{"id":73559,"date":"2024-03-07T22:48:49","date_gmt":"2024-03-07T22:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2028-202363457\/"},"modified":"2024-03-07T22:48:49","modified_gmt":"2024-03-07T22:48:49","slug":"ap2028-202363457","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/ap2028-202363457\/","title":{"rendered":"AP2028-2023(63457)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2028-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 132. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de \u00a0Augusto G\u00f3mez \u00a0Zuluaga, \u00a0ciudadano colombiano \u00a0requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0033 \u00a0del 5 de enero de 2023, \u00a0la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Augusto \u00a0G\u00f3mez Zuluaga, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.221.926, \u00a0requerido para comparecer a juicio por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0drogas il\u00edcitas y concierto para delinquir, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n No. 22-20444-CR-ALTMAN\/REID (tambi\u00e9n referido \u00a0como Caso 1:22-cr-20444-RKA) dictada el 20 de septiembre de 2022, en \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tal petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura de \u00a0Augusto \u00a0G\u00f3mez Zuluaga, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 10 de enero de 2023, la cual \u00a0se materializ\u00f3 el 31 de enero siguiente, por miembros de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, en la v\u00eda que comunica a Ansermanuevo \u00a0con Argelia (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0la Nota Verbal No. 0362 del 14 de marzo de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Augusto \u00a0G\u00f3mez Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio \u00a0DIAJI No. 0739 del 14 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, dirigido al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, conceptu\u00f3 que entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica se encuentra \u00a0vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con oficio \u00a0MJD-OFI23-0009744-GEX-10100 del 21 de marzo de 2023, remiti\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0marzo siguiente, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0requiri\u00f3 a Augusto \u00a0G\u00f3mez Zuluaga \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido \u00a0lo anterior, el 28 de abril siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0al abogado designado por el requerido y orden\u00f3, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a las \u00a0partes para las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES \u00a0PROBATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u00a0no era necesario elevar solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la defensa de Augusto \u00a0G\u00f3mez Zuluaga \u00a0present\u00f3 las siguientes solicitudes probatorias: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de los testimonios de Efra\u00edn \u00a0G\u00f3mez Zuluaga, Mar\u00eda Josefa Guti\u00e9rrez Acosta, \u00a0Soraida Giraldo Giraldo y Yimi G\u00f3mez Zuluaga; en aras de \u00a0lograr demostrar la \u201cocupaci\u00f3n \u00a0laboral y profesi\u00f3n\u201d \u00a0del \u00a0requerido y que su asistido no hace parte de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal por la que es solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a fin de que indique si contra el solicitado en \u00a0extradici\u00f3n se adelantan procesos penales o se registran \u00a0condenas en Colombia por los mismos hechos que motivaron la \u00a0extradici\u00f3n; o si presenta procesos por otros eventos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De la misma manera, requiri\u00f3 que se oficiara a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal Interpol Dijin para que consulte en \u00a0el Registro \u00danico de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del \u00a0Sistema Operativo de Informaci\u00f3n SIOPER de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, si existen investigaciones o antecedentes en contra del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que \u00a0considera pertinentes, conducentes y \u00fatiles, a fin de \u00a0verificar que no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto de los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos y, en consecuencia, precaver \u00a0una eventual lesi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas en el Tr\u00e1mite de Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido \u00a0pac\u00edficamente que el concepto que debe dictar al interior del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de \u00a0Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar, exclusivamente, \u00a0los requisitos que sobre \u00a0ese tema contiene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adem\u00e1s, \u00a0los enunciados en los art\u00edculos 493, 502 y concordantes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(Ley 906 de \u00a02004)1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las pruebas que \u00a0pueden solicitarse y practicarse ser\u00e1n las que conduzcan y \u00a0resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusi\u00f3n \u00a0las disposiciones normativas en cita. Estos son: (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0la incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses, (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v) \u00a0la prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento y (vi) \u00a0las condiciones que, \u00a0constitucionalmente, podr\u00edan inhibir la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. (En \u00a0ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, la Corte solo est\u00e1 habilitada para decretar aquellas \u00a0pruebas que sean conducentes, pertinentes y \u00fatiles, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0en relaci\u00f3n con las exigencias previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo \u00a0previsto en los tratados internacionales, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0los aspectos ajenos a tales par\u00e1metros, exceden la naturaleza, \u00a0alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta \u00a0Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, las pruebas que tengan como \u00a0prop\u00f3sito la verificaci\u00f3n de cuestiones extra\u00f1as \u00a0al mismo, deben \u00a0ser desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes probatorias de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n el \u00a0examen de la posible vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0(no dos veces por lo mismo), como circunstancia que har\u00eda \u00a0improcedente el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, exige \u00a0constatar que no se haya ejercido o se est\u00e9 ejerciendo en \u00a0Colombia jurisdicci\u00f3n frente a los sucesos materia de \u00a0requerimiento, a fin de conjurar la hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n \u00a0de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ \u00a0AP1939-2021). \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En \u00a0consecuencia, se acceder\u00e1 a la solicitud probatoria de la \u00a0defensa en el sentido de oficiar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (DIJIN), a \u00a0efecto de que comuniquen si contra \u00a0Augusto \u00a0G\u00f3mez Zuluaga, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 16.221.926, \u00a0se \u00a0ha emitido sentencia condenatoria, si se adelant\u00f3 o se \u00a0adelanta alguna investigaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n o sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0afirmativo, debe indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los \u00a0hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el \u00a0estado en que se encuentra, as\u00ed como remitir copia de las \u00a0decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones \u00a0respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llev\u00f3 \u00a0la correspondiente etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es de \u00a0recordar que, en virtud del art\u00edculo 131 de la Ley 1955 de 25 \u00a0de mayo de 2019, se cre\u00f3 el Registro \u00a0\u00danico de Decisiones Judiciales en Materia Penal y \u00a0Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser \u00a0administrado por la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Finalmente, se negar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de los \u00a0testimonios de Efra\u00edn \u00a0G\u00f3mez Zuluaga, Mar\u00eda Josefa Guti\u00e9rrez Acosta, \u00a0Soraida Giraldo Giraldo y Yimi G\u00f3mez Zuluaga, cuyo prop\u00f3sito \u00a0eran \u00a0demostrar que el requerido no hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, ya que los mismos \u00a0surgen impertinentes, toda vez que no guardan relaci\u00f3n con los \u00a0elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir la \u00a0determinaci\u00f3n que compete y se escapan \u00a0al objetivo del actual tr\u00e1mite por cuanto el escrutinio de la \u00a0Sala, en esta sede, no est\u00e1 encaminado a confirmar o \u00a0desestimar la responsabilidad del reclamado, al ser un aspecto que en \u00a0nada guarda relaci\u00f3n con los factores propios del concepto y \u00a0cuyo escenario natural para ser reivindicados es el proceso penal \u00a0base de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0ha sido \u00a0reiterativa esta Sala en se\u00f1alar que los cuestionamientos en \u00a0torno a esos asuntos, deben ser propuestos y debatidos en el \u00a0escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en \u00a0este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en \u00a0la medida que, se reitera, la participaci\u00f3n de la Sala en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no est\u00e1 orientada a \u00a0comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado \u00a0es responsable, o si los medios acopiados son suficientes para \u00a0endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP2918-2019, \u00a0AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 359 de la Ley \u00a0906 de 2004, se negar\u00e1n las solicitudes probatorias de la \u00a0defensa referenciadas en anterioridad, por impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente, la \u00a0Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, pieza \u00a0probatoria alguna, toda vez que en la carpeta del tr\u00e1mite se \u00a0avizoran los elementos necesarios para emitir concepto, de acuerdo \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de \u00a020042. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECRETAR las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa del requerido, se\u00f1aladas en \u00a0el numeral 2.1 de las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NEGAR las \u00a0pruebas solicitadas por la defensa del requerido, se\u00f1aladas en \u00a0el apartado 2.2 de las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente contra el segundo numeral de esta pare resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOLORZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar sobre ese punto, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre de 1979 la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n, que en la actualidad se encuentra vigente como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la \u00e9poca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2028-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63457 \u00a0 Acta 132. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado de \u00a0Augusto G\u00f3mez \u00a0Zuluaga, \u00a0ciudadano colombiano \u00a0requerido en extradici\u00f3n 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