{"id":73560,"date":"2024-03-07T22:48:49","date_gmt":"2024-03-07T22:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2029-202357042\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:49","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:49","slug":"ap2029-202357042","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2029-202357042\/","title":{"rendered":"AP2029-2023(57042)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 57042. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide las solicitudes presentadas por el defensor la \u00a0procesada Luz Adriana Quintero Saker, \u00a0quien fue condenada en calidad de \u00a0autora penalmente responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0el 27 de noviembre de 2019, dio lectura de la sentencia mediante la \u00a0cual conden\u00f3 a Luz \u00a0Adriana Quintero Saker, como autora \u00a0responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, a 50 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente a 69.43 \u00a0s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 82 meses, por \u00a0hechos que cometi\u00f3 en calidad de Juez \u00a0Segunda Promiscuo Municipal de Lorica. Se \u00a0negaron la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Corte \u00a0mediante sentencia CSJ SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio \u00a0de 2023, a trav\u00e9s de la cual se confirmo de manera integral la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 26 de junio de esta anualidad el defensor de la procesada \u00a0present\u00f3 un memorial a trav\u00e9s del cual manifiesta que \u00a0interpone el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y al d\u00eda \u00a0siguiente, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor refiere que en la sentencia proferida por la Corte se indic\u00f3 \u00a0que su representada \u00abcontaba con experiencia \u00a0espec\u00edfica en los temas y situaciones propias del cargo y se \u00a0encontraba capacitada para el cumplimiento de las funciones que se le \u00a0asignaban, lo que descarta que haya obrado mediada por la \u00a0inexperiencia profesional\u00bb; sin embargo, para cuando \u00a0Quintero Saker emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, solo contaba con cuatro a\u00f1os \u00a0de experiencia, t\u00e9rmino que en sentir del defensor, \u00abno \u00a0le permit\u00eda l\u00f3gicamente tener la suficiente experiencia \u00a0en asuntos constitucionales sobre todo en estos lugares apartado \u00a0(sic) de Colombia, por lo tanto, que se hace indispensable aclara \u00a0(sic), cu\u00e1l es el t\u00e9rmino necesario para adquirir la \u00a0experiencia en estos asuntos, y que fue aducida en el fallo de \u00a0segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, le solicita a la Corte \u00abaclarar el \u00a0tiempo de experiencia que se tuvo en cuenta para la determinaci\u00f3n \u00a0del dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, depreca se aclare si se valoraron todas las pruebas que \u00a0fueron incorporadas a la actuaci\u00f3n, entre ellas, \u00abla \u00a0consulta del puntaje SISBEN, y las copias de recibos de servicios \u00a0p\u00fablicos\u00bb de quienes fungieron como accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el defensor \u00a0de la procesada Luz Adriana Quintero \u00a0Saker contra la sentencia CSJ \u00a0SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio de 2023, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0el 27 de noviembre de 2019 que la conden\u00f3 como \u00a0autora responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque contra las sentencias de segunda instancia \u00a0proferidas por la Corte Suprema de Justicia no procede el recurso \u00a0extraordinario, como se extrae del contenido de los art\u00edculos \u00a0181 y 183 de la Ley 906 de 2004, en armon\u00eda con los c\u00e1nones \u00a0234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a015 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo \u00a0que ha sido decantado por la Sala en varias decisiones (CSJ \u00a0AP1047-2023, Rad. 60133, AP5368-2022, Rad. 56369, \u00a0entre otras), de ah\u00ed que en el numeral segundo de la \u00a0decisi\u00f3n se indic\u00f3 que \u00abContra \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto, no procede recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al segundo pedimento, recu\u00e9rdese que la \u00a0Ley 906 de 2004 en ninguna de sus disposiciones consagra lo \u00a0concerniente a la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0de las providencias, las cuales no son revocables ni reformables por \u00a0el juez que las profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0omisi\u00f3n no impide acudir en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n consagrado en su art\u00edculo 25, a las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013hoy \u00a0C\u00f3digo General del Proceso- y \u00a0las de otros ordenamientos procesales que regulen materias \u00a0semejantes, a condici\u00f3n de que las mismas no se opongan a la \u00a0naturaleza del procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea el art\u00edculo 412 de la vigente Ley 600 de \u00a02000, cuya aplicaci\u00f3n por integraci\u00f3n est\u00e1 por \u00a0fuera de toda duda, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0412.\u00a0Irreformabilidad \u00a0de la sentencia.\u00a0La \u00a0sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de \u00a0decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en caso de error \u00a0aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o \u00a0de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada \u00a0la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, o del nombre de las personas \u00a0a que se refiere la sentencia, la \u00a0aclaraci\u00f3n de la misma o la adici\u00f3n por omisiones \u00a0sustanciales en la parte resolutiva, \u00a0el juez podr\u00e1 en forma inmediata hacer el pronunciamiento que \u00a0corresponda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma similar, el art\u00edculo 285 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso o Ley 1564 de 2012, en su inciso \u00a0primero se\u00f1ala que la sentencia puede ser aclarada, de oficio \u00a0o a petici\u00f3n de parte, cuando \u00abcontenga \u00a0conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que \u00a0est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o \u00a0influyan en ella\u00bb. Sin \u00a0embargo, la solicitud de aclaraci\u00f3n ha de formularse dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las premisas anteriores, la pretendida solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0debe ser rechazada, por ser notoriamente improcedente dado que \u00a0la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia s\u00f3lo procede \u00a0cuando la decisi\u00f3n contenga conceptos o frases que ofrezcan \u00a0motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia o influyan en ella; sin embargo, en la \u00a0solicitud no se identifica ninguna duda de significado en el fallo, \u00a0por lo que la pretensi\u00f3n desborda, a las claras, el objeto de \u00a0la aclaraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0412 de la Ley 600 de 2000 y 285 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Sala, es que el defensor acude a la figura, por dem\u00e1s \u00a0extraordinaria y excepcional, de la aclaraci\u00f3n de las \u00a0sentencias, la cual s\u00f3lo procede en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la Ley, para intentar plantear un debate ya fenecido \u00a0en torno al dolo con el que actu\u00f3 la procesada y la manifiesta \u00a0contrariedad de la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 con la ley, \u00a0desconociendo el efecto de cosa juzgada de las sentencias emitidas \u00a0por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, en cuanto al \u00abtiempo de experiencia que se \u00a0tuvo en cuenta para la determinaci\u00f3n del dolo\u00bb, la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0naturaleza, informalidad y sencillez de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0resulta imposible aceptar que la acusada no supiera que, previamente \u00a0a ingresar al estudio de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados, era imprescindible acreditar que se superaban los \u00a0requisitos generales de procedibilidad ya enunciados, sin que lo \u00a0hiciera, como se patentiz\u00f3, lo cual devela su actuar doloso; \u00a0lo anterior sumado a que, como lo dijo la misma procesada, en su vida \u00a0laboral resolvi\u00f3 innumerables acciones de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y con \u00a0relaci\u00f3n a si la Corte valor\u00f3 \u00abla \u00a0consulta del puntaje SISBEN, y las copias de recibos de servicios \u00a0p\u00fablicos\u00bb de quienes fungieron como accionantes, \u00a0en la decisi\u00f3n se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto de cada uno de los \u00a0accionantes se aport\u00f3 un poder conferido a una abogada para \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, copia del documento de \u00a0identificaci\u00f3n del actor, tarjeta de identidad y\/o registros \u00a0civiles de los hijos de los accionantes, consulta \u00a0del puntaje SISBEN, copias de recibos de servicios p\u00fablicos \u00a0y, en algunos casos (39 accionantes), copia del carnet de pescador de \u00a0algunos demandantes, para un total de 2168 folios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 RECHAZAR, por improcedente el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de Luz Adriana Quintero Saker, contra la \u00a0sentencia del 7 de junio de 2023, emitida por esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NEGAR, por improcedente, la solicitud de aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia CSJ SP201-2023, Rad. 57042 del 7 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR que \u00a0contra las anteriores determinaciones no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 Radicado N\u00b0 57042. \u00a0 Acta 132. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide las solicitudes presentadas por el defensor la \u00a0procesada Luz Adriana Quintero Saker, \u00a0quien fue condenada en calidad de \u00a0autora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-73560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=73560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/73560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=73560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=73560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=73560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}