{"id":73587,"date":"2024-03-07T22:48:52","date_gmt":"2024-03-07T22:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2161-202360382\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:52","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:52","slug":"ap2161-202360382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2161-202360382\/","title":{"rendered":"AP2161-2023(60382)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2161-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 139 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOHN \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ LINARES \u00a0en contra del fallo proferido el 29 de mayo de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena emitida el \u00a029 de julio de 2019 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre \u00a0de 2015, las directivas del complejo carcelario La Picota, ubicado en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, dispusieron una labor rutinaria de \u00a0control. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la misma, dos perros entrenados para detectar estupefacientes \u00a0asumieron un comportamiento compatible con la presencia de ese tipo \u00a0de sustancias en uno de los casilleros ubicados en el recinto \u00a0destinado al descanso de los guardias. \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar que \u00a0el \u201clocker\u201d estaba siendo utilizado por el dragoneante \u00a0JOHN ALEXANDER S\u00c1NCHEZ LINARES, \u00e9ste, voluntariamente, \u00a0procedi\u00f3 a su apertura, lo que permiti\u00f3 la incautaci\u00f3n \u00a0de 2275.5 gramos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 9 de septiembre de 2015, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado (376.3 y 384 literal b), en la modalidad de \u00a0conservar. Lo acus\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos, con la \u00a0salvedad de que opt\u00f3 por el verbo rector \u201cllevar \u00a0consigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de \u00a02019, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo \u00a0conden\u00f3 a 144 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 248 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas (Art. 43.1) \u00a0y prohibici\u00f3n \u00a0de consumir sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas por el \u00a0mismo tiempo de la pena principal (Art. \u00a043.8). Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la condena. Lo anterior, mediante prove\u00eddo del 29 de mayo de \u00a02020, que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n impetrado por el \u00a0mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril \u00a0del 1023, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda presentada por la \u00a0defensa y dispuso el retorno del expediente a despacho para verificar \u00a0la legalidad de la pena accesoria de \u201cprohibici\u00f3n de \u00a0consumir sustancias estupefacientes por el mismo tiempo de la pena \u00a0principal\u201d. \u00a0Mediante SP207-2023 de 7 de junio del 2023, la \u00a0Sala cas\u00f3 parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, \u00a0para dejar sin efectos la mencionada pena. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de \u00a0lectura, realizada el 14 de junio siguiente, el despacho advirti\u00f3 \u00a0que el Magistrado FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS hab\u00eda \u00a0suscrito el auto de inadmisi\u00f3n y el fallo oficioso, hall\u00e1ndose \u00a0impedido, como quiera que hizo parte de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0que dict\u00f3 el fallo de segunda instancia. Por tal raz\u00f3n, \u00a0la Sala, mediante AP1756-2023 de 21 de junio, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de abril, que inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. Con estas precisiones, se procede de \u00a0nuevo al estudio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, la defensa sostiene que al procesado \u00a0JOHN ALEXANDER S\u00c1NCHEZ LINARES le fue violado el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un \u00a0profuso recuento de los principios que rigen este recurso \u00a0extraordinario, as\u00ed como del sentido y alcance del derecho a \u00a0contar con una defensa t\u00e9cnica adecuada, manifiesta lo \u00a0siguiente sobre las deficiencias del abogado que le precedi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0estructur\u00f3 una teor\u00eda del caso y present\u00f3 una \u00a0teor\u00eda del caso id\u00f3nea en sede de la audiencia \u00a0preparatoria, no solicit\u00f3 o present\u00f3 pruebas para \u00a0desvirtuar la tesis y\/o teor\u00eda del ente investigador y \u00a0acusador, es decir, el togado de la defensa por su falta de aptitudes \u00a0no hizo uso de las herramientas propias del juicio para defender los \u00a0intereses del procesado; lo cual llev\u00f3 al procesado a un claro \u00a0estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0evidente que el togado que represent\u00f3 los intereses y derechos \u00a0del aqu\u00ed encartado, no despleg\u00f3 actividad cient\u00edfica \u00a0y no realiz\u00f3 un asesoramiento t\u00e9cnico, y tampoco hizo \u00a0uso de las herramientas propias del proceso, ya que como se puede \u00a0identificar y se desprende del expediente y de las etapas procesales, \u00a0la defensa no solicit\u00f3, aport\u00f3 y\/o recolect\u00f3 \u00a0material probatorio con el fin de realizar el descubrimiento \u00a0probatorio necesario para censurar y\/o derrumbar la teor\u00eda del \u00a0caso propuesta por el delegado del ente investigador (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0inexperiencia fue tangible y el mismo operador de primera instancia, \u00a0sostuvo que las pruebas fueron presentadas por el ente investidagor \u00a0(\u2026), no fueron debatidas y\/o controvertidas por la defensa, \u00a0tanto as\u00ed, que como qued\u00f3 consignado en las \u00a0providencias condenatorias que se censuran, la inexperiencia y \u00a0abandono de la defensa se traduce en las simples teor\u00edas y \u00a0especulaciones con las cuales atendi\u00f3 el proceso, lo cual nos \u00a0obliga a expresar que el togado no solicit\u00f3, present\u00f3 \u00a0y\/o recolect\u00f3 material probatorio para ser presentado y \u00a0descubierto en la audiencia preparatoria, al punto que ni siquiera \u00a0cit\u00f3 a su defendido a declaraci\u00f3n y\/o absolver \u00a0interrogatorio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl solo \u00a0hecho de no citar al acusado a rendir interrogatorio y\/o declaraci\u00f3n \u00a0demuestra la nula comunicaci\u00f3n del defensor con su prohijado, \u00a0ya que la pr\u00e1ctica de esta prueba resulta menester para \u00a0abordar la realidad f\u00e1ctica que perme\u00f3 la presunta \u00a0responsabilidad del infractor, esto es, que la solicitud y pr\u00e1ctica \u00a0de esta prueba resulta pertinente, conducente y \u00fatil para \u00a0demostrar la ausencia de responsabilidad y\/o las violaciones del \u00a0derecho a la intimidad que se configur\u00f3, por otro lado, \u00a0encontramos que el defensor no ejerci\u00f3 un adecuado control de \u00a0las etapas del proceso penal y de las diligencias a enfrentar, ya que \u00a0la ineptitud del togado y la falta categ\u00f3rica de experiencia \u00a0permitieron que no se abordara adecuadamente la audiencia \u00a0preparatoria (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, cuestiona que su predecesor omiti\u00f3 \u201cllamar \u00a0a declaraci\u00f3n a su prohijado, llamar a rendir testimonio a los \u00a0funcionarios (sic) \u00a0que practicaron el registro y control del alojamiento y llamar a \u00a0declaraci\u00f3n y\/o testimonio a los funcionarios que hac\u00edan \u00a0uso del alojamiento compartido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critica, adem\u00e1s \u00a0que \u201cno \u00a0aport\u00f3 y\/o solicit\u00f3 se incorporara el video que \u00a0registr\u00f3 el allanamiento del cual fue objeto el aqu\u00ed \u00a0encartado, todos estos elementos pertinentes, conducentes y \u00fatiles \u00a0para demostrar la ausencia de responsabilidad del se\u00f1or JOHN \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ LINARES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, \u00a0igualmente, \u201cla \u00a0indebida y\/o nula t\u00e9cnica que us\u00f3 en los \u00a0contrainterrogatorios que ejerci\u00f3 frente a los testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0lo que, en su opini\u00f3n, demuestra \u201cel \u00a0abandono y la falta de experiencia en este tipo de pr\u00e1cticas, \u00a0ya que el togado de la defensa bas\u00f3 su pr\u00e1ctica bajo \u00a0una l\u00ednea gaseosa y que no se encontraba encaminada a \u00a0demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado y\/o a destruir \u00a0la tesis planteada por el ente investigador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estas argumentaciones, solicita a la Corte casar la decisi\u00f3n, \u00a0con el fin de que \u201cse \u00a0ordene la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria y sus \u00a0actuaciones procesales siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n ordena inadmitir a tr\u00e1mite la demanda \u00a0cuando: el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Analizada la \u00a0demanda presentada por la defensa de JOHN ALEXANDER S\u00c1NCHEZ \u00a0LINARES frente a estas pautas, se establece que no cumple las \u00a0exigencias m\u00ednimas de orden formal ni sustancial requeridas \u00a0para su admisi\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0el censor dedica la mayor parte de su escrito a explicar los \u00a0principios que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y a \u00a0conceptualizar sobre el debido proceso y, puntualmente, sobre el \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aspecto \u00a0medular de la demanda, esto es, la demostraci\u00f3n de los yerros \u00a0en que incurri\u00f3 la defensa t\u00e9cnica, as\u00ed como la \u00a0trascendencia de los mismos de cara a justificar una decisi\u00f3n \u00a0tan dr\u00e1stica como la anulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, se \u00a0limita a exponer opiniones sin ning\u00fan desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0t\u00e9rmino, debe recordarse que el procesado fue condenado porque \u00a0fue sorprendido cuando ten\u00eda en su casillero aproximadamente \u00a0dos kilos de marihuana. Ello, en el interior de una c\u00e1rcel, \u00a0donde laboraba como dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0realidad, la defensa intent\u00f3 demostrar que el hallazgo de la \u00a0droga se hizo de manera ilegal, por la trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0a la intimidad. Este tema fue analizado a profundidad en ambas \u00a0instancias, habida cuenta que esta postura se sostuvo en los alegatos \u00a0finales en el juicio oral y en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El censor ni \u00a0siquiera menciona dicha estrategia defensiva, en orden a precisar por \u00a0qu\u00e9 entra\u00f1a un error manifiesto, que devele el \u00a0\u201cdesamparo\u201d \u00a0al que fue sometido su representado, efectos para los cuales \u00a0necesariamente deb\u00eda considerar que fue sorprendido durante un \u00a0procedimiento rutinario de control, en posesi\u00f3n de alrededor \u00a0de dos kilos de marihuana en uno de los casilleros ubicados en la \u00a0dependencia destinada al reposo de los guardianes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0critica que JOHN ALEXANDER S\u00c1NCHEZ LINARES no haya sido \u00a0llamado a declarar en el juicio, dando a entender que ello, en s\u00ed \u00a0mismo, implica un error de la defensa, planteamiento del todo \u00a0inadmisibles como sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0entre otras razones porque: (i) la comparecencia del procesado como \u00a0testigo es solo una posibilidad que consagra la ley, bajo el \u00a0entendido de que no est\u00e1 obligado a hacerlo, tal y como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0(ii) no indica cu\u00e1l hubiera sido el contenido de esa \u00a0declaraci\u00f3n, ni su incidencia en el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0y (iii) omite que el procesado, \u00a0en el contexto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, present\u00f3 sus puntos de vista sobre los \u00a0hechos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo nivel \u00a0es lo que sostiene sobre los testimonios de los dem\u00e1s \u00a0servidores p\u00fablicos que tuvieron conocimiento de estos hechos. \u00a0No precisa qu\u00e9 pudieron haber dicho en el juicio, ni la manera \u00a0como ello podr\u00eda haber determinado un fallo absolutorio. \u00a0Sucede exactamente lo mismo con el supuesto video del procedimiento \u00a0de control, que dio lugar a la incautaci\u00f3n de la droga \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En otro de los \u00a0apartes, cuestiona la habilidad de su predecesor para realizar el \u00a0contrainterrogatorio. Sin embargo, no dedica ni una l\u00ednea a \u00a0explicar cu\u00e1les fueron los aspectos no incluidos en la \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad de los testigos, ni la \u00a0incidencia que en ello pudo tener las carencias t\u00e9cnicas del \u00a0profesional que intervino en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destaca que en el fallo impugnado se concluy\u00f3 que la defensa \u00a0no logr\u00f3 desvirtuar la tesis de la Fiscal\u00eda, ni \u00a0demostrar una hip\u00f3tesis alternativa capaz de generar duda \u00a0razonable. Ello, en s\u00ed mismo, no implica que la defensa haya \u00a0sido inadecuada, toda vez que, si as\u00ed fuera, habr\u00eda que \u00a0concluir que en todos los fallos condenatorios el procesado estuvo \u00a0\u201cdesamparado\u201d \u00a0o sometido a la indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0general, la Corte ha sostenido que un alegato por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica no puede reducirse a exponer el punto de vista del \u00a0demandante sobre las estrategias que pudieron resultar m\u00e1s \u00a0efectivas durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0d\u00e9ficit es m\u00e1s notorio, porque el censor ni siquiera \u00a0menciona las estrategias que pudieron resultar m\u00e1s adecuadas, \u00a0en cuanto se limita a exponer conclusiones infundadas sobre la falta \u00a0de preparaci\u00f3n de quien lo antecedi\u00f3 en la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, frente a las pruebas que echa de menos, se limita a decir \u00a0que son \u201cpertinentes, \u00a0conducentes y \u00fatiles\u201d. \u00a0Adem\u00e1s de la invocaci\u00f3n irreflexiva de esas tres \u00a0categor\u00edas, ni siquiera menciona la relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta de las mismas con una determinada teor\u00eda del caso \u00a0(pertinencia), lo que coincide con su omisi\u00f3n frente a la \u00a0hip\u00f3tesis factual alternativa que supuestamente debi\u00f3 \u00a0defenderse a lo largo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda por deficiente sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo, a lo que se a\u00fana la trasgresi\u00f3n del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, dado que el censor no tuvo en cuenta las \u00a0labores realizadas por su predecesor, ni la manera como sus posturas \u00a0fueron analizadas en los fallos de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, \u00a0como la Sala advierte la posible violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0en la imposici\u00f3n de la pena accesoria de prohibici\u00f3n de \u00a0consumo de sustancias estupefacientes, se dispondr\u00e1 el retorno \u00a0del expediente a despacho para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor JOHN \u00a0ALEXANDER S\u00c1NCHEZ LINARES. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agotado este \u00a0tr\u00e1mite, el expediente retornar\u00e1 al despacho del \u00a0magistrado ponente, para los fines expuestos en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2161-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60382 \u00a0 Acta No. 139 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. OBJETO DE \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}