{"id":73579,"date":"2024-03-07T22:48:51","date_gmt":"2024-03-07T22:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2140-202363800\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:51","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:51","slug":"ap2140-202363800","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2140-202363800\/","title":{"rendered":"AP2140-2023(63800)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2140-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63800 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n promovido por los defensores de \u00a0FAUSTO RUB\u00c9N D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, JOEL DAR\u00cdO \u00a0TREJOS LONDO\u00d1O y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA \u2013y por este \u00a0\u00faltimo tambi\u00e9n- \u00a0contra el auto proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia, que neg\u00f3 algunas de las pruebas \u00a0solicitadas por aquellos en el curso de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, FAUSTO RUB\u00c9N D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O, \u00a0en su condici\u00f3n de magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirieron las \u00a0siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo de segundo grado de 10 de agosto del a\u00f1o 2015, en la \u00a0radicaci\u00f3n 50001-60-00-564-2014-04085-01, seguida contra \u00a0GUSTAVO ADOLFO PERDOMO ZABALA y DANIA YUSELI HERRERA MEJ\u00cdA, \u00a0por el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes \u2026, mediante el cual revocaron la decisi\u00f3n \u00a0de improbaci\u00f3n de preacuerdo de 16 de julio de 2015, tomada \u00a0por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por \u00a0improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n, conforme a la preceptiva de los \u00a0art\u00edculos 38B y 68A del C\u00f3digo Penal, en trat\u00e1ndose \u00a0de delitos de porte de estupefacientes y la existencia de \u00a0antecedentes penales por la misma conducta de uno de los procesados. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n \u00a0judicial y en su lugar APROB\u00d3 el preacuerdo ordenando \u00a0proseguir con el tr\u00e1mite de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fallo de segunda instancia del 25 de agosto de 2015, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 50001-60-00-564-2015-00651, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito de Villavicencio del 24 de julio de 2015, donde improb\u00f3 \u00a0preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y el procesado JOS\u00c9 \u00a0GREGORIO PRADA GARC\u00cdA, por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n, al superar el requisito objetivo del \u00a0quantum punitivo previsto en el art\u00edculo 38B del C.P.; y en su \u00a0lugar el tribunal lo APROB\u00d3 y orden\u00f3 al a quo proseguir \u00a0con el tr\u00e1mite de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2015, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 50001-61-00-564-2015-02317, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Villavicencio del 9 de \u00a0septiembre de 2015, donde improb\u00f3 preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado LUIS GABRIEL ZAPATA PARRA, por el \u00a0delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal y en su lugar el tribunal lo APROB\u00d3 y \u00a0orden\u00f3 al a quo proseguir con el tr\u00e1mite de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. Adem\u00e1s de \u00a0haberse demostrado en este caso que el procesado ten\u00eda una \u00a0condena dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, por el delito de \u00a0hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo de segunda instancia del 18 de septiembre de 2015, mediante \u00a0el \u00a0cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Villavicencio del 31 de \u00a0julio de 2015, en la radicaci\u00f3n 50-001-61-00-000-2015-00028 \u00a0donde improb\u00f3 preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y \u00a0los procesados JUAN CARLOS ORTEG\u00d3N CASTRO, NELSON ANDR\u00c9S \u00a0GALLEGO, FABI\u00c1N CAMILO BARRERA PINZ\u00d3N, JIMER CASTRO \u00a0CABRERA y GUSTAVO LE\u00d3N GONZ\u00c1LEZ por los delitos de \u00a0Hurto Calificado y agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico o Porte de armas de fuego de uso \u00a0personal y lesiones personales dolosas por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n por ser contrario al art\u00edculo \u00a038B del C.P. y en su lugar lo APROB\u00d3 y orden\u00f3 al a quo \u00a0proseguir con el tr\u00e1mite de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fallo de segunda instancia del 14 de octubre de 2015, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 50-001-61-05-671-2015-82248, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Villavicencio del 23 de \u00a0septiembre de 2015, donde improb\u00f3 preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado LUIS ALBERTO ROJAS SILVESTRE, por el \u00a0delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n ser contrario a los art\u00edculos \u00a038B y 68A del C\u00f3digo Penal y en su lugar lo APROB\u00d3 y \u00a0orden\u00f3 al a quo proseguir con el tr\u00e1mite de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2016, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 50-001-60-00-564-2015-06368, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Villavicencio del 02 de marzo \u00a0de 2016, donde improb\u00f3 preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda \u00a0y el procesado YEINER ANDR\u00c9S OLAYA ESPINOSA, por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de armas de fuego por \u00a0improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n ser contrario al art\u00edculo 38B \u00a0del C\u00f3digo Penal, y en su lugar lo APROB\u00d3 y orden\u00f3 \u00a0al a quo proseguir con el tr\u00e1mite de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fallo de segunda instancia del 19 de febrero de 2015, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 50-270-61-05-590-2014-80024, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Acac\u00edas, Meta, del 22 de enero de 2015, donde \u00a0improb\u00f3 preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0procesado URIAS ORTIZ GONZALEZ, por el delito de porte ilegal de \u00a0armas de fuego por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n ser contrario al art\u00edculo 38B \u00a0del C.P. superaba requisito objetivo, y en su lugar lo APROB\u00d3 \u00a0y orden\u00f3 al a quo proseguir con el tr\u00e1mite legal \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fallo de segunda instancia del 9 de junio de 2015, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 25-438-61-05-643-2012-80111, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de descongesti\u00f3n de Villavicencio del 7 de \u00a0abril de 2015, donde improb\u00f3 preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado JOS\u00c9 HERN\u00c1N ROMERO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n ser contrario al art\u00edculo 38B \u00a0del C\u00f3digo Penal, y en su lugar lo APROB\u00d3 y orden\u00f3 \u00a0al a quo proseguir con el tr\u00e1mite legal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Fallo de segunda instancia del 14 de diciembre de 2015, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 50-001-60-00-564-2014-06874, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez segundo penal \u00a0del circuito de Villavicencio del 14 de octubre de 2015, donde \u00a0improb\u00f3 preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0procesado EDERSON STEVEN ANZOLA V\u00c1SQUEZ, por el delito de \u00a0HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CONCURSO HETEROG\u00c9NEO \u00a0CON PORTE ILEGAL DE ARMAS por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n ser contrario al art\u00edculo 38B \u00a0del C\u00f3digo Penal, y en su lugar lo APROB\u00d3 y orden\u00f3 \u00a0al a quo proseguir con el tr\u00e1mite subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Fallo de segunda instancia del 16 de agosto de 2016, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 50-318-61-05-580-2015-80122, mediante el cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Acac\u00edas, Meta, del 29 de abril de 2016, donde \u00a0improb\u00f3 preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0procesado LUIS RAMIRO MENDOZA VARGAS, por el delito de Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n ser contrario al art\u00edculo 38B \u00a0del C.P., y en su lugar lo APROB\u00d3 y orden\u00f3 al a quo \u00a0proseguir con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DAR\u00cdO TREJOS \u00a0LONDO\u00d1O dictaron estas 6 providencias adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-01-276-2015-00052, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de noviembre de \u00a02016, mediante el cual confirm\u00f3 la aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y los procesados LUIS \u00a0CARLOS CASTRO PERDOMO, LEONARDO FABIO CASTA\u00d1EDA GONGORA, FREDY \u00a0DAID COLON D\u00cdAZ, PEDRO LUIS TRONCOSO VILLALOBOS, JORGE LUIS \u00a0RICO BUITRAGO Y NESTRO HUMBERTO MOLINA CASTRO, por los delitos de \u00a0Concierto para Delinquir en concurso con apoderamiento de \u00a0hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan. Apelaci\u00f3n interpuesta por el Procurador 180 \u00a0Judicial Penal II, preacuerdo en donde se pact\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, \u00a0al superar la pena impuesta de los 48 meses de prisi\u00f3n, y el \u00a0delito adem\u00e1s se encontraba excluido de los enlistados en el \u00a0art\u00edculo 68A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fallo de segunda instancia del 13 de diciembre de 2016, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 50001-60-00-000-2016-00101, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Villavicencio del 2 de noviembre de \u00a02016, mediante el cual aprob\u00f3 preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado MARIO ANTONIO DIAZ GARC\u00cdA por \u00a0el delito de Concierto para Delinquir agravado. Apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el Procurador 87 Judicial Penal II, preacuerdo en \u00a0donde se pact\u00f3 el subrogado \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0al estar este delito excluido de los enlistados en el art\u00edculo \u00a068A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de mayo de 2017, dentro de la radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-096-2016-01789-01, seguida contra FREDDY LUJAN ARRIETA, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos, y tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0municiones, fallo de segundo grado mediante el cual confirmaron la \u00a0aprobaci\u00f3n de preacuerdo suscrito por la Fiscal\u00eda 70 \u00a0Especializada y el procesado incluyendo la sustituci\u00f3n de la \u00a0pena por prisi\u00f3n domiciliaria, esta decisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido apelada por el Procurador 87 Judicial Penal II, por \u00a0improcedencia del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n ser contrario a los art\u00edculos \u00a038B y 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo de segunda instancia proferido el 15 de mayo de 2017, dentro de \u00a0la radicaci\u00f3n 50001 61 05 2009 80318 01, seguida contra LUIS \u00a0ALBERTO ARBOLEDA MONSALVE, por el delito de Homicidio Agravado (\u2026), \u00a0fallo de segundo grado mediante el cual confirmaron la aprobaci\u00f3n \u00a0del preacuerdo aprobado por auto del 8 de marzo de 2017 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, esta decisi\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido apelada por el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0v\u00edctima por improcedencia \u00a0del subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0objeto de la negociaci\u00f3n al ser contrario a la preceptiva del \u00a0art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fallo de segunda instancia del 9 de mayo de 2019, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 9900160 00 000 2018 00002, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, del 7 de junio de \u00a02018, mediante el cual aprob\u00f3 preacuerdo suscrito entre la \u00a0Fiscal\u00eda y el procesado JUAN CARGOS RODR\u00cdGUEZ NI\u00d1O, \u00a0por el delito de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de \u00a0Estupefacientes. Apelaci\u00f3n interpuesta por el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico, preacuerdo en donde se pact\u00f3 el \u00a0subrogado \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0al estar este delito excluido de los enlistados en el art\u00edculo \u00a068A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2019, dentro de la \u00a0radicaci\u00f3n 99001-60-00-642-2018-00457, M.P. JOEL DAR\u00cdO \u00a0TREJOS LONDO\u00d1O, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o \u00a0del 21 de noviembre de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo suscrito entre la Fiscal\u00eda y \u00a0el procesado CLAUDIO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, por el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte de Estupefacientes \u00a0Agravado (\u2026). Apelaci\u00f3n interpuesta por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, preacuerdo en donde se pact\u00f3 como \u00fanico \u00a0beneficio la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0delito que se encontraba excluido de los enlistados previstos en el \u00a0art\u00edculo 68A del C.P., para la procedencia de este subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mencionadas decisiones son arbitrarias e injustas porque con ellas \u00a0violaron la garant\u00eda de igualdad ante la ley de los \u00a0administrados atentando as\u00ed contra la vigencia del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones objeto de acusaci\u00f3n resultan abiertamente \u00a0contradictorias al ordenamiento jur\u00eddico vinculante por la \u00a0siguiente raz\u00f3n objetiva: No encuentran una argumentaci\u00f3n \u00a0suficientemente razonada ni justificada en los t\u00e9rminos de la \u00a0Sentencia C-355 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 13 de septiembre de 2019, ante una Magistrada de del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a FAUSTO RUB\u00c9N D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, ALCIBIADES VARGAS \u00a0BAUTISTA y JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O por el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado1 \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (14 conductas). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En diligencia similar realizada el 31 de octubre de 2019, la titular \u00a0de la acci\u00f3n penal adicion\u00f3 la imputaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n a ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DAR\u00cdO \u00a0TREJOS LONDO\u00d1O para incluir otras 2 conductas punibles \u00a0homog\u00e9neas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Seguidamente, solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria; pero, tal \u00a0pedimento fue negado por el Magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0el 22 de noviembre de 2019, quien, en la misma oportunidad, confirm\u00f3 \u00a0esa decisi\u00f3n en sede de reposici\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Una vez radicado el pliego de cargos ante la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia, esta realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 24 de marzo de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0El 13 de septiembre de 2022 inici\u00f3 la audiencia preparatoria y \u00a0continu\u00f3 los d\u00edas 13 y 25 de octubre siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0En sesi\u00f3n del 14 de marzo de 2023, la Sala dio lectura al auto \u00a0AEP-028 que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias elevadas por \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Los defensores y el acusado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA formularon \u00a0apelaci\u00f3n contra la negaci\u00f3n de algunas de las pruebas, \u00a0cuya sustentaci\u00f3n inici\u00f3 en la misma sesi\u00f3n y \u00a0culmin\u00f3 en la del 4 de mayo de 2023. Despu\u00e9s, se \u00a0pronunciaron los no impugnantes (Fiscal\u00eda, apoderado del \u00a0interviniente v\u00edctima y Ministerio P\u00fablico) y, \u00a0finalmente, la Sala concedi\u00f3 el recurso en el efecto \u00a0suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0impugnada \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones de las inadmisiones probatorias que impugnan los \u00a0titulares de la defensa son: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La calificaci\u00f3n de servicios de FAUSTO RUB\u00c9N D\u00cdAZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ (2.2.2.1.5) es impertinente. Y, las sentencias \u00a0disciplinarias dictadas por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial (2.2.2.1.3) y por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(2.2.2.1.4) no constituyen tema de prueba porque solo ense\u00f1ar\u00edan \u00a0la forma como otras autoridades decidieron sobre los hechos y, en \u00a0general, no se explic\u00f3 la pertinencia de tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 3 Penal del Circuito \u00a0Especializado (2.2.2.1.6) no tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0tema de prueba: no se vislumbra c\u00f3mo acreditar\u00eda la \u00a0legalidad de la interpretaci\u00f3n de los acusados, menos aun \u00a0cuando los defensores ni siquiera precisaron el contexto de esa \u00a0actuaci\u00f3n ni las piezas que resultar\u00edan pertinentes. \u00a0Por si fuera poco, la naturaleza y el objeto del procedimiento \u00a0constitucional es diferente al penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La constancia de inexistencia de imputaciones o acusaciones contra \u00a0otros funcionarios por virtud de los preacuerdos cuestionados \u00a0(2.2.2.4) es impertinente porque el desempe\u00f1o de fiscales, \u00a0procuradores y jueces escapa al tema de prueba y tampoco tiene la \u00a0virtualidad de acreditar un trato desigual a los acusados porque la \u00a0argumentaci\u00f3n defensiva no expone las circunstancias an\u00e1logas \u00a0que permitir\u00edan inferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0La menci\u00f3n de reconocimiento (2.2.2.2.5) y las calificaciones \u00a0del servicio de JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O (2.2.2.2.7) \u00a0son impertinentes, por cuanto \u00abla \u00a0defensa no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera la honestidad, la \u00a0perseverancia y la consagraci\u00f3n de TREJOS LONDO\u00d1O en el \u00a0cumplimiento de las funciones, as\u00ed como sus calificaciones \u2026 \u00a0desvirt\u00faan los elementos del dolo, \u2026\u00bb. \u00a0Por su parte, el requerimiento del COPASST (2.2.2.2.6) demostrar\u00eda \u00a0el incumplimiento de normas de seguridad social y salud en el \u00a0trabajo, no la exclusi\u00f3n del dolo de prevaricar. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0El bloque 4 conformado por \u00abJurisprudencia \u00a0de la Sala Penal de la CSJ \u2026\u00bb \u00a0(2.2.2.2.8 \u00a0a 2.2.2.2.17) se inadmite porque si bien la petici\u00f3n advierte \u00a0que \u00abno \u00a0invoca la jurisprudencia como referente interpretativo \u2026 sino \u00a0en cuanto a su contenido argumentativo en sede de preacuerdos, \u2026; \u00a0ello es insuficiente pues lo que pretende es introducir precedentes \u00a0judiciales \u2026\u00bb \u00a0y \u00a0estos no \u00a0constituyen tema ni medio de prueba; hacen parte del componente \u00a0normativo que puede aplicarse al caso sin necesidad de su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Las mismas razones que se acaban de enunciar justifican la negaci\u00f3n \u00a0de 3 decisiones de la Corte Suprema solicitadas por el defensor de \u00a0ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA: \u00abBloque \u00a0No 2: Jurisprudencia \u00a0para descartar la tipicidad de la conducta atribuida al acusado\u00bb \u00a0(2.2.2.3.1 \u00a0a 2.2.2.3.3). \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0La calificaci\u00f3n integral del magistrado VARGAS BAUTISTA \u00a0(2.2.2.3.4) es impertinente porque el desempe\u00f1o laboral, por \u00a0s\u00ed mismo, no tiene relaci\u00f3n con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes; adem\u00e1s, la defensa omiti\u00f3 \u00a0explicar por qu\u00e9 el hecho de que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura no cuestionara las decisiones ilegales redunda en la falta \u00a0de tipicidad de estas. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0El testimonio de Juan de Dios Alfonso Garz\u00f3n (2.2.5.2.1) ser\u00eda \u00a0dilatorio del procedimiento porque los jueces H\u00e9ctor Alonso \u00a0Mart\u00ednez y Luis Efr\u00e9n Blanco L\u00f3pez, que fueron \u00a0decretados (2.2.4.1.2), declararan sobre los mismos aspectos: en lo \u00a0fundamental, si recibieron presiones para acoger la tesis mayoritaria \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio sobre \u00a0preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0Se admiten unos testimonios, pero en menor cantidad a los solicitados \u00a0por el defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, los que ser\u00e1n \u00a0escogidos por este; porque, como versar\u00edan sobre unos mismos \u00a0temas, se tornan repetitivos: 2 de 8 jueces penales de Villavicencio \u00a0(2.2.4.6.1); 1 \u00a0de los 2 fiscales delegados (2.2.4.6.2); y, 1 de las 2 empleadas del \u00a0Tribunal (2.2.4.6.3). \u00a0<\/p>\n<p>Recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Defensa de FAUSTO RUB\u00c9N D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ y JOEL \u00a0DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Defensor \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0La pertinencia de las pruebas negadas en los numerales 2.2.2.1.3, \u00a02.2.2.1.4 y 2.2.2.1.5 es indirecta porque hacen menos probable la \u00a0tipicidad; no obstante, en una perspectiva inquisitiva, la primera \u00a0instancia desatiende ese nivel de admisibilidad. Igual hace cuando \u00a0niega la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 3 Penal del \u00a0Circuito Especializado (2.2.2.1.6), que determina una carga especial \u00a0de trabajo del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0En relaci\u00f3n con las pruebas 2.2.2.2.1, 2.2.2.2.2 y 2.2.2.2.3: \u00a0(i) la influencia de esta doctrina en las decisiones ser\u00e1 \u00a0explicada por TREJOS LONDO\u00d1O en su declaraci\u00f3n; (ii) la \u00a0utilidad y conducencia probatorias no deben argumentarse en la \u00a0petici\u00f3n sino alegados por el adversario; (iii) la \u00a0jurisprudencia citada reafirma que s\u00ed puede haber debates \u00a0frente a criterios doctrinales; (iv) los textos no pretenden orientar \u00a0la decisi\u00f3n, pero s\u00ed mostrar la construcci\u00f3n del \u00a0pensamiento o tesis de los acusados; y, (v) no son \u00abopiniones \u00a0subjetivas innecesarias\u00bb \u00a0si provienen de reconocidos procesalistas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0La constancia de la inexistencia de procesos referida en el numeral \u00a02.2.2.4 no escapa al tema de prueba porque este consiste, \u00a0precisamente, en la forma como unos funcionarios judiciales \u00a0interpretaron la ley en materia de preacuerdos; en consecuencia, \u00a0permitir\u00e1 ver el sesgo de la acusaci\u00f3n porque ni los \u00a0fiscales que los suscribieron, ni los procuradores que los apoyaron \u00a0ni los jueces que los aprobaron son objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0Los documentos del bloque 3 (2.2.2.2.5, 2.2.2.2.6 y 2.2.2.2.7) \u00a0indican, junto con la estad\u00edstica que s\u00ed fue admitida, \u00a0que la situaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Villavicencio era \u00abalarmante\u00bb, \u00a0dato que har\u00e1 m\u00e1s cre\u00edble las declaraciones de \u00a0los acusados consistentes en que sus decisiones buscaban la \u00a0descongesti\u00f3n; sin embargo, tal argumento no fue atendido por \u00a0el auto apelado. De otra parte, el reconocimiento por honestidad y \u00a0las calificaciones de TREJOS LONDO\u00d1O servir\u00e1n para \u00a0ense\u00f1ar qui\u00e9n es la persona juzgada y, en tal medida, \u00a0fortalecer\u00e1 su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 \u00a0Las sentencias de los numerales 2.2.2.2.8 a 2.2.2.2.17 son \u00a0pertinentes por la novedad del tema de preacuerdos para la comunidad \u00a0jur\u00eddica nacional y, en tal sentido, muestran c\u00f3mo se \u00a0construy\u00f3 el estado del arte en esa materia y que el mismo no \u00a0ha sido pac\u00edfico ni siquiera al interior de los \u00f3rganos \u00a0de cierre. De otra parte, los l\u00edmites de tiempo en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n impedir\u00edan tocar el fondo de las \u00a0dis\u00edmiles jurisprudencias. Ahora, cierto es que el precedente \u00a0no es tema de prueba, pero har\u00e1 improbable que la construcci\u00f3n \u00a0argumentativa de sus defendidos sea prevaricadora. En suma, no se \u00a0pretende incorporar la decisi\u00f3n sino el raciocinio o la \u00a0argumentaci\u00f3n, que es similar a la de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Procesado JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0El testimonio de Juan de Dios \u00abValderrama\u00bb \u00a0debe ser decretado porque uno de los jueces admitidos para declarar \u00a0(H\u00e9ctor Alonso Mart\u00ednez) muri\u00f3 hace poco; \u00a0adem\u00e1s, pueden seguirse las reglas del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso que facultan al juez para suspender la pr\u00e1ctica de \u00a0otras pruebas cuando ha adquirido suficiente ilustraci\u00f3n sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0Como el objeto del juicio es determinar si la interpretaci\u00f3n \u00a0que dieron al sistema premial es manifiestamente ilegal o, por el \u00a0contrario, es opinable o plausible; son pertinentes los criterios de \u00a0expertos en la materia que sostienen una tesis similar a la \u00a0cuestionada, pues permiten edificar un contraindicio de la tipicidad \u00a0del prevaricato. Adem\u00e1s, la doctrina es un criterio auxiliar \u00a0de la justicia, su aducci\u00f3n no produce perjuicio alguno y es \u00a0sencilla. Por \u00faltimo, el Consejo de Estado en 2012 dijo que \u00a0los recortes de prensa son pruebas \u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Debe admitirse la constancia expedida por la Fiscal\u00eda de que \u00a0otros funcionarios no han sido imputados por los mismos hechos aqu\u00ed \u00a0juzgados, porque los fiscales construyeron los preacuerdos, algunos \u00a0procuradores los apoyaron y varios jueces los aprobaron. Sin embargo, \u00a0solo se juzga por ellos a los magistrados del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 \u00a0Y, respecto de los documentos del bloque 3, los datos que entregan \u00a0las calificaciones como el rendimiento por evacuaci\u00f3n procuran \u00a0excluir el tipo subjetivo y el ingrediente \u00abcorrupci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por su parte, el \u00a0requerimiento del COPASST ratifica la inmensa carga que los obligaba \u00a0a trabajar hasta altas horas de la noche. Todo ello muestra que la \u00a0intenci\u00f3n no era prevaricadora sino evacuar procesos con el \u00a0arma de la justicia premial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Defensa de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Defensor \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 \u00a0Contra la negativa de incorporar decisiones de la Corte Suprema \u00a0(2.2.2.3.1 a 2.2.2.3.3): (i) el fallo de tutela 9877-2017 desvirt\u00faa \u00a0la acusaci\u00f3n cuando sostiene que el tribunal \u00abcre\u00f3 \u00a0una l\u00ednea jurisprudencial propia\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n fue ejercida frente a una de las decisiones imputadas \u00a0como prevaricadoras -caso Fredy Luj\u00e1n Arrieta-; (ii) en la \u00a0decisi\u00f3n 3805-2021 es relevante la forma como la Corte \u00a0procedi\u00f3 porque hace probable la tesis de la concesi\u00f3n \u00a0de subrogados en justicia premial; y, (iii) la SP13939-2014 refiere \u00a0salvamentos de voto y, con ello, que la jurisprudencia de preacuerdos \u00a0no es pac\u00edfica. Es cierto que el precedente integra el cuerpo \u00a0normativo y, por ello, no constituye tema de prueba; pero, s\u00ed \u00a0demuestra la atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0El formato de calificaci\u00f3n integral del Dr. VARGAS BAUTISTA \u00a0hace menos probable la tesis de la acusaci\u00f3n porque no hay \u00a0decisiones disciplinarias ni quejas de los superiores calificadores \u00a0por cuenta de los preacuerdos aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 \u00a0En el decreto de la prueba testimonial (2.2.4.6.1, 2.2.4.6.2 y \u00a02.2.4.6.3) se impuso la obligaci\u00f3n de escoger a algunos de los \u00a0testigos solicitados; no obstante, los tuvo a todos como pertinentes \u00a0porque referir\u00e1n lo que suced\u00eda en varios niveles de la \u00a0judicatura que intervinieron en los preacuerdos. No son repetitivos \u00a0porque la acusaci\u00f3n predica que el tribunal sent\u00f3 una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial que pudo ser compartida o no por los \u00a0jueces; y, de todos modos, debe garantizarse la controversia porque a \u00a0la Fiscal\u00eda se le permiti\u00f3 traer decisiones de \u00a0diferentes niveles. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Procesado \u00a0ALCIBIADES \u00a0VARGAS BAUTISTA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica inconformidad es con la negativa del fallo de tutela CSJ \u00a092889 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque el \u00a0asunto pod\u00eda resolverse en el proceso ordinario (2.2.2.2.13). \u00a0Esa decisi\u00f3n no constituye precedente frente al caso que se \u00a0juzga, pero s\u00ed prueba un hecho que hace menos probable el \u00a0delito: que la Corte no vislumbr\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente ilegal porque, de lo contrario, habr\u00eda \u00a0tutelado los derechos fundamentales reclamados. La subsidiariedad en \u00a0materia de tutela es la misma que opera en el Derecho Penal como \u00a0principio de \u00faltima ratio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0solicitan la confirmaci\u00f3n de las decisiones apeladas por las \u00a0razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0La carga de ense\u00f1ar los errores de la decisi\u00f3n no se \u00a0cumpli\u00f3 porque los recurrentes tratan de revivir el debate \u00a0previo: insisten en demostrar el \u00abcompromiso \u00a0del acusado en el cumplimiento de la labor judicial\u00bb, \u00a0cuando ello no tiene relaci\u00f3n con los hechos juzgados; adem\u00e1s, \u00a0los asuntos sometidos a conocimiento de otras autoridades no \u00a0constituyen tema de prueba. Estos argumentos son extensivos a la \u00a0prueba 2.2.2.1.6, por cuanto la tutela presentada contra un juzgado \u00a0especializado no tiene \u00abrelaci\u00f3n \u00a0directa\u00bb \u00a0con los prevaricatos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Igual ocurre con las documentales inadmitidas a la defensa de JOEL \u00a0DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O: son posturas asumidas por ciertos \u00a0tratadistas o un modelo de formaci\u00f3n del 2009 o una \u00a0publicaci\u00f3n jur\u00eddica; sin embargo, la doctrina es un \u00a0criterio auxiliar que puede ser consultado por los jueces, no un \u00a0medio de prueba. Por la misma raz\u00f3n, los precedentes \u00a0judiciales solicitados no son tema ni medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0Frente a la negativa de la prueba 2.2.2.2.4, ciertamente, el \u00a0desempe\u00f1o funcional de los funcionarios escapa al tema de \u00a0prueba. En igual sentido, las rese\u00f1adas como 2.2.2.2.5, \u00a02.2.2.2.6 y 2.2.2.2.7 probar\u00edan aspectos totalmente diferentes \u00a0al tema de prueba: la perseverancia, la consagraci\u00f3n, las \u00a0calificaciones obtenidas o el cumplimiento de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0Las pruebas reclamadas por la defensa de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA \u00a0tambi\u00e9n son impertinentes porque se trata de jurisprudencia de \u00a0los \u00f3rganos de cierre que, reitera, no es tema ni medio de \u00a0prueba. Tambi\u00e9n lo es la prueba 2.2.2.3.4 (formato de \u00a0calificaci\u00f3n) porque el desempe\u00f1o laboral no tiene \u00a0v\u00ednculo con los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0En lo que hace a la prueba testimonial negada a la defensa de TREJOS \u00a0LONDO\u00d1O, son suficientes los testimonios de los dem\u00e1s \u00a0jueces que fueron decretados. Y frente a los que se\u00f1ala la \u00a0defensa de VARGAS BAUTISTA, debe atenderse al principio de eficacia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia porque, ciertamente, \u00a0generar\u00edan dilaci\u00f3n al referirse sobre el mismo objeto \u00a0que ser\u00e1 desarrollado por otros testigos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Apoderado del interviniente v\u00edctima (Rama Judicial) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Las pruebas que acreditar\u00edan el compromiso de los acusados con \u00a0la actividad judicial y con la excelencia en el servicio, \u00a0efectivamente, son impertinentes porque no muestran la incidencia de \u00a0esos hechos en la \u00abconciencia \u00a0del injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Las sentencias de los \u00f3rganos de cierre tienen fuerza de ley; \u00a0por tanto, no son objeto de prueba y v\u00e1lidamente podr\u00e1n \u00a0ser utilizadas en las alegaciones de cierre. Por su parte, la \u00a0doctrina refiere conocimiento jur\u00eddico y este lo tiene el \u00a0juez; a m\u00e1s de que, igualmente, puede ser invocada en los \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Como no existe la tarifa legal, sin importar el n\u00famero de \u00a0testigos el Juez podr\u00e1 dar por probado el hecho que uno o \u00a0varios de ellos declaren. En ese orden, resulta plausible que se haya \u00a0limitado la pluralidad solicitada, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0peticionarios tienen libertad para decidir cu\u00e1les presentar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 235.6 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01\/2018, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es la \u00a0competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n contra \u00a0las decisiones de la Sala Especial de Primera Instancia de la misma \u00a0corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de admisibilidad de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El presupuesto b\u00e1sico de admisi\u00f3n de un medio \u00a0probatorio es la pertinencia, de ah\u00ed que el art\u00edculo \u00a0376 establezca que \u00abtoda \u00a0prueba pertinente es admisible\u00bb y, \u00a0en consecuencia, el juez deba decretar las que \u00a0\u00abse refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n \u2026\u00bb \u00a0(art. 357). No obstante, la ilegalidad o inutilidad del medio de \u00a0conocimiento excepcionan la regla antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0La pertinencia implica que el hecho que se pretende probar tenga \u00a0relaci\u00f3n con los que interesan al proceso, esto es, los que \u00a0afirmen -o nieguen- la existencia del delito y la responsabilidad del \u00a0acusado (arts. 372 y 381). Por ende, los medios de conocimiento \u00a0\u00abdeber\u00e1n \u00a0referirse, directa o indirectamente, a los hechos \u00a0o circunstancias \u00a0relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, \u2026\u00bb. Ese \u00a0v\u00ednculo tambi\u00e9n existir\u00e1 cuando aquellos sirvan \u00a0\u00abpara hacer m\u00e1s probable o menos probable uno de los \u00a0hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad \u00a0de un testigo o perito\u00bb (art. \u00a0375). \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Ahora, la prueba es irregular cuando se obtiene con violaci\u00f3n \u00a0(i) de derechos fundamentales -prueba il\u00edcita- o (ii) de los \u00a0requisitos formales de su producci\u00f3n -prueba ilegal en sentido \u00a0estricto-. En cuanto a la primera, dispone el art\u00edculo 23 que \u00a0la \u00abobtenida \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 \u00a0nula de pleno derecho, \u2026\u00bb (conc. \u00a0art. 29 constitucional2); \u00a0y, respecto a la segunda, prev\u00e9 el art\u00edculo 360 que se \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0excluir\u00e1 la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n de medios de \u00a0prueba ilegales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 \u00a0Por su parte, la exigencia de utilidad tiene su fundamento m\u00e1s \u00a0general en la \u00abnecesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia\u00bb \u00a0(art. 10); por ello, el art\u00edculo 359 ordena la inadmisi\u00f3n \u00a0de los medios cognoscitivos \u00abin\u00fatiles\u00bb \u00a0como \u00a0los \u00a0\u00abrepetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por \u00a0otro motivo no requieran prueba\u00bb. \u00a0En esa misma categor\u00eda quedan incluidas algunas de las \u00a0hip\u00f3tesis descritas en el art\u00edculo 376: que la prueba \u00a0genere m\u00e1s confusi\u00f3n que claridad, que exhiba escaso \u00a0valor y que sea \u00abinjustamente \u00a0dilatoria del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0de los argumentos de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Frente a las pruebas se\u00f1aladas en el numeral 3.1 de la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Se\u00f1alar que la Sala Especial de Primera Instancia decidi\u00f3 \u00a0una solicitud probatoria con una \u00abperspectiva inquisitiva\u00bb \u00a0no constituye una oposici\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n \u00a0adoptada. Pero, adem\u00e1s, el reparo luce infundado porque \u00a0aquella se limit\u00f3 a decidir la admisibilidad de los medios \u00a0probatorios que le fueron pedidos por las partes, que es lo propio de \u00a0su rol en un sistema marcadamente acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0De otra parte, no es cierto que hubiese desconocido en su an\u00e1lisis \u00a0que tambi\u00e9n son pertinentes las pruebas que hacen menos \u00a0probable los hechos juzgados, porque aquella consider\u00f3 que la \u00a0calificaci\u00f3n de servicios del 5 de abril de 2018 (2.2.2.1.5) \u00a0no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n -directa ni \u00a0indirecta- \u00a0con los supuestos f\u00e1cticos imputados como prevaricadores. \u00a0<\/p>\n<p>11.3 \u00a0En esta oportunidad, el recurrente no expone un argumento que permita \u00a0vislumbrar el error de la decisi\u00f3n, es decir, que al formular \u00a0la respectiva petici\u00f3n s\u00ed evidenci\u00f3 ese v\u00ednculo \u00a0de la prueba en menci\u00f3n con el hecho, aun cuando sea \u00a0indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>11.4 \u00a0Y, frente a los fallos disciplinarios proferidos por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (2.2.2.1.3) y la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial (2.2.2.1.4), al parecer, por el mismo asunto \u00a0aqu\u00ed juzgado; la Sala de Conocimiento estableci\u00f3 que la \u00a0forma como otras autoridades hayan evaluado y decidido una \u00a0controversia con objeto id\u00e9ntico o similar no constituye el \u00a0tema de prueba del presente caso, menos aun cuando la defensa ni \u00a0siquiera explic\u00f3 si es que pretend\u00eda demostrar un dato \u00a0indicador de alg\u00fan hecho jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>11.5 \u00a0En ese contexto, la postura se advierte acertada porque el tema de \u00a0prueba son los hechos que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, \u00a0constituyen prevaricatos -o los que soporten la teor\u00eda de \u00a0refutaci\u00f3n- y no el juicio que sobre los mismos haya tenido \u00a0otro funcionario en el marco de una actuaci\u00f3n judicial que, \u00a0como la disciplinaria, est\u00e1 regida por principios, objeto y \u00a0fines distintos a los del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>11.6 \u00a0En tales consideraciones no se advierte incorrecci\u00f3n alguna y \u00a0el defensor que apel\u00f3 el punto en cuesti\u00f3n tampoco la \u00a0acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Frente a la prueba se\u00f1alada en el numeral 3.2 de la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0Al igual que en el ac\u00e1pite anterior, el recurrente sostuvo que \u00a0el auto de pruebas no tuvo en cuenta que el pedido de una acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra el Juzgado 3 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio (2.2.2.1.6) obedec\u00eda a que \u00a0reduce la probabilidad de tipicidad de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Tal alegaci\u00f3n desatiende que la primera instancia s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta que el defensor solicitante adujo que esa prueba \u00a0documental \u00abcontribuir\u00e1 \u00a0a hacer \u201cmenos probable\u201d la tipicidad del prevaricato en \u00a0tanto la interpretaci\u00f3n del acusado no fue una \u201cpostura \u00a0ligera\u201d, lo cual excluir\u00eda el dolo\u00bb3. \u00a0Pero, enseguida, advirti\u00f3 que la petici\u00f3n no ense\u00f1\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n del expediente de tutela -del cual ni siquiera \u00a0identific\u00f3 las piezas que ser\u00edan pertinentes- con las \u00a0decisiones calificadas de prevaricadoras ni, en particular, c\u00f3mo \u00a0aquel har\u00eda menos probable la ilegalidad de las \u00faltimas \u00a0y\/o el dolo; sin olvidar que la naturaleza y objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional son distintos a los del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0As\u00ed pues, no es cierto que la decisi\u00f3n recurrida \u00a0desconoci\u00f3 la petici\u00f3n y\/o el art\u00edculo 375 del \u00a0C.P.P. respecto de la viabilidad de un medio de prueba que eleve o \u00a0disminuya la probabilidad de los hechos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la indeterminaci\u00f3n de los documentos del \u00a0procedimiento de tutela que pretend\u00eda incorporar al juicio \u00a0impidi\u00f3 establecer la pertinencia de los mismos; y, si es que \u00a0apuntaba al fallo de tutela, el solicitante olvid\u00f3 mencionar \u00a0los aspectos de su existencia o contenido que podr\u00edan \u00a0desvirtuar uno de los hechos jur\u00eddicamente relevantes o que \u00a0siquiera lo har\u00eda menos probable. \u00a0<\/p>\n<p>12.4 \u00a0Por \u00faltimo, el recurrente insinu\u00f3 que la referida \u00a0prueba ense\u00f1ar\u00eda la carga de trabajo del despacho de \u00a0FAUSTO RUB\u00c9N D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, sin explicar la \u00a0relaci\u00f3n de este hecho con el medio que lo acreditar\u00eda \u00a0(procedimiento de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Frente a las pruebas se\u00f1aladas en el numeral 3.3 de la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0El defensor de JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O, coadyuvado \u00a0por este, no desvirt\u00faa las razones de la inadmisi\u00f3n de \u00a0doctrina proveniente de 3 fuentes diversas (un texto de derecho \u00a0procesal, un m\u00f3dulo de formaci\u00f3n judicial y una \u00a0publicaci\u00f3n jur\u00eddica), porque: \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1 \u00a0La incidencia de esos criterios hermen\u00e9uticos en las \u00a0decisiones cuestionadas, en la que finca la pertinencia, deb\u00eda \u00a0ser sustentada por el defensor al momento de pedir la prueba y no \u00a0explicada, posteriormente, en el juicio oral por JOEL DAR\u00cdO \u00a0TREJOS LONDO\u00d1O como parte del testimonio que rendir\u00e1, \u00a0como lo pretende el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2 \u00a0El argumento seg\u00fan el cual la falta de utilidad y\/o de \u00a0conducencia de la prueba deben ser alegadas por la contraparte, no se \u00a0opone a la raz\u00f3n de impertinencia que, en lo fundamental, \u00a0justific\u00f3 la inadmisi\u00f3n de los documentos en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3 \u00a0La decisi\u00f3n de primera instancia cit\u00f3 el auto CSJ \u00a0AP2938-2021 (rad. 59254) para reforzar la negativa de la prueba, \u00a0b\u00e1sicamente, porque los \u00ab\u2026 \u00a0criterios doctrinales expuestos en documentos que se hacen p\u00fablicos \u00a0frente a los asociados pueden ser consultados por los jueces en apoyo \u00a0de sus decisiones, sin que, al hacerlo, se pueda siquiera insinuar, \u00a0\u2026, que tales escritos han debido aportarse en el juicio y \u00a0someterse a debate, como si se tratase de medios probatorios\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante sostiene que la cita jurisprudencial en menci\u00f3n abre \u00a0la posibilidad de incorporar la doctrina como prueba del proceso; sin \u00a0embargo, como puede observarse en la s\u00edntesis trascrita, ese \u00a0argumento no es el sostenido por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4 \u00a0Se alega que los textos solicitados servir\u00e1n para mostrar el \u00a0proceso de formaci\u00f3n del pensamiento o tesis del acusado; sin \u00a0embargo, en tal argumento subsiste el vac\u00edo en la acreditaci\u00f3n \u00a0de pertinencia que destac\u00f3 la Sala de Conocimiento: \u00abno \u00a0argument\u00f3 de qu\u00e9 manera los textos citados influyeron \u00a0en la construcci\u00f3n de la tesis defendida por TREJOS LONDO\u00d1O, \u00a0ni explic\u00f3 si el problema jur\u00eddico debatido en estos \u00a0fueron fuente doctrinal en las decisiones presuntamente \u00a0prevaricadoras, que pudieran haber contribuido en su convicci\u00f3n \u00a0personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Frente a la prueba se\u00f1alada en el numeral 3.4 de la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0El defensor de JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O, coadyuvado \u00a0por este, argument\u00f3 que la inexistencia de investigaciones \u00a0penales contra fiscales, procuradores y jueces con motivo de las \u00a0prevaricaciones aqu\u00ed juzgadas, s\u00ed integra el tema de \u00a0prueba porque este se refiere a la forma como unos funcionarios \u00a0interpretaron la ley en materia de preacuerdos y porque ense\u00f1ar\u00eda \u00a0que la acusaci\u00f3n contra los magistrados de Villavicencio es \u00a0sesgada. \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0Dichos argumentos no desvirt\u00faan la correcci\u00f3n del auto \u00a0impugnado porque el objeto del proceso es la conducta de FAUSTO \u00a0RUB\u00c9N D\u00cdAZ RODR\u00cdGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA \u00a0y JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O \u00a0consistente en proferir un n\u00famero plural de decisiones \u00a0aprobatorias de preacuerdos que reconocieron subrogados penales; por \u00a0tanto, establecer si otros servidores p\u00fablicos son \u00a0investigados o no por los mismos hechos, efectivamente, desborda el \u00a0tema de prueba; as\u00ed como tambi\u00e9n lo ser\u00eda la \u00a0denunciada omisi\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n penal contra \u00a0otros part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Frente a las pruebas se\u00f1aladas en el numeral 3.5 de la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 \u00a0La defensa de JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O censura que la \u00a0primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre el argumento de que \u00a0los documentos relacionados en el bloque 3 -se infiere que \u00abel \u00a0requerimiento del Comit\u00e9 Paritario de Seguridad y Salud en el \u00a0trabajo (COPASST) por exceso de la jornada laboral\u00bb-, \u00a0har\u00edan menos probable el dolo porque el prop\u00f3sito de la \u00a0interpretaci\u00f3n sobre preacuerdos fue la descongesti\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>15.2 \u00a0Es de advertir que tal alegaci\u00f3n s\u00ed fue considerada por \u00a0el auto apelado, solo que este no encontr\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0indirecta planteada; es decir, c\u00f3mo el llamado de atenci\u00f3n \u00a0al despacho del acusado en menci\u00f3n por el incumplimiento de \u00a0normas de seguridad y salud en el trabajo, ser\u00eda un hecho \u00a0indicador del prop\u00f3sito loable que orient\u00f3 la tesis \u00a0hermen\u00e9utica tachada de ilegal por la acusaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0lo manifest\u00f3 la Sala de Conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0el requerimiento del COPASST al despacho de TREJOS LONDO\u00d1O \u00a0demostrar\u00eda la transgresi\u00f3n a normas de seguridad y \u00a0salud en el trabajo dentro del \u00e1mbito laboral, sin que la \u00a0defensa haya explicado c\u00f3mo ese llamado de atenci\u00f3n \u00a0descarta el aspecto subjetivo del comportamiento delictivo, en otras \u00a0palabras, no se identifica la relaci\u00f3n entre la promoci\u00f3n \u00a0y vigilancia de las normas de seguridad social con el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>15.3 \u00a0El defensor no desvirtu\u00f3 la plausibilidad de tal argumento y, \u00a0en todo caso, \u00e9l mismo reconoci\u00f3 que la alta carga \u00a0laboral de la oficina del magistrado TREJOS LONDO\u00d1O, hecho del \u00a0cual pretende inferir datos favorables en el \u00e1mbito del \u00a0elemento subjetivo de la conducta de dicho procesado, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00eda demostrada por las estad\u00edsticas y otros medios de \u00a0prueba que s\u00ed fueron admitidos, lo que revela, adicionalmente, \u00a0la inutilidad del medio probatorio en cuesti\u00f3n por repetitivo. \u00a0<\/p>\n<p>15.4 \u00a0En efecto, la Sala de Primera Instancia decret\u00f3 varias pruebas \u00a0frente al tema (bloque 2): \u00abGr\u00e1fico \u00a0estad\u00edstico del movimiento de procesos del a\u00f1o 2018, \u00a0respecto de las Salas Penales de los Tribunales, promedio mensual \u00a0ingreso efectivo\u00bb, \u00a0 \u00abEstad\u00edsticas \u00a0del despacho del Magistrado JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O \u00a0de la Sala Penal del TSDJ V entre 2012-2017\u00bb, \u00a0\u00abConstancia \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del TSDJV sobre registro de \u00a0proyectos en el despacho del Magistrado JOEL DAR\u00cdO TREJOS \u00a0LONDO\u00d1O\u00bb, \u00a0\u00abOficios \u00a0de la Presidencia de la Sala Penal del TSDV solicitando al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura medidas para enfrentar la agobiante \u00a0congesti\u00f3n de la Sala\u00bb \u00a0y \u00a0el \u00a0\u00abInforme \u00a0de Gesti\u00f3n del Magistrado JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O \u00a0del per\u00edodo 2009-2021\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>15.5 \u00a0De otra parte, en lo que hace a un reconocimiento efectuado \u00a0al magistrado en cuesti\u00f3n (2.2.2.2.5) y sus calificaciones en \u00a0el cargo; la defensa material y t\u00e9cnica alegan que ense\u00f1ar\u00e1n \u00a0qui\u00e9n es la persona juzgada y, en \u00faltimas, buscan \u00a0excluir una intenci\u00f3n corrupta en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0alegaci\u00f3n no constituye una impugnaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos de la inadmisi\u00f3n, seg\u00fan los cuales el \u00a0peticionario no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera la \u00abhonestidad, \u00a0consagraci\u00f3n, perseverancia y superaci\u00f3n\u00bb o \u00a0eficiencia reconocidas por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0excluir\u00eda el dolo; simplemente, es una reiteraci\u00f3n de \u00a0los argumentos de la solicitud inicial que, por ende, no revela un \u00a0error en la posterior decisi\u00f3n. Agr\u00e9guese en esta \u00a0oportunidad que tal relaci\u00f3n es menos perceptible si se tiene \u00a0en cuenta que la menci\u00f3n al reconocimiento es del 2004 y las \u00a0conductas investigadas habr\u00edan ocurrido a partir de unos 11 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Frente a las pruebas se\u00f1aladas en los numerales 3.6 y 3.7 de \u00a0la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.1 \u00a0Tanto la defensa de JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O como la \u00a0de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA \u2013incluido este directamente- \u00a0pretenden incorporar sendas decisiones de tutela, de primera \u00a0instancia y de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0el objetivo de evidenciar el proceso de construcci\u00f3n del \u00a0estado del arte en la jurisprudencia de preacuerdos y, en tal \u00a0contexto, las posturas dis\u00edmiles que han existido. Ambos \u00a0defensores reconocen que el precedente judicial no constituye tema de \u00a0prueba, pero advierten que servir\u00e1 para demostrar la \u00a0atipicidad o hacerla menos probable. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 \u00a0Ahora bien, la pretensi\u00f3n de revelar los vaivenes en la \u00a0consolidaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en materia de \u00a0preacuerdos y negociaciones puede ser cumplida durante las \u00a0alegaciones en el juicio oral, sin necesidad de haber acreditado las \u00a0decisiones que la conforman en la etapa probatoria, tanto en su parte \u00a0motiva como resolutiva, como bien lo indic\u00f3 el auto de primera \u00a0instancia: \u00ab\u2026, \u00a0su utilizaci\u00f3n por las partes o por el juez no est\u00e1 \u00a0supeditado a la demostraci\u00f3n de su existencia como si se \u00a0tratara de un aspecto f\u00e1ctico \u2026\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>16.4 \u00a0Sobre tal posibilidad, el defensor de TREJOS LONDO\u00d1O manifest\u00f3 \u00a0su preocupaci\u00f3n por el poco tiempo con que contar\u00eda en \u00a0los alegatos finales para lograr su cometido con las decisiones de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, lo que, obviamente, no es un argumento de \u00a0impugnaci\u00f3n y entra\u00f1a una mera especulaci\u00f3n \u00a0sobre un hecho futuro. Al respecto, no puede olvidarse que la ley \u00a0penal garantiza el tiempo razonable y medios adecuados para el \u00a0ejercicio de los actos de defensa (arts. 8.i y 125.2 C.P.P.) y as\u00ed \u00a0deber\u00e1 hacerlo la Sala Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16.5 \u00a0El procesado ALCIBIADES \u00a0VARGAS BAUTISTA, al igual que su defensor, insiste en la \u00a0incorporaci\u00f3n del fallo de tutela STP9877-2017 (rad. 92889) \u00a0del 10 de julio de 2017 resultante de la acci\u00f3n promovida por \u00a0un procurador judicial contra una de las decisiones achacadas como \u00a0prevaricadora (caso de Fredy \u00a0Luj\u00e1n Arrieta rese\u00f1ado en el numeral 3 de la p\u00e1gina \u00a08). \u00a0<\/p>\n<p>16.6 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de mencionar las partes y el objeto del fallo \u00a0de tutela, ninguno de los titulares de la defensa plantea una \u00a0oposici\u00f3n al argumento seg\u00fan el cual las decisiones de \u00a0los \u00f3rganos de cierre no son tema de prueba y pueden \u00a0utilizarse sin necesidad de probar su existencia. Y si, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, tal raz\u00f3n fuese discutible, el prove\u00eddo \u00a0en cuesti\u00f3n ser\u00eda, igualmente, inadmisible porque, como \u00a0se recordar\u00e1, la forma como se ha resuelto el mismo asunto o \u00a0similares en actuaciones judiciales distintas tampoco es tema de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Frente a las pruebas se\u00f1aladas en el numeral 3.8 de la \u00a0presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 \u00a0El defensor de ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA alega que el formato de \u00a0calificaci\u00f3n integral revela que no hay sanciones \u00a0disciplinarias ni quejas del superior calificador, lo que hace menos \u00a0probable la tesis de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 \u00a0La alegaci\u00f3n defensiva supone, a lo sumo, un refuerzo de su \u00a0petici\u00f3n probatoria, pero ninguna impugnaci\u00f3n de la \u00a0raz\u00f3n aducida por el auto que la resolvi\u00f3 \u00a0negativamente, cu\u00e1l fue que no estableci\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0entre una calificaci\u00f3n positiva de calidad en el desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones y la menor probabilidad de que las decisiones \u00a0enlistadas en la acusaci\u00f3n sean manifiestamente ilegales y\/o \u00a0estas no obedezcan a conductas dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>17.3 \u00a0De cualquier manera, tampoco el argumento de sustentaci\u00f3n \u00a0permite observar la virtualidad de una calificaci\u00f3n \u00a0administrativa para determinar, aun cuando sea a nivel indiciario, la \u00a0existencia de sanciones disciplinarias, que son el resultado de una \u00a0actuaci\u00f3n jurisdiccional diferente, y\/o para establecer en \u00a0alg\u00fan grado la legalidad de una providencia judicial o el \u00a0contenido de la voluntad que la orient\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Frente a las pruebas se\u00f1aladas en los numerales 3.9 y 3.10 de \u00a0la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 \u00a0Los defensores de JOEL DAR\u00cdO TREJOS LONDO\u00d1O y de \u00a0ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA refutan la inadmisi\u00f3n de pruebas \u00a0testimoniales por repetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>18.2 \u00a0El primero aleg\u00f3 que la admisi\u00f3n de los jueces penales \u00a0H\u00e9ctor Alonso Mart\u00ednez y Luis Efr\u00e9n Blanco L\u00f3pez \u00a0como testigos no es suficiente porque existe la probabilidad de que \u00a0alguno de ellos no pueda concurrir. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.1 \u00a0Tal argumento es puramente especulativo y aunque el acusado TREJOS \u00a0LONDO\u00d1O inform\u00f3 el fallecimiento del primero de los \u00a0testigos en menci\u00f3n, sin aportar soporte documental alguno; lo \u00a0cierto es que, aun en esta hip\u00f3tesis, pervive el pron\u00f3stico \u00a0de inutilidad del testimonio de Juan de Dios Alfonso Garz\u00f3n \u00a0porque tiene identidad de objeto con el de Luis Efr\u00e9n Blanco \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>18.2.2 \u00a0Ahora bien, el procesado que se acaba de mencionar invoca \u00a0una \u00a0regla del C\u00f3digo General del Proceso, al parecer el art\u00edculo \u00a0212-2 porque no lo identifica, seg\u00fan la cual el juez tiene la \u00a0facultad la \u00ablimitar \u00a0la recepci\u00f3n de los testimonios cuando considere \u00a0suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba\u00bb. \u00a0Sin embargo, a m\u00e1s de que no justifica la necesidad de \u00a0integraci\u00f3n de normas procesales extrapenales seg\u00fan los \u00a0derroteros del art\u00edculo 25 del C.P.P., olvida que para el juez \u00a0penal es imperativo desde la audiencia preparatoria inadmitir las \u00a0pruebas repetitivas debido a la \u00abnecesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.3 \u00a0Por su parte, el defensor de VARGAS \u00a0BAUTISTA se opuso a la reducci\u00f3n de los testimonios decretados \u00a0en los numerales 2.2.4.6.1 (jueces penales de Villavicencio), \u00a02.2.4.6.2 (fiscales delegados) y 2.2.4.6.3 (empleadas judiciales), \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>18.3.1 \u00a0El auto reconoci\u00f3 la pertinencia de la totalidad enunciada en \u00a0cada uno de esos apartados. Esta aserci\u00f3n no es un verdadero \u00a0reclamo porque la regla de admisibilidad de la prueba pertinente \u00a0tiene algunas excepciones, como lo dispone el art\u00edculo 376, \u00a0una de las cuales est\u00e1 constituida por las pruebas que, sin \u00a0justa causa, dilaten el procedimiento como, efectivamente, ser\u00edan \u00a0las \u00a0repetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>18.3.2 \u00a0La simple negaci\u00f3n del car\u00e1cter repetitivo de la prueba \u00a0es una premisa de la sustentaci\u00f3n del recurso que carece de \u00a0desarrollo porque no identific\u00f3 los aspectos f\u00e1cticos \u00a0singulares y diferenciadores que habr\u00edan justificado la \u00a0petici\u00f3n de cada uno de los testimonios reclamados; por el \u00a0contrario, estos fueron llamados para referirse a temas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>18.3.3 \u00a0Por \u00faltimo, el apelante exige que se le garantice la debida \u00a0controversia porque en favor de la Fiscal\u00eda se admitieron \u00a0decisiones de todos los niveles judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento no refuta el auto de primera instancia porque, primero, \u00a0este decret\u00f3 testimonios de cada uno de los grupos de \u00a0funcionarios o empleados judiciales solicitados, solo que limit\u00f3 \u00a0su n\u00famero; y, segundo, aquel no justific\u00f3 la necesidad \u00a0de todas las pruebas testimoniales para poder controvertir las \u00a0providencias judiciales que respaldar\u00edan la acusaci\u00f3n, \u00a0las que, vale advertir, son exclusivamente unas originadas en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: las que constituir\u00edan \u00a0el objeto material de los prevaricatos (bloques 28 \u00a0y 39) \u00a0y unas antecedentes relacionadas \u00abcon \u00a0el conocimiento ex ante de los acusados de la existencia de l\u00edmites \u00a0legales para la concesi\u00f3n de subrogados penales \u2026\u00bb \u00a0(bloque \u00a0410). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1n las inadmisiones \u00a0probatorias impugnadas, como lo solicitaron la fiscal\u00eda, la \u00a0procuradur\u00eda y el apoderado del interviniente v\u00edctima; \u00a0por cuanto, los argumentos de los apelantes no desvirt\u00faan los \u00a0fundamentos de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En m\u00e9rito a lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir algunas pruebas solicitadas por los \u00a0titulares de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413 y 415 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 53. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 59. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 45. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013-18. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019-21. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-29. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2140-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63800 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n promovido por los defensores de \u00a0FAUSTO 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