{"id":73584,"date":"2024-03-07T22:48:52","date_gmt":"2024-03-07T22:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2145-202358321editada\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:52","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:52","slug":"ap2145-202358321editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2145-202358321editada\/","title":{"rendered":"AP2145-2023(58321)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2145-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 58321 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a008001600131920160099001 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la \u00a0idoneidad formal y sustancial de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de A.F.T.M.1 \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio de 2020. Esta \u00a0sentencia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 17 de febrero \u00a0de ese a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Barranquilla que conden\u00f3 al acusado como autor \u00a0del delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primera y \u00a0segunda instancia, la justicia penal dio por probado que, en el mes \u00a0de abril de 2016, cuando el ni\u00f1o A.A.A.V.2 \u00a0(11 a\u00f1os) asist\u00eda a clases de refuerzo en la casa de \u00a0MM, con quien su familia manten\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0amistad bastante cercana que ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s, fue \u00a0invitado por A.F.T.M. \u00a0(16 \u00a0a\u00f1os), a ba\u00f1ar una mascota en el patio de la vivienda, \u00a0oportunidad que aprovech\u00f3 este \u00faltimo para sujetar con \u00a0fuerza al primero, quitarle la ropa y \u00a0\u00abmeterle el pene en la colita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a026 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, se realiz\u00f3 audiencia en la cual se orden\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de orden de aprehensi\u00f3n en contra del \u00a0adolescente A.F.T.M. \u00a0por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 \u00a0a\u00f1os, agravado.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 12 de junio de 2018 en audiencia presidida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a A.F.T.M. \u00a0por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os con \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n4, \u00a0cargos que no acept\u00f3. En la misma diligencia, la delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declin\u00f3 la \u00a0solicitud de medida de internamiento preventivo5. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a019 de junio de 2018 la representante de la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios Judiciales \u00a0para Adolescentes de Barranquilla6. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento para Asuntos de Adolescentes \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0audiencia respectiva se llev\u00f3 a cabo el 14 de agosto de 2018 \u00a0ante la autoridad judicial referida. All\u00ed la representante del \u00a0ente acusador adicion\u00f3 al escrito la causal de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal7. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 21 de \u00a0noviembre de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en donde se \u00a0decretaron la totalidad de pruebas solicitadas por las partes8. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La audiencia \u00a0de juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones del 23 de enero, 10 \u00a0de julio y 13 de agosto de 20199 \u00a0y 22 de enero10 \u00a0y 17 de febrero de 202011. \u00a0En esta \u00faltima fecha se dio lectura a la sentencia emitida en \u00a0contra de A.F.T.M. \u00a0como \u00a0autor del delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole la sanci\u00f3n de libertad asistida con \u00a0tratamiento especializado m\u00e1s reglas de conducta por 24 \u00a0meses12, \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por el abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 24 de junio \u00a0de 2020 la Sala Penal de Asuntos para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirm\u00f3 \u00a0integralmente la decisi\u00f3n de primera instancia.13 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La defensa del \u00a0implicado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y formul\u00f3 tres \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>10.- Primer \u00a0cargo. Error \u00a0de hecho por falso raciocinio. De \u00a0acuerdo con la demanda, el yerro se fundamenta en que la v\u00edctima \u00a0no declar\u00f3 en el juicio oral y se tomaron como pruebas \u00a0directas (i) el informe pericial de valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica \u00a0y (ii) la entrevista practicada en la etapa de investigaci\u00f3n, \u00a0pues el juez valor\u00f3 en tal calidad los dichos del m\u00e9dico \u00a0forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses y de la trabajadora social perteneciente al Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaciones respecto de la versi\u00f3n de los hechos que la \u00a0v\u00edctima les narr\u00f3, sin que tales documentos hubiesen \u00a0sido solicitados y menos incorporados como pruebas de referencia, las \u00a0que exclusivamente, seg\u00fan afirma, junto con el testimonio de \u00a0MVAO, fundaron la condena de A.F.T.M. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Igualmente, estructura este error en que se desconocieron las reglas \u00a0de \u00abla \u00a0sana cr\u00edtica y la apreciaci\u00f3n racional\u00bb. \u00a0En concreto indica que no se tuvieron en cuenta las contradicciones \u00a0de modo y de tiempo que se deducen al analizar las versiones de lo \u00a0ocurrido expresadas, de una parte, por A.A.A.V. previo a la audiencia \u00a0de juicio oral, las que en todo caso no fueron confirmadas por el \u00a0ni\u00f1o v\u00edctima quien se neg\u00f3 a declarar en la \u00a0audiencia respectiva y, de otra parte, por lo dicho por su abuela en \u00a0la denuncia y, posteriormente, en la mencionada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Finalmente considera que se configura esta falencia pues al \u00a0resolverse el recurso de apelaci\u00f3n tampoco se valoraron los \u00a0testimonios de descargo, los cuales seg\u00fan indica, refutaron \u00a0los hechos planteados desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0ratificados en la acusaci\u00f3n. As\u00ed, se les otorg\u00f3 \u00a0credibilidad a las manifestaciones de la trabajadora social sin tener \u00a0en cuenta que \u00ablas \u00a0ciencias sociales y humanas no son exactas\u00bb \u00a0y que el comportamiento de las personas es producto de la confluencia \u00a0de dos factores, uno gen\u00e9tico y otro social o del entorno. \u00a0Destac\u00f3 que, por ejemplo, el \u00abestr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico\u00bb generado \u00a0por el abandono de la progenitora y el desempleo del padre de la \u00a0v\u00edctima pudo desencadenar la mendacidad de las aseveraciones \u00a0de A.A.A.V. en sus diferentes salidas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Segundo \u00a0cargo. Error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0Frente a este punto argumenta que el juez de primera instancia \u00a0atribuy\u00f3 al dictamen pericial de valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica \u00a0elaborado por el galeno forense, una conclusi\u00f3n inconsistente \u00a0que no corresponde con su contenido. En su criterio no se puede \u00a0concluir que se present\u00f3 el acto sexual o el acceso carnal en \u00a0la v\u00edctima, pues la prueba se practic\u00f3 mucho tiempo \u00a0despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos. Agreg\u00f3 que el \u00a0llanto de la v\u00edctima en el juicio oral se interpret\u00f3 \u00a0como producto de la afectaci\u00f3n emocional por lo sucedido, pero \u00a0pudo deberse al temor de decir mentiras al juez. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Se recrimina tambi\u00e9n el que se haya dado por probado que la \u00a0v\u00edctima fue \u00abseducida\u00bb \u00a0por el entonces adolescente infractor para all\u00ed agredirlo \u00a0sexualmente, afirmaci\u00f3n que no cuenta con soporte probatorio \u00a0alguno y que m\u00e1s bien fue producto de \u00abuna \u00a0construcci\u00f3n subjetiva del juzgador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Tercer \u00a0cargo. Error \u00a0de derecho por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n. Aduce \u00a0el recurrente que el juez de primer grado concluy\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de los hechos por el acusado \u00fanicamente porque se encontraba \u00a0en el lugar en compa\u00f1\u00eda de A.A.A.V. y que, \u00a0adicionalmente, en la sentencia del 17 de febrero de 2020 se \u00a0refirieron pruebas que no existen dentro del proceso -examen m\u00e9dico \u00a0del procesado realizado en la EPS e historia cl\u00ednica- ya que \u00a0no fueron practicadas y mucho menos incorporadas en desarrollo de las \u00a0audiencias de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De acuerdo con lo anterior, afirma, se infringieron las disposiciones \u00a0establecidas en los art\u00edculos 381, 382 y 420 de la Ley 906 de \u00a02004; 209 del C\u00f3digo Penal y \u00a029 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que impone a la Corte \u00a0declarar la prosperidad de los cargos y consecuencialmente, casar el \u00a0fallo recurrido y, en su reemplazo, dictar otro de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17.- En el \u00a0presente asunto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada en \u00a0favor de A.F.T.M. \u00a0con fundamento en los cargos segundo y tercero, dado \u00a0que no cumple con los principios \u00a0de argumentaci\u00f3n suficiente y trascendencia de los defectos \u00a0alegados. De otra parte, en cuanto al cargo primero, se admitir\u00e1, \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>a) An\u00e1lisis \u00a0del primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En el primer cargo alegado se acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en \u00a0un falso raciocinio, por cuanto los jueces de instancia tomaron como \u00a0pruebas directas (i) el informe pericial de valoraci\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica y (ii) la entrevista realizada a A.A.A.V. quien no \u00a0declar\u00f3 en desarrollo de la audiencia de juicio oral, \u00a0documentos que no fueron solicitados ni incorporados como pruebas de \u00a0referencia. Como quiera que la Sala advierte que se ofrecen \u00a0argumentos sencillos pero suficientes para que la Sala examine si se \u00a0present\u00f3 el error atribuido a las instancias, se admitir\u00e1 \u00a0este cargo para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0An\u00e1lisis del segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En cuanto al segundo \u00a0cargo \u2013error \u00a0de hecho por falso juicio de identidad- \u00a0el memorialista plante\u00f3 que se le atribuy\u00f3 al dictamen \u00a0pericial de valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica realizado por el \u00a0galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, una \u00a0conclusi\u00f3n que no corresponde con la realmente consignada. \u00a0Adem\u00e1s, se interpret\u00f3 el llanto de la v\u00edctima en \u00a0el juicio como producto de la afectaci\u00f3n por la vivencia de \u00a0los hechos y se dio por probado que el acusado \u00absedujo\u00bb \u00a0a la v\u00edctima para agredirlo sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia, para argumentar este cargo, no es \u00a0suficiente con enunciar los elementos que presuntamente fueron \u00a0cercenados, agregados o distorsionados, sino que es necesario que se \u00a0confronte objetivamente su contenido, explicando fundadamente por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n los falladores atribuyeron a la prueba lo que no dice. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0As\u00ed, lo ha referido esta Sala en pronunciamientos anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab38.- \u00a0Con base en lo expuesto en el anterior apartado, cuando se elige \u00a0atacar un fallo argumentando la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de identidad -como ocurre en esta ocasi\u00f3n con el primer \u00a0cargo- al impugnante le corresponde (i) especificar concretamente el \u00a0medio de prueba sobre el cual se concreta la falencia alegada; (ii) \u00a0revelar qu\u00e9 era lo que objetivamente aqu\u00e9l medio de \u00a0prueba expresaba; (iii) la forma en que el juzgador, al examinarlo, \u00a0vari\u00f3 su contenido o su literalidad, ya porque lo parcel\u00f3, \u00a0agreg\u00f3 o tergivers\u00f3, y (iv) explicar c\u00f3mo el \u00a0desacierto invocado condujo indefectiblemente a proferir una decisi\u00f3n \u00a0contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos e intereses de la \u00a0parte recurrente.\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En el presente asunto no procedi\u00f3 as\u00ed el recurrente, \u00a0pues no se\u00f1al\u00f3 con precisi\u00f3n qu\u00e9 se \u00a0concluy\u00f3 en relaci\u00f3n con el dictamen pericial y cu\u00e1l \u00a0fue la incorrecci\u00f3n que, de no haberse presentado, dadas las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas, hubieren concluido en una sentencia \u00a0favorable a sus intereses. Por el contrario, se limit\u00f3 a \u00a0formular una serie de apreciaciones personales y a expresar unas \u00a0manifestaciones gen\u00e9ricas sobre la valoraci\u00f3n hecha por \u00a0las autoridades judiciales, sin la fuerza suficiente para demostrar \u00a0un error en el razonamiento probatorio que llev\u00f3 a la condena \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0La misma suerte corren los argumentos formulados en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n del llanto de la v\u00edctima \u00a0exteriorizado en el juicio. Encuentra la Sala que la demanda formul\u00f3 \u00a0nuevamente planteamientos que exponen la percepci\u00f3n del \u00a0recurrente acerca de la valoraci\u00f3n probatoria y recaen en el \u00a0margen de la posibilidad de que se interpretara de forma diferente, \u00a0sin exponer claramente la importancia de tales yerros, de manera que \u00a0tengan un grado de trascendencia tan relevante que reste credibilidad \u00a0y fuerza probatoria a los dem\u00e1s medios de conocimiento \u00a0debidamente practicados y valorados por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 llamado a ser admitido el \u00a0segundo cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0An\u00e1lisis del tercer cargo \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En \u00a0el tercer \u00a0cargo, el recurrente atribuy\u00f3 al Tribunal la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por un error de derecho consistente \u00a0en un falso juicio de convicci\u00f3n, aduciendo que se concluy\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente la comisi\u00f3n de la conducta por la \u00a0presencia del acusado en el lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Para la Sala, \u00a0en la demanda nuevamente se invoca un error que no se armoniza con \u00a0las alegaciones esgrimidas, como quiera que el falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n supone una relaci\u00f3n con el sistema de tarifa \u00a0legal, proscrito del ordenamiento jur\u00eddico penal colombiano, \u00a0dado que de conformidad con lo establecido por el legislador en el \u00a0art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004, los falladores cuentan con \u00a0libertad de valoraci\u00f3n probatoria limitada \u00fanicamente \u00a0por las reglas de la sana cr\u00edtica y los postulados que la \u00a0integran -reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia-.15 \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed, \u00a0el error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n encuentra \u00a0en el sistema procesal actual, un alcance bastante limitado, por lo \u00a0que resulta inadmisible en casaci\u00f3n, excepto si se trata de \u00a0dos escenarios en donde: i) el juez le niega a la prueba el valor que \u00a0dispone la ley o ii) el juez le da a la prueba un valor distinto al \u00a0que la ley impone. En cualquiera de las dos situaciones, es \u00a0imprescindible para fundamentar la demanda, que se identifiquen la \u00a0prueba afectada por el yerro y la norma que establece el valor o \u00a0restricci\u00f3n probatoria aplicable, se argumente debidamente por \u00a0qu\u00e9 se consideran desconocidos los preceptos legales de \u00a0valoraci\u00f3n y por supuesto, se acredite la trascendencia de \u00a0dicha valoraci\u00f3n en la decisi\u00f3n adoptada por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Sobre el \u00a0particular, en reciente pronunciamiento, esta Sala reiter\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, como especie del error de derecho que \u00a0por v\u00eda indirecta vulnera la ley, se presenta de manera \u00a0ocasional, pues, corresponde a una especie de tarifa legal, s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente consagrada en nuestro sistema de libertad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho error \u00a0tiene ocurrencia cuando el fallador no le concede a un determinado \u00a0medio de prueba el valor asignado por el legislador o cuando \u00a0desconoce las normas que tarifan su eficacia probatoria, asunto que, \u00a0por v\u00eda de ejemplo, en la Ley 906 de 2004, se registra \u00a0respecto a la tarifa legal negativa expresamente consagrada en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 381, que proh\u00edbe condenar \u00a0con base exclusiva en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0acreditaci\u00f3n se requiere: (i) identificar el elemento sobre el \u00a0cual recay\u00f3; (ii) indicar la norma que tasa su valor o \u00a0restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la raz\u00f3n de su \u00a0desconocimiento y (iv) ense\u00f1ar qu\u00e9 implicaciones tuvo \u00a0ese error en el fallo que se discute.\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>29.- En ese orden, \u00a0la Sala encuentra que el demandante se apart\u00f3 del rigor \u00a0argumentativo propio del error por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0que pretendi\u00f3 formular en este tercer cargo, pues plante\u00f3 \u00a0el disenso con la decisi\u00f3n del Tribunal a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n dada a los testimonios que indicaron que el \u00a0adolescente infractor se encontraba en el lugar de los hechos en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la v\u00edctima y a dos pruebas que no \u00a0fueron practicadas ni incorporadas en la vista p\u00fablica, sin \u00a0indicar cu\u00e1les fueron las normas desconocidas por los \u00a0falladores en las que se indicaba el valor probatorio que deb\u00eda \u00a0considerarse ni argumentar de cu\u00e1l manera se tarifaron las \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Para \u00a0acompa\u00f1ar esta acusaci\u00f3n el demandante hace referencia \u00a0a una serie de pruebas que seg\u00fan \u00e9l fueron tenidas en \u00a0cuenta sin haber sido debidamente incorporadas en el juicio (supra \u00a0p.15). Sobre este punto recu\u00e9rdese que el falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n se presenta cuando el juez niega al \u00a0medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un \u00a0m\u00e9rito diferente al all\u00ed atribuido17, \u00a0por lo que tampoco resulta apropiado para soportar esta censura, \u00a0hacer referencia a pruebas que \u00abno \u00a0existen dentro del proceso\u00bb, \u00a0pues ello es propio del falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0de lo que ninguna argumentaci\u00f3n se deduce ni siquiera \u00a0someramente en la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>32.- Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la \u00a0argumentaci\u00f3n de los cargos segundo y tercero resulta \u00a0insuficiente para establecer la posible ocurrencia de los errores que \u00a0pretenden denunciar, por lo que se INADMITIR\u00c1N, dado que \u00a0tampoco se han encontrado causales de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, que justifiquen la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Admitir \u00a0el cargo primero de la demanda de casaci\u00f3n promovida por el \u00a0defensor de A.F.T.M. \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Inadmitir \u00a0los cargos segundo y tercero de la mencionada demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En consecuencia, una vez se agote el tr\u00e1mite de insistencia, \u00a0se\u00f1\u00e1lese fecha para la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 47 numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, 192 y 193 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los art\u00edculos 7\u00b0 y 12\u00b0 de la Ley 1581 de 2012 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, se mantiene en reserva la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n que permita identificar o individualizar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescente infractor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 33, 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8, 192 y 193 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, as\u00ed como los art\u00edculos 7\u00b0 y 12\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mantiene en reserva la informaci\u00f3n que permita identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o individualizar al ni\u00f1o v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203 del cuaderno de primera instancia denominado \u201c2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002 CDNO DEL JUZGADO 1 PARTE 5\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido digitalmente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211 numeral 2\u00b0. R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.57 y ss. Audiencia del 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 193 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 al 137 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 Id, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039-40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 23 del cuaderno de primera instancia denominado \u201c2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002 CDNO DEL JUZGADO 1 PARTE 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 del cuaderno de primera instancia denominado \u201c2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002 CDNO DEL JUZGADO No. 2 parte 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo ubicado en el cuaderno digital \u201cCDNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL TRIBUNAL PARTE 3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5171-2022, 11 nov. 2022, rad. 59272. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Sentencia 10 de agosto de 2000, Rad. 13066; Sentencia de 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2001, Rad. 10643; Sentencia del 27 de noviembre de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 10508 y Sentencia del 23 de enero de 2008, Rad. 17186. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1883-2020, Ag. 5 de 2020, Rad. 55983 y AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03642-2018, Ag. 29 de 2018, Rad. 51759 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2166-2022, 11 may. 2022, rad. 60216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2145-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 58321 \u00a0 CUI \u00a008001600131920160099001 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}