{"id":73581,"date":"2024-03-07T22:48:52","date_gmt":"2024-03-07T22:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2142-202358485\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:52","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:52","slug":"ap2142-202358485","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2142-202358485\/","title":{"rendered":"AP2142-2023(58485)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2142-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0. 58485 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a005250610021020178011201 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 127 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la \u00a0idoneidad formal y sustancial de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, el 8 de junio de 2020. Esta decisi\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 el fallo emitido el 18 de octubre de 2019 por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia) que conden\u00f3 \u00a0al acusado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primera y \u00a0segunda instancia, la justicia penal dio por probado que Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez \u00a0accedi\u00f3 \u00a0carnalmente a la ni\u00f1a LMBD1 \u00a0(7 a\u00f1os), cuando se encontraban recogiendo frutas en una finca \u00a0ubicada en la vereda \u00abVilla \u00a0Medio\u00bb \u00a0del municipio de El Bagre, departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a016 de abril de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de El Bagre (Antioquia), se realiz\u00f3 \u00a0audiencia en la cual se dispuso la expedici\u00f3n de orden de \u00a0captura en contra de Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez \u00a0por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 25 de abril posterior en audiencia presidida por el mismo Juzgado \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas, se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez. \u00a0All\u00ed \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, cargos que no acept\u00f3. En \u00a0la misma diligencia, por solicitud del delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, decisi\u00f3n \u00a0apelada por la defensa y desistida posteriormente3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a06 de junio de 2018 el representante de la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de El Bagre (Antioquia)4. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La \u00a0audiencia respectiva se llev\u00f3 a cabo el 12 de julio de 2018 \u00a0ante la autoridad judicial referida, oportunidad en la que el \u00a0representante del ente acusador aclar\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en el sentido de indicar que la fecha de ocurrencia de los hechos \u00a0correspond\u00eda al 29 de octubre de 2013 y adicion\u00f3 unas \u00a0pruebas5. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 16 de \u00a0agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en donde se \u00a0resolvi\u00f3 lo atinente a la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0solicitada por las partes6. \u00a0<\/p>\n<p>7.- La audiencia \u00a0de juicio oral se instal\u00f3 el 18 de septiembre y pretendi\u00f3 \u00a0continuarse en sesiones subsiguientes. No obstante, el profesional \u00a0del derecho que para el momento representaba los intereses del \u00a0procesado, recus\u00f3 a la juez de conocimiento, quien se \u00a0pronunci\u00f3 negativamente el 9 de noviembre de 2018, y orden\u00f3 \u00a0remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia e imponer la sanci\u00f3n de arresto \u00a0al abogado, dadas las m\u00faltiples inasistencias a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En decisi\u00f3n \u00a0del 26 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, resolvi\u00f3 remitir las \u00a0diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, para que \u00a0surtiera el tr\u00e1mite correspondiente.7 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Caucasia, mediante auto del 23 de enero de \u00a02019, resolvi\u00f3 negar la recusaci\u00f3n formulada a la Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de El Bagre, a donde orden\u00f3 regresar \u00a0las diligencias8. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El desarrollo \u00a0del juicio oral continu\u00f3 en sesiones realizadas el 20 de marzo \u00a0de 2019 (oportunidad en la que el procesado estuvo representado por \u00a0una defensora p\u00fablica, dada la renuncia de su defensor de \u00a0confianza), el 5 de agosto de 2019 (momento a partir del cual el \u00a0procesado cont\u00f3 con defensor de confianza), el 30 de \u00a0septiembre y 18 de octubre de 2019, fecha \u00faltima en la que se \u00a0dio lectura a la sentencia emitida en contra de Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez como \u00a0autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n \u00a0y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria9. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada por el abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fue resuelto en decisi\u00f3n del 8 de junio de \u00a02020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia.10 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La defensa del implicado recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y formul\u00f3 \u00a0un \u00fanico cargo: desconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0De \u00a0acuerdo con la demanda, se presenta una falta de congruencia f\u00e1ctica \u00a0entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, \u00a0puesto que en la primera actuaci\u00f3n se le comunic\u00f3 a su \u00a0representado que los hechos por los cuales ser\u00eda investigado \u00a0tuvieron ocurrencia el 21 de octubre de 2012, \u00a0en tanto que en la segunda etapa se dijo que estos se presentaron en \u00a0el mes de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Igualmente, estructura este error en que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al referirse en la \u00a0sentencia de segunda instancia a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, destac\u00f3 esta incongruencia, pero la calific\u00f3 \u00a0de intrascendente, afirmando que la defensa dirigi\u00f3 su \u00a0estrategia a destacar presuntas incoherencias en las manifestaciones \u00a0de la ni\u00f1a L.M.B.D. y centr\u00f3 sus argumentos en \u00a0demeritar las circunstancias de espacio y modo, sin hacer menci\u00f3n \u00a0a la fecha exacta de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0As\u00ed, refiere no estar de acuerdo con la calificaci\u00f3n de \u00a0intrascendentes de los reparos pues, en su criterio, de acuerdo con \u00a0pronunciamientos de esta Sala, dentro de los que cita los radicados \u00a0SP4792-2018, rad. 52507; SP de 28 de noviembre de 2007, rad. 27518; \u00a0SP del 30 de octubre de 2008 rad. 29872 y AP del 3 de julio de 2013, \u00a0rad. 36467, \u00abla \u00a0acusaci\u00f3n debe respetar el n\u00facleo f\u00e1ctico fijado \u00a0al momento de formular la respectiva imputaci\u00f3n de cargos\u00bb, \u00a0ello \u00a0por cuanto la circunstancias de tiempo es parte inescindible del \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico, ya que de no ser considerada se vulnera \u00a0en forma flagrante el debido proceso, lo que a la postre afecta \u00a0tambi\u00e9n el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Afirma que, en consecuencia, en desarrollo de esta actuaci\u00f3n \u00a0no se respet\u00f3 el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0imputaci\u00f3n, por lo que no hay soluci\u00f3n distinta a \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado hasta la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, inclusive, para as\u00ed \u00a0garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa de Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez. \u00a0Agrega \u00a0que \u00a0no \u00a0puede entenderse que hubo un consentimiento expreso o t\u00e1cito, \u00a0en el marco de la estrategia defensiva desplegada durante el tr\u00e1mite, \u00a0que convalidara el acto irregular que ahora alega, como err\u00f3neamente \u00a0lo mencion\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso de car\u00e1cter extraordinario \u00a0establecido por el legislador a partir del art\u00edculo 180 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia que afecten derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales y cuya alegaci\u00f3n puede estructurarse de acuerdo \u00a0a cuatro causales, dentro de las que se encuentra la contenida en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la norma mencionada, \u00a0nominada como el \u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Si bien, el legislador opt\u00f3 por no mencionar en forma directa \u00a0la nulidad como causal de casaci\u00f3n -como \u00a0si ocurr\u00eda en la Ley 600 de 2000-, \u00a0la jurisprudencia de esta Sala, ha \u00a0precisado que la t\u00e9cnica para alegar nulidades a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n comprende los \u00a0principios de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y \u00a0residualidad11, \u00a0los cuales de no ser acatados en la demanda respectiva conducen a la \u00a0inadmisi\u00f3n del cargo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>19.- En el \u00a0presente asunto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada en \u00a0favor de Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez \u00a0dado \u00a0que su alegaci\u00f3n de nulidad no cumple con los principios \u00a0de acreditaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad y \u00a0trascendencia. Veamos por qu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>21.- Si bien el \u00a0profesional del derecho no identific\u00f3 de manera espec\u00edfica \u00a0la causal de nulidad que pretende le sea reconocida, la Sala concluye \u00a0a partir de un an\u00e1lisis comprehensivo de su argumentaci\u00f3n, \u00a0que corresponder\u00eda a la contenida en el art\u00edculo 457 \u00a0del Estatuto Procesal Penal. Sin embargo, se advierte que el \u00a0desarrollo de los fundamentos de hecho y de derecho con los que la \u00a0demanda pretende demostrar la ocurrencia de una irregularidad \u00a0sustancial son precarios y por tanto no satisfacen la carga de \u00a0suficiencia argumentativa requerida para la prosperidad de su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En concreto, \u00a0el togado se limit\u00f3 a mencionar que se afect\u00f3 el \u00a0principio de congruencia por cuanto no se respet\u00f3 el marco \u00a0f\u00e1ctico dentro de la actuaci\u00f3n procesal, pero tan s\u00f3lo \u00a0refiri\u00f3 con insistencia que en el primer acto de comunicaci\u00f3n \u00a0(formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n) se plante\u00f3 una fecha \u00a0de ocurrencia de los hechos que fue modificada en la socializaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, imprecisi\u00f3n que resulta \u00a0intrascendente por cuanto los hechos imputados, acusados y por los \u00a0que finalmente se produjo la condena son los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>23.- En ese \u00a0sentido, recu\u00e9rdese que en el primer acto de comunicaci\u00f3n \u00a0se le inform\u00f3 a Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez que \u00a0ser\u00eda investigado por acceder carnalmente a la ni\u00f1a \u00a0LMBD12 \u00a0(7 a\u00f1os), cuando se encontraban recogiendo frutas en una finca \u00a0ubicada en la vereda \u00abVilla \u00a0Medio\u00bb \u00a0del municipio de El Bagre (Antioquia), n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n que se mantuvo en el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal, pues en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se precis\u00f3 \u00fanicamente \u00a0que dicha conducta se realiz\u00f3 en octubre de 2013 y no en el \u00a0a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Dicha \u00a0aclaraci\u00f3n, fue producto del car\u00e1cter progresivo de la \u00a0actuaci\u00f3n penal que rige el sistema procesal de la Ley 906 de \u00a02004 y que desde anta\u00f1o fue desarrollado no solo por esta \u00a0misma Sala (CSJSP-2042, \u00a05 jun. 2019, Rad.51007; CSJSP, 25 abr. 2009, Rad.26309 y CSJAP, 30 \u00a0feb. 2009, Rad. 30043, entre otras) \u00a0sino \u00a0por la Corte Constitucional en sentencia C-025 de 2010, seg\u00fan \u00a0la cual, precisamente en aplicaci\u00f3n de esta progresividad \u00a0\u00abfruto \u00a0de la labor investigativa desarrollada por la Fiscal\u00eda durante \u00a0la fase de instrucci\u00f3n, es posible, al momento de formular la \u00a0acusaci\u00f3n, contar con mayores detalles sobre los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25.- As\u00ed, \u00a0para la Sala, las precisiones de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en las que se presentaron los hechos objeto de juicio, que se \u00a0realizan en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0son un ejemplo claro de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0progresividad de la actuaci\u00f3n penal, siempre y cuando aqu\u00e9llas \u00a0no impliquen un cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por \u00a0considerar que se adec\u00faan a un tipo penal m\u00e1s gravoso o \u00a0porque constituyan circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que la puntualizaci\u00f3n de tales condiciones \u00a0cumple tambi\u00e9n con lo establecido en el art\u00edculo 339 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual dentro \u00a0del tr\u00e1mite propio de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1 permitido que el delegado fiscal aclare, \u00a0adicione o corrija el escrito de acusaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s \u00a0no vulnera las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas del \u00a0procesado a conocer oportunamente los hechos por los que se le acusa \u00a0y a que disponga de un tiempo para preparar su defensa, como lo \u00a0disponen el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14\u00b0 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra acreditado el principio de \u00a0trascendencia porque m\u00e1s all\u00e1 de la presunta \u00a0incorrecci\u00f3n denunciada, el demandante no precis\u00f3 \u00a0concretamente cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n real al debido \u00a0proceso o de las garant\u00edas constitucionales en desfavor de \u00a0Miguel \u00a0Arc\u00e1ngel Herrera Juez, \u00a0que pudieron causarse con la variaci\u00f3n de la fecha de la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos. En particular, la demanda ninguna \u00a0menci\u00f3n hizo, por ejemplo, a las razones por las cuales la \u00a0aclaraci\u00f3n de la fecha de ocurrencia de los hechos impidi\u00f3 \u00a0ejercer la estrategia defensiva de su representado, m\u00e1xime \u00a0cuando desde un principio se le endilg\u00f3 haber realizado un \u00a0acceso carnal en menor de 14 a\u00f1os cuando L.M.B.D. (7 a\u00f1os) \u00a0se encontraba en la finca de su propiedad, n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0que no sufri\u00f3 variaci\u00f3n alguna a lo largo de toda la \u00a0actuaci\u00f3n y respecto del cual la defensa siempre tuvo \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye \u00a0entonces que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir el \u00a0conocimiento de fondo del presente asunto. Por este motivo, \u00a0INADMITIR\u00c1 la demanda objeto de an\u00e1lisis, dado que \u00a0tampoco se han encontrado causales de nulidad diferentes a las \u00a0alegadas, ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MIGUEL \u00a0ARC\u00c1NGEL HERRERA JUEZ contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0En consecuencia, una vez se agote el tr\u00e1mite de insistencia, \u00a0devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 33, 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8, 192 y 193 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, as\u00ed como los art\u00edculos 7\u00b0 y 12\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mantiene en reserva la informaci\u00f3n que permita identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o individualizar al ni\u00f1o v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 del cuaderno de primera instancia digitalizado en esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 23 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 al 37 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 y 45 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 al 54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 260 al 267 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 285 al 290 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 399 a 406, 366 y 368 a 384 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 13 al 18 y 24 al 27 del archivo de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2011, Rad. 37298 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 33, 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8, 192 y 193 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia, as\u00ed como los art\u00edculos 7\u00b0 y 12\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, respectivamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mantiene en reserva la informaci\u00f3n que permita identificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o individualizar al ni\u00f1o v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP2142-2023 \u00a0 Radicado \u00a0n\u00b0. 58485 \u00a0 CUI: \u00a005250610021020178011201 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 127 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de resolver sobre su admisi\u00f3n, la Sala examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}