{"id":73593,"date":"2024-03-07T22:48:53","date_gmt":"2024-03-07T22:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2177-202361583\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:53","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:53","slug":"ap2177-202361583","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2177-202361583\/","title":{"rendered":"AP2177-2023(61583)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2177-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61583 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 139 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0contra el auto proferido el 17 de mayo de 2023 (AP1369-2023), \u00a0que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, con \u00a0relaci\u00f3n al \u201crecurso de reposici\u00f3n\u201d \u00a0interpuesto a t\u00edtulo personal por el implicado (quien no es \u00a0profesional del derecho), contra el mismo auto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Bucaramanga dio por demostrado que el 3 de \u00a0junio de 2009, el menor C.A.E.F.1, \u00a0estudiante del colegio Nueva Generaci\u00f3n de esa ciudad, fue \u00a0visitado \u00a0en su vivienda por EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, profesor suyo de \u00a0ingl\u00e9s, quien le suministr\u00f3 marihuana y una pastilla de \u00a0Rivotril. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0d\u00eda, el joven C.A.E.F. \u00a0present\u00f3 \u00a0algunos quebrantos de salud, por lo cual, su madre, Luz Marina \u00a0Figueroa Medina, lo condujo a un hospital donde se estableci\u00f3 \u00a0que sufri\u00f3 una sobredosis. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de mayo de 2010, ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga (Santander), \u00a0se llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de \u00a0EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0en calidad de autor del delito de suministro \u00a0a menor, \u00a0tipificado en \u00a0el art\u00edculo 381 de la Ley \u00a0599 de 20002 \u00a0(modificado \u00a0por \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004), \u00a0cargo al que no se allan\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 23 de enero de \u00a02013, sin modificaciones respecto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y p\u00fablico, \u00a0el 1\u00ba de abril de 2019, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal de QUIJANO \u00a0SAAVEDRA \u00a0y le impuso las penas de 96 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0apoderado de QUIJANO \u00a0SAAVEDRA \u00a0apel\u00f3 \u00a0ese fallo y el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirm\u00f3, \u00a0en sentencia dictada el 14 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme \u00a0con lo decidido, la defensa interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0cuya demanda inadmiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n el 26 de \u00a0febrero de 2020 (SP642-2020, \u00a0rad. 55808). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral \u00a03\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 20043 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Como sustento de la misma, aport\u00f3 las entrevistas rendidas por \u00a0EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, Nancy Janeth Saavedra Zabala, \u00a0Gabriel Ignacio Mari\u00f1o Luna, Yudy Maritza Rey Jaimes, Marina \u00a0Saavedra Zabala, Karol Silvana G\u00f3mez Rueda, Harol Sleiter \u00a0Jurado Larrota, Fabi\u00e1n Alfonso Quijano Saavedra, Camilo \u00a0Navarro Jaramillo y Dalton Dominic Sarmiento Esp\u00edndola. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En su criterio, estos medios de prueba son novedosos en la medida en \u00a0que surgieron con posterioridad al juicio oral. Adem\u00e1s, \u00a0ense\u00f1an hechos desconocidos durante el desarrollo del proceso \u00a0adelantado en contra de EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, que generan \u00a0duda respecto de su autor\u00eda en el delito de suministro \u00a0a menor. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, el demandante asegur\u00f3 que la \u00a0prueba recopilada permite modificar sustancialmente el juicio \u00a0positivo de responsabilidad penal que se concret\u00f3 en la \u00a0condena del procesado, pues C.A.E.F. \u00a0(v\u00edctima) \u00a0realiz\u00f3 una acusaci\u00f3n infundada y sin medir las \u00a0consecuencias en contra del se\u00f1or QUIJANO \u00a0SAAVEDRA. Por ello, \u00a0requiri\u00f3 a la Corte admitir la demanda, declarar fundada la \u00a0causal de revisi\u00f3n alegada y ordenar la libertad del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el \u00a0Magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa exterioriz\u00f3 \u00a0su impedimento para conocer de la misma; el cual, a trav\u00e9s de \u00a0auto de \u00a017 de mayo de 2023 (AP1368, \u00a0rad. 61583), \u00a0se declar\u00f3 \u00a0fundado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0AUTO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En decisi\u00f3n de \u00a017 de mayo de 2023 (AP1369, \u00a0rad. 61583), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada por el apoderado de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00a0presupuestos de hecho y de derecho de la causal tercera invocada, se \u00a0advirti\u00f3 que no se acreditaron, en la medida en que \u00a0algunas de las pruebas anunciadas como nuevas no lo eran, al punto \u00a0que ya hab\u00edan sido aportadas al proceso; y, otras, aunque no \u00a0obraban en la actuaci\u00f3n, no eran relevantes a fin de procurar \u00a0el cambio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0As\u00ed, en lo que respecta a las \u00a0entrevistas recepcionadas al mismo procesado; \u00a0y, a su hermano, Fabi\u00e1n Alfonso Quijano Saavedra, se encontr\u00f3 \u00a0que, EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA renunci\u00f3 a su derecho de \u00a0guardar silencio; y, Fabi\u00e1n Alfonso Quijano Saavedra \u00a0fungi\u00f3 como testigo de descargo en el curso del juicio oral. \u00a0Por ello, sus declaraciones fueron objeto de valoraci\u00f3n por \u00a0parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Por su parte, en lo concerniente a las entrevistas de Nancy \u00a0Janeth Saavedra Zabala, Gabriel Ignacio Mari\u00f1o Luna, Yudy \u00a0Maritza Rey Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Karol Silvana G\u00f3mez \u00a0Rueda, Harol Sleiter Jurado Larrota, Camilo Navarro Jaramillo y \u00a0Dalton Dominic Sarmiento Esp\u00edndola; para la Sala, aunque \u00a0datan de una fecha posterior a los debates, carecen de toda entidad \u00a0para cambiar el sentido condenatorio de la sentencia emitida en \u00a0contra de \u00a0EDWARD ALFONSO. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los \u00a0temas que el demandante pretende sean abordados a trav\u00e9s de \u00a0dichos medios probatorios fueron \u00a0objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia; de ah\u00ed, \u00a0que los mismos no \u00a0tengan incidencia \u00a0en la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de \u00a0EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por \u00a0tanto, la \u00a0Sala concluy\u00f3 que \u00a0los elementos probatorios con que se pretendi\u00f3 fundar la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n no eran novedosos, porque el \u00a0prop\u00f3sito del demandante era procurar otro espacio para \u00a0reavivar la discusi\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Impugnaci\u00f3n sustentada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nuevo apoderado de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA refiri\u00f3 que, contrario a lo indicado \u00a0en el auto impugnado, algunas de las pruebas aportadas s\u00ed son \u00a0novedosas; esto es, las declaraciones de Karol \u00a0Silvana G\u00f3mez Rueda, Nancy Yaneth Saavedra Zabala, Gabriel \u00a0Ignacio Mari\u00f1o Luna, Camilo Navarro Jaramillo, Harold Slaither \u00a0Jurado Larrona, Dalton Dominic Sarmiento Espindola, Maritza Rey \u00a0Jaimes, Marina Saavedra Zabala, Oscar Eduardo Ladino Rey y Diego \u00a0Andr\u00e9s Guar\u00edn Valero, porque, adem\u00e1s de no haber \u00a0sido incorporados al proceso, son de vital importancia para demostrar \u00a0la inocencia del sentenciado, ya que fue condenado injustamente con \u00a0la acusaci\u00f3n que hiciera la supuesta v\u00edctima en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, dichos elementos de convicci\u00f3n dan cuenta no solo \u00a0del car\u00e1cter, comportamiento, personalidad, honorabilidad y \u00a0conducta intachable del condenado, sino que evidencian que el \u00a0procesado no es responsable de la comisi\u00f3n del delito que le \u00a0fue endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala admitir la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, declarar fundada la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, absolver a QUIJANO \u00a0SAAVEDRA y \u00a0ordenar su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sobre el recurso presentado por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, mediante escrito allegado directamente por \u00a0\u00e9l, \u00a0manifest\u00f3 que interpon\u00eda recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por su anterior abogado; y, solicit\u00f3 se le brinde \u00a0una nueva oportunidad \u201cpara \u00a0aclarar este caso, que desde su inicio ha sido anormal y que la \u00a0justicia bien deber\u00eda analizar con lupa para evitar as\u00ed \u00a0cometer m\u00e1s errores en contra de las personas de bien que solo \u00a0est\u00e1n para trabajar por salir adelante y hacer grande este \u00a0pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La Corte5 \u00a0ha expresado que, como \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es de especial naturaleza, es \u00a0preciso que quien concurra a ella tenga la condici\u00f3n de \u00a0abogado. En efecto, el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00a0\u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados \u00a0en ejercicio. En los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder \u00a0especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En este orden, si bien, los sentenciados tienen inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, es \u00a0imperativo que la instauren mediante abogado titulado, que tenga \u00a0poder especial para ello, quien deber\u00e1 formular una demanda \u00a0ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisi\u00f3n, \u00a0dado que se trata de un proceso distinto al que culmin\u00f3 en las \u00a0instancias, cuyo car\u00e1cter excepcional se encamina a remover la \u00a0entidad de cosa juzgada. As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 44782, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, deja en manos del legislador la facultad de se\u00f1alar \u00a0en qu\u00e9 casos puede hacerlo sin la representaci\u00f3n de \u00a0abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, \u00a0directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, pues existen eventos en \u00a0los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados \u00a0para hacerlo, siendo uno de estos casos el tr\u00e1mite inherente a \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es \u00a0entendible que \u00a0si en el condenado concurre la calidad de profesional del derecho, \u00a0bien puede actuar como demandante en revisi\u00f3n siempre que se \u00a0identifique como tal, legitimidad no acreditada en el evento \u00a0contrario, dado que por su propia naturaleza, la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, as\u00ed como la impugnaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n \u00a0y dem\u00e1s \u00a0actuaciones en dicho tr\u00e1mite especial, est\u00e1 \u00a0reservada a un abogado titulado como acto de postulaci\u00f3n, \u00a0precisamente por el car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico y \u00a0rogado que de la acci\u00f3n, \u00a0ejercida a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite aut\u00f3nomo, \u00a0independiente y diverso de aqu\u00e9l propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En este asunto, aunque el examen no recae en la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0sino en el memorial mediante el cual EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto que la inadmiti\u00f3, es evidente que la facultad \u00a0de postulaci\u00f3n para impugnar tal determinaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0debe ser ejercida por un profesional del derecho, \u00a0condici\u00f3n \u00a0de la cual carece el sentenciado; pues, nada dijo al respecto ni \u00a0mucho menos la acredit\u00f3 con la respectiva tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En consecuencia, \u00a0es claro que QUIJANO \u00a0SAAVEDRA carece \u00a0de legitimaci\u00f3n procesal para impugnar en nombre propio el \u00a0auto por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0Por ello, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver el recurso \u00a0de reposici\u00f3n interpuesto en nombre propio por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sobre el recurso de reposici\u00f3n sustentado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De manera reiterada la Sala ha sostenido que la finalidad del recurso \u00a0de reposici\u00f3n es propiciar que el funcionario que ha emitido \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, previa acreditaci\u00f3n a cargo de \u00a0la parte inconforme, de un posible yerro de orden f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico en sus fundamentos, la reforme, adicione o revoque. \u00a0De este modo, concierne al recurrente sustentar de manera clara el \u00a0error en que incurri\u00f3 el fallador al resolver su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Atendiendo \u00a0la anterior premisa, se negar\u00e1 la reposici\u00f3n presentada \u00a0por el nuevo apoderado de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA, como quiera que \u00a0no \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de respaldar adecuadamente sus reproches; \u00a0por el contrario, se limit\u00f3 a reiterar \u00a0los planteamientos de la demanda en torno a la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal establecida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 904 de 2004, sin establecer una tesis que permita \u00a0subsanar los yerros argumentativos que fueron identificados en el \u00a0auto recurrido y que llevaron a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed, en \u00a0lo atinente al car\u00e1cter \u201cnovedoso\u201d de las pruebas \u00a0allegadas con la demanda y que fue alegado por el recurrente, la Sala \u00a0estima necesario recordar que la \u00a0causal contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004 exige aportar evidencias que permitan avizorar la \u00a0confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la \u00a0actuaci\u00f3n, orientados a demostrar la inocencia o \u00a0inimputabilidad del condenado, pues no es la revisi\u00f3n un \u00a0escenario alternativo para retomar una controversia que ya finaliz\u00f3 \u00a0con la consecuencia sancionatoria y proponer, sin rigor alguno, \u00a0hip\u00f3tesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una \u00a0sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Bajo ese entendido, en \u00a0el auto recurrido se encontr\u00f3 \u00a0que los \u00a0argumentos expuestos por el accionante no acreditaron la eficacia de \u00a0los elementos probatorios esgrimidos para establecer la inocencia del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Lo anterior, debido a que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga atendi\u00f3 los \u00a0planteamientos del demandante, reiterados en el recurso de reposici\u00f3n \u00a0por el nuevo apoderado, relacionados con la improcedencia de \u00a0encasillar al sentenciado como una persona que venda y suministre \u00a0estupefacientes, en raz\u00f3n a su proceder profesional y \u00a0personal; en contraposici\u00f3n a los defectos aludidos por los \u00a0entrevistados cuando se refirieron al menor C.A.E.F. \u00a0(v\u00edctima). \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En ese orden, despu\u00e9s de citar lo considerado sobre el \u00a0particular en la sentencia de segunda instancia, la Corte advirti\u00f3 \u00a0que \u201clos \u00a0temas que el demandante pretende sean abordados en la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0fueron objeto de pronunciamiento en el fallo de segunda instancia; de \u00a0ah\u00ed, que los medios de conocimiento \u201cnuevos\u201d \u00a0aportados no \u00a0tengan incidencia \u00a0en la situaci\u00f3n jur\u00eddica definida en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en contra de \u00a0EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por ello, es f\u00e1cil deducir que los argumentos del recurrente \u00a0est\u00e1n realmente dirigidos a revivir \u00a0en esta sede discusiones y temas de instancia \u00a0que fueron objeto del debate probatorio surtido en el proceso que se \u00a0adelant\u00f3 en contra de QUIJANO \u00a0SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Entonces, antes que probar la causal de revisi\u00f3n escogida, el \u00a0recurrente repite el planteamiento de una inconformidad tiempo atr\u00e1s \u00a0presentada por la defensa al apelar la condena, discernida por la \u00a0segunda instancia que no encontr\u00f3 fundada la misma para variar \u00a0el fallo originario por ese motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretensi\u00f3n es inaceptable porque la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no es un instrumento dise\u00f1ado para reactivar, como si se \u00a0tratara de una fase adicional del tr\u00e1mite, la controversia \u00a0sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron ser materia \u00a0de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el respetivo proceso (entre \u00a0otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Incluso, el censor insiste en que sea tenida en cuenta la entrevista \u00a0rendida por \u00d3scar Eduardo Ladino Rey, cuando lo cierto es que, \u00a0como se precis\u00f3 en el auto impugnado, la misma no aparece \u00a0adjunta a la demanda. Por tanto, es claro que el apoderado desconoce \u00a0el decantado car\u00e1cter rogado que tiene el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, correspondi\u00e9ndole al \u00a0peticionario su aporte como soporte indispensable en el cometido de \u00a0verificar la seriedad y trascendencia de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En \u00a0consecuencia, ante la carencia de argumentos \u00a0f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que controviertan el sentido de la \u00a0providencia recurrida, la Sala negar\u00e1 la reposici\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el apoderado de QUIJANO SAAVEDRA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0RECONOCER personer\u00eda \u00a0para actuar como defensor en el presente tr\u00e1mite, al abogado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Rafael Parada P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NO REPONER el \u00a0prove\u00eddo AP1369-2023 \u00a0de 17 de mayo de 2023, conforme las consideraciones expuestas en este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1098 de 2006 \u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia\u201d, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescinde del nombre del menor afectado, en protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada de sus derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 381. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SUMINISTRO A MENOR. El que suministre, administre o facilite a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doscientos diecis\u00e9is (216) meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Cuando despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194. INSTAURACI\u00d3N.\u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promover\u00e1 por medio de escrito dirigido al funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5223-2022, 15 nov. 2022, rad. 60924; y, AP5730-2022, 7 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, rad. 60560; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2177-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 61583 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 139 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de EDWARD \u00a0ALFONSO QUIJANO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}