\u00f3 respecto a David \u00a0Hassan Saade \u00a0que era el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Barranquilla y servir\u00e1 para probar que su patrocinado, en su \u00a0condici\u00f3n de juez de control de garant\u00edas, jam\u00e1s \u00a0fue a la oficina a proponerle un negocio u ofrecerle dinero, por lo \u00a0que tiene una relaci\u00f3n directa para empezar a derruir el cargo \u00a0de concierto para delinquir. En cuanto a \u00a0Jairo Humberto Rada \u00a0resalt\u00f3 que \u00abes \u00a0la persona que presuntamente estaba privada de la libertad (\u2026) \u00a0pero esas interceptaciones telef\u00f3nicas donde presuntamente se \u00a0iba a dar dinero a un fiscal y a un juez, este ciudadano fue \u00a0entrevistado por Misael Castro, tengo las entrevistas para que \u00a0precisamente se tengan para refrescar memoria y para impugnar \u00a0credibilidad, voy a darle traslado y obviamente es un testigo \u00a0fundamental para la defensa como quiera que \u00e9l ha sostenido \u00a0que lo narrado por la se\u00f1ora STEFFY DIAZ es completamente \u00a0falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>145.- En ese \u00a0sentido, la Sala constata que los apoderados judiciales de \u00a0Rafael de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0-respecto \u00a0a \u00a0Roberto Mario Mercado- \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0-frente \u00a0a David \u00a0Hassan Saade \u00a0y \u00a0Jairo Humberto Rada- \u00a0hicieron alusi\u00f3n a la necesidad de practicar el interrogatorio \u00a0directo de estos testigos para desvirtuar hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la acusaci\u00f3n, demostrar la ajenidad de sus \u00a0representados en torno al entramado criminal que manipul\u00f3 el \u00a0sistema de reparto y, que jam\u00e1s recibieron dineros para \u00a0revocar medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s de mencionar lo que \u00a0le interesaba averiguar frente a cada testigo, de acuerdo con su \u00a0teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>146.- Lo anterior, \u00a0revela la estrategia dis\u00edmil perseguida por la defensa con la \u00a0prueba testimonial, respecto de la planteada por la Fiscal\u00eda, \u00a0raz\u00f3n suficiente para considerar cumplida la \u00a0carga de argumentaci\u00f3n requerida para acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria del impugnante, pues ya se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0es indudable que, bajo las reglas del sistema penal acusatorio, es \u00a0v\u00e1lido que un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble \u00a0connotaci\u00f3n de prueba de cargo y de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se permite, \u00a0entonces, que fiscal\u00eda y defensa ejerzan el interrogatorio \u00a0directo respecto de un mismo declarante, sin que ello d\u00e9 lugar \u00a0a que el tr\u00e1mite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues para tal efecto, resulta del todo \u00a0necesario que cada una de las partes, conforme su particular teor\u00eda \u00a0del caso, presente una argumentaci\u00f3n completa y suficiente que \u00a0justifique los presupuestos establecidos para el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de dicho elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0conviene precisar, las partes est\u00e1n dotadas de herramientas \u00a0jur\u00eddicas que permiten controlar los interrogatorios. As\u00ed, \u00a0de advertirse hipot\u00e9ticamente que algunas preguntas son \u00a0innecesarias, repetitivas o in\u00fatiles, podr\u00e1n objetarlas \u00a0y evitar que el tr\u00e1mite se dilate injustificadamente\u201d \u00a0(CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 55136). \u00a0<\/p>\n<p>147.- Para la \u00a0Sala, la defensa expuso una argumentaci\u00f3n completa y apta para \u00a0justificar los presupuestos necesarios del decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de los referidos elementos de convicci\u00f3n. En ese sentido, se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente la inadmisi\u00f3n respecto de los \u00a0testimonios anotados, y en su lugar la defensa podr\u00e1 ejercer \u00a0el interrogatorio directo. \u00a0<\/p>\n<p>148.- Sin embargo, \u00a0no acontece lo propio con los testimonios de Lisseth \u00a0del Carmen Ayus, Gabriel \u00a0Enrique Ramos Fontalvo y \u00a0Rafael \u00a0Calder\u00f3n L\u00f3pez, los \u00a0cuales fueron deprecados por el apoderado de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0en \u00a0tanto que \u00a0no se precisaron dichos requisitos con el debido rigor. Adem\u00e1s, \u00a0el impugnante no aport\u00f3 nada distinto de lo anotado por la \u00a0fiscal\u00eda al momento de justificar la pertinencia de esas \u00a0declaraciones, sin que pueda tenerse el recurso como la oportunidad \u00a0para subsanar la escasa argumentaci\u00f3n de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>149.- V\u00e9ase \u00a0que, en la oportunidad procesal \u00a0pertinente, \u00a0el abogado refiri\u00f3 que Lisseth \u00a0del Carmen Ayus depondr\u00eda \u00a0sobre la carpeta con dinero que recibi\u00f3 por parte de uno de \u00a0los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales y aclarar\u00eda \u00a0si Vergara \u00a0Otero \u00a0tuvo relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n o si en alg\u00fan \u00a0momento habl\u00f3 con ella. Respecto a \u00a0Gabriel Enrique Ramos Fontalvo \u00a0afirm\u00f3 que lo requiere para indagarlo sobre la sindicaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 en contra de su prohijado relacionada con las \u00a0aparentes sumas econ\u00f3micas que le entreg\u00f3 a aqu\u00e9l. \u00a0Frente a Rafael \u00a0Calder\u00f3n L\u00f3pez \u00a0precis\u00f3 que, como l\u00edder de la investigaci\u00f3n, es \u00a0fundamental para su teor\u00eda del caso, puesto que podr\u00e1 \u00a0\u00abpreguntarle \u00a0acerca de esa misi\u00f3n a efectos de qu\u00e9 resulte m\u00e1s \u00a0cre\u00edble la teor\u00eda de la defensa que presentar\u00e1 \u00a0en el inicio del juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>150.- \u00a0La precaria y lac\u00f3nica explicaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0el apoderado al tratar de justificar estas pruebas no permit\u00eda \u00a0que las mismas fueran decretadas, de ah\u00ed el acierto del a \u00a0quo. \u00a0 Valga recordar que \u00abno \u00a0es que le est\u00e9 vedado al defensor acudir a la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio com\u00fan, pero si lo hace debe tener en cuenta que \u00a0le asiste el deber de agotar una argumentaci\u00f3n completa y \u00a0suficiente que le permita entender al juez de la causa por qu\u00e9 \u00a0el contrainterrogatorio no ser\u00e1 id\u00f3neo ni suficiente \u00a0para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar \u00a0la teor\u00eda del caso.\u00bb  \u00a0(CSJ, \u00a0AP, 21 may. 2014, rad. 42864). \u00a0<\/p>\n<p>151.- \u00a0En este evento, lo que se observa es el af\u00e1n del recurrente \u00a0para que se decreten de forma directa dichos testimonios de cargo, \u00a0sin que aporte argumentos serios y fundados que permitan pensar que \u00a0sus inquietudes no ser\u00e1n resueltas en el interrogatorio \u00a0cruzado impulsado por la fiscal\u00eda. Es \u00a0que no se trata de ordenar una prueba com\u00fan, en este caso de \u00a0car\u00e1cter testimonial, por el simple prurito de su solicitud, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el argumento de \u00a0pertinencia presentado por la defensa no se advierte un sustento de \u00a0interrogatorio directo sustancialmente diferente al planteado por la \u00a0Fiscal\u00eda, motivo por el cual no se admite en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>152.- Recu\u00e9rdese \u00a0que, en favor de la defensa, no existe \u00abuna \u00a0especie de \u201cpresunci\u00f3n de pertinencia, conducencia o \u00a0utilidad\u201d de unas particulares pruebas que reclama, por el solo \u00a0hecho de que la fiscal\u00eda las pidi\u00f3 en primer lugar\u00bb20, \u00a0pues \u00a0as\u00ed no lo contempla las reglas de la Ley 906 de 2004, \u00a0por el contrario, en aras de la coherencia del sistema la carga \u00a0argumentativa que debe respaldar la solicitud de la prueba resulta \u00a0m\u00e1s rigurosa, dado que se trata de la nueva presentaci\u00f3n \u00a0de un testigo que ya declar\u00f3 a instancia de la fiscal\u00eda \u00a0y con la posibilidad de contradicci\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>153.- \u00a0Ante \u00a0ese panorama, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de \u00a0Barranquilla de inadmitir los testimonios de \u00a0Lisseth del Carmen Ayus, Gabriel \u00a0Enrique Ramos Fontalvo y \u00a0Rafael \u00a0Calder\u00f3n L\u00f3pez \u00a0solicitados por el defensor de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0fue acertada. Por \u00a0consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>154.- Conforme a \u00a0lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0apelada, para en su lugar, decretar \u00a0como prueba inter\u00e9s com\u00fan los testimonios de Roberto \u00a0Mario Mercado, David \u00a0Hassan Saade \u00a0y \u00a0Jairo Humberto Rada. \u00a0El primero para la defensa de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y los siguientes para la defensa de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero, \u00a0por cuanto los \u00a0apoderados judiciales cumplieron con la carga argumentativa necesaria \u00a0para el decreto de los referidos elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>155.- \u00a0De otra parte, se excluir\u00e1n del juicio las \u00a0transliteraciones de las comunicaciones interceptadas e incorporadas \u00a0dentro del radicado 080016001256201300073, por cuanto \u00a0se \u00a0trata \u00a0de una prueba il\u00edcita en la medida que se vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la reserva de las comunicaciones cliente-abogado. \u00a0<\/p>\n<p>156. \u00a0En lo dem\u00e1s, la providencia ser\u00e1 confirmada puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>156.1 \u00a0Si bien, no era aplicable la sanci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo \u00a0346 para el auto del \u00a018 de febrero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, dicho \u00a0medio de convicci\u00f3n carece \u00a0de la idoneidad necesaria para ser admitido como prueba \u00a0<\/p>\n<p>156.2. \u00a0 Los \u00a0defensores no descubrieron ni enunciaron en la etapa procesal \u00a0adecuada los testimonios de Orlando \u00a0Anaya Dur\u00e1n, \u00a0Elvis \u00a0Consuelo Guti\u00e9rrez \u00a0y Orlando \u00a0Garc\u00eda Medina \u00a0-pedidos \u00a0por la \u00a0defensa \u00a0de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe \u00a0Henr\u00edquez- \u00a0y, \u00a0los \u00a0derechos de petici\u00f3n dirigidos al Director y al Coordinador de \u00a0Sanidad de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, \u00a0as\u00ed como las respuestas que expidi\u00f3 ese establecimiento \u00a0carcelario \u00a0-reclamados \u00a0por el \u00a0apoderado \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero-, \u00a0por lo que no es viable decretar \u00a0su pr\u00e1ctica en el juicio oral; \u00a0<\/p>\n<p>156.3. \u00a0La \u00a0figura del agente encubierto cumpli\u00f3 los requisitos legales \u00a0para ser admitida como elemento material probatorio, atendiendo que \u00a0la operaci\u00f3n \u00a0contaba con la autorizaci\u00f3n respectiva y, los resultados \u00a0fueron legalizados oportunamente ante un juez de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>156.4. \u00a0Finalmente, los \u00a0censores no acreditaron la pertinencia de las dem\u00e1s pruebas de \u00a0inter\u00e9s com\u00fan solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0parcialmente \u00a0el prove\u00eddo del 5 \u00a0de septiembre de 2022 emitido por la la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla \u00a0y en su lugar: (i) decretar como prueba inter\u00e9s com\u00fan \u00a0los testimonios de Roberto \u00a0Mario Mercado, David \u00a0Hassan Saade \u00a0y \u00a0Jairo Humberto Rada -el \u00a0primero para la defensa de Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez \u00a0y los siguientes para la defensa de Jos\u00e9 \u00a0de Jes\u00fas Vergara Otero \u00a0y; (ii) excluir las \u00a0transliteraciones de las comunicaciones interceptadas e incorporadas \u00a0dentro del radicado 080016001256201300073. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s la determinaci\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala mediante auto del 25 de enero de 2017 accedi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruptura de unidad procesal, y orden\u00f3 abrir un nuevo radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de los acusados Edwin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Volpe Iglesias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amparo Giraldo Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 08:50 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 24:45 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 39:40 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta de la audiencia, a partir del minuto 08:50. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtual 59986. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 5. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de abril de 2021de la Sala de Conjueces del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:14:28 y sgtes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:49:40 y sgtes. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de audiencia fecha 22 de mayo de 2021, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:00:11 y sgtes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n se ley\u00f3 en audiencia, pero no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto del contenido. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de sustentaci\u00f3n del 22 de julio de 2021, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:20:17-1:54:22. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita: \u00abCSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 mar. 2005, rad. 18103; SP, 1\u00ba jul. 2009, rad. 31073; SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba jul. 2009, rad. 26836 y; SP, 5 ago. 2014, rad. 43691\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Conferencia Diplom\u00e1tica de Plenipotenciarios de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naciones Unidas el 17 de julio de 1998. Entrada en vigor para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia el 1\u00ba de noviembre de 2002, seg\u00fan la Ley 742 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002, declarada exequible mediante sentencia C-578 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, C. Const., sent. C-290\/12. As\u00ed mismo, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 31.10.12, rad. 34.494 y 05.11.08, rad. 29.053. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3300-2020. 25 nov. 2020, Rad. 56650 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3401-2017, Rad. 50275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 21 mayo 2014, rads. 42864 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00c1vila \u00a0Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2179-2023 \u00a0 CUI: \u00a011001600071720140014905 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 62691 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0n\u00b0. 132 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}