{"id":73570,"date":"2024-03-07T22:48:51","date_gmt":"2024-03-07T22:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2108-2023\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:51","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:51","slug":"ap2108-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2108-2023\/","title":{"rendered":"AP2108-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2108-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131315 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 123 \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio, \u00a0seis (06) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciarse \u00a0respecto a la impugnaci\u00f3n interpuesta por Willintong Canedo \u00a0Marrugo, a trav\u00e9s de apoderado judicial respecto del fallo \u00a0proferido el 24 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud del \u00a0cual neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada en contra del \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hechos ocurridos el 2 de mayo de 2014, se dio inicio al proceso penal \u00a02014-01518 en contra de Willintong \u00a0Canedo Marrugo, por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio \u00a0agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esa actuaci\u00f3n, Canedo Marrugo fue cobijado con \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de su \u00a0residencia, desde el d\u00eda 24 de octubre de 2014, condici\u00f3n \u00a0que se mantuvo hasta el momento de la emisi\u00f3n del sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la causa penal le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto Penal \u00a0del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual, el demandante de \u00a0tutela, remiti\u00f3 escrito en donde manifest\u00f3 expresamente \u00a0renunciar a su derecho de estar presente durante las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, raz\u00f3n por la \u00a0cual pidi\u00f3 al juez de conocimiento que \u00abse \u00a0abstenga de librar oficio alguno en punto a mi remisi\u00f3n ante \u00a0su Estrado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, Willintong \u00a0Canedo design\u00f3 un abogado de confianza para que asumiera su \u00a0defensa t\u00e9cnica, profesional del derecho este que lo asisti\u00f3 \u00a0a lo largo de la fase de juzgamiento, incluida la audiencia donde se \u00a0anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio, llevada a cabo el 7 \u00a0de febrero de 2022, misma diligencia donde se orden\u00f3 la \u00a0captura del procesado a fin de que fuera trasladado al Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Cartagena, lugar donde se encuentra \u00a0recluido desde ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica que el entonces defensor de confianza de Canedo Marrugo fue \u00a0sancionado disciplinariamente con suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n, entre el 10 de marzo y 9 de agosto de 2022, \u00a0motivo por el cual, pero sin que mediara renuncia alguna por parte de \u00a0ese abogado, el Juez de conocimiento requiri\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica la asignaci\u00f3n de un abogado que asistiera al \u00a0procesado a la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Designado \u00a0el defensor p\u00fablico, el 25 de julio de 2022 se llev\u00f3 a \u00a0cabo la mencionada diligencia, all\u00ed, el mencionado abogado \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0sancionar a Willintong Canedo Marrugo con la pena de 460 meses de \u00a0prisi\u00f3n, luego de declararlo penalmente responsable por la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos antes mencionados. No obstante, el \u00a0togado no sustent\u00f3 el recurso, raz\u00f3n por la cual el \u00a0mismo fue declarado desierto, cobrando de ese modo ejecutoria la \u00a0sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista cuestiona, de una parte, que a Willintong Canedo Marrugo no \u00a0se le hubiera informado sobre la necesidad de cambiar de defensor, \u00a0situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de nombrar \u00a0un nuevo abogado de confianza y, de otra, que en virtud de tal \u00a0situaci\u00f3n se le hubiera impedido ejercer su derecho a la \u00a0defensa, apelando la sentencia condenatoria dada en su contra. As\u00ed, \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado al \u00a0interior del proceso penal 2014-01518, a partir del momento en el que \u00a0se configur\u00f3 la denunciada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo luego de hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por descartar que en el presente caso se hubiera consolidado el \u00a0fen\u00f3meno de la temeridad, pues si bien es cierto en el mes de \u00a0enero se promovi\u00f3 una acci\u00f3n constitucional id\u00e9ntica \u00a0a la que ahora concentra la atenci\u00f3n de la judicatura, en \u00a0aquella ocasi\u00f3n se declar\u00f3 improcedente en la medida \u00a0que el apoderado del accionante concurri\u00f3 sin poder especial, \u00a0de donde se deriv\u00f3 una ausencia de legitimidad que impidi\u00f3 \u00a0efectuar un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, paso a revisar las causales gen\u00e9ricas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0y, en punto al requisito de inmediatez, adujo que si bien la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, esto es, la sentencia condenatoria dada en contra del \u00a0actor, data del 25 de julio de 2022, no pod\u00eda desconocerse que \u00a0en el mes de enero de 2023 ya se hab\u00eda intentado una solicitud \u00a0de amparo, luego la mencionada exigencia se encontraba satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras encontrar satisfechas todas las exigencias gen\u00e9ricas de \u00a0procedibilidad, el A \u00a0quo \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3 que la mentada sentencia no \u00a0adolec\u00eda de ning\u00fan tipo de defecto procedimental, como \u00a0lo denunci\u00f3 el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, resalt\u00f3 que el juzgado accionado siempre procur\u00f3 \u00a0que Canedo Marrugo viera satisfecha su garant\u00eda de defensa \u00a0t\u00e9cnica, al punto que siempre cont\u00f3 con un defensor, \u00a0bien fuera de confianza, ora uno p\u00fablico, cuando aqu\u00e9l \u00a0ya no pudo concurrir al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que aun cuando el demandante en tutela sab\u00eda de la existencia \u00a0del proceso, nunca fue de su inter\u00e9s concurrir al mismo, al \u00a0punto que ni siquiera prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n a los \u00a0profesionales del derecho que lo asistieron, pues el primero de ellos \u00a0-el \u00a0de confianza- \u00a0se vio en la obligaci\u00f3n de desistir de sus testigos por \u00a0imposibilidad de ubicarlos, tanto a ellos como a su representado y, \u00a0el segundo, nunca logr\u00f3 siquiera entablar una comunicaci\u00f3n \u00a0con ese ciudadano, luego fue su actuar descuidado el que impidi\u00f3 \u00a0un ejercicio m\u00e1s efectivo del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el hecho de que el defensor no haya \u00a0sustentado el recurso de apelaci\u00f3n previamente interpuesto no \u00a0constituye per \u00a0se \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela, \u00a0pues finalmente, cada abogado asume la estrategia defensiva que \u00a0estime pertinente para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado del accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, \u00a0present\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en se\u00f1alar que, al estar privado de su libertad por cuenta de \u00a0la actuaci\u00f3n penal Willintong Canedo Marrugo era de f\u00e1cil \u00a0ubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede ser de recibo el \u00a0argumento de que sus abogados no pudieron contactarlo. A partir de \u00a0ello, afirm\u00f3 que el defensor p\u00fablico jam\u00e1s tom\u00f3 \u00a0contacto con el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el Juez de conocimiento no despleg\u00f3 ninguna acci\u00f3n \u00a0que tuviera como objetivo enterar al procesado sobre el hecho de que \u00a0su defensor de confianza deb\u00eda apartarse de su cargo en virtud \u00a0de la sanci\u00f3n que le fuera impuesta, motivo por el cual aqu\u00e9l \u00a0no cont\u00f3 con la posibilidad de designar un nuevo abogado \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cuestion\u00f3 la justificaci\u00f3n entregada por \u00a0el A \u00a0quo \u00a0en punto a la no sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0asegurando que si el defensor p\u00fablico interpuso la alzada, fue \u00a0porque en su momento advirti\u00f3 alg\u00fan tipo de error que \u00a0ameritaba ser cuestionado. Agreg\u00f3 que, de acogerse la tesis \u00a0del Tribunal, entonces lo que debi\u00f3 acontecer es que el \u00a0abogado desistiera del recurso, mas no que guardara silencio y \u00a0permitiera la declaratoria de desierto, lo cual denota desidia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala \u00a0es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la Sala estima que son dos los problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver. El primero de ellos, consistente \u00a0en determinar si en el asunto sub \u00a0judice \u00a0deviene necesario vincular a las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0penal 2014-01518, \u00a0pues les asiste un inter\u00e9s directo en las resultas de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional que busca retrotraer tal actuaci\u00f3n, \u00a0lo anterior \u00a0con el fin de descartar \u00a0la estructuraci\u00f3n de una causal de nulidad por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, procede \u00a0establecer si el \u00a0A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar el amparo solicitado por Willintong Canedo \u00a0Marrugo, al considerar que, de una parte, la sentencia proferida en \u00a0su contra el 25 de julio de 2022 no hab\u00eda incurrido en ning\u00fan \u00a0yerro de orden procesal y que la garant\u00eda de sus derechos al \u00a0debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia se salvaguardaron a lo largo de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto al primer planteamiento, conforme \u00a0lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este \u00a0mecanismo de amparo debe manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos \u00a0fundamentales; sin embargo, esa alusi\u00f3n no ata al juez \u00a0constitucional y tampoco limita su acci\u00f3n, por cuanto \u00e9ste \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades \u00a0comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse \u00a0afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo constitucional \u00a0proferido el 24 de mayo del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa una \u00a0irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el proceso, se torna necesaria la \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar, de quienes fueron \u00a0reconocidos como v\u00edctimas dentro de la causa penal 2014-01518, \u00a0seguida en contra de Willintong Canedo por la muerte de Katerine \u00a0Puello Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, advierte la Sala que las pretensiones de la parte actora \u00a0se orientan a lograr que se retrotraiga la actuaci\u00f3n antes \u00a0indicada, hasta el punto donde se encontraban cuando el Juzgado \u00a0accionado, tras enterarse de la sanci\u00f3n que le fuera impuesta \u00a0al entonces defensor de confianza del se\u00f1or Canedo Marrugo, \u00a0resolvi\u00f3 sustituirlo con la designaci\u00f3n de un \u00a0profesional del derecho adscrito al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que tal petici\u00f3n implica devolver el proceso hasta antes de la \u00a0audiencia de lectura de fallo, lo cual indefectiblemente afectar\u00eda \u00a0la ejecutoria de la decisi\u00f3n condenatoria dada en contra del \u00a0actor, entonces surge palmaria la imperiosa necesidad de convocar al \u00a0presente proceso a aquellas personas que se constituyeron como \u00a0v\u00edctimas dentro de la causa penal cuestionada, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente a la se\u00f1ora Ignacia Puello Vivanco y a \u00a0su representante legal, ya que para ellas se ha consolidado una \u00a0realidad jur\u00eddica que se ver\u00eda alterada en caso de \u00a0despacharse favorablemente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, imperioso resulta asegurarles a las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal 2014-01518, \u00a0un espacio de intervenci\u00f3n dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0para que de ese modo, en ejercicio de sus derechos al debido proceso \u00a0y contradicci\u00f3n, expresen su postura respecto a las \u00a0postulaciones constitucionales del se\u00f1or Canedo Marrugo y las \u00a0implicaciones que las mismas tendr\u00edan frente a sus intereses \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Terceros \u00abcon \u00a0inter\u00e9s\u00bb \u00a0que, \u00a0aun cuando el auto admisorio de la acci\u00f3n constitucional \u00a0proferido el 11 de mayo de 2023 se ordenaron vincular, lo cierto es \u00a0que al remitirse los correspondientes oficios de notificaci\u00f3n1 \u00a0no se incluy\u00f3 a las v\u00edctimas dentro del proceso penal \u00a02014-01518. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, tal menci\u00f3n gen\u00e9rica de vinculaci\u00f3n, \u00a0no resulta suficiente para entender que los intervinientes procesales \u00a0ac\u00e1 echados de menos, fueron efectivamente convocados a la \u00a0actuaci\u00f3n, pues finalmente nunca fueron debida y efectivamente \u00a0enterados sobre la existencia de la misma, siendo precisamente este \u00a0yerro procesal el que debe ser corregido por el Tribunal de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, ha de decirse que dada la naturaleza de la \u00a0pretensi\u00f3n formulada por el demandante en tutela, la cual \u00a0tiene por objetivo invalidar una actuaci\u00f3n penal hasta el \u00a0punto de afectar la firmeza del fallo de primer grado, suceso que \u00a0afectar\u00eda de manera directa los intereses y la confianza \u00a0leg\u00edtima que ya se ha generado en quienes se constituyeron \u00a0como v\u00edctimas dentro de la misma, entonces resulta \u00a0incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de estas \u00a0personas al presente proceso tutelar, a fin de que ejerzan la defensa \u00a0de sus derechos, si a bien lo tienen hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0tr\u00e1mite procesal desprovisto de formalidades cuyo \u00fanico \u00a0objetivo es propender por la defensa y protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte advierte necesario \u00a0lograr la comparecencia de la se\u00f1ora Ignacia Puello Vivanco y \u00a0su apoderado dentro de la actuaci\u00f3n penal ac\u00e1 \u00a0cuestionada, as\u00ed como la de las dem\u00e1s personas que \u00a0hubieran sido reconocidas como v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0penal 2014-01518, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener un pronunciamiento de su parte y, de \u00a0ese modo, garantizarles sus derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo ese entendido, es claro que no se integr\u00f3 en debida forma \u00a0el contradictorio en este asunto y, por lo tanto, no queda \u00a0alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad \u00a0de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0tal orden de ideas y con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en virtud del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio dado el 11 de mayo de 2023, \u00a0inclusive, dej\u00e1ndose con plena validez las pruebas \u00a0practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio con la \u00a0se\u00f1ora Ignacia Puello Vivanco, su apoderado dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal ac\u00e1 cuestionada y las dem\u00e1s \u00a0personas que hubieran sido reconocidas como v\u00edctimas dentro \u00a0del proceso penal 2014-01518. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0DECLARAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Willintong \u00a0Canedo Marrugo, \u00a0a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0constitucional dado el 11 de mayo de 2023, inclusive, \u00a0para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n integrando debidamente el contradictorio con la \u00a0se\u00f1ora Ignacia Puello Vivanco, su apoderado dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal ac\u00e1 cuestionada y las dem\u00e1s \u00a0personas que hubieran sido reconocidas como v\u00edctimas dentro \u00a0del proceso penal 2014-01518. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Devolver \u00a0las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda \u00a0conforme a lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo PDF \u201c01. OFICIOS ADMISI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precepto: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991\u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2108-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 131315 \u00a0 Acta \u00a0No 123 \u00a0 Villavicencio, \u00a0seis (06) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Pronunciarse \u00a0respecto a la impugnaci\u00f3n interpuesta por Willintong Canedo \u00a0Marrugo, a trav\u00e9s de apoderado judicial respecto del fallo \u00a0proferido el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}