{"id":73594,"date":"2024-03-07T22:48:53","date_gmt":"2024-03-07T22:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2178-202364041\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:53","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:53","slug":"ap2178-202364041","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2178-202364041\/","title":{"rendered":"AP2178-2023(64041)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2178-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 64041 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 139 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Define \u00a0la Sala la competencia para conocer de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, formulada por la defensa de ARMANDO \u00a0JOS\u00c9 CAMARGO RINC\u00d3N, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal que se adelanta en su contra por \u00a0los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2021, la Fiscal\u00eda Sexta de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra el Narcotr\u00e1fico radic\u00f3 ante el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (Bol\u00edvar), \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra ARMANDO JOS\u00c9 CAMARGO RINC\u00d3N \u00a0y otras personas1, \u00a0a quienes atribuy\u00f3 pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado \u00a0dedicado \u00a0al tr\u00e1fico transnacional de estupefacientes, el cual, opera \u00a0\u201cdesde \u00a0la zona del Catatumbo colombiano con acopio en lugares cerca del mar \u00a0en rancher\u00edas de la alta Guajira con destino a pa\u00edses \u00a0de centro Am\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, endilg\u00f3 a dicho ciudadano la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0(Art. 5 de la Ley 1908 de 2018) \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado (Art. \u00a0376 del C.P., modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En un primer momento, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, quien posteriormente remiti\u00f3 el expediente a su \u00a0hom\u00f3logo tercero de la misma ciudad; autoridad que en la \u00a0actualidad tiene pendiente continuar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la cual ha sido aplazada en varias ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de mayo de 2023, la defensa de ARMANDO JOS\u00c9 CAMARGO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0solicit\u00f3 \u00a0ante los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla, audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Repartido el asunto, correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0capital del departamento del Atl\u00e1ntico; autoridad que el 30 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, en desarrollo de la diligencia en \u00a0comento, rehus\u00f3 la competencia para conocer de la postulaci\u00f3n \u00a0de libertad, tras concluir que ya se hab\u00eda radicado escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), aunado a \u00a0que el implicado se hallaba detenido en un establecimiento carcelario \u00a0de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, estim\u00f3 que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0317A de la Ley 906 de 2004, y teniendo en cuenta que el convocante \u00a0hab\u00eda sido acusado en condici\u00f3n de integrante de un \u00a0GDO, el competente es el juez penal ambulante con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Cartagena -reparto-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En desacuerdo con lo anterior, el defensor adujo que de conformidad \u00a0con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 317A del C.P.P., \u00a0deb\u00eda permanecer con la competencia, debido a que en ese lugar \u00a0fue donde se formul\u00f3 imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0Juez Noveno Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla manifest\u00f3 que el art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0tiene como segunda condici\u00f3n que la audiencia debe adelantarse \u00a0por el juez penal ambulante del lugar donde deba formularse la \u00a0acusaci\u00f3n; lo cual, ya ocurri\u00f3 en este asunto, pues la \u00a0Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sobre el particular, la defensa se mostr\u00f3 inconforme e indic\u00f3 \u00a0que aun cuando ello fue as\u00ed, al haberse instalado dentro de \u00a0las presentes diligencias la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, en su momento, \u00e9l \u00a0hab\u00eda impugnado la competencia al Juez Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena, asunto que est\u00e1 pendiente \u00a0de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Pese a tales argumentos, el Juez Noveno Penal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla no los acogi\u00f3 e \u00a0indic\u00f3 que, sin perjuicio de esa circunstancia, hasta ese \u00a0momento, hab\u00eda certeza que el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0radicado en Cartagena y por ello la competencia reca\u00eda en los \u00a0jueces de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En desacuerdo, la defensa interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u00a0insistiendo en sus planteamientos; en consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0se revocara \u00a0la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Juez Noveno Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0el recurso de alzada ante su superior funcional, \u00a0correspondiendo el reparto al Juez Quinto Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla con Funciones de Conocimiento, quien, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 7 de junio de 2023, se abstuvo de pronunciar de fondo tras \u00a0considerar que el A \u00a0quo \u00a0hab\u00eda impartido un tr\u00e1mite inadecuado al incidente de \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia, raz\u00f3n por la cual, remiti\u00f3 \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo \u00a0preceptuado en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004; toda vez que, en el sub \u00a0judice, \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales, concretamente los de Cartagena y Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De manera preliminar, resulta oportuno aclarar que, aun cuando el \u00a0Juez Noveno \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla imparti\u00f3 un tr\u00e1mite inadecuado al presente \u00a0asunto, al conceder indebidamente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a su manifestaci\u00f3n de falta de competencia, \u00a0lo cierto es que tal impase fue saneado por el Ad \u00a0quem, \u00a0quien, al observar dicha situaci\u00f3n redireccion\u00f3 las \u00a0diligencias a esta Corporaci\u00f3n a efectos de resolver lo que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese sentido, y luego de analizar el contenido de la controversia \u00a0suscitada respecto a la autoridad competente para adelantar la \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, se advierte \u00a0que, de conformidad con la postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en decisi\u00f3n CSJ AP2863-2019, es procedente definir la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 \u00a0que \u00abla \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la \u00a0competencia en materia de control de garant\u00edas no puede \u00a0obedecer: \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento \u00a0territorial, que sigue siendo factor fundamental \u00a0para \u00a0el efecto, \u00a0como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de \u00a0la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite \u00a0siempre al lugar de ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la \u00a0audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto \u00a0al que tiene competencia en el lugar del hecho\u201d (CSJ \u00a0AP6115 \u00a0\u2013 2016 reiterada en CSJ AP8550 \u2013 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n, se ha sustentado en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse \u00a0como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin \u00a0limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que \u00a0quieren acudir. Por ello, en \u00a0materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben \u00a0respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del \u00a0territorio, \u00a0pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso \u00a0concreto as\u00ed lo aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo \u00a0de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de \u00a0razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas \u00a0procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a \u00a0adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ \u00a0AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos \u00a0ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla \u00a0general y aplicar la excepci\u00f3n.\u201d. (CSJ \u00a0AP2676 \u00a0\u2013 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. \u00a053746, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia \u00a0de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad \u00a0de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en \u00a0situaciones \u00a0excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor \u00a0territorial \u00a0(lugar \u00a0donde \u00a0presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), \u00a0tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado \u00a0fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad \u00a0ubicada en el lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 \u00a0recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera \u00a0impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera \u00a0condenado en otro proceso. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha decantado que, por v\u00eda de principio, cuando se ha \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n, el juez de garant\u00edas \u00a0debe ser el del lugar donde qued\u00f3 radicado el juzgamiento, \u00a0teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha \u00a0sido determinada (CSJ \u00a0AP731-2015). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la Ley 1908 de 20182, \u00a0expedida \u00a0para fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicion\u00f3 \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento Penal el art\u00edculo 317-A, que \u00a0contempl\u00f3 las causales de libertad en los casos de miembros de \u00a0Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; y \u00a0estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo tercero lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos \u00a0Armados Organizados solo podr\u00e1 ser solicitada ante los jueces \u00a0de control de garant\u00edas de la ciudad o municipio donde se \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, y donde se present\u00f3 o \u00a0donde deba presentarse el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma \u00a0espec\u00edfica que regula el tema, no es posible \u00a0acudir a las excepciones previstas para la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, referidas en la parte inicial de las \u00a0consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP4960-2022, 26 oct. \u00a02022, rad. 62477, (que \u00a0reiter\u00f3 las AP3122-2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 \u00a0jul. 2020, rad. 1279), \u00a0se decant\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe aclarar que esta \u00faltima disposici\u00f3n constituye una \u00a0regla especifica de asignaci\u00f3n de competencia, \u00a0la cual tiene prioridad \u00a0no solo frente a la regla general que impone la competencia con base \u00a0en el factor territorial, sino que tambi\u00e9n prevalece frente \u00a0circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, \u00a0verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso \u00a0de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garant\u00edas, \u00a0tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en decisiones \u00a0anteriores\u201d [negrillas \u00a0no hacen parte del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el mismo sentido, frente \u00a0a dicha norma, en la providencia AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. \u00a062392, (que \u00a0reiter\u00f3 lo indicado en las providencias AP, \u00a021 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945), \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la disposici\u00f3n legal atr\u00e1s citada (Par\u00e1grafo del \u00a0Art\u00edculo 317A) establece una regla progresiva, tal como \u00a0corresponde a la din\u00e1mica propia del conocimiento del objeto \u00a0procesal en la actuaci\u00f3n penal, para el conocimiento de las \u00a0solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es \u00a0mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el \u00a0mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, \u00a0debe radicarse \u201cdonde se present\u00f3 o donde deba \u00a0presentarse\u201d el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1908 de 2018 determin\u00f3 que la \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de los procesos \u00a0adelantados contra integrantes de los GDO y GAO, debe ser efectuada \u00a0por juzgados que \u201cpodr\u00e1n \u00a0desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su \u00a0competencia\u201d, \u00a0es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron \u00a0creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo \u00a0PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue \u00a0ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Valga destacar que en reciente decisi\u00f3n (AP558-2023, 1 marzo \u00a0de 2023) esta Sala reconoci\u00f3 que no \u00a0exist\u00eda una norma expresa para asignar competencia en \u00a0trat\u00e1ndose de miembros de grupos delincuenciales (Ley 1908 de \u00a02018) para conocer de otras audiencias preliminares distintas a \u00a0aquellas se\u00f1aladas en la norma. Se consider\u00f3, por \u00a0tanto, inadmisible \u201crestringir \u00a0la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones \u00a0relacionadas con el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales \u00a0por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, \u00a0por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de \u00a0garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el entendimiento integral y arm\u00f3nico de la norma \u00a0en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia \u00a0preliminar, debe seguir la regla de competencia espec\u00edfica \u00a0contenida en los art\u00edculos \u00a0307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre \u00a0que se re\u00fanan las condiciones legales para ello, esto es, la \u00a0exigencia subjetiva all\u00ed descrita: \u201cmiembros \u00a0de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal en los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0Ley 1908 de 2018, y los t\u00e9rminos generales de su aplicaci\u00f3n \u00a0o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de tr\u00e1mite \u00a0incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los \u00a0planteamientos expuestos por la Fiscal\u00eda en cada caso concreto \u00a0y la comprensi\u00f3n que sobre el mismo tenga el ente acusador, \u00a0sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, \u00a015 de julio de 2020, rad: 1279). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, resulta oportuno recordar que recientemente \u00a0en auto AP1720-2023, Rad. 63971 esta Sala decant\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el respeto por la funci\u00f3n del instructor no implica \u00a0secundar la menci\u00f3n que \u00e9ste efect\u00fae sobre la \u00a0Ley 1908 de 2018 -sin \u00a0mayor soporte-, \u00a0en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, con el fin de \u00a0subsumir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en las previsiones de esa \u00a0norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la \u00a0contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y dem\u00e1s pautas de \u00a0procedimiento. Es as\u00ed como, para atribuir la pertenencia del \u00a0implicado como \u201cmiembros de Grupos Delictivos Organizados y \u00a0Grupos Armados Organizados\u201d, en tanto ingrediente \u00a0normativo \u00a0relevante para el caso, \u00a0es \u00a0necesario que el fiscal haya se\u00f1alado de manera inequ\u00edvoca \u00a0esa circunstancia, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, pues ser\u00e1 de esa manera que se garantice el \u00a0debido proceso y la defensa en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En el presente asunto, de la informaci\u00f3n aportada en la \u00a0diligencia, se sabe que en contra de ARMANDO JOS\u00c9 CAMARGO \u00a0RINC\u00d3N se adelanta proceso penal por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico \u00a0(Art. 5 de la Ley 1908 de 2018) \u00a0y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado (Art. \u00a0376 del C.P., modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011), cuyo \u00a0juicio actualmente se lleva a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se tiene que al implicado se le atribuy\u00f3 \u00a0pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado \u00a0dedicado \u00a0al tr\u00e1fico transnacional de estupefacientes, el cual, opera \u00a0\u201cdesde \u00a0la zona del Catatumbo colombiano con acopio en lugares cerca del mar \u00a0en rancher\u00edas de la alta Guajira con destino a pa\u00edses \u00a0de centro Am\u00e9rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En ese orden, como lo pretendido es la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos de un presunto integrante de un Grupo Delictivo \u00a0Organizado, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 317A de la \u00a0Ley 906 de 2004 y el canon art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1908 de 2018, \u00a0la competencia para conocer del asunto, recae en el Juzgado Penal \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de donde se present\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, esto es, Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En conclusi\u00f3n, comoquiera que, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena, la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos radica en los Juzgados Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulantes de esa ciudad (reparto)3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer de la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos formulada en favor de ARMANDO \u00a0JOS\u00c9 CAMARGO RINC\u00d3N \u00a0corresponde \u00a0a los Juzgados \u00a0Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulantes de Cartagena (reparto). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR la \u00a0actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Cartagena, para que efect\u00fae el correspondiente \u00a0reparto a los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulantes de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron acusados Reydis Rafael Valdeblanquez Morales, Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valdeblanquez Jusayu, Pablo Emilio Quintero Dodino, Junior Francisco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hernandez Girnu, Rene Manuel Ortega Castro, Jefferson Leonel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Blanco, Ivan Dario Beltr\u00e1n Dimate. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEDIO DE LA CUAL SE FORTALECEN LA INVESTIGACION Y JUDICIALIZACION DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORGANIZACIONES CRIMINALES, SE ADOPTAN MEDIDAS PARA SU SUJECION A LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero del Acuerdo No. PSAA10-7495 de 2010, modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo tercero del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PCSJA17-10750 del 12 septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2178-2023 \u00a0 Radicado \u00a0No. 64041 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 139 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Define \u00a0la Sala la competencia para conocer de la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, formulada 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