{"id":73580,"date":"2024-03-07T22:48:51","date_gmt":"2024-03-07T22:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2141-202362756\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:51","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:51","slug":"ap2141-202362756","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2141-202362756\/","title":{"rendered":"AP2141-2023(62756)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2141-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62756 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la apelaci\u00f3n promovida por la Fiscal\u00eda \u00a0contra el auto de 5 de octubre de 2022, por el cual el Tribunal \u00a0Superior de Buga neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar adelantada contra MAR\u00cdA STELLA \u00a0BETANCOURT por conductas realizadas durante su ejercicio como juez \u00a0civil del circuito de Roldanillo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la denuncia que dio origen a la presente investigaci\u00f3n &#8211; \u00a0formulada por la abogada Mar\u00eda Gabriela Escobar de Castro -, \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo curs\u00f3 el \u00a0proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-004, promovido por el Banco de \u00a0Colombia contra Carlos Alberto Ram\u00edrez Grajales y Mar\u00eda \u00a0Tabares Victoria Botero. En ese asunto, el entonces titular del \u00a0despacho, Carlos Mauricio Garc\u00eda Barajas, profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de 29 de abril de 2016, por la cual neg\u00f3 las \u00a0excepciones invocadas por la parte pasiva y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como rematar, previo \u00a0aval\u00fao, los bienes hipotecados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 2 de septiembre de 2016, por virtud del encargo dispuesto por el \u00a0Tribunal de Buga, tom\u00f3 posesi\u00f3n como directora de dicho \u00a0juzgado MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT, quien ejerci\u00f3 como tal \u00a0hasta el 8 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal condici\u00f3n (y \u00a0luego de aprobar el aval\u00fao presentado por la parte demandante \u00a0a pesar de que fue elaborado por un perito que no era id\u00f3neo \u00a0para ello), profiri\u00f3 \u00a0el auto 141 de 1\u00b0 de marzo de 2017, por el cual aprob\u00f3 el \u00a0remate efectuado el 21 de febrero anterior, y el 3 de abril siguiente \u00a0orden\u00f3 librar los oficios 875, 876 y 877, dirigidos a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Roldanillo y \u00a0la Notar\u00eda \u00danica del mismo municipio, a efectos de que \u00a0se procediera a la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0Estas comunicaciones fueron entregadas el mismo d\u00eda al \u00a0adjudicatario, Jorge Osorio Ruiz, a pesar de que el auto aprobatorio \u00a0del remate (el \u00a0cual, por dem\u00e1s, se notific\u00f3 mediante un estado en el \u00a0que se puso la fecha del 2 de marzo de 2016 y no de 2017, como \u00a0correspond\u00eda) \u00a0no estaba a\u00fan ejecutoriado porque la parte demandada lo \u00a0recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de abril de 2017 la apoderada de los demandados pidi\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n porque aqu\u00e9llos fueron \u00a0admitidos en \u00abtr\u00e1mite \u00a0de negociaci\u00f3n de deudas\u00bb. Consecuentemente, \u00a0MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT dict\u00f3 el auto No. 310 de 17 de \u00a0mayo de 2017, con el cual dej\u00f3 sin efectos lo actuado desde el \u00a0auto No. 141 y suspendi\u00f3 el proceso; sin embargo, nada dispuso \u00a0sobre las \u00ab\u00f3rdenes \u00a0derivadas del remate\u00bb, las \u00a0cuales ya hab\u00edan sido comunicadas a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos. Tampoco lo hizo al resolver la \u00a0reposici\u00f3n promovida contra el auto No. 310 y luego, ante la \u00a0solicitud que le formul\u00f3 la parte demandada para que oficiara \u00a0a esa entidad con el prop\u00f3sito de informarle sobre la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite para que se abstuviera de \u00a0registrar la adjudicaci\u00f3n o la cancelara, rehus\u00f3 \u00a0hacerlo con el pretexto de que ese auto hab\u00eda sido apelado y \u00a0el proceso estaba entonces a cargo del Tribunal Superior \u00a0(desconociendo \u00a0as\u00ed que la alzada se hab\u00eda concedido en el efecto \u00a0devolutivo y no en el suspensivo). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, la parte demandada present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, corporaci\u00f3n que, \u00a0en fallo de 21 de febrero de 2018 (confirmado, \u00a0tras ser impugnado, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corte) \u00a0orden\u00f3 a MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT \u00abdisponer \u00a0la cancelaci\u00f3n de las anotaciones de adjudicaci\u00f3n de \u00a0los inmuebles rematados en sus respectivos folios de matr\u00edcula\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, la funcionaria ignor\u00f3 ese mandato judicial y s\u00f3lo \u00a0orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0dejar sin efectos las anotaciones efectuadas casi dos meses despu\u00e9s, \u00a0en auto No. 168 de 5 de marzo de 2018, con ocasi\u00f3n del \u00a0incidente de desacato promovido por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de abril de 2018 fue formulada la noticia criminal1 \u00a0con fundamento en la cual la Fiscal\u00eda inici\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de \u00e9sta, el despacho instructor (i) recab\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n que acredita la calidad foral de la indiciada y \u00a0sus antecedentes profesionales y familiares2; \u00a0(ii) entrevist\u00f3 a Carlos Alberto Ram\u00edrez Grajales y \u00a0Mar\u00eda Victoria Tabares Botero, demandados en el proceso \u00a0ejecutivo rese\u00f1ado, as\u00ed como al abogado Javier Mendoza \u00a0Sandoval, quien los represent\u00f33; \u00a0(iii) recaud\u00f3 las piezas procesales que integran el proceso \u00a0ejecutivo hipotecario, incluidas, desde luego, las decisiones que se \u00a0califican de ilegales en la denuncia4; \u00a0(iv) obtuvo copia del proceso disciplinario adelantado por MAR\u00cdA \u00a0STELLA BETANCOURT contra los empleados del Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Roldanillo \u00abpor \u00a0haberse entregado al se\u00f1or Jorge Osorio Ruiz\u2026 los \u00a0oficios Nos. 875, 876 y 877 del 3 de abril de 2017\u2026 sin \u00a0encontrarse ejecutoriada la providencia que orden\u00f3 aprobar el \u00a0remate\u00bb5; \u00a0(v) \u00a0escuch\u00f3 en interrogatorio a la funcionaria indiciada6, \u00a0y (vi) obtuvo copia de las decisiones de tutela referenciadas7. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantadas tales pesquisas, el fiscal del caso, en audiencia \u00a0celebrada el 20 de enero de 2022 ante el Tribunal Superior de Buga, \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0Luego de afirmar que los hechos denunciados tienen subsunci\u00f3n \u00a0t\u00edpica aparente en los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y por omisi\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos 413 y 414 de \u00a0la Ley 500 de 2000, y fraude a resoluci\u00f3n judicial, definido \u00a0en el art\u00edculo 454 ibidem, \u00a0sustent\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n as\u00ed8: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La sentencia que dispuso continuar con la ejecuci\u00f3n y proceder \u00a0al remate previo aval\u00fao de los bienes no fue dictada por MAR\u00cdA \u00a0STELLA BETANCOURT sino por el juez que la precedi\u00f3 en el \u00a0cargo, de modo que en relaci\u00f3n con esa providencia est\u00e1 \u00a0configurada la causal de preclusi\u00f3n establecida en el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 20049. \u00a0En todo caso, ninguna de las partes present\u00f3 oposici\u00f3n \u00a0u observaci\u00f3n alguna al aval\u00fao, por lo cual su \u00a0aprobaci\u00f3n por parte de la indiciada, ante la aquiescencia \u00a0t\u00e1cita del demandado, no constituye ninguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Aunque el auto 141 de 1\u00b0 de marzo de 2017 fue notificado mediante \u00a0un estado en el que se impuso la fecha de 2016, es sabido que los \u00a0tr\u00e1mites de publicidad de las providencias judiciales no est\u00e1n \u00a0a cargo de los jueces sino de los empleados de los despachos (y \u00a0en este caso, concretamente, del secretario), \u00a0por lo cual este hecho tampoco es imputable a MAR\u00cdA STELLA \u00a0BETANCOURT y se configura, as\u00ed mismo, la causal del numeral 5\u00b0 \u00a0ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Los oficios No. 875, 876 y 877 se entregaron al ganador del remate \u00a0antes de que el auto aprobatorio de esa diligencia quedase \u00a0ejecutoriado; sin embargo, se acredit\u00f3 que MAR\u00cdA STELLA \u00a0BETANCOURT inici\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0contra los empleados del juzgado con ocasi\u00f3n de esa situaci\u00f3n. \u00a0Como adem\u00e1s no hay ninguna evidencia de que la indiciada haya \u00a0ordenado la entrega inoportuna de esas comunicaciones al interesado, \u00a0est\u00e1 asimismo materializada la causal del numeral 5\u00b0 \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0No cabe duda de que MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT se equivoc\u00f3 \u00a0cuando, despu\u00e9s de haber decretado la nulidad de lo actuado \u00a0por la aceptaci\u00f3n del demandado en un tr\u00e1mite de \u00a0\u00abnegociaci\u00f3n \u00a0de deudas\u00bb, rehus\u00f3 \u00a0oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para \u00a0que cancelara las anotaciones efectuadas con ocasi\u00f3n de la \u00a0aprobaci\u00f3n del remate. As\u00ed lo concluy\u00f3 el \u00a0Tribunal de Buga en la sentencia por la cual concedi\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta como consecuencia de ello por la parte afectada, y \u00a0lo ratific\u00f3 adem\u00e1s la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia al confirmar tal determinaci\u00f3n \u00a0tras ser impugnada por el demandante. Sin embargo, ese \u00abdesatino\u00bb \u00a0evidencia \u00a0apenas un \u00aberror \u00a0de tipo vencible\u00bb, no \u00a0una conducta dolosa, pues la funcionaria simplemente dej\u00f3 de \u00a0reparar en que la invalidaci\u00f3n del proceso le impon\u00eda \u00a0tomar medidas para dejar sin efectos los aducidos registros. En este \u00a0evento, entonces, se configura la causal 2\u00b0 de preclusi\u00f3n10; \u00a0y de no aceptarse ello, dado que la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho s\u00f3lo configura el delito \u00a0de prevaricato en cuanto est\u00e9 mediada por un \u00e1nimo \u00a0corrupto cuya demostraci\u00f3n en este caso es una \u00abimposibilidad \u00a0probatoria\u00bb, estar\u00eda \u00a0de todas maneras configurada la causal definida en el numeral 4\u00b0 \u00a0ibidem11. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0La juez MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT no desacat\u00f3 de ninguna \u00a0manera el fallo de tutela que le orden\u00f3 comunicar a la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la orden de cancelar los \u00a0registros efectuados con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del \u00a0remate. Aqu\u00e9lla explic\u00f3 con total claridad que la \u00a0demora en el cumplimiento de esa decisi\u00f3n se debi\u00f3 a \u00a0que tuvo que atender una \u00abcomisi\u00f3n \u00a0escrutadora\u00bb en \u00a0unas \u00abelecciones \u00a0populares\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, a que la parte demandante elev\u00f3 un \u00abpedimento \u00a0aclaratorio\u00bb. Tan \u00a0pronto esas situaciones fueron superadas, la funcionaria cumpli\u00f3 \u00a0la orden de tutela, lo cual, precisamente, signific\u00f3 que el \u00a0incidente de desacato culminara. En tal virtud, est\u00e1 \u00a0configurada la causal de preclusi\u00f3n del numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En auto de 8 de abril de 2022, el tribunal neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada; sin embargo, esta Sala, al decidir la apelaci\u00f3n \u00a0promovida por el peticionario, dict\u00f3 la decisi\u00f3n de 3 \u00a0de agosto de 2022 por la cual lo dej\u00f3 sin efectos tras \u00a0advertir que el a \u00a0quo no \u00a0resolvi\u00f3 sobre \u00abtodos \u00a0los extremos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u00bb involucrados \u00a0en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La primera instancia \u00a0se \u00a0ocup\u00f3 nuevamente de la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0mediante la decisi\u00f3n de 5 de octubre de 2022 de cuya apelaci\u00f3n \u00a0se ocupa ahora la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Buga, luego de rese\u00f1ar detalladamente \u00a0la actuaci\u00f3n procesal del ejecutivo hipotecario y las \u00a0decisiones all\u00ed adoptadas por MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n respecto de algunos de los \u00a0comportamientos denunciados y la neg\u00f3 frente a otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Analiz\u00f3 primero la omisi\u00f3n atribuida a la implicada en \u00a0cuanto rehus\u00f3 oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos para que cancelara las inscripciones efectuadas luego \u00a0de haber anulado el tr\u00e1mite. Frente a esa conducta, encontr\u00f3 \u00a0que \u00abintencionalmente \u00a0opto\u0301 por negarse a ello\u00bb esgrimiendo \u00a0razones ilegales y argumentos ambivalentes y a pesar de que la parte \u00a0interesada se lo solicit\u00f3 repetidamente. Este proceder, seg\u00fan \u00a0el tribunal, \u00abobliga \u00a0concluir que de manera dolosa, o como lo dijo la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201ctozuda\u201d, estaba beneficiando a un tercero con la \u00a0negativa de no querer actuar conforme se lo impon\u00eda la l\u00f3gica, \u00a0el simple sentido com\u00fan y la ley, asumiendo la responsabilidad \u00a0de mantener vigente en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Roldanillo el levantamiento de la medida de \u00a0embargo y la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0inmuebles con M.I. 380-8813 y 380-3265 al se\u00f1or Jorge Osorio \u00a0Ruiz\u00bb. \u00a0Y si bien es cierto que fue el secretario del despacho quien entreg\u00f3 \u00a0los oficios No. 875, 876 y 877 a Jorge Osorio Ruiz para su \u00a0inscripci\u00f3n antes de la ejecutoria del auto de aprobaci\u00f3n \u00a0del remate, tambi\u00e9n lo es que con tal conducta la implicada \u00a0\u00abt\u00e1citamente \u00a0los avalo\u0301 y apoyo\u0301, pues omiti\u00f3\u0301 de forma \u00a0dolosa su deber de disponer la correcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Fiscal\u00eda asever\u00f3 que ese proceder respondi\u00f3 \u00a0a un \u00aberror \u00a0vencible\u00bb de \u00a0MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT, descart\u00f3 el m\u00e9rito de \u00a0tal postura porque no tiene \u00abrespaldo \u00a0te\u00f3rico, factico, probatorio y jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00e1nimo corrupto que integra la estructura t\u00edpica \u00a0del prevaricato \u00abno \u00a0necesariamente tiene que provenir del designio\u2026 de favorecer a \u00a0un tercero, sino que tambi\u00e9n puede obedecer al simple capricho \u00a0o arbitrariedad del juez\u00bb, por \u00a0lo que, en \u00faltimas, encontr\u00f3 insatisfechas las \u00a0exigencias para precluir la investigaci\u00f3n respecto de esa \u00a0puntual conducta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Seguidamente, la corporaci\u00f3n examin\u00f3 lo atinente a la \u00a0aprobaci\u00f3n del aval\u00fao, frente a lo cual, en cambio, s\u00ed \u00a0encontr\u00f3 demostrada la causal de preclusi\u00f3n invocada \u00a0por la Fiscal\u00eda. Afirm\u00f3 acreditado que fue el anterior \u00a0juez quien orden\u00f3, mediante auto de 13 de mayo de 2016, correr \u00a0traslado a las partes de ese elemento y quien, como no hubo \u00a0oposiciones u objeciones al mismo, fij\u00f3 fecha para el remate. \u00a0A partir de lo anterior, coligi\u00f3 que MAR\u00cdA STELLA \u00a0BETANCOURT \u00abno \u00a0intervino\u00bb en \u00a0la aprobaci\u00f3n de esa estimaci\u00f3n y, por ende, que \u00a0respecto de tal conducta est\u00e1 configurada la causal de \u00a0preclusi\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo concluy\u00f3 en relaci\u00f3n con el error en la fecha del \u00a0estado mediante el cual se comunic\u00f3 el auto No. 141 de 1\u00b0 \u00a0de marzo de 2017, pues esa pieza fue elaborada y suscrita por el \u00a0secretario del despacho y no por MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT, de \u00a0modo que \u00e9sta \u00abno \u00a0intervino en la ejecuci\u00f3n de dicha notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Trat\u00e1ndose de la sentencia de tutela proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Buga, el a \u00a0quo \u00a0encontr\u00f3 que la implicada no la cumpli\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas que ten\u00eda para ello sino doce d\u00edas \u00a0despu\u00e9s y, adem\u00e1s, \u00abque \u00a0ese incumplimiento pudo ser intencional o caprichoso\u00bb. En \u00a0efecto, \u00a0la \u00a0funcionaria tuvo varias oportunidades para informar a la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos sobre la anulaci\u00f3n \u00a0del procedimiento y no lo hizo con fundamento en razones \u00a0\u00abostensiblemente \u00a0desacertadas\u00bb; y \u00a0despu\u00e9s, cuando la corporaci\u00f3n le orden\u00f3 \u00a0hacerlo, dilat\u00f3 el acatamiento de ese mandato, todo lo cual, \u00a0valorado en conjunto, impide descartar, cuando menos de manera \u00a0cierta, que esa omisi\u00f3n haya sido dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNO \u00a0DECRETAR la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n\u2026 contra \u00a0la Dra. MARI\u0301A STELLA BETANCOURT\u2026 respecto a sus \u00a0decisiones\u2026 relacionadas con mantener vigente en la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Roldanillo la \u00a0adjudicaci\u00f3n de unos inmuebles al se\u00f1or Jorge Osorio \u00a0Ruiz\u2026 y respecto al desacato a la orden de tutela que le dio \u00a0la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga en sentencia del 21 de febrero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETAR \u00a0la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n\u2026 contra la Dra. \u00a0MARI\u0301A STELLA BETANCOURT\u2026 por los siguientes hechos: \u00a0nombramiento de un perito evaluador\u2026 aceptaci\u00f3n del \u00a0aval\u00fao proferido sobre los mencionados inmuebles, \u00a0proferimiento de la sentencia No. 044 del 29 de abril de 2016 y error \u00a0en la fecha indicada en el estado de notificaci\u00f3n del auto \u00a0interlocutorio no. 141 del 01 de marzo de 2017\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto de primer grado fue apelado por el fiscal del caso, quien pide \u00a0que se le revoque parcialmente (en \u00a0cuanto fue desfavorable a su pretensi\u00f3n) \u00a0y, en su lugar, se extienda la preclusi\u00f3n a la totalidad de \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma que el Tribunal \u00abno \u00a0examin\u00f3 objetivamente los hechos\u00bb, no \u00a0\u00abrealiz\u00f3 \u00a0esfuerzo alguno\u00bb por \u00a0entender \u00ablas \u00a0figuras jur\u00eddicas confrontadas\u00bb ni \u00a0valor\u00f3 correctamente las pruebas aducidas para comprender \u00a0\u00abc\u00f3mo \u00a0deb\u00eda actuar\u00bb la \u00a0implicada ante \u00abel \u00a0problema jur\u00eddico que se le presentaba\u00bb en \u00a0el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la corporaci\u00f3n, al juzgar la reticencia de MAR\u00cdA \u00a0STELLA BETANCOURT a oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos para cancelar las anotaciones efectuadas con ocasi\u00f3n \u00a0del remate, tendr\u00eda que \u00abexaminar, \u00a0estudiar y profundizar lo atinente a la figura de la \u201cinsolvencia \u00a0de la persona natural no comerciante\u201d contenida en el c\u00f3digo \u00a0general del proceso\u00bb. Luego \u00a0de disertar extensamente sobre esa figura y de transcribir las normas \u00a0que la consagran y regulan, sostiene que la aceptaci\u00f3n de un \u00a0deudor en un proceso de esa naturaleza permite dejar sin efectos los \u00a0procesos ejecutivos que en su contra se adelanten, pero \u00abs\u00f3lo \u00a0antes que (sic) se surtan derechos a otros terceros\u00bb, porque \u00a0\u00abcuando \u00a0un bien ya ha sido rematado y ha sido aprobado dicho remate\u2026 \u00a0no ser\u00e1 posible\u2026 anularlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT aprob\u00f3 el remate de \u00a0los bienes del demandado el 1\u00b0 de marzo de 2017, pero la admisi\u00f3n \u00a0del demandado al proceso de insolvencia sucedi\u00f3 despu\u00e9s, \u00a0el 6 de abril de 2017, por lo cual la funcionaria en realidad \u00a0\u00abdecidi\u00f3 \u00a0acertadamente\u2026 al negar la nulidad del remate\u2026 al negar \u00a0la reposici\u00f3n y conocer la apelaci\u00f3n en el efecto \u00a0suspensivo\u00bb. A \u00a0lo anterior se suma que Carlos Alberto Ram\u00edrez no fue \u00a0demandado como persona natural sino como representante legal de la \u00a0sociedad Sembremos LTDA., por lo cual \u00abno \u00a0le era aplicable el procedimiento al cual acudi\u00f3 para \u00a0defraudar al adjudicatario rematante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber aprehendido lo anterior, el tribunal hubiese concluido que la \u00a0implicada rehus\u00f3 tomar medidas para cancelar las anotaciones \u00a0\u00abpara \u00a0proteger al tercero de buena fe adjudicado con el remate hasta tanto \u00a0el recurso no lo resolvieran en segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde otra perspectiva, arguye que tampoco lo atinente a la demora en \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil del \u00a0Tribunal de Buga fue comprendido correctamente por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que esa decisi\u00f3n de tutela fue equivocada \u00a0(puesto \u00a0que, seg\u00fan se indic\u00f3, no era procedente anular el \u00a0proceso ejecutivo porque la admisi\u00f3n en el proceso de \u00a0insolvencia fue posterior a la aprobaci\u00f3n del remate), en \u00a0las piezas recabadas se observa que la funcionaria explic\u00f3 \u00a0suficientemente las razones por las que no pudo acatar esa decisi\u00f3n \u00a0dentro del t\u00e9rmino que para ello se le concedi\u00f3; y \u00a0aunque el tribunal entendi\u00f3 que tal mora obedeci\u00f3 a una \u00a0\u00abobstinada \u00a0actitud\u00bb de \u00a0car\u00e1cter doloso, tal apreciaci\u00f3n \u00abresulta \u00a0errada\u00bb porque \u00a0se sustenta en una indebida valoraci\u00f3n de la \u00abprueba \u00a0documental allegada\u00bb y \u00a0de las explicaciones ofrecidas por la propia MAR\u00cdA STELLA \u00a0BETANCOURT en interrogatorio; tanto es as\u00ed, que la Sala Civil \u00a0del Tribunal declar\u00f3 que \u00abno \u00a0se present\u00f3 desacato alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que en realidad se advierte es que la funcionaria obr\u00f3 de esa \u00a0manera porque sostuvo una \u00abequivocada \u00a0posici\u00f3n\u00bb desprovista \u00a0de \u00abquerer \u00a0malicioso\u00bb y \u00a0ciertamente realizada sin asomo de \u00e1nimo corrupto, al punto en \u00a0que acat\u00f3 la orden tan pronto quedaron superadas \u00ablas \u00a0contingencias de ausencia del despacho por cumplimiento de comisiones \u00a0que tuvo que cumplir como autoridad escrutadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0tras reflexionar sobre la noci\u00f3n de error de tipo y la \u00a0estructura t\u00edpica del prevaricato, que el a \u00a0quo ni \u00a0siquiera se ocup\u00f3 de identificar cu\u00e1les eran las normas \u00a0aplicables al caso y que, \u00aben \u00a0contra de la evidencia probatoria y la claridad exhibida en los \u00a0hechos, bajo un quim\u00e9rico raciocinio\u2026 se aparta de los \u00a0criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos normativamente \u00a0establecidos para la apreciaci\u00f3n de la prueba aportada\u2026 \u00a0(y) los principios de la sana cr\u00edtica\u2026 resolviendo el \u00a0asunto jur\u00eddico debatido contra la realidad procesal, pues \u00a0est\u00e1 probada la actuaci\u00f3n legal de la juzgadora, que \u00a0nunca busc\u00f3 ni quiso apartarse de los lineamentos legales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00b0 de la Ley 906 de 2004, la Sala est\u00e1 \u00a0facultada para resolver la apelaci\u00f3n promovida por la Fiscal\u00eda \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre la preclusi\u00f3n y las causales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La preclusi\u00f3n es una forma de terminaci\u00f3n anormal del \u00a0proceso penal mediante la cual el juez de conocimiento cesa la \u00a0persecuci\u00f3n penal contra la persona indiciada, imputada o \u00a0acusada con efectos de cosa juzgada cuando la Fiscal\u00eda (u \u00a0otras partes e intervinientes en los excepcionales eventos \u00a0mencionados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004) \u00a0acredita la configuraci\u00f3n de alguna de las causales taxativas \u00a0que para ello estableci\u00f3 el legislador en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n \u2013 es decir, por cuanto constituye una forma \u00a0anticipada \u00a0de \u00a0culminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u2013 tal decisi\u00f3n \u00a0s\u00f3lo procede en tanto la circunstancia invocada para ello est\u00e9 \u00a0demostrada m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, esto es, si aparece \u00a0acreditada con exclusi\u00f3n de hip\u00f3tesis alternativas \u00a0excluyentes indicativas de la necesidad de seguir adelante con la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026una \u00a0decisi\u00f3n de ese tenor s\u00f3lo es posible cuando la \u00a0investigaci\u00f3n se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que \u00a0demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para \u00a0el cual la Fiscal\u00eda deber\u00e1 actuar con apego al \u00a0principio de objetividad contemplado en el art\u00edculo 115 del \u00a0ordenamiento procedimental penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente \u00a0demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la \u00a0Fiscal\u00eda contin\u00fae profundizando en la investigaci\u00f3n \u00a0en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o \u00a0acusar, o demandar nuevamente la preclusi\u00f3n, en esta segunda \u00a0oportunidad con un apoyo probatorio m\u00e1s amplio y contundente, \u00a0que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal \u00a0alegada como sustento de la pretensi\u00f3n se estructura a \u00a0satisfacci\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La causal 4\u00b0 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 se \u00a0configura cuando se verifica la \u00abatipicidad \u00a0del hecho investigado\u00bb. Se \u00a0da, entonces, cuando el hecho sucedi\u00f3, pero no se subsume, ni \u00a0objetiva ni subjetivamente, en ninguna \u00a0descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica; reclama, pues, la verificaci\u00f3n de su atipicidad \u00a0absoluta \u00abm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u00bb15. \u00a0As\u00ed lo ha sostenido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0atipicidad pregonada debe ser absoluta, \u00a0pues para extinguir la acci\u00f3n penal con fuerza de cosa juzgada \u00a0se requiere que el acto humano no se ubique en ning\u00fan tipo \u00a0penal, en tanto que la relativa, \u00a0esgrimida por la Fiscal\u00eda, hace referencia a que si bien los \u00a0hechos investigados no se adecuan dentro de una espec\u00edfica \u00a0conducta punible (abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, valga el \u00a0caso), s\u00ed encuadran dentro de otra (prevaricato, por v\u00eda \u00a0de ejemplo). Si ello es as\u00ed, esto es, si de lo que se trata es \u00a0de una atipicidad relativa, no parecer\u00eda admisible que se \u00a0aspirase a la preclusi\u00f3n, en tanto el sentido com\u00fan \u00a0indicar\u00eda la necesidad de continuar la investigaci\u00f3n \u00a0respecto del tipo penal que, al parecer, s\u00ed recoger\u00eda \u00a0en su integridad lo sucedido\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Por su parte, la causal del numeral 3\u00b0 ibidem \u00a0se \u00a0materializa al demostrarse la \u00abinexistencia \u00a0del hecho investigado\u00bb. En \u00a0este caso la comprobaci\u00f3n no es de orden normativo sino \u00a0f\u00e1ctico: \u00abocurre \u00a0cuando a \u00a0partir de la evidencia f\u00edsica, \u00a0elementos probatorios o la informaci\u00f3n legalmente recaudada y \u00a0aportada a la actuaci\u00f3n, se obtiene \u00a0la certeza de que el suceso \u00a0material no aconteci\u00f3\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El fiscal del caso tambi\u00e9n aludi\u00f3 al numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 332 en cita, a cuyo tenor habr\u00e1 de precluirse \u00a0la investigaci\u00f3n cuando se compruebe la \u00abexistencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad\u00bb. Se \u00a0trata del supuesto en el que se encuentra probada m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de cualquier duda la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0circunstancias previstas en el art\u00edculo 32 de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la cual el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n se contrae, en t\u00e9rminos globales y \u00a0conforme lo denunciado, a que MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT, en \u00a0condici\u00f3n de juez civil del circuito de Roldanillo, retard\u00f3 \u00a0u omiti\u00f3 actos propios de sus funciones en el marco del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia contra Carlos \u00a0Alberto Ram\u00edrez Grajales y Mar\u00eda Tabares Victoria \u00a0Botero. En concreto, (i) habr\u00eda validado o consentido \u00a0silentemente la entrega de los oficios No. 875, 876 y 877 a Jorge \u00a0Osorio Ruiz para su inscripci\u00f3n ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos antes de que el auto por el cual se \u00a0aprob\u00f3 el remate quedare ejecutoriado; (ii) luego, se habr\u00eda \u00a0negado repetidamente a oficiar a esa entidad para que procediese a la \u00a0cancelaci\u00f3n de dichas anotaciones aun cuando el proceso \u00a0ejecutivo fue anulado y a pesar de que la parte interesada se lo \u00a0solicit\u00f3 repetidamente, y (iii) habr\u00eda retardado el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela que le imparti\u00f3 la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Buga en el sentido de que deb\u00eda \u00a0proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 esos comportamientos como sucesos \u00a0independientes e invoc\u00f3 para ellos causales de preclusi\u00f3n \u00a0diferentes, el tribunal consider\u00f3 que se trat\u00f3 de \u00a0omisiones plurales configuradoras, en lo objetivo, de un \u00fanico \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n; y ser\u00eda del caso examinar m\u00e1s \u00a0detalladamente esta cuesti\u00f3n (es \u00a0decir, si de verdad se trat\u00f3 de varias omisiones ejecutadas \u00a0con unidad de acci\u00f3n), \u00a0de no ser porque en cualquier caso, y con independencia de tal \u00a0problema, la pretensi\u00f3n preclusiva es ostensiblemente \u00a0improcedente: no tiene respaldo probatorio, se fundamenta en \u00a0especulaciones y opiniones del fiscal solicitante y no est\u00e1 \u00a0respaldada en una actividad investigativa exhaustiva que permita \u00a0afirmar agotadas las posibilidades razonables de auscultar la verdad \u00a0de lo sucedido. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Lo primero que observa la Sala es que el grueso de las alegaciones \u00a0presentadas por el recurrente en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n comprende argumentos novedosos que no fueron \u00a0exteriorizados al motivar la solicitud la preclusi\u00f3n y que, \u00a0incluso, contradicen la postura asumida por el funcionario al motivar \u00a0el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado, el fiscal asever\u00f3 primero que \u00a0MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT s\u00ed \u00a0obr\u00f3 ilegalmente al no tomar medidas para lograr la \u00a0cancelaci\u00f3n de las anotaciones registrales efectuadas con \u00a0ocasi\u00f3n del remate, pero que lo hizo con la convicci\u00f3n \u00a0de estar en lo correcto; ech\u00f3 de menos, pues, el dolo de \u00a0prevaricar en dicha equivocaci\u00f3n, por lo cual invoc\u00f3 la \u00a0causal 2\u00b0 de preclusi\u00f3n y, subsidiariamente, la 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0bajo ese presupuesto argumentativo que el a \u00a0quo examin\u00f3 \u00a0la viabilidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el actor vari\u00f3 sustancialmente tal postura al \u00a0sustentar la alzada para aducir, con apoyo en una extensa y \u00a0sobreviniente disertaci\u00f3n sobre la normatividad comercial \u00a0pertinente, que la conducta de la implicada en ese \u00e1mbito no \u00a0fue contraria a derecho, puesto que la admisi\u00f3n del demandado \u00a0en el proceso de insolvencia fue posterior a la aprobaci\u00f3n del \u00a0remate y, entonces, no hab\u00eda lugar ni a anular el proceso \u00a0ejecutivo ni a cancelar las anotaciones registrales efectuadas con \u00a0ocasi\u00f3n del mismo. Esta novedosa argumentaci\u00f3n (que \u00a0niega la tipicidad objetiva de la conducta y califica de equivocadas \u00a0las sentencias de tutela dictadas por la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Buga y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia por las cuales se orden\u00f3 a la implicada tomar medidas \u00a0para lograr la cancelaci\u00f3n de dichas anotaciones) \u00a0no fue objeto de estudio por la primera instancia, y tampoco puede \u00a0entonces serlo ahora por la Sala, pues su competencia funcional est\u00e1 \u00a0limitada a verificar la correcci\u00f3n de los razonamientos del \u00a0inferior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Tampoco puede pasar por alto la Corte la poca claridad que exhibe, en \u00a0t\u00e9rminos generales, la motivaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0preclusiva elevada por la Fiscal\u00eda, lo cual impide emprender \u00a0un estudio pormenorizado de su m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, al referirse al retardo en el cumplimiento de los mentados \u00a0fallos de tutela, el funcionario aleg\u00f3 en principio que se \u00a0trat\u00f3 de un proceder objetivamente ilegal realizado con la \u00a0convicci\u00f3n de ser correcto, lo cual constituye un an\u00e1lisis \u00a0m\u00e1s propio del prevaricato por acci\u00f3n que por omisi\u00f3n, \u00a0pero que, en cualquier caso, apunta a acreditar su atipicidad. \u00a0Sin \u00a0embargo, sostuvo simult\u00e1neamente que MAR\u00cdA STELLA \u00a0BETANCOURT en realidad nunca desacat\u00f3 las \u00f3rdenes de \u00a0tutela (lo \u00a0cual parece dirigido, en cambio, a evidenciar la inexistencia del \u00a0hecho), e \u00a0incluso, que el retardo s\u00ed sucedi\u00f3, pero se debi\u00f3 \u00a0a circunstancias objetivas externas que la implicada no pod\u00eda \u00a0controlar (alegaci\u00f3n \u00a0indicativa, al parecer, de una supuesta fuerza mayor). \u00a0Como si fuera poco, y aun cuando el fiscal reconoci\u00f3 que ese \u00a0comportamiento podr\u00eda subsumirse tambi\u00e9n en la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica objetiva del fraude a resoluci\u00f3n \u00a0judicial (lo \u00a0cual es cierto), ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis realiz\u00f3 frente a tal especie. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0al apelar, asever\u00f3 sin mayor precisi\u00f3n que el a \u00a0quo se \u00a0equivoc\u00f3 porque valor\u00f3 las pruebas &#8211; sin identificarlas \u00a0en concreto &#8211; con violaci\u00f3n de \u00ablos \u00a0criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos normativamente \u00a0establecidos para la apreciaci\u00f3n de la prueba aportada\u2026 \u00a0(y) los principios de la sana cr\u00edtica\u00bb, mas \u00a0sin identificar en modo alguno cu\u00e1les habr\u00edan sido los \u00a0yerros cometidos por la primera instancia en la ponderaci\u00f3n de \u00a0los elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0seguidamente, que \u00abest\u00e1 \u00a0probada la actuaci\u00f3n legal de la juzgadora\u00bb, con \u00a0lo cual insin\u00faa la atipicidad objetiva de los comportamientos \u00a0investigados, para proponer inmediatamente despu\u00e9s que aqu\u00e9lla \u00a0\u00abnunca \u00a0busc\u00f3 ni quiso apartarse de los lineamentos legales\u00bb, \u00a0pasando \u00a0as\u00ed, sin m\u00e1s, al \u00e1mbito de la atipicidad \u00a0subjetiva. Como si fuera poco, adver\u00f3 concomitantemente que \u00a0MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT rehus\u00f3 librar los oficios \u00a0reclamados \u00abpara \u00a0proteger al tercero de buena fe adjudicado con el remate hasta tanto \u00a0el recurso no lo resolvieran en segunda instancia\u00bb, lo \u00a0cual constituye una adicional postura sobre lo sucedido, con la que \u00a0parece insinuar que tal conducta s\u00ed fue contraria a derecho, \u00a0pero estuvo, de alg\u00fan modo, justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo que se percibe en las distintas aserciones y \u00a0alegaciones del fiscal es una marcada confusi\u00f3n sobre los \u00a0problemas normativos y probatorios relevantes al caso examinado que, \u00a0en \u00faltimas, dificulta comprender el alcance y sentido de los \u00a0fundamentos de la pretensi\u00f3n preclusiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, lo que definitivamente \u00a0impone la confirmaci\u00f3n del auto recurrido es la comprobaci\u00f3n \u00a0de que el pedido se fundamenta en especulaciones desprovistas de \u00a0prueba, lo cual se explica, sin duda, en la precariedad de la \u00a0investigaci\u00f3n que le subyace. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, el solicitante afirm\u00f3 que no hay evidencia de que \u00a0MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT haya ordenado o incitado a los \u00a0empleados del despacho a entregar los oficios No. 875, 876 y 877 al \u00a0adjudicatario del remate, Jorge Osorio Ruiz, antes de la ejecutoria \u00a0del auto que lo aprob\u00f3; y aunque es verdad que en la carpeta \u00a0no existe ninguna indicaci\u00f3n probatoria de tal cosa, ello se \u00a0debe, justamente, a que no se ha adelantado ninguna actividad \u00a0investigativa orientada a acreditar o desvirtuar tal hip\u00f3tesis, \u00a0ni siquiera la m\u00e1s elemental, cual ser\u00eda recibir las \u00a0declaraciones de esos empleados para que expliquen las circunstancias \u00a0en que esto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instructor tambi\u00e9n dio por verdadero, a partir de lo aseverado \u00a0por MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT en su interrogatorio, que \u00e9sta \u00a0se demor\u00f3 en cumplir el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal de Buga, en primera instancia, y por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en segundo \u00a0grado, porque debi\u00f3 atender una \u00abcomisi\u00f3n \u00a0escrutadora\u00bb en \u00a0unas \u00abelecciones \u00a0populares\u00bb. Sin \u00a0embargo, no hay en la carpeta ninguna pesquisa orientada a establecer \u00a0la realidad de tales comicios, las circunstancias de tiempo y lugar \u00a0en que supuestamente se habr\u00edan llevado a cabo, si la \u00a0implicada en verdad estuvo en comisi\u00f3n de servicios con ese \u00a0fin y, de ser as\u00ed, por cu\u00e1nto tiempo y en qu\u00e9 \u00a0fechas; es decir, nada hizo el funcionario por corroborar o refutar \u00a0probatoriamente la exculpaci\u00f3n ofrecida por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el peticionario asegur\u00f3 que es una \u00abimposibilidad \u00a0probatoria\u00bb demostrar \u00a0el \u00e1nimo corrupto con el cual tendr\u00eda que haber actuado \u00a0MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT para poder afirmar que su conducta es \u00a0t\u00edpica del delito de prevaricato; pero m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que en el actual estado de la jurisprudencia es dif\u00edcilmente \u00a0sostenible que la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato en \u00a0realidad reclame la comprobaci\u00f3n de un elemento subjetivo \u00a0distinto del dolo18, \u00a0aqu\u00e9l no explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste tal \u00a0imposibilidad ni por qu\u00e9, en este caso, resulta inviable \u00a0esclarecer probatoriamente la verdad de los hechos. En \u00faltimas, \u00a0parece haber renunciado a cualquier pretensi\u00f3n de conocer la \u00a0verdad de lo acaecido: no recab\u00f3, como ya se dijo, las \u00a0declaraciones de los empleados del despacho, quienes pueden arrojar \u00a0luz sobre las circunstancias en que la implicada realiz\u00f3 estas \u00a0conductas, ni estableci\u00f3 si la otrora juez civil del circuito \u00a0de Roldanillo hab\u00eda resuelto previamente casos similares al \u00a0ac\u00e1 examinado a efectos de auscultar la eventual existencia de \u00a0un patr\u00f3n interpretativo en casos an\u00e1logos; es que ni \u00a0siquiera escuch\u00f3 a Jorge Osorio Ruiz, adjudicatario del remate \u00a0y principal beneficiado de los comportamientos investigados, con \u00a0miras a establecer si tiene alg\u00fan conocimiento relevante para \u00a0la adecuada comprensi\u00f3n de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s: el Fiscal, al apelar el auto de primera instancia, \u00a0plante\u00f3 la tesis (que \u00a0tampoco esboz\u00f3, por dem\u00e1s, al sustentar la petici\u00f3n \u00a0en primer lugar) \u00a0seg\u00fan la cual los errores en que eventualmente incurri\u00f3 \u00a0MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT pudieron estar determinados por \u00abla \u00a0carga\u2026 que arroja manejar innumerables expedientes\u00bb. Sin \u00a0embargo, tal proposici\u00f3n (cuya \u00a0relevancia no se discute, pues ciertamente la asignaci\u00f3n \u00a0excesiva de trabajo puede incidir en la atenci\u00f3n y cuidado que \u00a0el juez est\u00e1 en capacidad de dispensar a un determinado asunto \u00a0y puede provocar errores) \u00a0no supera la mera conjetura, pues el funcionario no realiz\u00f3 \u00a0ninguna pesquisa orientada a establecer cu\u00e1ntos procesos ten\u00eda \u00a0a cargo el despacho para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instructor ni siquiera explor\u00f3 estas circunstancias al recibir \u00a0el interrogatorio de MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT. En una actitud \u00a0de total pasividad, se abstuvo de preguntarle por la cantidad de \u00a0procesos asignados al despacho, la duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0de servicios a la que aludi\u00f3 como explicaci\u00f3n de la \u00a0dilaci\u00f3n en el cumplimiento de la tutela, la naturaleza de su \u00a0relaci\u00f3n (si \u00a0es que tiene alguna) \u00a0con Jorge Osorio Ruiz, si hab\u00eda resuelto asuntos an\u00e1logos \u00a0al ac\u00e1 auscultado con anterioridad (y \u00a0de ser as\u00ed, en qu\u00e9 sentido) \u00a0o cu\u00e1l es su interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a \u00a0esa situaci\u00f3n; en fin, nada hizo por obtener de ella \u00a0informaci\u00f3n que pueda ser confrontada con otras evidencias \u00a0para esclarecer lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0En suma: la actividad probatoria del despacho instructor ha sido tan \u00a0incipiente que no es viable sostener ni si quiera como probables \u00a0las \u00a0tesis con apoyo en las cuales se pretende la culminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n. Puesto que s\u00f3lo a partir de \u00a0una indagaci\u00f3n razonablemente agotada es posible examinar la \u00a0configuraci\u00f3n de una o m\u00e1s causales de preclusi\u00f3n \u00a0(\u00a7 \u00a02.1), \u00a0no queda soluci\u00f3n distinta que confirmar el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0La Sala no puede dejar de anotar que en la decisi\u00f3n recurrida \u00a0se consignaron valoraciones que, adem\u00e1s de carecer de \u00a0fundamento probatorio (precisamente \u00a0por \u00a0la ausencia de elementos de juicio derivada de insuficiente actividad \u00a0investigativa de la Fiscal\u00eda), exceden \u00a0los contornos funcionales que el estudio de preclusi\u00f3n \u00a0impone \u00a0a los funcionarios de conocimiento, el cual est\u00e1 circunscrito \u00a0a la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la causal que \u00a0a ese efecto sea invocada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia se afirma \u00abineluctable \u00a0la plena acreditaci\u00f3n del aspecto volitivo del dolo\u00bb \u00a0en \u00a0la conducta de MAR\u00cdA STELLA BETANCOURT; de igual modo, y entre \u00a0otras cosas de similar tenor, que la nombrada obr\u00f3 con \u00a0\u00abvoluntad \u00a0inquebrantable de persistir en su ilegal omisi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abmantuvo \u00a0su ilegal actitud\u00bb de \u00a0no ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros efectuados con \u00a0ocasi\u00f3n del remate y obr\u00f3 \u00abcontra \u00a0la l\u00f3gica y la ley\u00bb. Incluso, \u00a0el Tribunal aventur\u00f3 una hip\u00f3tesis de responsabilidad \u00a0propia (de \u00a0la cual, como es obvio, no existe ninguna evidencia), \u00a0seg\u00fan la cual la implicada habr\u00eda obrado como lo hizo \u00a0para \u00abdejar \u00a0en cabeza del se\u00f1or Jorge Osorio Ruiz los bienes rematados, en \u00a0perjuicio del patrimonio econ\u00f3mico del se\u00f1or Carlos \u00a0Alberto Ram\u00edrez Grajales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el auto impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 1 y ss., c. 3 de EMP. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuadernos 1 y 2 de EMP. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 11 y ss., c. 3 de EMP. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 4 y ss., c. 4 de EMP; c. 6 de EMP. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 77 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 13 y ss., c. 5 de EMP. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 22 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 8:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAusencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abExistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAtipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abInexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 sep. 2022, rad. 62057, reiterando CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3288\u20132014, radicado 43797; CSJ AP4388\u20132018, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053564; CSJ AP1718\u20132019, radicado 48492 y CSJ AP242\u20132020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 55753, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 16 feb. 2022, 60796. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 may. 2017, rad. 50063. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458. Citada en CSJ AP, 1 mar. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49492. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP,31 may. 2023, rad. 63532. En igual sentido, y entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 5 oct. 2016, rad. 45851; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 jul. 2009, rad. 31780; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 6 dic. 2012, rad. 37370. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 oct. 2021, rad. 57926. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2141-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62756 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 La \u00a0Sala decide la apelaci\u00f3n promovida por la Fiscal\u00eda \u00a0contra el auto de 5 de octubre de 2022, por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}