{"id":73591,"date":"2024-03-07T22:48:52","date_gmt":"2024-03-07T22:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2175-202362923\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:52","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:52","slug":"ap2175-202362923","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2175-202362923\/","title":{"rendered":"AP2175-2023(62923)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2175-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62923 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 139) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por el Departamento de Nari\u00f1o \u00a0contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia en \u00a0sesi\u00f3n de audiencia surtida el 19 de septiembre de 2022, \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3 no reconocer la calidad de v\u00edctima \u00a0a la misma entidad territorial, en la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0contra el exgobernador encargado MARIO FERNANDO BENAVIDES JIM\u00c9NEZ \u00a0por posibles conductas de uso de documento p\u00fablico falso y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0cargos presentado por la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de \u00a0Pasto entre los d\u00edas 13 y 14 de octubre de 2016, MARIO \u00a0FERNANDO BENAVIDES JIM\u00c9NEZ actuando como gobernador encargado \u00a0del Departamento de Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0contest\u00f3 la demanda de tutela formulada por la persona \u00a0jur\u00eddica Licosur \u00a0S.A.S. contra la gobernaci\u00f3n \u00eddem, \u00a0con cuyo memorial aport\u00f3 como prueba \u00a0dos certificaciones del 14 de octubre de 2016 ideol\u00f3gicamente \u00a0falsas; expedidas, una, por Carlos C\u00f3rdoba Cely, secretario de \u00a0Innovaci\u00f3n \u00a0y Gobierno Abierto \u00a0del Departamento de Nari\u00f1o y, otra, por Lilia Vega Mera, \u00a0gerente de la Empresa Editora de Nari\u00f1o -Edinar. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0certificaci\u00f3n indica que el momento de publicaci\u00f3n del \u00a0Decreto \u00a0364 del 24 de agosto de 2016 -por \u00a0el que se fij\u00f3 el precio y la escala de venta de 80.000 cajas \u00a0de aguardiente Nari\u00f1o- \u00a0en la p\u00e1gina web de la misma entidad territorial, tuvo lugar a \u00a0las 8:30 a.m. del 24 de agosto de 2016; cuando realmente ese hecho \u00a0acaeci\u00f3 el d\u00eda siguiente a las 14:14:38. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0certificaci\u00f3n se\u00f1ala que la publicaci\u00f3n en la \u00a0gaceta departamental del aludido Decreto 364 ocurri\u00f3 a las \u00a08:05 a.m. del 24 de agosto del mismo a\u00f1o; cuando realmente \u00a0aconteci\u00f3 despu\u00e9s de las 11:45 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0imputado us\u00f3 documentos p\u00fablicos falsos e indujo en \u00a0error al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pasto, \u00a0mismo que le correspondi\u00f3 tramitar y resolver la acci\u00f3n \u00a0constitucional, con el fin de obtener una decisi\u00f3n \u201ccontraria \u00a0a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MARIO FERNANDO \u00a0BENAVIDES JIM\u00c9NEZ conoc\u00eda que (i) con su actuar \u00a0determinaba al abogado Carlos Hern\u00e1n Velasco Zamora a usar los \u00a0dos documentos mencionados, pues como gobernador encargado fue quien \u00a0firm\u00f3 el Decreto 354 atr\u00e1s referido y sab\u00eda del \u00a0d\u00eda y la hora en la que realmente ocurrieron los actos de \u00a0publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina \u00a0web \u00a0y en la gaceta \u00a0departamental \u00a0y (ii) con \u00a0el aporte de esas certificaciones espurias inducir\u00eda en error \u00a0al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes descrito, el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2020 ante \u00a0el Magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, imput\u00f3 a MARIO \u00a0FERNANDO BENAVIDES JIM\u00c9NEZ cargos por los delitos de uso de \u00a0documento p\u00fablico falso y fraude procesal en calidad de \u00a0determinador y coautor, respectivamente, los cuales \u00e9ste no \u00a0acept\u00f3; no hubo solicitud de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase de \u00a0investigaci\u00f3n formal, el ente acusador present\u00f3 escrito \u00a0de cargos el 9 de diciembre de 2020, en el que reiter\u00f3 los \u00a0hechos de la imputaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0tomada de los art\u00edculos 291 y 453 del C\u00f3digo Penal con \u00a0circunstancias tanto de menor como de mayor punibilidad (art\u00edculos \u00a055.1 y 58.9.10 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En curso de la \u00a0audiencia para la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n instalada \u00a0el 19 de septiembre de 2022, la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, tras escuchar a las partes e \u00a0intervinientes, resolvi\u00f3 no reconocer la calidad de v\u00edctima \u00a0solicitada por el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el representante judicial de la entidad territorial \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y subsidiariamente el de \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, en sesi\u00f3n de audiencia \u00a0adelantada el 29 de noviembre de 2022 el a \u00a0quo \u00a0dispuso no reponer la decisi\u00f3n y conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el efecto \u201cdevolutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez colegiado de primera instancia consider\u00f3 que, a pesar de \u00a0la orden legal dispuesta en el art\u00edculo 137 de la ley 600 de \u00a02000 -aplicable por integraci\u00f3n-, la jurisprudencia tiene \u00a0establecido que quien se postula como v\u00edctima tiene la carga \u00a0de acreditar, si quiera sumariamente, c\u00f3mo las acciones que se \u00a0investigan efectivamente le causaron alg\u00fan da\u00f1o o \u00a0perjuicio real, concreto y espec\u00edfico, el cual no \u00a0necesariamente es de contenido material. Para su verificaci\u00f3n \u00a0se tiene como criterios, adem\u00e1s del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado por la norma que tipifica la conducta imputada, el da\u00f1o \u00a0sufrido por la persona o personas afectadas con la conducta prohibida \u00a0y la relaci\u00f3n de causalidad entre el delito y el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de la gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o manifest\u00f3 \u00a0que, desde el punto de vista patrimonial, la entidad territorial no \u00a0hab\u00eda sufrido da\u00f1o alguno, por lo que su deseo de \u00a0presentarse como v\u00edctima en las presentes diligencias nace del \u00a0inter\u00e9s de acompa\u00f1ar la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto por el apoderado de la gobernaci\u00f3n, no se \u00a0vislumbra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal, dado que no \u00a0se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera las actuaciones del \u00a0investigado causaron da\u00f1o a la entidad, ya sea desde el punto \u00a0de vista patrimonial o del inter\u00e9s para el esclarecimiento de \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0se\u00f1ala que los bienes jur\u00eddicos tutelados por las \u00a0conductas penalizadas de uso \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0y fraude \u00a0procesal \u00a0tienen como fundamento el adecuado ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n \u00a0administrativa, de la fe p\u00fablica y de la moralidad \u00a0administrativa que debe ser aplicable a todos los funcionarios del \u00a0Estado y en este caso a todos los funcionarios que ostentan tal \u00a0calidad en (\u2026) la gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0en caso de verificarse que se re\u00fanen todos los aspectos \u00a0subjetivos y objetivos de las conductas imputadas, estar\u00edamos \u00a0frente a una clara vulneraci\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos \u00a0amparados por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0reconocimiento de v\u00edctimas es una condici\u00f3n que le \u00a0permite a la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico \u00a0asistir al proceso penal con el fin de que se establezca si existi\u00f3 \u00a0o no el delito y lo que se pretende con su participaci\u00f3n en el \u00a0proceso es, precisamente, verificar la existencia o no de las \u00a0conductas il\u00edcitas que podr\u00edan repercutir en la \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios ya esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>V. NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que el recurso no debe prosperar, \u00a0por cuanto no se dirigi\u00f3 a poner de presente alguna \u00a0deficiencia en la argumentaci\u00f3n de la Sala Especial, sino a \u00a0mejorar los motivos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0precisa que, siendo los bienes jur\u00eddicamente tutelados los de \u00a0la fe p\u00fablica y recta administraci\u00f3n de justicia, su \u00a0afectaci\u00f3n no emana necesariamente del rol de gobernador, pues \u00a0no se trata de conductas que para su realizaci\u00f3n exijan del \u00a0sujeto activo ser servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La defensa \u00a0propone que el recurso no prospere, por cuanto el impugnante no \u00a0se\u00f1al\u00f3 cual fue el inter\u00e9s posiblemente \u00a0vulnerado con las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 235.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las decisiones \u00a0proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En los \u00a0procesos adelantados conforme con el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004 es aplicable la norma contenida tanto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 190 de 1995 como en el art\u00edculo 137 -inciso 2- de \u00a0la Ley 600 de 2000, seg\u00fan los cuales, \u201cen \u00a0todo proceso por delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0ser\u00e1 obligatoria la constituci\u00f3n de parte civil a cargo \u00a0de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico perjudicada\u201d. \u00a0Esto \u00a0en \u00a0el entendido que el legislador con estas disposiciones impuso a las \u00a0entidades del Estado comparecer al proceso penal en defensa de los \u00a0intereses p\u00fablicos que representan y cuyo deber no est\u00e1 \u00a0supeditado a un sistema de enjuiciamiento determinado (CSJ \u00a0AP 26 may. 2021, rad. 59466 y AP 2650-2022, rad. 60656). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004 establece como v\u00edctima \u00a0a toda persona natural \u00a0o jur\u00eddica \u00a0que individual o colectivamente ha sufrido alg\u00fan da\u00f1o \u00a0como consecuencia del injusto. Dicha afectaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de la Sala, debe ser real y espec\u00edfica, \u00a0no necesariamente de orden monetario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien se \u00a0postula para \u00a0que \u00a0se le reconozca esa calidad no le resulta suficiente su manifestaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica o eventual de hab\u00e9rsele causado alguna \u00a0afectaci\u00f3n, sino que \u00a0\u201ces \u00a0menester que se\u00f1ale el da\u00f1o real y concreto inferido \u00a0con el presunto delito, as\u00ed se persigan meramente los \u00a0objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparaci\u00f3n \u00a0pecuniaria\u201d1 \u00a0y, si es del caso, aportar los medios de convicci\u00f3n que \u00a0\u201csumariamente\u201d \u00a0lo \u00a0acrediten2. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El apelante \u00a0insiste en postular al departamento de Nari\u00f1o como v\u00edctima \u00a0de las conductas atribuidas por la Fiscal\u00eda a MARIO FERNANDO \u00a0BENAVIDES JIM\u00c9NEZ, con el argumento de que los \u00a0bienes jur\u00eddicos tutelados tienen como fundamento el adecuado \u00a0ejercicio de la \u201cfunci\u00f3n \u00a0administrativa, de la fe p\u00fablica y de la moralidad \u00a0administrativa que debe ser aplicable a todos los funcionarios del \u00a0Estado y en este caso a todos los funcionarios que ostentan tal \u00a0calidad en (\u2026) la gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0lo solicitado, por cuanto el representante del departamento de Nari\u00f1o \u00a0no se\u00f1al\u00f3 de qu\u00e9 manera las actuaciones del \u00a0investigado causaron da\u00f1o a la entidad, ya sea desde el punto \u00a0de vista patrimonial o del inter\u00e9s para el esclarecimiento de \u00a0la verdad. \u00a0 Mas aun el recurrente postulo que el Departamento no se hab\u00eda \u00a0visto afectado patrimonialmente con la actuaci\u00f3n del \u00a0Gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las \u00a0conductas imputadas, se le endilgan a BENAVIDES JIM\u00c9NEZ para \u00a0cuando \u00e9ste se desempe\u00f1\u00f3 como gobernador \u00a0encargado de Nari\u00f1o, cuya funci\u00f3n administrativa, \u00a0ciertamente, debi\u00f3 desempe\u00f1arla guiado por los \u00a0principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cigualdad, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0publicidad\u201d; \u00a0de esta realidad jur\u00eddica no se sigue, per se, la existencia \u00a0de un da\u00f1o espec\u00edfico al departamento de Nari\u00f1o \u00a0o a la administraci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de esta entidad \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes \u00a0jur\u00eddicos que se advierten posiblemente afectados con las \u00a0conductas &#8211; \u00a0fraude procesal y uso de documento falso- \u00a0son, de un lado, la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0toda vez que a MARIO FERNANDO BENAVIDES JIM\u00c9NEZ se le imputa \u00a0haber inducido en error a un juez de la Rep\u00fablica en un \u00a0proceso de tutela y, de otra, la fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0por cuanto se le reprocha que, para lograr ese fin contrario al \u00a0Ordenamiento, a la misma actuaci\u00f3n introdujo documentaci\u00f3n \u00a0ideol\u00f3gicamente falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una \u00a0v\u00edctima se puede constituir como tal en proceso, acreditando \u00a0que haya sufrido alg\u00fan da\u00f1o como consecuencia del \u00a0injusto, lo que no ocurre en este caso, acorde con lo manifestado por \u00a0el apoderado del departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0a partir de lo indicado por el apelante y los hechos objeto de \u00a0imputaci\u00f3n, no se advierte la existencia de alg\u00fan da\u00f1o \u00a0o perjuicio al departamento de Nari\u00f1o, ni lesionada la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica representada por la misma \u00a0entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone es la confirmaci\u00f3n del auto \u00a0apelado, en el cual la Sala Especial de Primer Instancia resolvi\u00f3 \u00a0no reconocer la calidad de v\u00edctima a la precitada persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase a la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP dic. 12 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039.815 y AP218-2021, rad. 57971. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 oct. 2013, rad. 42243 y AP4527-2019, rad. 55756. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2175-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62923 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 139) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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